REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO N°: AH22-X-2023-000040
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000212

PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.260.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME PIRELA y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMÌREZ, abogados inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.157 y 235.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Abogado: Marisol Viera, Juez del Tribunal Tercero (3°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo).-


-I-
ANTECEDENTES


Corresponde a esta Alzada el examen de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ciudadana: Marisol Viera, para el conocimiento y disciplina de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo interpuesta por la ciudadana: CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.260.488 en contra del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, cuyo presidente es el ciudadano MAURICIO CERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.437.

Con ese contexto, recibida la causa en este Tribunal Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo mediante distribución realizada en fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y cuenta al Juez mediante auto dictado el día el día tres (3) del mismo mes y año, fijándose el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para la examinación y decisión de la INHIBICION presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo esta Superioridad en los términos siguientes:


-II-
MOTIVACIÓN


Efectivamente, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la facultad procesal en la persona de un Juzgador que haya resultado competente para la resolución de una controversia judicial, de separarse de ese conocimiento atribuido por la ley de que se trate y según la materia sometida a su conocimiento, al detectar una razón o razones que pongan en riesgo la imparcialidad de su función judicial, y que pueda afectar que el desenlace de la controversia que le ha sido planteada como representante del Poder Judicial, y es precisamente en ese poder del Estado Venezolano, donde debe tutelarse con mayor celo una Supremacía Constitucional, que sin la permanente y estricta vigilancia de la imparcialidad como mecanismo central de una deliberación integral de las causas judiciales, carecería de todo sentido.

Teniendo por norte esa Supremacía de la Carta Magna como fundamento que da nacimiento y razón al Poder Judicial en su rol de garante de la Justicia Social que propugna nuestro sistema administración de justicia Patrio, no puede ser una excepción un cuerpo legal y procesal ajustado a nuestra Constitución y a la correcta administración de justicia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé y establece un catálogo de supuestos de hecho numerus apertus, cuya ocurrencia, conocimiento, o alarma manifiesta, puede y debe considerarse como un riesgo para la correcta intelección de una causa judicial en la persona del Juez que la tiene bajo su examinación, pero más aun, de su disciplina para una decisión en donde la imparcialidad se pueda ver comprometida de manera irreparable.

Así las cosas, se trata de una inhibición planteada en una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, en la que el inhibido alega que se encuentra incurso en el numeral 5° del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“… Artículo 31
Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:

5. Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”


Ahora bien, el artículo 35 de dicha ley adjetiva, dispone que el Tribunal que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en este cuerpo normativo, declarando el hecho externo que genera la alarma así como el hecho interno que genera la impidente de imparcialidad.

En este orden, consta en el cuaderno de inhibición, en los folios 03 y 04, el original del acta de inhibición, elaborada y publicada en fecha 21 de julio de 2023, por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que expuso lo siguiente:

"En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023), comparece ante este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, abogada Marisol Viera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.046.265, quien seguidamente expone: en virtud que la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.488, asistida por los abogados JAIME HELI PIRELA LEON y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.157 y 235.606 respectivamente, en contra del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE cuyo presidente es el ciudadano MAURICIO CERVINI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.437, procedo a INHIBIRME de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

“ Ahora bien, de acuerdo al numeral antes señalado se evidencia un oficio Nº 184/18, que fue firmado por esta Juez cuando fui Inspectora Jefa del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur y por ende conocí el procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE en contra del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE cuyo presidente es el ciudadano MAURICIO CERVINI, por todo lo antes expuesto es por lo que me inhibo seguir conociendo de la presente causa a los fines de garantizar la Transparencia y en efecto el debido proceso, el derecho a la defensa y con el animo que la decisión que pudiera dictar este Tribunal, no se vea entre dicha…”.

A tal efecto, observa este Tribunal, a partir de la lectura del acta levantada por la Juez inhibida, que esta última reconoce comprometida su intelección y deliberación de la controversia por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en vista que cuando ostentaba el cargo de Inspectora Jefa del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Sur conoció como se muestra en la Pieza Nº 1 del expediente signado bajo el Nº AP21-L-2023-000212, en el folio 21, del procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE en contra del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, por lo cual, siendo un hecho declarado por la misma jurisdiscente que ve limitada su imparcialidad intelectual debido al prejuzgamiento de la causa principal.

De este modo, la causal invocada por la inhibida, a tenor de lo previsto en la norma adjetiva laboral supra apuntada, que establece que el Juez o funcionario que se encuentre incurso en “… haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…”, que hagan duda razonable sobre la imparcialidad del Juez inhibido o del recusado; ya generan en esta Superioridad la convicción esperada por esa instancia impedida y remitente de la presente.

Queda demostrada, y por consiguiente existe causal impidente de imparcialidad entre la Juzgadora inhibida y el asunto sometido a su conocimiento; en el entendido que el operador de justicia estaba en su derecho subjetivo de inhibirse en la presente causa al verse de manera honesta incurso en una causal establecida en la Ley, por lo que este Juzgador, a los fines de garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, de conformidad al artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada: Marisol Viera, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena en consecuencia librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar al Juez inhibido, y asimismo se proceda sin dilación a la itineración y/o redistribución de la causa. Cúmplase y líbrese Oficio.-

-III-
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada: Marisol Viera, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laaborales correspondiente al expediente EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP21-L-2023-000212.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE GREGORIO SANTOS TORRES
EL SECRETARIO

Abg. ADRIAN GUERRERO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ADRIAN GUERRERO