REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 02 de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2021-000014

PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO ALVAREZ, NELLY OXALIDE MENDEZ, OMAR JOSE CAMPO, NORA DEL CARMEN FALCON DE NELO, CARMEN ALICIA FIGUEROA, JOSE BELTRAN GONZALEZ, JUAN RAMON TRAVIESO ALEJOS, RAMONA DEL CARMEN MALVACIA, JOSEFINA COROMOTO NOGUERA PEREZ Y REGINO ANTONIO MORALES SUAREZ, titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.869.514, N° V- 9.562.692, N° V- 5.364.388, N° V-5.367.217, N° V- 8.662.133, N° V- 7.547.517, N° V- 10.635.440, N° V-5.366.216, N° V-9.636.520 y N° V-9.568.548, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, INPREABOGADO: 170.854

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por ciudadano alcalde RAFAEL ANAXIMENES TORREALBA OJEDA, titular de la cedula de identidad V- 11.849.168

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL LOBATON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.170.014, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.627.

MOTIVO: COBRO DE PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Capitulo I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de Septiembre del 2021, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)( Vid folio 1 y 2 del presente expediente ) demanda por Cobro de Uniforme de los años 2018,2019,2022 incoada por el ciudadanos CARMEN COROMOTO ALVAREZ, NELLY OXALIDE MENDEZ, OMAR JOSE CAMPO, NORA DEL CARMEN FALCON DE NELO, CARMEN ALICIA FIGUEROA, JOSE BELTRAN GONZALEZ, JUAN RAMON TRAVIESO ALEJOS, RAMONA DEL CARMEN MALVACIA, JOSEFINA COROMOTO NOGUERA PEREZ Y REGINO ANTONIO MORALES SUAREZ,, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 3.869.514, N° V- 9.562.692, N° V- 5.364.388, N° V-5.367.217, N° V- 8.662.133, N° V- 7.547.517, N° V- 10.635.440, N° V-5.366.216, N° V-9.636.520 y N° V-9.568.548,, respectivamente. Asistidos por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Constante de cinco 05 folio y tres 03 anexos (vid. Folio 3 al 10 del presente expediente),

En fecha 01/10/2021. Una. vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid. Folio 11 del presente expediente).

En Fecha 13/10/2021. El referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos de ley y así mismo ordeno se librara boleta de notificación para su subsanación, librándose esta misma (Vid Folio 12 Y 13 de del presente expediente).

En Fecha 27/10/2021. El ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil consigno boleta de notificación positiva a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Vid Folio 14 al 1 de del presente expediente).


En Fecha 27/10/2021. se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA LOPEZ, mediante la cual consignó corrección de la demanda (Vid Folio 16 al 17 de del presente expediente).

En Fecha 28/10/2021. Se dictó Auto de Admisión y así mismo se ordeno librar la notificación para la parte demandada. (Vid Folio 18 de del presente expediente).

En Fecha 29/10/2021.Se libro cartel de notificación a la parte demandada (Vid Folio 19 de del presente expediente).

En Fecha 04/11/2021. El ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consigno cartel de notificación positiva emitido a la parte demandada Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Vid Folio 20 y 21 del presente expediente).

En Fecha 15/11/2021. Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA LOPEZ, mediante la cual solicitó copias certificadas de libelo de la demanda a los fines de practicar la notificación del Sindico Procurador Municipal. (Vid Folio 22 y 23 de del presente expediente), solicitud que fue acordada en fecha 16/11/2021. (Vid Folio 24 de del presente expediente).

En Fecha 24/11/2021. Se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA LOPEZ, mediante la cual retiro y consignó las copias para su debida certificación, y así poder notificar a la Sindico Procurador Municipal,
(Vid Folio 25 Y 26 del presente expediente).

En Fecha 25/11/2021. Se dictó Auto en el cual la juez de SME autorizó a la Secretaria para la certificación de las copias. Librándose el OFICIO Nº PH22OFO2021000069 al Ciudadano SÍNDICO(A) PROCURADOR(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 27 Y 28 del presente expediente).

En Fecha 21/01/2022. El ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de Alguacil, consigno cartel de notificación positiva emitido al SÍNDICO(A) PROCURADOR(A) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Vid Folio 29 al 30 de del presente expediente).

En Fecha 25/01/2022. La Secretaria del presente tribunal certificó las notificaciones de las partes por tanto a partir del día hábil siguiente a la fecha de esta certificación, comenzó a computarse el lapso de 45 días continuos establecidos en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y una vez vencido el mismo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto al articulo 126 de La Ley Orgánica Procesal del trabajo. (Vid Folio 31 del presente expediente).

En Fecha 24/03/2022. Se recibió diligencia presentada tanto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Militza Hurtado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.405.273 INPRE Nº 108.808, como de la apoderada de la parte Actora, abogada Mónica López. INPRE N° 170.854, en la cual ambas solicitaron Suspender el inicio de la Audiencia Preliminar por un lapso de un mes. Así mismo, la Apoderada Judicial de la parte demandada, en esa misma oportunidad presento copia simple del poder que le fue conferido por la Alcaldía, siendo certificado el mismo por la Secretaria del tribunal. (Vid Folio 32 al 35 del presente expediente).

En Fecha 25/03/2022. Se acordó la suspensión de la audiencia solicitada. (Vid Folio 40 del presente expediente).

En Fecha 26/04/2022. La Jueza Temporal Evelyn Moreno, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa; y vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fijó una nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2022 a las 9:300 am. (Vid Folio 41 del presente expediente).

En Fecha 18/05/2022. Se celebró el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las partes, y por la parte demandada consignó copia simple de su designación como sindico a la abogada Yorlin Josefina Mendoza, para ser agregadas al expediente, la juez prolongo el acto para el día 06 de Julio de 2022 a las 9:00 am. (Vid Folio 42 al 56 del presente expediente).

En Fecha 06/07/2022. Se celebró la continuación de la audiencia preliminar y previa solicitud de las partes, se prolongo la misma para el día 09 de Agosto de 2022, a las 9:00 a.m. (Vid Folio 57 y 58 del presente expediente).

En Fecha 09/08/2022. Se celebro la continuación de la audiencia preliminar y siendo que no se logro la mediación, se dio por concluida la misma y ordenó la remisión al juez de juicio. En este mismo acto, se ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas con los respectivos medios probatorios promovidos por las partes. (Vid Folio 59 al 121 del presente expediente).

En Fecha 12/08/2022. Se dicto Auto ordenando corrección de foliatura desde el folio 68 al 76 (Vid. Folio.122 el presente expediente).

En Fecha 04/10/2022. Se dicto auto, donde se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, dejándose constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación, librándose oficio Nro. 2022-027 en esa misma fecha (Vid Folio 123 y 124 del presente expediente).

En Fecha 05/10/2022. Es recibido el presente expediente por distribución al Tribunal Segundo de Juicio y en esta misma fecha Se levanto Acta de INHIBICIÓN de la causa y se ordenó la apertura de un cuaderno separado de inhibición para ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo (Vid Folio 125 al 126 del presente expediente).
En Fecha 24/10/2022. Se levanto acta de Inhibición y se ordeno aperturar cuaderno Separado para ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo (Vid Folio 127 del presente expediente)

En Fecha 01/11/2022. Se dicto Auto donde se deja sin efecto el acta de inhibición de fecha 05/10/2022 que riela al folio 126 y se anexó la correcta (Vid Folio 128 del presente expediente)


En Fecha 09/12/2022. Se dio por recibido el cuaderno separado de inhibición en la presente causa, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, en el cual fue declarada "CON LUGAR la inhibición propuesta" y luego consecuencia dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 05 de Diciembre de 2022, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en esta misma fecha se libro oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Vid Folio 129 al 130 del presente expediente).

En Fecha 12/12/2022. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, Constante de ciento treinta (130) folios, (Vid Folio 131 del presente expediente).

En Fecha 20/12/2022. Se dicto Auto de Egreso del expediente, visto a que la sentenciadora pudo observar que el tribunal de origen en la etapa Sustanciación Mediación y Ejecución no concedió íntegramente el lapso de días hábiles establecidos en ley, en consecuencia ordeno la devolución del mismo a su tribunal de origen (Vid Folio 132 del presente expediente).

En Fecha 21/12/2022. Se remitió con oficio Nº 2022-39 el expediente al Tribunal de origen Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución (Vid Folio 133 del presente expediente).

En Fecha 10/01/2023. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el presente expediente, y se le hizo saber a las partes que partir del día siguiente a la emisión del presente auto, comenzaría a correr el lapso restante de 24 días continuos, y una vez vencido dicho lapso, iniciaría el computo de los 5 días de despacho para la contestación. Así mismo, se advirtió a las partes que una vez trascurriera dicho lapso se remitirá nuevamente la causa al Tribunal de Juicio, (Vid Folio 134 del presente expediente).

En Fecha 06/02/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON y YORLIN MENDOZA inscritos bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, 62.158 actuando el primero en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, y la segunda en su carácter de de Sindico Procurador Municipal, en la cual consigna contestación de la demanda y copia simple y original a efectos videndi de revocatoria poder notariado a la abogada Militza Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405273, certificado por la secretaria de este circuito. (Vid Folio 135 al 154 del presente expediente).

En Fecha 13/02/2023. Consignado y agregado a los autos el escrito de Contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Cumpliéndose lo ordenado en esta misma fecha con oficio Nº.010-2023, (Vid Folio 155 y 156 del presente expediente).

En Fecha 15/02/2023. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido la presente demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. (Vid Folio 157 del presente expediente).

En Fecha 24/02/2023. Se procedió mediante auto a impartir la admisión de los medios probatorios, ordenando se libraran las notificaciones conducentes, y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio el 23/03/2023 a las 9:30 am, (Vid Folio 158 al 162 del presente expediente).

En Fecha 01/03/2023. Se libraron oficios Nº PH22OFO2023000020, Folio. 163, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), exhorto folio 164, y oficio Nº PH22OFO2023000023 (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Folio. 165, del presente expediente).

En Fecha 22/03/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Páez, en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio de fecha 23/03/2023, siendo acordada la referida solicitud en esa misma oportunidad. Quedando pautada la misma para 13/06/2023 a las 9:30 a.m., (Vid Folio 166 y 168 del presente expediente).

En Fecha 28/03/2023. El ciudadano Alguacil Jhonny Oviedo, realizo la consignación positiva ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) donde consigno los oficios signados con el Nº PH22OFO202300023 y PH22OFO2023000020 con ocasión a que se remita los referidos oficios a la ciudad de CARACAS. (Vid Folio 169 al 170 del presente expediente).

En Fecha 14/06/2023. Se dictó auto de reprogramación de la audiencia pautada para el día 13/06/2023, en virtud de que la referida fecha fue día No laborable, quedando la misma establecida para 26/07/2023 a las 11:00 a.m., (Vid. Folio 171 del presente expediente).

En Fecha 26/07/2023. Se recibió escrito presentado por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, Yorlin Mendoza y la Abogada Mónica López en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la Audiencia de fecha 26/07/2023.en esta misma fecha vista la solicitud este tribunal acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la celebración para el día 02/08/2023 a las 11:00 a.m (Vid Folio 172 al 174 del presente expediente).

En Fecha 31/07/2023. Se recibió Correspondencia en la cual emiten exhorto con Oficio N° 1226/2023, proveniente del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el cual dio cumplimiento a EXHORTO con respuesta positiva. Constante de doce (11) folios FTE., (Vid. Folio 175 al 186 del presente expediente).

En Fecha 02/08/2023 siendo las 11:00 a.m. Oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la misma Fue anunciada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo- sede Acarigua, Al momento de Constituirse el Tribunal en la Sala de Audiencia. La Secretaria Certificó que únicamente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, JUAN MIGUEL LOBATON inscrito bajo el INPREABOGADOS Nº 209.267, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía de Páez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora los ciudadanos CARMEN COROMOTO ALVAREZ, NELLY OXALIDE MENDEZ, OMAR JOSE CAMPO, NORA DEL CARMEN FALCON DE NELO, CARMEN ALICIA FIGUEROA, JOSE BELTRAN GONZALEZ, JUAN RAMON TRAVIESO ALEJOS, RAMONA DEL CARMEN MALVACIA, JOSEFINA COROMOTO NOGUERA PEREZ Y REGINO ANTONIO MORALES SUAREZ, titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.869.514, N° V- 9.562.692, N° V- 5.364.388, N° V-5.367.217, N° V- 8.662.133, N° V- 7.547.517, N° V- 10.635.440, N° V-5.366.216, N° V-9.636.520 y N° V-9.568.548, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia, quien juzga dicto DISPOSITIVO ORAL y en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO ALVAREZ, NELLY OXALIDE MENDEZ, OMAR JOSE CAMPO, NORA DEL CARMEN FALCON DE NELO, CARMEN ALICIA FIGUEROA, JOSE BELTRAN GONZALEZ, JUAN RAMON TRAVIESO ALEJOS, RAMONA DEL CARMEN MALVACIA, JOSEFINA COROMOTO NOGUERA PEREZ Y REGINO ANTONIO MORALES SUAREZ, titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.869.514, N° V- 9.562.692, N° V- 5.364.388, N° V-5.367.217, N° V- 8.662.133, N° V- 7.547.517, N° V- 10.635.440, N° V-5.366.216, N° V-9.636.520 y N° V-9.568.548,respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y donde la juez Advirtió que la publicación de la sentencia se efectuaría de seguidas en esta misma fecha, por lo que las partes podrán recurrir de la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. Y se levantó acta al efecto (Vid. Folio. 187 y 188 del presente expediente).

Así pues siendo hoy el día fijado para dictar el texto integro de la sentencia, relatada la causa el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS DEMANDANTES A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Tal como fue relatado en la presente causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; toda vez que se evidencia de autos que la audiencia estaba fijada para el día 02/08/2023 a las 11:00 am., lo que imponía especialmente a la parte actora la gabela de comparecer a la audiencia de Juicio oportunamente; por lo que forzosamente ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; lo cual fue certificado por la secretaria al momento de constituirse el tribunal, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior, se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR COBRO DE BENEFICIOS LABORALES relacionados con el PAGO DE UNIFORME DE LOS AÑOS 2018,2019, 2020 intentada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO ALVAREZ, NELLY OXALIDE MENDEZ, OMAR JOSE CAMPO, NORA DEL CARMEN FALCON DE NELO, CARMEN ALICIA FIGUEROA, JOSE BELTRAN GONZALEZ, JUAN RAMON TRAVIESO ALEJOS, RAMONA DEL CARMEN MALVACIA, JOSEFINA COROMOTO NOGUERA PEREZ Y REGINO ANTONIO MORALES SUAREZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.

Siendo que se aprecia de autos que tanto los actores como la demandada nada indicaron sobre el salario mínimo devengado por los accionantes; esta sentenciadora en virtud del principio a favor aplicable en materia laboral concluye que el mismo no estaba por encima de tres salarios mínimos. Es por lo que de conformidad con los artículos 9 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de condenar en costa a los actores. Y así se decide. –
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Cobro de beneficios laborales relacionados con el pago de uniforme de los Años 2018,2019, 2020, intentada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO ALVAREZ, NELLY OXALIDE MENDEZ, OMAR JOSE CAMPO, NORA DEL CARMEN FALCON DE NELO, CARMEN ALICIA FIGUEROA, JOSE BELTRAN GONZALEZ, JUAN RAMON TRAVIESO ALEJOS, RAMONA DEL CARMEN MALVACIA, JOSEFINA COROMOTO NOGUERA PEREZ Y REGINO ANTONIO MORALES SUAREZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa.

La Jueza, La secretaria,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. ROXANA CALANCHE

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se dejó constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez que sea restablecido el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.