REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de agosto de 2023.
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000313
Demandante: INVERSIONES FARMAX 2030, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2019, bajo el No. 18, Tomo 23-A SDO.
Apoderados Judiciales: Abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Amarista Aguilar, María de los Ángeles Machado y Roxana Coromoto Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.625, 97.465, 93.181, 197.893 y 80.041, respectivamente.
Demandada: VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.400.253 y V-7.907.563, respectivamente.
Apoderados judiciales: No consta en autos.
Motivo: Exclusión de Socios.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de diciembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por EXCLUSIÓN DE SOCIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C.A., en contra de los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2021, se libraron las compulsas de citación dirigidas a los demandados.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la entrega efectiva de la orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA, antes identificada. Asimismo, por diligencia de la misma fecha dejó constancia de la no efectividad en la citación del ciudadano JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ.
En fecha 30 de junio de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber desglosado la compulsa dirigida al demandado JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, librada en fecha 04 de agosto de 2021.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la entrega efectiva de la orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, antes identificado.
En fecha 14 de noviembre de 2022, 13 de febrero y 22 de marzo de 2023, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa vista la falta de contestación de los demandados. Asimismo, mediante diligencias de fecha 30 de marzo y 22 de junio del año en curso, la representación judicial de la parte demandante solicitó se declare la confesión ficta consagrada en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la parte actora que la demanda obedece al fraude en la administración de la sociedad, cometido por la codemandada VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA, en su carácter de Regente de la Farmacia y el codemandado JESUS MARIA GAVIDIA PÉREZ, quien actuó como cómplice de ésta, ambos accionistas de la empresa.
Que en fecha 31 de enero de 2019, los ciudadanos Johan David Barrezueta Rivero, Gladys Carolina Sanoja Martínez y Wilder Rafael Pastrono Marval, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.542.499, V-12.785.789 y V-16.263.669, respectivamente, junto con los demandados, constituyeron la sociedad mercantil INVERSIONES DARMAX, C.A., con un capital social de un millón de bolívares soberanos exactos (Bs. 1.000.000,00), representada en cien (100) acciones nominativas, de diez mil bolívares soberanos (Bs. 10.000,00) cada una.
Que dichas acciones quedaron suscritas de la siguiente manera: Johan David Barrezueta Rivero suscribió Bs. 300.000,00 que representan el 30% para un total de 30 acciones, ejerciendo el cargo de Presidente; Gladys Carolina Sanoja Martínez suscribió Bs. 300.000,00 que representan el 30% para un total de 30 acciones, ejerciendo el cargo de Vicepresidente; Wilder Rafael Pastrono Marval suscribió Bs. 200.000,00 que representan el 20% para un total de 20 acciones, ejerciendo el cargo de Tesorero; Jesús María Gavidia Pérez suscribió Bs. 100.000,00 que representan el 10% para un total de 10 acciones, ejerciendo el cargo de Coordinador; y Veruzka Hiray Aponte Gavidia suscribió Bs. 100.000,00 que representan el 10% para un total de 10 acciones, ejerciendo el cargo de Coordinadora.
Que una vez constituida formalmente la sociedad, cada uno de los accionistas debía cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, siendo que la codemandada VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA por ser la Regente de la farmacia le correspondía la revisión de las fechas de vencimiento de los medicamentos, revisión del inventario, relación correcta de psicotrópicos y antibióticos, lo cual no cumplió.
Señaló que, si bien el artículo 337 del Código de Comercio solo prevé la exclusión de socios en los casos de sociedades mercantiles en nombre colectivo y en comandita, en base a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, esa disposición es aplicable a las compañías anónimas como la presente.
Que de acuerdo a lo anterior, resulta evidente que la conducta asumida por la ciudadana VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA, se encuentra incursa en el ordinal 2° del articulo 337 eiusdem.
Que la aludida ciudadana por ser la Regente de la farmacia, comete fraude en la administración de la sociedad al manejar inadecuadamente el expendio de medicamentos, los cuales además del deber de ser vendidos con récipe médico, por órdenes sanitarias, debieron ser asentados en los libros de venta respectivos, lo cual no ocurrió ya que los mismos no se encontraban dentro del inventario correspondiente.
Que dicha conducta perjudicó de manera drástica a la empresa, impidiendo el cuadre contable y de inventario (relación de medicamentos/ cierre contable), por no encontrarse el registro de venta de los medicamentos controlados.
Indicó que el codemandado JESUS MARIA GAVIDIA PÉREZ, actuó como cómplice en esa situación, generando un perjuicio para la sociedad mercantil ante las autoridades que regulan la actividad farmacéutica en el país.
Igualmente, señaló que la referida codemandada en connivencia con el aludido codemandado, interpuso denuncia ante el Distrito Sanitario, alegando que no se le permitió entrar a la farmacia para cumplir con sus funciones y mencionando supuestas irregularidades con ciertos fármacos.
Que la codemandada aseveró falsamente contra la sociedad mercantil y sus accionistas al denunciar hechos sobre los cuales no tienen ninguna responsabilidad, ya que es sobre ella misma a quien recae esta responsabilidad por su conducta típica, antijurídica y culpable.
Que el codemandado estuvo en pleno conocimiento del comportamiento inadecuado, irresponsable y desleal de la ciudadana VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA, lo cual lo hace cómplice en el delito de calumnia y falsa atestación de particular ante funcionario público.
Que el comportamiento delictual cometido por los demandados causó perjuicio grave a la empresa, siendo ilógico, contradictorio, incongruente y dañina su permanencia como accionistas de la farmacia.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 337 del Código de Comercio.
Que estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), los cuales son equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333 UT).
Finalmente solicitó que fuese admitida la demanda y que se dicte medida preventiva de embargo de las acciones de los demandados, a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de marzo y 22 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento de este Tribunal alegando la confesión ficta de los demandados, en virtud que los mismos no dieron contestación a la demanda ni probaron nada que le favoreciera, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera quien decide pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo con la norma transcrita, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 3) Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Siguiendo este orden, quien decide pasa a verificar la existencia de los mencionados requisitos en la presente causa, a saber:
El primer requisito significa la ausencia o extemporaneidad de la contestación, la cual se produce por la incomparecencia del demandado a dar contestación a la misma o su comparecencia tardía, de tal modo que la realización de este acto constituye la liberación del demandado de su carga procesal y su omisión o falta ocasiona la confesión ficta, cuya naturaleza es una presunción iuris tantum que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
En el caso de autos, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que una vez libradas las compulsas en fecha 04 de agosto de 2021, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de los demandados en fecha 14 de diciembre de 2021, y el 04 de octubre de 2022, siendo que al día siguiente a esa última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que los co-demandados dieran contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que se haya verificado contestación alguna, por tanto, se cumple con el primero de los requisitos antes aludidos. Así se decide.
Para la verificación del segundo requisito, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la procedencia de la confesión ficta, a saber:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

De lo anterior se desprende, que para determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, la acción ejercida no debe estar prohibida o tutelada por la Ley, evidenciándose en el caso que nos ocupa que la demanda incoada por exclusión de socios se fundamenta en el artículo 337 del Código de Comercio, por lo que resulta pertinente citar la disposición del referido artículo, según el cual:


“Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1°- El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2°- El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3°- El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 ó que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado”.

De la norma antes transcrita se observa que, los supuestos señalados en el referido artículo solo son aplicables a las sociedades en nombre colectivo y en comandita, no pudiendo aplicarse a las compañías anónimas, como es el caso de autos, por cuanto su naturaleza jurídica es distinta a la de las sociedades antes mencionadas según el Código de Comercio.
En virtud de lo anterior, y observándose que en el caso bajo estudio la parte actora es una compañía anónima, siendo la naturaleza jurídica de ésta distinta a la sociedad en nombre colectivo y en comandita, por lo que, las obligaciones sociales de una compañía anónima se encuentran garantizadas por un capital determinado donde los socios no están obligados sino por el monto de su acción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Comercio; mientras que, las sociedades en nombre colectivo y en comandita tienen una naturaleza jurídica de vinculo personal entre los socios, lo cual limita sus actuaciones en su propia actividad mercantil, en razón de ello, en el caso de autos no es aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 337 eiusdem, ya que al ser la demandante una compañía anónima, la normativa legal aplicable al caso planteado no prevé la posibilidad de exclusión de socios, y menos aún, no establece esa facultad de la compañía anónima respecto a alguno de los socios que la constituyen, en virtud de ello, considera este sentenciador que la parte actora no tiene cualidad activa o legitimatio ad causam para incoar la presente acción de exclusión de socios, por tanto, no se cumplió con el segundo de los requisitos para decretar la confesión ficta, por lo que se declara sin lugar la misma. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y vista que la falta de cualidad puede ser decretada de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda incoada, siendo inoficioso analizar cualquier otro hecho alegado, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.




Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES FARMAX 2030, C.A., para intentar el juicio de exclusión de socios en contra de los ciudadanos VERUZKA HIRAY APONTE GAVIDIA y JESÚS MARÍA GAVIDIA PÉREZ, todos identificados en el encabezado de este fallo; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda incoada.
Segundo: SIN LUGAR la confesión ficta solicitada por la parte actora.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





AP11-V-FALLAS-2020-000313
JTG/vp/rv