REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2023.
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000463.
Demandante: NORA GUADALUPE GALVIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.906.385, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.364.
Apoderados Judiciales: Abogados Oscar Specht Sánchez y Alexandra Bustillo Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.714 y 232.743, respectivamente.
Demandada: VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS y PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.105.704 y V-24.493.529, respectivamente, herederas del de cujus José David Siso Ruiz, venezolano, mayor de edad, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-8.231.430.
Abogada Asistente: Abogada Mireya Galvis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.364.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato
Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana NORA GUADALUPE GALVIS PÉREZ, en contra de las ciudadanas VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS y PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, todas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, ese Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, libró Edicto tanto a los herederos desconocidos del de cujus José David Siso Ruiz, como a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2021, la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados Oscar Specht Sánchez y Alexandra Bustillo Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.714 y 232.743, respectivamente.
En fecha 02 de noviembre de 2021, este Tribunal corrigió el error material en que se incurrió en el auto de admisión, dejando sin efecto el Edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus José David Siso Ruiz y el segmento que lo contiene en el referido auto.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar de la publicación del Edicto librado en fecha 29 de septiembre de 2021, en el diario últimas noticias.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del envío del Edicto antes mencionado, a la dirección electrónica: notificacionesysentencias.civil@gmail.com, cumpliendo así con las formalidades establecidas en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de diciembre de 2021, comparecieron las demandadas VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS y PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, debidamente asistidas por la Abogada Mireya Galvis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.364., dándose por citadas en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia y dieron contestación a la demanda conviniendo en todas y cada una de sus partes.
En fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa, en virtud del convenimiento expreso por parte de las demandadas, y en fecha 25 del mismo mes y año consignó escrito de informes.
En fecha 04 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el expediente.
Por auto de fecha 06 de abril de 2022, este Tribunal negó la devolución de los documentos originales por no encontrarse sentenciada la causa.
En fechas 29 de abril, 20 de julio y 29 de septiembre del año 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y la devolución de los documentos originales.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante boleta de la parte de demandada. Asimismo, por cuanto las demandadas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, se libró despacho de comisión y oficio dirigido a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre de 2022, tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada, comparecieron por ante este Tribunal y se dieron por notificadas del abocamiento de quien suscribe. Asimismo, solicitaron se dicte sentencia definitiva.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio debidamente recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para ser enviado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2022, este Tribunal negó la solicitud de devolución de originales realizada por la parte actora, en virtud de no encontrarse concluida la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia y se les conceda a ambas partes una audiencia.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal fijo el día martes 24 del mismo mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio.
En fecha 24 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria en la presente causa, quedando la representación judicial de la parte demandada de acuerdo con los términos en los que se interpuso la demandada, y ambas partes intervinientes en el presente asunto, solicitaron se dicte sentencia.
En fechas 15 y 23 de marzo, 03 y 17 de abril y 10 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la sentencia.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Se desprende del escrito libelar que la parte actora ejerció la acción mero declarativa de concubinato por cuanto mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano José David Siso Ruiz, venezolano, mayor de edad, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-8.231.430 y quien falleció ab intestato en fecha 18 de marzo de 2021, en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
Que contrajo matrimonio con el de cujus José David Siso Ruiz, en fecha 02 de febrero de 1990, por ante el Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según consta del acta No. 16 de ese mismo año, fijado su domicilio en Caracas y posteriormente en Barcelona estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS y PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, ya identificadas.
Sostuvo que en fecha 12 de junio de 2007, de mutuo y amistoso acuerdo suscribieron la separación de cuerpos y de bienes, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 15 de enero de 2009, emanada del Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Que una vez disuelto el vínculo matrimonial, continuaron con una relación amistosa y de manera conjunta ejercieron la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijas.
Que mantuvieron una relación estable a la vista de vecinos y amigos hasta que de manera libre, deliberada y consciente continuaron con sus vidas en común como pareja a partir del 01 de noviembre de 2012.
Señaló que la unión estable se mantuvo de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente en todas las necesidades tanto afectivas como materiales hasta el 18 de marzo de 2021, fecha en que falleció su concubino José David Siso Ruiz.
Que después del divorcio, su ex esposo continuó viviendo en el domicilio conyugal ubicado en la calle 11 de diciembre, Quinta Valeria, Urbanización Tricentenaria, Barcelona estado Anzoátegui.
Que su concubino fue trasplantado de riñón en fecha 13 de marzo de 2013, en la Policlínica Metropolitana de la ciudad de Caracas.
Manifestó que durante la unión concubinaria, su concubino adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 4-B, ubicado en la Avenida Costanera, Residencias Villa Caribe, Planta Alta del Edificio “A”, apartamento 4-B, Barcelona, estado Anzoátegui, donde se alojaba temporalmente para atender asuntos relacionados con su trabajo.
Sostuvo que posterior a la disolución matrimonial y durante la unión estable hasta su culminación con el fallecimiento de su concubino, se brindaron asistencia mutua y que el mismo era una persona con muchos problemas de salud, siendo ella quien le brindó los cuidados durante todo el tiempo que los requirió.
Que la condición de salud de su concubino los obligó a fijar su domicilio en la ciudad de Caracas.
Señaló que el inmueble antes identificado, el cual fue adquirido durante la unión estable, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el No. de registro 2013.1309, de fecha 26 de junio de 2013, Trimestre Segundo, Asiento Registral 1, Matricula 248.2.3.1.16582, Libro de Folio Real del año 2013.
Que sobre dicho inmueble se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por la cantidad de Bs. 400.000,00.
Que antes del inicio de su relación concubinaria, en fecha 26 de abril de 2011, el difunto José David Siso Ruiz adquirió un local comercial identificado como N1-B-44-A, ubicado en el Nivel N1 (N+6,25) del módulo “B” del Centro Comercial Ciudad Puente Real, situado en la Avenida Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Que la adquisición del referido local consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el No. de registro 2011.598, Trimestre Segundo, Asiento Registral 1, Matricula 248.2.3.1.9096, Libro de Folio Real del año 2011.
Indicó que fundamenta su pretensión en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 167 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 1.662 de fecha 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que demanda a las ciudadanas VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS y PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, a fin de que declaren la existencia de la unión estable entre ella y el difunto José David Siso Ruiz, que la misma fue constituida de manera voluntaria, libre, deliberada y consciente con carácter permanente, estable, pacifica, pública y notoria, y que durante dicha unión ella y el aludido de cujus formaron un patrimonio concubinario.
Finalmente, solicitó que la presente acción fuese declarada con lugar, decretando así la unión estable de hecho desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 18 de marzo de 2021.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación, la parte co-demandada VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS, convino en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la presente demanda, dando por cierto los hechos y el derecho invocado.
Señaló que convino por ser cierto, que la accionante contrajo matrimonio con el ciudadano José David Siso Ruiz, en fecha 02 de febrero de 1990 por ante el Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según consta del Acta No. 16 del año 1990 y fijaron su domicilio en Caracas, el cual posteriormente fue cambiado a Barcelona, estado Anzoátegui.
Que convino por ser cierto que de la unión matrimonial nacieron dos hijas de nombres PAOLA ANDREINA SISO GALVIS y su persona VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS.
Convino por ser cierto que en fecha 12 de junio de 2007, sus padres suscribieron una separación de cuerpos y de bienes, la cual fue sustanciada por el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de enero de 2009.
Alegó ser cierto que sus padres ejercieron la patria potestad y la responsabilidad de crianza de manera conjunta y que su unión estable se mantuvo de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad.
Que es cierto que después del divorcio, su padre continuó viviendo en el domicilio conyugal, iniciando la relación concubinaria con su madre el 01 de noviembre de 2012, fijando el domicilio concubinario en la Calle Arismendi, Residencias El Remanso, piso 5, apartamento 5-A, Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Que en lo expuesto por la accionante respecto a la condición de salud de su padre y el trasplante de riñón efectuado en fecha 13 de marzo de 2013, así como en los cuidados y la asistencia mutua que se brindaban sus padres.
Que es cierto que en fecha 26 de junio de 2013, dentro de la unión concubinaria, su padre adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 4-B, ubicado en la Avenida Costanera, Residencias Villa Caribe, Planta Alta del Edificio “A”, apartamento 4-B, Barcelona, estado Anzoátegui, donde se alojaba temporalmente para atender asuntos relacionados con su trabajo; así como en los datos de registro del documento.
Que la condición de salud de su padre los obligó a fijar su domicilio en la ciudad de Caracas, ya que los médicos que lo trataban y donde se realizó en trasplante estaban en la Policlínica Metropolitana de Caracas.
Señaló ser cierto que en fecha 26 de abril de 2011, su padre antes iniciar la relación concubinaria con su madre, adquirió un local comercial identificado como N1-B-44-A, ubicado en el Nivel N1 (N+6,25) del módulo “B” del Centro Comercial Ciudad Puente Real, situado en la Avenida Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, lo cual consta en los datos de registro del documento indicado por la accionante.
Que es cierto que entre sus padres existió una unión estable que inició desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 18 de marzo de 2021, fecha en la cual falleció su padre, que de dicha unión se constituyó de manera voluntaria, libre, deliberada y consciente con carácter permanente, estable, pacifica, pública y notoria, y que durante la misma sus padres formaron un patrimonio concubinario.
Finalmente, convino por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante y solicitó se declare con lugar la demanda.
Por su parte, la co-demandada PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, en su escrito de contestación convino en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, en los mismos términos en que lo hizo la co-demandada VALERIA SISO.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio de NORA GUADALUPE GALVIS PÉREZ y JOSÉ DAVID SISO RUIZ, proferida por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2009, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Marcado con las letras “B y C”, copia certificada de las actas de nacimiento No. 1477 y 715, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante las cuales se dejó constancia del nacimiento de las ciudadanas VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS y PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, respectivamente, hijas en común entre la parte demandante y el de cujus José David Siso Ruiz, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de dos hijos en común entre las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de defunción de José David Siso Ruiz, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, Nº 121, de fecha 18 de marzo de 2021, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado su fallecimiento. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia fotostática del documento de compra venta suscrito por el ciudadano José David Siso Ruiz en calidad de comprador, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 04-B, ubicado en la Planta Alta del Edificio “A”, del Conjunto Residencial “Villa Caribe”, Avenida Costanera de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, identificado con el código catastral No. 03-18-02-U01-015-067-003-001-001-004, registrado por ante el Registrado Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2013, bajo el No. 2013.1309, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.16582, correspondiente al folio real del año 2013. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose la propiedad de un bien inmueble propiedad del De cujus. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia fotostática del documento de compra venta suscrito por el ciudadano José David Siso Ruiz en calidad de comprador, de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado como N1-B-44-A, ubicado en el Nivel N1 (N+6,25) del módulo “B” del Centro Comercial Ciudad Puente Real, situado en la Avenida Costanera, Urbanización Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, identificado con el Código Catastral No. 03-18-02-U01-015-070-003-002-002-047, registrado por ante el Registrado Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2011, bajo el No. 2011.598, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.9096, correspondiente al folio real del año 2011. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico, en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, evidenciándose la propiedad de un bien inmueble propiedad del De cujus. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
En el transcurso del juicio, consignaron original del poder otorgado por las ciudadanas VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS y PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, a la Abogada Mireya Galvis Pérez, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Barcelona estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2022, anotado bajo el No. 41, Tomo 61, Folios 126 hasta el 128, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandada. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la misma norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. –
En tal sentido, el fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
(…) el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los limites impuesto a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos:
(…) notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es solo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”.
Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado nuestro)
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: (Nelly Padrón contra Luis García), ratificada en decisión No. 012 caso: (Gines Ramón Quintero), de fecha 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“… La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, señaló lo siguiente:
(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia...’ (Negrillas del texto).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato:
“...Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”
“...Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...”.
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar registrada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Se colige entonces, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que la unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Siendo el fallo parcialmente transcrito vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
Este Tribunal considera en el caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de la declaración de las demandadas, que los ciudadanos Nora Guadalupe Galvis Pérez y el difunto José David Siso Ruiz, mantuvieron una vida en común, y afectiva ante familiares, amigos y dentro de la comunidad de la calle Arismendi, Residencias El Remanso, Piso 5, Apartamento 5-A, Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo. Así se decide.
2) Con respecto a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el difunto José David Siso Ruiz, y una mujer, la ciudadana Nora Guadalupe Galvis Pérez. Así se decide.
3) Sobre el carácter de permanencia de la relación concubinaria, observa este sentenciador que la parte actora expresó la fecha de inicio de la relación que dice mantuvo con el difunto José David Siso Ruiz, y visto que, es al Juez a quien corresponde o mejor dicho, tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, quien decide, basándose en la carga probatoria de la parte actora y en la declaración de certeza realizada por la parte demandada al convenir en todo y en cada uno de los hechos narrados por la parte actora, incluyendo la fecha de inicio de la unión concubinaria, establece que la duración de convivencia de los ciudadanos Nora Guadalupe Galvis Pérez y el difunto José David Siso Ruiz, inició el 01 noviembre de 2012, hasta el día 18 de marzo de 2021, fecha en la cual falleció el aludido ciudadano, y que, durante ese tiempo cohabitaron y convivieron juntos en el mismo domicilio, en principio, en la calle Arismendi, Residencias El Remanso, Piso 5, Apartamento 5-A, Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y posteriormente, en la calle Loma Alta con carretera vieja de El Hatillo, Parque Residencial Loma Alta, Torre B, piso 2, apartamento 22-B, Caracas, Municipio El Hatillo del estado Miranda. Así se decide.
4) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o en este caso, mantener una relación estable de hecho, quedó demostrado plenamente que los ciudadanos Nora Guadalupe Galvis Pérez y el difunto José David Siso Ruiz, son de estado civil divorciados, tal y como se desprende de la sentencia emanada de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, la cual cursa en los folios 12, 13 y 14 respectivamente, es decir, se trató de personas mayores de edad, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil para mantener una unión estable de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe ineludiblemente declarar que los ciudadanos Nora Guadalupe Galvis Pérez y el difunto José David Siso Ruiz mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el 01 noviembre de 2012, hasta el día 18 de marzo de 2021. Así se declara.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana NORA GUADALUPE GALVIS PÉREZ, en contra de las ciudadanas VALERIA ALEJANDRA SISO GALVIS y PAOLA ANDREINA SISO GALVIS, herederas del De cujus José David Siso Ruiz, todos identificados en el encabezado del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: RECONOCIDA JURISDICCONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre los ciudadanos Nora Guadalupe Galvis Pérez y el difunto José David Siso Ruiz, desde el 01 de noviembre de 2012, hasta el 18 de marzo de 2021.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2021-000463
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