REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-M-2008-000011
Parte Demandante: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital, registrada ante el Registro de Información Fiscal Nº J-30778189-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-APro, modificados sus estatutos según consta en acta de asamblea general Extraordinarias de accionistas de fecha 17 de febrero de 2005, inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el Nro 25, Tomo 70-A-Pro..-
Apoderado Judicial: JAVIER ZERPA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935.-
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL, TRANSPORTE MILLAMAR, domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 1188-A.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Resolución de contrato incoara la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILLAMAR, C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora consignó fotostatos.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento, y por auto del 24 de septiembre de 2008, el juez para aquel momento se aboco.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se libró compulsa de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la parte actora consignó las resultas de la citación y solicito se librara cartel.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 05 de noviembre de 2008, constante de una diligencia presentada por la parte actora consignando resultas de citación, se observa que antes de ello la parte no había comparecido en juicio desde el 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual compareció la parte actora mediante diligencia y solicitó se librara cartel de citación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILLAMAR, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10
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