REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2022-000649

PARTE ACTORA: Ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICHARD VARELA TORO, FRANCIS VERÓNICA CANELA MENDOZA y NIUSMAN MANELMARA ROMERO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.165, 93.966 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO ROVERSI MÓNACO CELIS y CARMEN ELENA ROVERSI MÓNACO CELISvenezolanos, mayores de edad, de y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.120.309 y V-1.880.905, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaINÉS JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.479
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Oposición de pruebas)

-I-
Visto que en fecha 02 de mayo de 2023,la Defensora Judicial designada en la presente causa consignó escrito de pruebas, y siendo que la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, se opuso a la admisión de las mismas, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a dicha oposición de la siguiente manera:

-II-
DE LAOPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte actora en su diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
1. Se opone a la prueba de informes donde solicita a este Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe el domicilio de los ciudadanos aquí demandados, así como también el movimiento migratorio de los mismos; por ser impertinente la misma ya que a su decir no guarda relación alguna con los hechos narrados en la demanda ni mucho menos con el derecho exigido por el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, de igual modo manifestó que en ningún momento se indica cual es el objeto de la prueba y que se quiere demostrar con la misma.

A los fines de emitir pronunciamiento, este Juzgado estima oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo final, advierte que la oposición de pruebas, atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.

Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Interpuesta la oposición, casi de inmediato y sin mediar pruebas, la misma debe ser decidida; por lo que los hechos que conforman el supuesto de hecho de los conceptos jurídicos que la provocan, deben constar en autos para el momento de su interposición, de allí que quien se opone no necesita invocar hechos como sustentación de su pedimento, tal y como lo estableciera el autor patrio Cabrera Romero, Jesús E (1997), en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alva. Caracas.
Cuando se habla de pertinencia, esta se entiende como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida con los hechos alegados controvertidos; mientras que, la ilegalidad, consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento y que por lo general, afecta en mayor medida a las pruebas legales, debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus formas se deducen estos requisitos.
Luego, se infiere del contenido de la norma que rige la oposición probatoria que la misma debe fundamentarse en la evaluación de la impertinencia y/o ilegalidad manifiesta del medio de prueba estudiado, y no en otras consideraciones distintas, al menos en esta etapa procesal, y así ha sido razonado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando ha pronunciado que:

“…el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. fallo Nro. 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA).)” (TSJ/SPA. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Evelyn Marrero Ortiz. Exp. N° 2012-1004)

Ahora bien, en torno a la oposición formulada contra las pruebas de informes contenidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del Escrito de Pruebas promovido por la Defensora Ad-Litem, este operador jurídico concluye que las mismas resultan pertinentes, en virtud de la naturaleza propia de la función que le ha sido encomendada, por lo que resulta pertinente agotar todos los medios necesarios con el objeto de lograr localizar a sus representados, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, postulados que inexorablemente deben garantizarse en todo proceso jurisdiccional, razón por la cual este Juzgado declaraSIN LUGAR la oposición efectuada. Así se establece.

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba de informes:
1. En cuantoa la solicitud de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Despacho el ultimo domicilio de los ciudadanos aquí demandados, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no resultar la misma ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

2. En cuanto a la solicitud de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Despacho los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos aquí demandados,este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no resultar la misma ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE


En esta misma fecha se requieren fotostatos para librar oficios.


EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE.