PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-F-2010-000451
Parte Demandante: LUISA ELENA ARCIA DE TABARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.576.035, debidamente asistida por la abogada Yanide Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.200.
Parte Demandada: RICARDO ANTONIO TABARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.947.569.
Defensor Judicial: Abogado Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.725.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana LUISA ELENA ARCIA DE TABARES, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TABARES, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora debidamente asistida consignó las copias del libelo y del auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación del mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió diligencia de la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centesima Octava del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, quien expuso que se apagaba a todas y cada una de las actuaciones ordenadas por el Juzgador en el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, la Dra. Diocelis Pérez Barreto se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal indicó que se trasladó a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico, siendo recibida la notificación por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana Luisa Arcia Peña, consignó nueva dirección de la parte demandada, y se dio por notificada del avocamiento del Juez.
En fecha 01 de febrero de 2011, la ciudadana Luisa Arcia Peña, solicitó el desglose de las copias certificadas a los fines de practicar una nueva citación.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Dr. Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, se ordenó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación del mismo.
En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana Luisa Elena Arcia, parte actora solicitó se ordenara la fijación de los carteles de citación, en virtud de la negativa del Alguacil de haber practicado la citación.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana Luisa Elena Arcia, parte actora en el presente expediente consignó los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos los ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se indicó que en el auto de fecha 12 de mayo de 2011, se incurrió en un error material involuntario, en que se indicó como abogada a la ciudadana Luisa Elena Arcia, omitiéndose el nombre de la abogada que la asistió en ese acto, razón por la cual se dejó sin efecto la referida mención y se ratificó el resto del contenido del auto en comento.
En fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana Luisa Elena Arcia solicitó a este Tribunal se sirviera a nombrar defensor ad litem en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de junio de 2011, se negó la solicitud de designar defensor ad litem a la parte demandada, hasta tanto no se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de octubre de 2011, la ciudadana Luisa Elena Arcia, debidamente asistida por la abogada Yanide Jaimes, en la que solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal a la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana Luisa Elena Arcia debidamente asistida por la abogada Yanide Jaimes, solicitó se designara defensor ad litem.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem al ciudadano Erick Fuhrman Solórzano, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado No. 67.725.
En fecha 18 de mayo de 2012, el abogado Erick Gamal Fuhrman aceptó el cargo en el recaído como Defensor Ad Litem en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2012, la ciudadana Luisa Elena Arcia, debidamente asistida por la abogada Yanide Jaimes, consignó copias simples del libelo y auto de admisión para que fuese librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana Luisa Elena Arcia, debidamente asistida por la abogada Yanide Jaimes, consignó copias simples del libelo y auto de admisión para que fuese librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la cual la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en contra de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la cual se fijó el quinto (5°) día de Despacho, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Erick Gamal Fuhrman, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2013, la ciudadana Luisa Elena Arcia, debidamente asistida por la abogada Yanide Jaimes, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2013, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de enero de 2013 por la parte actora.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, se indicó que la parte actora no señaló de manera clara y precisa las fechas a computar, por lo que este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado.
En fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana Luisa Elena Arcia, debidamente asistida por la abogada Yanide Jaime y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana Luisa Elena Arcia, debidamente asistida por la abogada Yanide Jaime y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se ordenó la notificación de las partes y una vez cumplida esta, comenzaría a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que luego de una revisión e inventario de actuaciones en curso realizadas por la Oficina de Alguacilazgo en el Sistema Juris 2000, indicó que se constató que no se ha gestionado lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo para la práctica de la Notificación de la ciudadana Luisa Elena Arcia.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el defensor judicial de la presente causa no se ha dado por notificado.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 13 de marzo de 2017, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el defensor judicial de la presente causa no se había dado por notificado del pronunciamiento en relación a las probanzas aportadas a las actas en el presente juicio, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana LUISA ELENA ARCIA DE TABARES, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO TABARES, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-F-2010-000451.
JTG/vp/o.
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