REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000070.
Accionante: ALI BACKRAWI ANKA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.280.614, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 33, Tomo 142-A de fecha 29 de junio de 2010.
Apoderado Judicial: Abogado Ali Mansour Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.181.
Accionado: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador delo Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 40.
Apoderado Judicial: Abogado Rubén Armando Duran Longa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.142.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 09 de agosto de 2023, por el ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., asistido por el Abogado Ali Mansour Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.181, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, todos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, se dejó constancia en autos que el expediente fue recibido y se ordenó darle entrada en el Libro correspondiente.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, y del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la parte accionante consignó los fotostatos, los cuales fueron certificados por Secretaría en la misma fecha.
Mediante diligencias de fecha 11 de agosto de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio al Ministerio Público, y la boleta al señalado agraviante.
En fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte accionante solicito medida cautelar, y consignó instrumento poder.
En fecha 14 de agosto de 2023, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, este Tribunal fue notificado que el Ministerio Público ha notificado tardíamente al Fiscal designado para el presente caso, por lo que se procedió a diferir la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 15 de agosto de 2023, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción, dejándose constancia que compareció la parte accionante, la representante del Ministerio Público, y la parte accionada. Asimismo, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Alegó el presunto agraviado, que su representado EL SHAWARMA DE HARB, C.A., debidamente constituida y registrada conforme a las formalidades de nuestro ordenamiento jurídico, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 33, tomo 142-A de fecha 29 de junio de 2010, es arrendataria de un local para uso comercial ubicado en la calle 10 de la Paz, urbanización El Paraíso, Quinta Centro Árabe Palestino del Municipio Libertador de Caracas, desde el 1 de septiembre del año 2012 hasta los actuales momentos, tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre del año 2012; que quedó inserto bajo el número 022, tomo 153 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, señalando encontrarse en el mismo un poco más de 10 años, producto de un gran esfuerzo económico de los socios y de muchos años de arduo trabajo existe un pequeño restaurante cuyo objeto señala ser el expendio de alimentos preparados, para el cual obtuvieron todos los permisos requeridos por los órganos del Estado en sus distintos niveles.
Que en el año 2012, se hace un contrato de forma verbal con la junta directiva del momento del Centro Árabe Palestino, que consistió en usar otros espacios en la planta superior del inmueble, alegando que el espacio arrendado por su reducido metraje imposibilitaba la ubicación de los equipos de refrigeración y conservación de alimentos perecederos y no perecederos, enseres y materiales que señala ser necesarios para el funcionamiento de la actividad del fondo de comercio durante más de 10 años, indicando que el contrato verbal fue ratificado por las sucesivas directivas en todo este tiempo, alegando que en ese contrato se acordó que los pagos de los servicios tales como agua, electricidad y mantenimiento incluyendo la compra de los materiales de limpieza del club Centro Árabe Palestino, corren por cuenta del fondo de comercio EL SHAWARMA DE HARB, C.A., como compensación por el uso de esos espacios, acuerdo que hemos cumplido continua y cabalmente.
Que en el año 2016, y producto a la problemática del servicio de agua por la zona, se vieron en la imperiosa necesidad de instalar tres tanques de agua para su almacenamiento y no tener que parar la operatividad del fondo de Comercio por falta del vital líquido, para lo cual señala que solicitaron previamente el permiso a la junta directiva del Centro Árabe Palestino, acordando el uso de la parte alta del inmueble (platabanda), señalando ser una planta de concreto con bases y bien estructurada, ya que el techo del local donde funciona EL SHAWARMA DE HARB, C.A., son láminas de acerolit lo que impide soportar el peso de los tanques llenos de agua, indicando que los espacios antes descritos son accesorios que han formado parte real como adendum del contrato de arrendamiento y que han venido pagando por 10 años y tienen en los mismos una universalidad de bienes muebles propiedad del fondo de comercio.
Que consignan Inspección Judicial realizada por el juzgado 15° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, signada con el número de asunto AP31-F-S-2022-004853 constante de 49 folios útiles, inspección levantada el 14 de julio del año 2023, donde se pudo constatar la alteración de la tubería de agua e interrupción y así lo certificó, señalando que inmediatamente que se dieron cuenta de tal situación se comunicaron con los miembros de la actual junta directiva en la persona del ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF quién manifestó que lo había realizado la junta directiva y que debían cancelar el alquiler cuyo monto asciende a los 1000 $, señalando que actualmente pagan un monto de 300 $, y que sino accedían a cancelar dicho aumento entonces debían retirar los tanques de este espacio, por lo que le expresaron que le notificaran formalmente del aumento del alquiler por escrito y conforme a lo establecido en la ley y no de forma arbitraria les interrumpan el servicio de agua, que sin el vital líquido señala no pueden trabajar, que ese es el primer hecho arbitrario de violación en el servicio de agua que ocurrió entre los días 12 y 13 de julio del presente año.
Que posterior a ello, trataron por todas las vías amistosas en llegar a un acuerdo, alegando que fue humanamente imposible dada la exigencia del aumento del alquiler que debía cumplirse de forma inmediata, si no los señalados agraviantes sacarían las neveras, los materiales del depósito y tanques a la calle.
Que de forma arbitraria cambiaron los cilindros de las cerraduras de las puertas que conducen al depósito del restaurante, las neveras y el área de los tanques de agua, negándose a la entrega de los duplicados de las nuevas llaves, violando a su decir el debido proceso y los preceptos legales que establece el ordenamiento jurídico venezolano, señalando que actualmente sus bienes propiedad del fondo de comercio ubicados en la planta superior que han señalado, se encuentran encerrados y bajo control de los miembros de la junta directiva, tal violación y arbitrariedad de los señores que identifico, quienes señala que decidieron hacer lo que ellos consideran justicia aplicada de mano propia según sus pretensiones y consideraciones, lo que los ha imposibilitado el derecho al trabajo desde hace 2 semanas, viéndose en graves dificultades de honrar compromisos con sus trabajadores y sostenimiento de sus familias debido al daño y perjuicio que le están ocasionando.
Finalmente, solicito se restableciera la situación jurídica infringida, alegando la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 117, 21, 23, 138, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los alegatos de la accionante:
En la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionante expuso:
“Buenos días, comienzo con una relación suscita de los hechos que motivaron la acción de amparo, han sido violados los derechos constitucionales del fondo de comercio. Que su representada tiene 11 años en el inmueble arrendado, que cursa copia del contrato de arrendamiento. Que en dicho arrendamiento la junta anterior, hizo un contrato verbal, que aunque es imperfecto, la legislación lo ha adoptado, de esta manera el fondo de comercio ha venido utilizando unos espacios del centro Árabe Palestino que se deja constancia de una inspección practicada por el Tribunal de Municipio, señalando que en esos espacios hay unas neveras y han utilizado de ello, y señala que colocaron unos tanques de agua propiedad del fondo de comercio. Que con la nueva junta se han violado los derechos a la tutela judicial efectiva, articulo 21, 23, 115, 117, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el agua es un derecho fundamental y humano, que el legislador ha garantizado ese derecho fundamental, consignando una Gaceta Oficial contentiva de una promulgación de Ley de Aguas, señalando que es un derecho fundamental, señalo además el artículo 23 de la constitucional. que su representada a mediados de mes vio interrumpido el servicio de agua, que la juez de municipio constato que había una interrupción del servicio del agua, siendo que su representada no puede subsistir sin el agua. Denuncian la interrupción del servicio de agua, señalando que ese derecho se encuentra en los tratados internacionales. Señala el artículo 2 constitucional, indicando que el legislador ha argumentado como derecho fundamental el agua, agravando el servicio del fondo de comercio, señalando que han trabajado duro para mantener su comercio y a los trabajadores, señalando que se le ha cercenado su derecho al agua, como consta de la inspección judicial, denuncian la violación flagrancia del artículo 87 del derecho al trabajo, citando a tales efectos el mismo artículo, indicando que le interrumpieron el servicio del agua. Asimismo, el impedimento a sus bienes que se encuentran en la planta superior del centro árabe palestino, siendo una violación flagrante a la propiedad por el centro árabe palestino, de manera violenta, flagrante, estableciendo el artículo 117 de la Constitucional, que va concatenado con el derecho al agua. Que se viola el derecho al proceso, que se atribuye también a los particulares quienes pretenden hacer justicia por sus propias manos, en este caso, el centro árabe palestino actuando de manera inconstitucional, aplicando de manera arbitraria impidiendo el acceso y cerrar el suministro del agua, y han lesionado el derecho al trabajo que labora para el accionante. Que deben ser restituidos los derechos constitucionales, invocan el derecho a la tutela judicial efectiva, piden una tutela cautelar, y es por ello que ocurren a la acción de amparo constitucional. Es todo”.
Posteriormente, ejerciendo su derecho a réplica, la parte accionante señaló:
“…Que la jurisdicción le pertenece al estado, mal pudiera un particular tomar justicia por sus propias manos. Que tacha la inspección consignada por la parte contraria por no gozar de la contrariedad de la prueba. Que el fondo de comercio se comprometió a cancelar los servicios de agua y demás servicios, y los cuales ha cumplido a perfección. Que consigna una sentencia del Juzgado Superior Noveno donde el principio de la legalidad, donde el derecho a su representada fue violado, donde se viola el derecho al debido proceso por parte de un particular. Que debe haber un ingeniero que indique si es su representada si el fondo de comercio quien lesiona esa estructura. Señala que los particulares no pueden obtener la justicia por sus propias manos. Que sus testigos están presentes para ratificar lo expuesto por ellos. Que el fondo de comercio le están siendo secuestrados sus bienes de manera irregular. Es todo”.
Finalmente, ejerciendo su derecho a contrarréplica, la representación judicial del accionante, señaló:
“que consta en el expediente copia simple del contrato de arrendamiento notariado, y que presenta ante el Tribunal ad effectum videndi. Que constan testigos que ratifican el contrato verbal. Que no consta que una autoridad debidamente justificada les diga que emanaron una orden para cercenar sus derechos, que son atribuciones antijurídicas de la junta del centro palestino. Que no pueden las partes tomar la justicia por sus propias manos, reservándose la acción penal. Que tienen los testigos para ratificar sus alegatos. Que se vienen a discutir normas constitucionales, no normal de orden civil ordinario. Que impugna las pruebas consignadas por la parte contraria relacionadas con las inspecciones. Que su representada tiene todos los permisos para funcionar, que la materia de las mesas es materia de la alcaldía, de ordenanza municipal. Es todo”.
De los alegatos de la accionada:
En la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionada procedió a esgrimir sus alegatos de la siguiente manera:
“Buenos días, ciudadano juez, a los presentes, vengo a representar al centro árabe palestino, que funciona en una quinta propiedad de la misma, que en este acto está funcionando en contravención a las normas de bomberos, incumpliendo normas técnicas, al personal que transita, señala que es un comercio que expone las sillas a las afueras de la quinta. Que, ante lo expuesto, las normas citadas, señala que el trabajo por mandato constitucional, que el trabajo tiene que cumplirse bajo condiciones dignas, que en el presente caso la inspección judicial señala que hay un error material en la boleta de notificación. Además de esos derechos constitucionales, señala que no están violando derecho constitucional ni su derecho al agua, señala que hay una viga con una fractura en el centro. Señala que es falso ser el contrato verbal, señalando haber un contrato escrito, que el contrato es por un espacio, y que el adendum la planta baja el estacionamiento está cubierto por el contrato escrito, y la parte alta está siendo usada de forma irregular. Que hay unos tanques, que por la densidad del agua se encuentra en una zona muy limitada, que existen fracturas en las columnas, donde hacen vida muchas personas del centro palestino, donde piensan inculcar la lengua palestina. Que la parte superior está exponiendo a las personas que transitan por el mismo. Que ellos nunca han limitado al agua, que ellos si limitaron el agua que baja de esos tanques, que señala colocaron de manera inconsulta violando derechos constitucionales. Que la nueva junta al hacer la inspección se dio cuenta de las irregularidades. Señala que el comercio está violando normas constitucionales, bienes públicos, señala que la chimenea perjudica a las personas, que las sillas se encuentran frente a otra quinta, que un cilindro al lado de una bomba eléctrica viola derechos humanos, señala que las vigas se encuentran fracturadas. Que la quinta cuando se arrendo, no estaba comprendida los espacios que ocupa. Que el centro palestino tiene muchas filtraciones, fracturas, los aires causan filtraciones, exposición de redes eléctricas, consignando imágenes fotográficas. Por tal razón, señala que el centro árabe palestino tomo la decisión sobre la infraestructura del centro, por privar. Que frente a la quinta se observa el hollín de la chimenea, que tiene que estar en un punto alto. Que, en consecuencia, cuando se señala la violación de usurpación de autoridad. Que el derecho de propiedad tiene el derecho de proteger y por eso tomaron esa decisión. Que ese comercio no guarda las condiciones dignas. Que la acción de amparo se está fundamentando en elementos falsos. Consignan una inspección elaborada por los bomberos, señalando que en la última placa hay fisuras, agrietamiento, por sobrecarga de tanques de agua. Que existe una ordenanza donde los tanques aéreos están prohibidos. Es todo”.
Posteriormente, ejerciendo su derecho a réplica, la representación judicial de la parte accionada, señaló:
“en primer lugar, tacho ese contrato verbal adendum, y consigna el acta de asamblea, señala que son unos irrespetuosos. Que si quiere hacer valer el contrato verbal tiene que consignar el adendum. Que esos contratos los impugnan. Que tiene que quedar un documento escrito, y que no se consigna el adendum. No es cierto que se le ha privado del vital líquido. Que ese señor ha modificado las tuberías de aguas. Que no tomo la iniciativa de responsabilidad sobre esos bienes. Que con su comportamiento está incumpliendo sus obligaciones. Que el adendum no tiene límites, señalando que ese adendum no puede volverse un contrato principal. Que no hay acta donde pueda usar la planta superior de la quinta. Que la parte accionada viola el trabajo decente colocando las sillas en la calle. Es todo.”.
Por último, ejerciendo su derecho a contrarréplica, la representación judicial de la parte accionada, señaló:
“Conforme con el principio de la comunidad de la prueba, el contrato consignado por la parte accionante lo reconoce como válido, señalando que quiere ver que la superficie objeto del contrato es de 40 metros cuadraros, lo que no aceptan es el adendum. Que quiere que evidencie la validez del adendum, alterando la alteridad de la prueba. Que, en consecuencia, solicitan que ellos exhiban el acta de aprobación donde se aprobó el uso de esos espacios, pero impugnan la validez de ese contrato, que es ilegal porque no señala los limites. Que esas actas de inspección de bomberos emanan de un órgano del estado, documento público administrativo, enfatizando el valor de esos documentos, que en calidad de emergencia valoraron la estructura material del centro, siendo que los bomberos cuentan con los expertos en la materia. Es todo”.
De la opinión del fiscal del Ministerio Público:
Sostuvo la representación Fiscal en la audiencia oral, lo que sigue: “Buenas tardes, me voy a pronunciar solo sobre el amparo constitucional, yo considero que observando los argumentos de ambas partes que si fueron violados derechos constitucionales por lo que considero que debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional. es todo”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, es pues el amparo constitucional un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, teniendo efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, como es denunciado en el caso de autos, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
Establecido lo anterior, procede quien decide a entrar analizar los hechos o circunstancias que lesionan presuntamente los derechos constitucionales del accionante, y en este sentido, se observa que conjuntamente con su escrito de solicitud de protección constitucional, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 33, Tomo 142-A de fecha 29 de junio de 2010, y actas de asambleas, inserta del folio 10 al 36 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado los estatutos de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., y las consecuentes asambleas celebradas por la misma. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del instrumento poder, inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio del ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, parte accionante. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el No. 022, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio 39 al 41 del presente expediente, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de amparo, sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., y el CENTRO ÁRABE PALESTINO. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del registro de contribuyente expedido por la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, inserto al folio 42 del presente expediente, el cual si bien constituye un documento público administrativo el cual no fue rebatido en el presente juicio, quien decide considera el mismo impertinente a los fines de la demostración de los hechos alegados como lesivos de los derechos constitucionales de la parte accionante, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “D1”, copia simple del certificado de cumplimiento de normas de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, inserto al folio 43 del expediente, el cual constituye un documento público administrativo que goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, el cual no fue desvirtuado en juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el inmueble fue inspeccionado por el cuerpo de bomberos el 09 de diciembre de 2022, y cumplió con los requisitos y condiciones exigidas, ordenándose únicamente la colocación de una placa metálica en la entrada del local. Así se decide.
Sin marcar, copias simples de recibos de pagos, insertos a los folios 44 y 45 del presente expediente, los cuales quien decide considera que son impertinentes a los fines de la demostración de los hechos alegados como lesivos de los derechos constitucionales de la parte accionante, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “D2”, copia simple del permiso sanitario expedido por la Contraloría Sanitaria de Distrito Capital, inserto al folio 46 del presente expediente, el cual si bien constituye un documento público administrativo el cual no fue rebatido en el presente juicio, quien decide considera el mismo impertinente a los fines de la demostración de los hechos alegados como lesivos de los derechos constitucionales de la parte accionante, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “D3”, copia simple del registro único de información fiscal, inserto al folio 47 del presente expediente, el cual se valora como un documento público administrativo, evidenciándose la inscripción de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., ante el SENIAT. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, expediente en original llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. AP31-F-S-2022-004853, inserto del folio 48 al 97 del presente expediente, contentivo de la inspección judicial evacuada en fecha 14 de julio de 2023. Ahora bien, la prueba promovida por el accionante se encuentra contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de su análisis se puede desprender que el Juez de Municipio ha dejado constancia que en el inmueble funciona la empresa INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A., que el mismo está destinado a un restaurant, venta de comida, que si existe una planta superior en la que se ubica un depósito de alimentos, enseres, víveres, bolsas, material de limpieza, material de envasado, se encuentran unos equipos de refrigeración, y en la parte superior se encuentran unos tanques de agua de uso del restaurant, que hubo una interrupción en el servicio de agua potable que sirve para el funcionamiento del restaurant, de tal modo que, este sentenciador del análisis efectuado a dicha prueba, logra verificar que el mismo es pertinente a los fines de demostrar los hechos alegados por la parte accionante, considerando que no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio, acreditándose en autos la existencia de una planta superior sobre el inmueble arrendado por la parte accionante, que funciona como depósito del restaurant, donde se ubican unas neveras y unos tanques, y que se ha interrumpido el servicio de agua que surte al mencionado restaurant. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, expediente en original llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. AP31-F-S-2023-005212, inserto del folio 98 al 133 del presente expediente, contentivo del justificativo de testigos. Ahora bien, se observa que en la audiencia oral llevada a cabo el día 15 de agosto de 2023, la parte accionante promovió como testimoniales a los ciudadanos Ahmmad Yousef Moussa, Mohamed Ismail Mohamed Suleiman y Sameer Mahmud Radman, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.687.830, V-22.278.832 y V-10.380.018, respectivamente, quienes ratificaron el contenido del justificativo de testigos consignado, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado en juicio que, la parte accionante ocupa el inmueble desde el 2010, que la parte accionante ha sido amenazada y perturbada por la parte accionada, que la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino ha interrumpido el servicio de agua, e hizo cambios en las tuberías, que cambio las cerraduras de las puertas de acceso. Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos Ahmmad Yousef Moussa, Mohamed Ismail Mohamed Suleiman y Sameer Mahmud Radman, antes identificados, quienes además de ratificar el justificativo de testigos, rindieron declaración de la siguiente manera:
“El ciudadano Ahmmad Yousef Moussa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.687.830, quien ha sido promovido para ratificar la testimonial rendida en el justificativo de testigos consignado en autos inserto al folio 130 del presente expediente. Ante ello, el testigo aquí presente al exhibirle el acta, expuso: “si lo ratifico”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, le formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si sabe y le consta como es cierto que las juntas directivas anteriores a lo último de los 8 años, han autorizado el uso de los espacios en la planta superior árabe palestino, así como la colocación de 3 tanques de plástico de agua, y en contraprestación de esa autorización el fondo de comercio debería cancelar los servicios básicos como luz, agua, gas y limpieza del centro árabe palestino. RESPUESTA: Si es correcto. Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada, procedió a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Usted formo parte de las juntas directivas que está dando fe que se celebró un contrato tipo adendum para usar los espacios del primer nivel y segundo nivel. RESPUESTA: No yo fui parte de la junta directiva, pero hace aproximadamente 18 o 20 años atrás. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted sabe cuánto dura cada junta directiva verdad. RESPUESTA: Si. TERCERA REPREGUNTA: como le consta a usted la existencia de este contrato tipo adendum entre la accionante y el accionado durante el periodo de 4 juntas directivas consecutivas del centro árabe palestino. RESPUESTA: a mi me consta desde la primera junta de ese contrato, exactamente donde el presidente lo manifestó a la comunidad y estaba debidamente registrado ante los entes públicos como junta directiva del centro árabe palestino. CUARTA REPREGUNTA: tiene conocimiento del acta que se levantó en la junta directiva donde se aprobó previamente la celebración de ese contrato escrito. RESPUESTA: no me acuerdo de ese tipo de acto que esta mencionando, ya que en aquel entonces se reunió a la comunidad para notificarle dicho contrato. QUINTA REPREGUNTA: tiene usted conocimiento de la metodología o procedimiento administrativo para comprometer en hipoteca, disponer, arrendar, enajenar, según el estatuto constitutivo del centro árabe palestino. RESPUESTA: Si. Es todo, concluyeron las preguntas…”
“…Acto seguido, el ciudadano Mohamed Ismail Mohamed Suleiman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.278.832, quien ha sido promovido para ratificar la testimonial rendida en el justificativo de testigos consignado en autos inserto al folio 126 del presente expediente. Ante ello, el testigo aquí presente al exhibirle el acta, expuso que no tenía lentes para leer bien el acta, ante lo cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal le hizo lectura de la misma, a lo que el testigo expuso: “si la ratifico”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, le formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ratifica el testigo si tiene conocimiento que la actual junta directiva mantiene los bienes propiedad del fondo de comercio el shawarma de harb encerrados mediante el uso de unos candados lo cual impide el acceso a dichos bienes propiedad de dicho fondo de comercio y el normal desenvolvimiento de la actividad económica. RESPUESTA: no tengo conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que le fue interrumpido el servicio de agua al fondo de comercio de manera arbitraria. RESPUESTA: Si fue. Ratifico el justificativo del testigo. Acto seguid, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: conoce usted todas las instalaciones internas del centro árabe palestino. RESPUESTA: el primer piso y el segundo piso, la azotea no la conozco nunca he subido a la azotea. SEGUNDA REPREGUNTA: cuantos niveles tiene el centro árabe palestino. RESPUESTA: tiene 2 puestos de carro que actualmente uno es del local y el otro esta cerrado, el segundo piso son unas oficinas y cuartos, y la azotea que no la conozco. TERCERA REPREGUNTA: sabía usted que el centro árabe palestino solo tiene planta baja y primer nivel. RESPUESTA: si sabía de eso estamos hablando. CUARTA REPREGUNTA: sabe usted que el centro árabe palestino en todas sus áreas tiene agua directa de tuberías de la calle y de unos tanques colocados arbitrariamente en la azotea. RESPUESTA: Si sabía. QUINTA REPREGUNTA: sabe usted de los daños materiales que ha sufrido el techo y columna producto de la colocación de tanques y filtraciones en los techos. RESPUESTA: solo lo que han colocado en el grupo de whatsapp del centro árabe palestino…”
“…Acto seguido, el ciudadano Sameer Mahmud Radman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.380.018, quien ha sido promovido para ratificar la testimonial rendida en el justificativo de testigos consignado en autos inserto al folio 124 del presente expediente. Ante ello, el testigo aquí presente al exhibirle el acta, expuso: “si lo ratifico”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, le formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Sabe y le consta el testigo que las juntas directivas anteriores autorizaron el uso de los espacios superiores del centro árabe palestino para colocar las neveras y un depósito de alimentos no perecederos, materiales y enseres, así como la autorización de la colocación de 3 tanques de agua en la platabanda del centro árabe palestino. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: era usted miembro de la junta directiva anterior. RESPUESTA: Correcto. TERCERA PREGUNTA: sabe usted y le consta que a la actual junta directiva interrumpió de manera arbitraria el servicio de agua de los tanques al fondo de comercio. RESPUESTA: correcto, sí. CUARTA PREGUNTA: Sabe y le consta el testigo que la nueva junta directiva de manera arbitraria cerro los accesos al depósito y donde están ubicadas las neveras propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: sí. QUINTA PREGUNTA: sabe el testigo y le consta que la nueva junta directiva a cambio de abrir el suministro de agua y los accesos donde está la propiedad del fondo de comercio solicitó le cancelaran el alquiler que actualmente es de 300 $ a 1.000$. RESPUESTA: si. Acto seguido, procede el apoderado judicial de la parte accionada a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: usted fue presidente de la junta directiva del centro árabe palestino, en cual periodo. RESPUESTA: aproximadamente más o menos tengo como más de 10 años ejerciendo como presidente. SEGUNDA REPREGUNTA: tiene conocimiento usted del contrato verbal que celebro la junta directiva del centro árabe palestino durante su único periodo electo en el año 2012. RESPUESTA: en el contrato verbal no, en el contrato de arrendamiento registrado, no fue verbal. TERCERA REPREGUNTA: puede explicar a este tribunal en virtud del alto cargo que usted desempeño en la junta directiva cuales son los criterios según los estatutos constitutivos del centro árabe palestino para aprobar de forma colectiva contratos escritos y contratos verbales. RESPUESTA: bueno en la junta directiva somos 7 miembros, la decisión se tomó entre ambos, se consulta en el centro árabe palestino, para hacer ese contrato para un beneficio del centro árabe palestino con el señor que está ahorita, al final el alquiler es para el beneficio del centro árabe palestino y su comunidad. CUARTA REPREGUNTA: usted suscribió el acta donde se dejó plasmado la decisión de la junta directiva para aprobar tanto el contrato de arrendamiento autenticado y por otra parte el contrato accesorio el contrato ademdun, donde esta esa acta. RESPUESTA: no en sí no fue un acta, eso fue verbal, hasta los momentos se reúne con la gente, aprobó la mayoría que acepto el contrato y no se hizo ninguna acta, y el contrato se hizo en si porque antes había dos inquilinos más y no se les hizo, y se le hizo el contrato por los permisos solicitados de la Alcaldía, SUMAT, SENIAT, se le hizo el contrato para que trabajara legalmente. QUINTA REPREGUNTA: sabe usted que para que el agua llegue a los tanques ubicados en la azotea primero pasa por la tubería principal, sin afectar el uso del agua de toda la quinta llamada centro árabe palestino ubicada en la calle 10, la paz. RESPUESTA: correcto pasa y se dispara a los otros tanques que tiene acceso, se montan unos tanques por la escasez de agua que viene una vez a la semana y bueno el tanque del centro árabe palestino, era para todo el centro y vino una junta directiva anterior y separo lo del club solo y lo del restaurant solo, el restaurant tiene sus 3 tanques y el centro también tenía 3 tanques y se bajaron 2 tanques que estaban dañados.”
En cuanto a la declaración de los anteriores testigos, quien decide observa que los mismos fueron contestes al afirmar que existe una planta superior en el Centro Árabe Palestino, la existencia de 3 tanques, que fue interrumpido el servicio de agua al fondo de comercio, que la nueva junta directiva cerró los accesos al depósito y donde están ubicadas las neveras, así como la celebración de un contrato entre la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., y el CENTRO ARABE PALESTINO, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral promovió impresiones de whatsapp y tarjeta de memoria donde constan conversaciones del grupo whatsapp del centro árabe palestino, desprendiéndose que en el mismo acto, la representación judicial de la parte accionada impugnó dicha prueba alegando que la misma es copia simple, y por no haber experticia que acredite la autenticidad de su contenido. Ahora bien, es preciso para este sentenciador señalar que el artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, regula la eficacia probatoria de los mensajes de datos, otorgándole la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, de modo que, en el caso de autos al haberse impugnado la prueba promovida conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, es por lo que resultaba necesaria la promoción de una experticia electrónica a los fines de hacerla valer en juicio, prueba que no fue promovida en autos, por lo que debe quien decide desechar del proceso la prueba en cuestión. Así se decide.
Consignó la parte accionante impresión de la decisión emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 207 al 229 del presente expediente, la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado el criterio de dicho Tribunal respecto a las vías de hecho. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional, promovió las testimoniales de los ciudadanos Haled Hindi Esleman, Usama Mohad Khalil y Mohamad Ibrahim Suleiman Abu Ishttayeh, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.484.414, V-18.423.771, y V-26.469.628, respectivamente, quienes rindieron declaración de la siguiente manera:
“…el ciudadano Haled Hindi Esleman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.484.414, promovido como testimonial de la parte accionada, y en este acto, procedió la representación judicial de la parte accionada a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: usted formo parte de la junta directiva del centro árabe palestino electa en el año 2012. RESPUESTA: Si forme parte en el cargo de secretario del centro árabe palestino. SEGUNDA PREGUNA: tiene usted conocimiento de un contrato de arrendamiento escrito celebrado entre inversiones el shawarma harb y la junta directiva del centro árabe palestino. RESPUESTA: Yo nunca he visto contrato desde que hizo ese contrato, el precedente, aunque como secretario debo tener conocimiento de todo lo que pasa en el centro árabe palestino para registrar todo lo que está pasando, todos los asuntos. Ahora bien, si eso es un contrato por la necesidad para tener un patente pero primero debe tenerlo la junta directiva, no tenía conocimiento de eso, y por supuesto se hace un contrato bajo cualquier motivo debe ser restaurant del centro árabe palestino, debe ser decidido por la junta directiva, siendo imposible un contrato por 4 años cuando ellos están por 2 años solamente. TERCERA PREGUNTA: usted tiene conocimiento de un contrato ademdun a titulo verbal que se le otorga a shawarma harb c.a. para utilizar el espacio de la planta baja, el espacio del primer nivel y las azoteas del inmueble, es decir del centro árabe palestino para colocar los tanques de 15 mil litros aproximadamente. RESPUESTA: no no tengo conocimiento, sabía que pusieron unos tanques pero que era un permiso pero que lo hizo el presidente bajo su responsabilidad, porque él tenía un carro en el centro y se lo sacaron afuera, y como no puede hacer uso cuando está gozando del centro. CUARTA PREGUNTA: usted sabe que para que el agua llegue a los tanques de la azotea primero pasa por la tubería principal sin afectar el uso del agua de toda la quinta llamada centro árabe palestino, es decir, el centro árabe palestino tiene agua tanto directa como las que bajan de los tanques. RESPUESTA: realmente no sé cómo está funcionando el sistema de tuberías pero realmente el centro árabe palestino no gozaba de agua, llegaban al club y no hay agua no se que hicieron porque yo no subo a la azotea. QUINTA PREGUNTA: usted como miembro de esa junta directiva del año 2012, cuando se suscribió ese contrato escrito que señala la contraparte se les informo a ustedes como junta directiva para negociar esas áreas superiores con la finalidad de darle uso para colocar neveras, alimentos en las diferentes áreas, pernotar dentro del centro árabe, explique cómo pudo haber sucedido eso. RESPUESTA: en absoluto yo fui informado pero nosotros construimos el segundo piso del centro para hacerlo como una sala de fiesta para la comunidad, y también abajo, pero no uso de restaurant, el área de arrendamiento es de 40 metros cuadrados, eso quiere decir que la entrada del estacionamiento no entra ahí que fue reconstruida por la junta directiva misma…”
“…Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante formulo las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el fondo de comercio ha venido usando y gozando los espacios de la planta superior del centro árabe palestino desde hace más de 10 años. RESPUESTA: si en algunos momentos se almacenada algunas cosas arriba, hay una habitación que almacenada unas cosas de comida. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los bienes ubicados en la planta superior del centro arabe palestino tales como neveras, tanques, materiales de limpieza, enseres, alimentos, son propiedad del fondo de comercio el shawarma de harb. RESPUESTA: las neveras si no sabían que existían que estaban almacenando comida, pero los tanques no se quien dio permiso para poner eso ahí, no se quien lo pago, porque había una junta directiva no reconocida, pero la comunidad árabe palestina la reconoció. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si esta de acuerdo con la medida arbitraria tomada por la actual junta directiva de impedir el suministro de agua y de cerrar los espacios que permiten el acceso a los bienes muebles propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: si el agua esta haciendo daño a los bases del centro árabe palestino, entonces los tanques están haciendo peso arriba, no sabe si hay informe de los bomberos, pero si hay fractura de las bases arriba, pero el agua es una cosa vital para el restaurant, pero si hay algún motivo que dañe al centro árabe palestino les toca la medida, y de lo otro no es propiedad del fondo de comercio. CUARTA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo si la actual junta directiva del centro árabe palestino ha recurrido a los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico nacional para reivindicar algún derecho sobre los espacios que utiliza el fondo de comercio el shawarma de harb. RESPUESTA: lo que se había que había una autorización para fijar el canon de arrendamiento, pero solo el espacio que ocupa el contrato no de acuerdo con ese planteamiento se recurre a las instancias jurídicas. Se hizo una negociación entre ambas partes, no llegando a un acuerdo la junta directiva tiene que actuar a favor de la comunidad árabe palestina porque pertenece a toda la comunidad. QUINTA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que la junta directiva del centro árabe palestino solicito un aumento del arrendamiento de 300$ a 1.000$ y que producto del desacuerdo de las partes procedió de manera arbitraria a secuestrar los bienes propiedad del fondo de comercio y cerrar el servicio de agua. RESPUESTA: si tengo conocimiento que fue planteado el aumento de 300 a 1000, y porque tantos años pasaron los alquileres eran escasos de 20 dólares, que eso es una recompensación al centro árabe palestino por el tiempo que tenía el canon de 20 dólares a veces. Creo que notificaron a los señores que eso pertenece al centro árabe palestino y que llegaron acuerdo algún chance para donde trasladarlo…”
“…Acto seguido, compareció el ciudadano Usama Mohad Khalil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.423.771, y el apoderado judicial de la parte accionada le formulo las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si como miembro de la junta directiva del centro árabe palestino del año 2012, tiene conocimiento que para que el agua llegue a los tanques primero pasa por la tubería principal sin afectar el uso del agua de toda la quinta incluyendo el espacio correspondiente a donde funciona inversiones el shwarma harb c.a. RESPUESTA: no. SEGUNDA PREGUNTA: tiene conocimiento que inversiones el shawarma tiene suministro de agua potable de la calle. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: usted ha observado alteración, perturbación a las redes de aguas blancas incluyendo el impedimento del suministro para el funcionamiento de inversiones el shawarma harb c.a.. RESPUESTA: yo lo que entiendo es que como yo estaba como junta directiva en el 2012 y luego en el 2017, y el restaurant siempre ha tenido un tanque arriba y el centro también, y luego ahorita nos enteramos que habían 3 tanques arriba y yo tengo entendido que primero llega el agua a los tanques de ellos y luego a los de nosotros, que hubo un momento en que no teníamos agua. CUARTA PREGUNTA: diga si tiene conocimiento de un contrato verbal celebrado entre el centro árabe palestino y el restaurant shawarma para ellos colocar neveras, tanques, cilindros de gas, bombas eléctricas en las plantas superiores de la quinta. RESPUESTA: yo como junta directiva del 2012 y 2017 no tengo ningún contrato legal ni verbal. QUINTA PREGUNTA: tiene conocimiento el testigo del deterioro de los techos producto de las filtraciones y la colocación de tanques por parte del restaurant el shawarma en la azotea del centro árabe palestino que están dañando la infraestructura poniendo en riesgo la vida de la gente que hace vida dentro del centro. RESPUESTA: yo no tenía el conocimiento que el restaurant colocaba 3 tanques, pero ahora teniendo el conocimiento de los riesgos que tienen esos tanques hacia el centro árabe palestino. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante formulo sus repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el fondo de comercio el shawarma de harb está funcionando en esos espacios, tanto en la planta baja como en la planta superior desde hace más de 10 años, y si por ese conocimiento que tiene le consta que los bienes muebles neveras, tanques, y localizados en el deposito son propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: en el año 2017 no hubo ninguno de los que esta mencionado ahorita ni deposito ni nevera, que la junta nunca estuvo registrada, que ellos no tenían nevera ni ningún deposito. SEGUNDA REPREGUNTA: está de acuerdo el testigo con la decisión arbitraria violenta e ilegal de la actual junta directiva de cerrar el suministro de agua al fondo de comercio, así como impedir el acceso a los bienes muebles propiedad del fondo de comercio ubicados en la planta superior del centro árabe palestino. RESPUESTA: no estoy de acuerdo con ninguna violencia contra el restaurant pero yo tengo entendido que nunca se le ha cortado el agua que ellos siempre han tenido el agua original. TERCERA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que desde el año 2016 están ubicados en la plantabanda los tanques propiedad del fondo de comercio por autorización de la junta directiva de ese entonces. RESPUESTA: yo tengo conocimiento del año 2017 que el restaurant tiene 1 solo tanque no que tiene 3 tanques o más de eso. CUARTA REPREGUNTA: está de acuerdo el testigo con la medida arbitraria de la actual junta directiva de colocar candados al acceso que históricamente permitía al restaurant acceder a su depósito y nevera refrigeradora, así como a los tanques de agua. RESPUESTA: no estoy de acuerdo con la junta directiva de poner candados, pero tengo entendido que ellos le habían notificado con antelación para sacar sus cosas. QUINTA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo si la actual junta directiva ha acudido a los tribunales de justicia para reivindicar algún derecho sobre los espacios en posesión del fondo de comercio el shawarma de harb. RESPUESTA: no. Es todo. Acto seguido, comparece el ciudadano Mohamad Ibrahim Suleiman Abu Ishttayeh, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.469.628, y en este sentido, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a formularle sus preguntas, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que el fondo de comercio el shawarma tiene el servicio de agua directa de la calle, y también agua que baja por gravedad que baja de los tanques ubicados en la azotea. RESPUESTA: si le llega agua de la calle nunca se ha cerrada el agua de la calle al restauramt, y los tanques le estaban haciendo daño a la placa porque son 3 tanques gigantes que colocaron en la azotea que tenían filtración y tenía riesgo de caerse en el club, y tiene conocimiento el embajador de palestina, hay videos y hay todo. SEGUNDA PREGUNTA: explique el testigo como el restaurant el shwarma habiendo suscrito un contrato de arrendamiento en la planta baja de 40 metros cuadrados tenga en el primer piso, parte superior y en la platabanda tenga regado en el piso, bombonas de gas, alimentos, ductos que emana hollín que entra al centro, más los tanques ubicados en la azotea. RESPUESTA: si voy a empezar con el contrato yo era miembro de la junta directiva cuando supuestamente se celebró ese contrato, y como junta directiva no tengo conocimiento de ese contrato, y que el que era de la junta directiva era hermano, mi punto de vista el que era presidente era socio de el, y que después de 13 años es que me muestran ese contrato, que ahí había un fraude de parte del presidente. El segundo punto era de 40 metros el espacio, pero aprovechando la pandemia comenzaron a crear conflicto entre la comunidad, comenzaron a agarrarse partes del club almacenando el club, invadieron el club, no era los 40 metros cuadrados, que ese era el propósito de ellos, que eso era un estacionamiento, no se cómo hicieron para convencer a la gente, que un restaurant trabajando en la calle es ilegal, además ese restauran t presenta un peligro para el centro, señalando que por ahí hubo un atraco que se metieron por ahí en el restaurant, el daño de los tanques en el techo hace un daño al club. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si las condiciones de trabajo de los empleados del restaurant el shawarma tienen garantizado el derecho al trabajo digno, el derecho a no tener riesgo a su salud y a su vida por las malas condiciones debido al incumplimiento de normas de carácter constitucional, legal, normas técnicas, normas estatutarias y contractuales. RESPONDIO: bueno ese restaurant para mí no tiene la mínima condición sanitaria para que esté en funcionamiento en eses sitio por lo que recomiendo que sanidad, cuando tenían prácticamente unos cuartos utilizándolo como depósito de alimentos no tenían la mínima condiciones, y las muchachas y todo el alimento tirado en el piso, adentro en el club porque no tienen espacio para hacer ese trabajo en el restaurant, aparte de eso las mesas la tienen en la calle, que vas a comer y tienes un perro abajo en plena calle. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo cuando el menciona club se refiere al centro árabe palestino y explique la metodología de conformidad con los estatutos de su centro palestino para haberles aprobado de forma constitucional, legal y estatutaria el derecho a usar de esos espacios en la planta superior del club o centro árabe palestino. RESPUESTA: si, esa nunca fue aprobado de ninguna forma legal como dice la ley interna del club, ni por junta directiva ni por comunidad, de los estatutos del club, que desde que empezó hasta ahorita es ilegal, que eso es un centro sin fines de lucro. QUINTA PREGUNTA: la contraparte ha hablado de la colocación de unos candados para el cierre de unos accesos, tiene usted conocimiento si la nueva junta directiva se dirigió al shawarma para participarle de manera concertada la colocación en otros espacios de los bienes que tienen colocados en la azotea como lo son los tanques que tienen en la parte superior. RESPUESTA: si, ellos se han comunicado con ellos varias veces, yo soy testigo de eso se han comunicado personalmente, y por el grupo oficial del centro palestino del whatsapp, pero ellos no han hecho caso a eso, desde que entraron han saboteado la comunidad, ha sido dividirla, que eso nunca paso en la historia desde que se fundó ese centro, donde está el interés personal antes que el interés de la comunidad, que ese espacio no le compete a ellos, y han invadido esos espacios, entonces su punto de vista hicieron todo a propósito para invadir el centro y usarlo como restaurant. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante, procedió a repreguntarle al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo de que año a que año fue miembro de la junta directiva, y si durante ese tiempo no tenía conocimiento que funcionaba el fondo de comercio tanto en la planta baja como en los espacios de la planta superior, y de la instalación de los tanques de agua propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: yo fui directivo de la junta directiva desde que llegue a Venezuela del 2002 hasta hace 3 meses, y yo estoy registrado en la única que se registró legalmente ahí, siempre el restaurant tiene su espacio de 40 metros allá abajo, esos tanques yo como directivo no tiene conocimiento de esos 3 tanques gigantes, y que había uno solo y otro del club, que el club duro años sin agua por culpa del restaurant porque no llegaba el agua para que la gente no viniera al club, porque como tú vas al club si no hay agua ni para lavarse las manos, dejaron al club sin gas directo, y el espacio ellos no tienen espacio arriba, ellos lo tienen abajo, ahora como son miembros del centro árabe palestino, y en un momento de la pandemia se aprovecharon y se metieron al club, dice que verbalmente le dio contrato, que el que firmó el contrato era el presidente del 2012 era socio ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: usted fue miembro de la junta directiva desde el 2002 hasta hace 3 meses del año 2023, y no se dio cuenta de cuatro neveras de refrigeración propiedad del fondo de comercio ubicadas en la planta superior, así como un depósito de 12 metros cuadrados y de los 3 tanques de agua propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: yo fui miembro de la junta directiva, no hay una que dura 20 años, pero fui participante como directivo de todas esas juntas, la duración de la junta directiva dura 2 años, esos refrigeradores no los he visto, los he visto ahorita cuando se metió la junta directiva nueva, pero eso no existía ahí, de los tanques ya lo mencione anteriormente tenían uno de plástico, y que el centro nunca tenia agua. TERCERA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que la actual junta directiva converso con los representantes legales del fondo de comercio para exigir un aumento de 300$ actualmente que cancelan a 1.000$, y que de no aceptar no podrían seguir usando los espacios que venían usando hace más de 10 años. RESPUESTA: si tiene conocimiento que se reunieron con ellos, claro yo no estaba presente en esa reunión, y que le exigieron que sacaran las cosas que estaban adentro de las instalaciones del centro árabe palestino, y de los 300 dólares no tengo conocimiento a quien se los están pagando, que ahí no se recibió nada, ni 300 ni 100 ni 500, la junta directiva representa a la comunidad palestina, esa fue una exigencia de la misma comunidad, ya que ese restaurant tienen 14 años casi de gratis, ahorita la comunidad está exigiendo si ese espacio de 40 metros no está dando un beneficio al centro entonces que se cierre. CUARTA REPREGUNTA: está de acuerdo el testigo con la medida arbitraria tomada por la actual junta directiva de secuestrar los bienes propiedad del fondo de comercio ubicados en la planta superior del centro árabe palestino, colocando candados que impiden su acceso, así como interrumpiendo el servicio de agua de los tanques propiedad del fondo de comercio al restaurant. RESPUESTA: ahí primero la palabra secuestro ellos fueron los que secuestraron ese espacio, ahí no secuestraron nevera ni nada, ellos tienen el acceso para retirar sus cosas y no quieren retirar sus cosas y no la quieren sacar, y ahí la junta directiva se obliga a cerrar porque en el centro hubo mucho saboteo, en una oportunidad le trancaron las tuberías del agua negra de los baños del centro árabe palestino, y por exigencia de la comunidad se le pidió a la nueva junta pusiera orden, pusieron cámaras, y no pueden hacer lo que se les dé la gana, que el restaurant no es dueño del centro árabe palestino, por el contrario el centro es el dueño del restaurant. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento si la actual junta directiva para hacer valer algún pretendido derecho haya acudido a instancias legales o por el contrario tomo medidas arbitrarias. RESPUESTA: la actual junta directiva la primera cosa fue acudir a los bomberos por el daño que han hecho esos tanques a la placa del centro árabe palestino, y si están actuando hay una institución interna en el centro que es la junta directiva lo que puede hacer y no, que nunca ha habido una demanda de un palestino contra otro, que la junta directiva está actuando como lo manda la comunidad, como quiere la mayoría de la comunidad ellos actúan. Es todo”
En cuanto a la declaración de los anteriores testigos, quien decide observa que los mismos fueron contestes al afirmar que no tienen conocimiento de un contrato; de la existencia de unos tanques; que no sabe cómo funciona el sistema de tuberías; que si saben que el restaurant almacena algunas cosas de comida en la planta superior; en sostener que si hay fractura en las bases a causa de los tanques que dañe el Centro Árabe Palestino si les toca la medida de impedir el suministro de agua; que el restaurant siempre ha tenido un tanque en la planta superior; que no están de acuerdo con la junta directiva de poner candados, pero que ello fue notificado con antelación a fin de que el fondo de comercio sacara sus cosas; que el fondo de comercio ha invadido los espacios para usarlo como restaurant; que en tiempos de pandemia aprovecharon y se metieron en el club; que les consta los refrigeradores en la planta superior; que el fondo de comercio tiene acceso para retirar sus cosas, y que la junta directiva se obligó a cerrar el acceso porque hubo muchos saboteos y la nueva junta esta ordenando el centro, por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionada consignó las siguientes documentales:
Impresión de internet inserta al folio 169 del presente expediente, la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la presente acción. Así se decide.
Impresión de la Ley de Aguas, inserta del folio 170 al 172 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose las disposiciones normativas establecidas respecto a la gestión integral de las aguas. Así se decide.
Impresiones fotográficas insertas del folio 173 al 203 del presente expediente, las cuales se desechan del proceso por cuanto en su promoción no se indico el dispositivo que capturó las imágenes, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma, al sujeto que tomó las fotografías, y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resultaba necesario que este tercero ratificara mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fueron tomadas las fotografías. Así se decide.
Original del acta de inspección del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 204 al 206 del presente expediente, la cual se observa fue impugnada por la parte accionante en la audiencia oral, alegando que su representada tiene todos los permisos para funcionar. Ahora bien, la documental promovida constituye un documento público administrativo que goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente (Vid. Folio 43) el certificado del mismo cuerpo de bomberos, donde de la inspección efectuada señaló que el local cumple con los requisitos, siendo ello así, y visto que del contenido de la inspección se observa que el mencionado ente recomendó luego de su inspección (Vid. Folio 205), la evaluación de la estructura por parte del personal del departamento de riesgos especiales, no desprendiéndose alguna circunstancia que motiven las vías de hecho presuntamente perpetradas por la parte accionada, por lo que este Tribunal desecha dicha inspección del proceso. Así se decide.
Analizadas cada una de las probanzas promovidas por ambas partes en la presente acción de amparo constitucional, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, señalando que ésta procedió cerrar el acceso al depósito donde la parte accionante guarda alimentos y enseres, y donde se encuentran las neveras de su propiedad y que son del uso de su fondo de comercio, señalando además que se les ha obstruido el suministro del agua que proviene de sus propios tanques ubicados en la planta superior del Centro Árabe Palestino, todo lo cual alegan constituir vías de hecho que han menoscabado su derecho al trabajo, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de lo denunciado, es menester para este sentenciador indicar que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”, desprendiéndose por otro lado que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”.
Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los testigos que rindieron declaración en la audiencia oral, así como de los argumentos expuestos por ambas partes, que efectivamente la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, actuó de manera arbitraria al impedir el acceso del accionante al depósito donde guarda los alimentos y enseres del fondo de comercio, y al obstruir el buen funcionamiento del servicio de agua que proviene de los tanques propiedad de la parte accionante, debiendo este sentenciador advertir que en la presente acción no se discute el derecho a ocupar dicho espacio, ni las condiciones o el modo en que funciona el fondo de comercio, ni la relación contractual, siendo desestimados los alegatos efectuados al respecto, pues, la presente acción de amparo constitucional se encuentra limitada solo a casos extremos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional, evidenciándose en el caso sub examine que la parte accionada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad de la parte accionante, motivo por el cual considera este sentenciador procedente la tutela constitucional peticionada, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO.
Segundo: se ORDENA la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en tal sentido, se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, cesen en la actuación desplegada en contra del derecho de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., y permita el libre acceso al área que conduce al depósito del restaurant, las neveras y el área de los tanques ubicados en la planta superior del inmueble identificado como Centro Árabe Palestino, debiendo entregar a la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., un juego de las nuevas llaves que dan acceso a tales áreas, y se ORDENA la restitución del servicio de agua proveniente de los tanques ubicados en la planta superior, prohibiéndose cualquier acto que interrumpa su suministro y funcionamiento.
Tercero: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, por resultar totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000070.
JTG/vp.
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