REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de agosto de 2023
213º y 164º
Asunto:AP11-V-FALLAS-2022-001027.
Demandante: ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, venezolana, mayor deedad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.523.776, quien funge como Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 05 de agosto de 2011, bajo el No. 47, folio 370, Tomo 31.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos David González Filot, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055.
Demandada: RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.978.055 y V-5.301.720, respectivamente.
Apoderados judiciales del ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI: Abogados Rafael Aneas Rodríguez, Guido Francisco Mejía Lamberti, Vanessa Isadora Manrique Perea, Patricia Carolina Lozada Pérez, María Alejandra García Nieto y Samuel Morales Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651, 117.051, 275.937, 198.404 y 311.008, respectivamente.
Apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA: Abogados Joseudys Ismenia Guevara Leandro y Sacha Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.351 y 70.772, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución deDocumentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito yBancario del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas-,contentivo de la demanda de Acción Reivindicatoria que incoara la ciudadanaZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), en contra delosciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, todos identificados en la parte inicial de estefallo.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió lademanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial dela parte actora y consignó copias simples a los fines de librar las compulsas y abrir elcuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de noviembre de2022.
En fecha 21 de diciembre de 2022, la parte actora consignó escrito detransacción que suscribió con el co-demandado ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, antes identificado.
En fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal dictó sentencia enla cual declaró procedente en derecho la transacción celebrada entre la parteactora y el codemandado ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, homologando de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la transacción celebrada el 21 de diciembre de 2022.
En fecha 16 de febrero de 2023, la representación judicial de la partecodemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, presentó escrito solicitando se decretara la perención breve en elpresente expediente, solicitud que ratificó el 03 de marzo de 2023.
En fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia enla cual negó la perención de la instancia solicitada por la representación judicial dela parte codemandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, contra la cual ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial dela parte codemandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA.
En fecha 16 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte co-demandada consignó copia del poder certificado ad effectum videndi con el original.
En fecha 17 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte codemandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fechas subsiguientes constan diligencias de la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, donde deja constancia del último folio del expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos,
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal ordenó la remisión delas copias certificadas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode esta Circunscripción Judicial, visto que fueron consignados los fotostatos requeridos.
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal instó a la apoderadajudicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, a indicar con precisión las fechas de las cuales solicitó el respectivo cómputo por Secretaría.
En fecha 17 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio No.2023-122 de fecha 10 de abril de 2023, el cual fue recibido en la Unidad deRecepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil,Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanade Caracas.
En fecha 21 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio No.2023-126 de fecha 10 de abril de 2023, el cual fue recibido en el Juzgado SuperiorQuinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fechas subsiguientes constan diligencias de la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, donde deja constancia del último folio del expediente
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, presentó escrito de recusación, la cual se declaró improcedente por auto de fecha 22 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se agregó a los autos el oficio No. 2023-124 de fecha 22 de mayo de 2023, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, apeló del auto de fecha 22 de mayo de 2023, recurso que se oyó en un solo efecto por auto de fecha 07 de junio de 2023.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, interpuso una nueva recusación, la cual se declaró inadmisible por auto de fecha 08 de junio de 2023.
Por autos de fecha 07 y 08 de junio de 2023, este Tribunal procedió a proveer las distintas diligencias suscritas por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, apeló del auto de fecha 07 de junio de 2023.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, se agregó a los autos el oficio No. 2023-143 de fecha 14 de junio de 2023, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, se oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del auto dictado el 20 de junio de 2023.
En fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en el cual solicitó se decretara la confesión ficta en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de juniode 2023, este Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución deDocumentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, visto que fueron consignados los fotostatos requeridos.
Por diligencias de fecha 29 de junio y 03 de julio de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, dejó constancia del último folio.
En fecha 03 de julio de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, consignó escrito de alegatos.
Por diligencias de fecha 10, 13, 17 de julio de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, dejó constancia del último folio.
En fecha 13 de julio de 2023, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado el oficio No. 2022-279.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal negó por extemporánea la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, apeló del auto de fecha 14 de julio de 2023, solicitando asimismo la revocatoria por contrario imperio, y la abstención del Tribunal de emitir pronunciamiento.
Por diligencias de fecha 25, 28de julio, y 03 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, dejó constancia del último folio.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal ordenó agregar por cuaderno separado las resultas de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. 2023-162 de fecha 18 de julio de 2023, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, contra el auto de fecha 14 de julio de 2023.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023.
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos explanados infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Sostuvo la representación judicial de la parte actora queen fecha 21 de noviembre de 2018, fue presentado ante el Registro Públicodel Municipio Chacao del estado Miranda, la dación en pago sobre un inmueble situado en la urbanización La Castellana, calle Don Pedro Grases (antes calle LosChaguaramos), entre la calle Santa Teresa de Jesús y Avenida Mohedano, CentroDenú, Municipio Chacao del estado Miranda, efectuada por la Asociación Civil sin fines de lucro Nuevo Horizonte a favor de su representada.
Que esa dación en pago fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2018, quedando asentado bajo el Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.11801 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, con lo cual señala tener su representada pleno derecho de propiedad sobre el inmueble situado en la urbanización La Castellana, calle Don Pedro Grases (antescalle Los Chaguaramos), entre la calle Santa Teresa de Jesús y Avenida Mohedano, Centro Denú, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATAy JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, tienen la ilegitima posesión sobre el inmueble propiedad de su representada antes descrito.
Que a pesar de ser su mandante propietaria de ese inmueble, señala que los ciudadanosRAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, han procedido a invadir y tomar posesión física y material de manera ilegitima de dicho inmueble, señalando que con el propósito de generarse para sí un provecho ilícito, a pasar de no detentar ningún título legitimoque ampare dicha ocupación.
Que tiene conocimiento que los demandados han procedido sin título legal alguno aalquilar las instalaciones de dicho inmueble.
Que los ilegales ocupantes del inmueble tienen pleno y absoluto conocimiento de que su representada es la propietaria legítima de ese inmueble, indicando que fueron puestos en conocimiento mediantenotificación extrajudicial con registro fotográfico, realizada por la Notaria PúblicaOctava del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2020.
Que de la inspección extrajudicial con registro fotográfico, realizada porla Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, se pudo evidenciar que el inmueble está siendo ocupado por la sociedad mercantil CONCEPT-MCCANN ERICKSON, C.A.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Finalmente, solicito que la presente acción reinvindicatoria fuese declarada con lugar, con imposición de las costas.
Se ha verificado, vista la narrativa del capítulo que antecede, que la parte actora suscribió en fecha 21 de diciembre de 2022, escrito transaccional con el co-demandado ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, acuerdo que este Tribunal posteriormente el 24 de enero de 2023, homologó conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencian que ambas partes en el particular cuarto de su transacción, acordaron dar por terminada la presente acción reinvindicatoria, y señalando que la misma continuaría única y exclusivamente contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA.
Asimismo, se verifica que la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, compareció y presentó escrito en el cual solicitó se decretara la perención breve de la instancia, y posteriormente consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas; evidenciándose,asimismo, que en fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la confesión ficta en la presente causa.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien decide observa que en la presente acción reivindicatoria que incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, fue presentada una transacción entre la parte actora y el co-demandado ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, posteriormente homologada por este Tribunal, en la cual dichas partes acordaron dar por terminada la causa sólo respecto a éste, por lo que estima necesario este sentenciador advertir que debido a la mencionada homologación a la transacción de fecha 21 de diciembre de 2022, la presente causa continuo única y exclusivamente contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora ha solicitado se declare la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el caso de autos se ha configurado conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil la notificación presunta o tácita de la Abogada Joseudys Guevara Leandro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.351, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, señalando que le fue otorgado poder judicial especial, amplio y suficiente en fecha 30 de enero de 2023, y que posteriormente, procedió a revisar el físico del expediente el 10 de febrero de 2023, consignando copias certificadas del libro de préstamos de expedientes correspondiente a este Tribunal, donde señala evidenciarse que la apoderada judicial del referido co-demandado, solicitó el expediente, teniendo acceso al mismo y luego devolviéndolo al archivo, por lo que alegó que es a partir del 10 de febrero de 2023, que comenzó a transcurrir el lapso procesal de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda o para interponer cuestiones previas conforme a lo previsto en los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el escrito de cuestiones previas fue presentado de manera extemporánea, y que venció el lapso de promoción de pruebas sin que haya promovido nada al respecto.
En razón de lo anterior, quien decide procede verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia, para lo cual precisa este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de marzo de 2023, expediente No. AA20-C-2021-000207, señaló:
“El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466).”
En cuanto al primero de los presupuestos, esto es, la falta de contestación de la demanda, la cual en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, o también considerada como la presunción de confesión, debe indicarse que la misma por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, pero no sobre el derecho, y se produce por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
Ahora bien, el lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo, y agotado como sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, se observa que en el caso de autos la parte actora alegó –como se señalara anteriormente- que se ha configurado la notificación presunta o tácita de la apoderada judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, señalando que le fue otorgado poder judicial especial, amplio y suficiente en fecha 30 de enero de 2023, y procedió a revisar el físico del expediente el 10 de febrero de 2023, consignando para su verificación copias certificadas del libro de préstamos de expedientes correspondiente a este Tribunal, por lo que señala que es a partir de esa fecha -10 de febrero de 2023- que comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda o para interponer cuestiones previas, por lo que el escrito presentado por la aludida Abogada fue consignado de manera extemporánea.
Por su parte, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, se opuso a ello señalando que no puede darse como válida una citación tácita por el hecho de haberse anotado en los libros de revisión de expedientes, los cuales alega tener un carácter eminentemente administrativo, por lo que señala no constituir un acto procesal, y por ello solicita se declare improcedente la solicitud de citación tácita y de confesión ficta.
Establecido lo anterior, es preciso indicar que el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.
Respecto a ello, y al caso de dar por citada a la parte demandada por haber su apoderada revisado el expediente con anterioridad a su actuación en juicio, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en fecha 16 de noviembre de 2021, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, donde señaló:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 226, Exp. N° 14.1208, de fecha 29 de marzo de 2016, con motivo de un recurso de revisión, señaló lo siguiente:
(…) Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el Estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: J.M.F., asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas. (…)
Sobre el particular de la notificación tácita, la Sala Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, [caso: Emiliana Graciela Rodríguez (viuda de Núñez), Sandra Margarita Núñez Rodríguez y otros contra Víctor Riobueno Zambrano], estableció lo siguiente:
“…en el caso de autos el abogado Víctor Riobueno, parte demandada en el presente juicio, se hizo presente ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 9 de abril de 2012, y solicitó copias simples del presente expediente (Folio 176 de la pieza 2 de 2), lo que significa que el recurrente quedó notificado tácitamente y se encuentra a derecho, por consiguiente, ha debido impulsar la notificación de la parte demandante, a los fines de la formalización del aludido recurso de casación, lo cual no hizo, pues hasta el momento de publicarse esta sentencia, no existe en los autos una sola actuación dirigida a tales fines.
Sobre el particular, es criterio pacífico de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita…”. (Negrillas de la cita).
Por consiguiente, al detectar esta Sala, que ambos codemandados tienen la misma dirección y estaban representados por el mismo abogado en ese momento, con el préstamo del expediente quedó impuesto del contenido de la decisión del tribunal, y por tanto notificada tácitamente desde el día 22 de mayo de 2018, en nombre y representación de sus poderdantes, por lo tanto, la recurrida no causó violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ya que no era procedente ordenar la notificación a través de edicto, correo, carteles o cualquier otra vía alterna, porque había ocurrido una notificación tácita.Así se decide.” (Resaltado añadido)
Cónsono con el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente No. 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), se precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar:
“…Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.” (Resaltado añadido)
La anterior doctrina jurisprudencial, la cual acoge este juzgador, y en ella se establece la materialización de la citación tácita o presunta del demandado por haber su apoderado tenido acceso al expediente, evidenciándose en el caso de autos que efectivamente la Abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.351, teniendo facultad expresa para darse por citada según poder consignado en autos, tuvo acceso al presente expediente desde el 10 de febrero de 2023, como consta de las copias certificadas consignadas por la parte actora del registro llevado en el libro de préstamo de expedientes que a tal efecto lleva el Archivo Sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la taquilla No. 8 correspondiente a este Tribunal, las cuales se valoran por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la aludida Abogada tuvo perfecto conocimiento de la demanda que ha sido interpuesta en contra de su representado y los términos en que se ha establecido la misma, incluso consta en autos haberse decretado medida de secuestro y remitido la correspondiente comisión, sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual alega la parte actora poseer el co-demandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, habiéndose trasladado el Tribunal de Municipio el 05 de diciembre de 2022, por lo que queda claro que al tener la apoderada judicial del mencionado co-demandado acceso al expediente, y en uso de sus facultades verificó todas y cada una de las actuaciones del mismo, es por lo que considera este sentenciador en salvaguarda a los preceptos que rigen al proceso judicial en un Estado Social de Derecho y Justicia, y en garantía a la igualdad procesal de las partes conforme al artículo 15 eiusdem, en consonancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión de que operó la citación tácita o presunta de la parte co-demandada RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, desde el 10 de febrero de 2023. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, y verificándose la citación tácita del co-demandado RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, desde el 10 de febrero de 2023, es a partir de ésta fecha de la cual comenzó a transcurrir el lapso de contestación de veinte días de despacho de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de 2023; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de marzo de 2023, desprendiéndose de los autos que la Abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.351, consignó su escrito de cuestiones previas el 17 de marzo de 2023, por consiguiente, dado que durante el lapso de contestación no se verificó tal acto procesal, es evidente entonces que en el presente caso no hubo contestación a la demanda. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, evidenciándose incluso que el actor ha cumplido de manera concurrente con los requisitos de procedencia, a saber, a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, lo cual quedó demostrado con el documento de dación en pago sobre el inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2018, bajo el No. 240.13.18.1.11801; b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación, lo cual quedó evidenciado con la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Octavo del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2019; y c) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, lo cual se evidencia al contrastar los documentos anteriormente señalados, los cuales son valorados por este sentenciador conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados en juicio, por consiguiente, encontrándose tutelada la acción incoada, debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte co-demandada RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte co-demandada RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de acción reivindicatoria que incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA,y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria que incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA a la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, a devolver al actor el inmueble consistente en la planta baja y sótano de la casa- quinta y el terreno en donde está construido, situado en la Urbanización la Castellana, con Calle Don Pedro Graces, antes Calle Los Chaguaramos, entre Calle Santa Teresa y 4ta. Avenida Mohedano Centro Denú, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, por haber resultado totalmente vencido.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2023. 163º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
AP11-V-FALLAS-2022-001027
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