REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-0-2023-000029
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.861.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.436.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA MEDIDA CAUTELAR EN AMPARO (AUTÓNOMO).
SENTENCIA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
-I-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, suscrita por la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio ULISES C. GUARDIA RUIZ, contra el auto de fecha 07 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una pieza con doscientos tres (203) folios útiles, se le dio entrada y anotó en el Libro de Causas en fecha siete (07) de agosto de 2023, conforme al cual le correspondió la nomenclatura Nº AP71-O-2023-000029, todo bajo fundamento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las presuntas lesiones constitucionales incurridas por el Juzgado presunto agraviante, por actuar fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación de funciones y violación al debido proceso.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante, asistida de abogado, en su escrito de amparo denunció interponer la acción constitucional, contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y su decisión de decretar una medida cautelar innominada:
(…Omissis...)
Consistente en la restitución de la posesión del inmueble, de un local comercial ubicado en el nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, (CCCT), segunda etapa, local Nro. 53-R-04, del municipio Chacao, del Estado Miranda, y en la admisión de un Amparo Constitucional, con la nomenclatura AP11-0-FALLAS-2023-000057, el cual se consigna marcado con la letra “A”, de dicho tribunal mencionado UP-SUPRA, por el supuesto Agravio que le causó la Dra. Jenny Mercedes González Franquis, Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin tomar en consideración que existió un Juicio Previo, en el cual se cumplió con el debido proceso, donde ambas partes interpusieron sus alegatos pertinente (sic), el demandado contesto (sic) la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas que cada parte considero (sic) pertinentes, y en fin (sic) hubo todos los actos procesales y se dictaron las Sentencias tanto por el Tribunal Sexto de Municipio quien conoció en Primera Instancia, con el Expediente Nro. AP31-V-2021-000258, nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 08 de agosto de 2022, de la cual se consigna copia marcada con la letra “B”.
También se recurrió en Apelación (sic) interpuesto por el demandado, la Sociedad Mercantil Factory Shoes 11, C.A., y del cual en alzada conoció el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien dicta sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2022, con el Expediente AP71-R-2022-000397, nomenclatura de este Tribunal. Se consigna Dicha Sentencia en copia, marcado con la letra “C”.
Ahora bien (sic) ciudadano Juez Superior, resulta inexplicable como puede considerarse ACCIÓN DE AMPARO contra la decisión tomada por la Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ (sic) FRANQUIS, por el supuesto agravio causado en los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil FACTORY SHOES 11, C.A., por las supuestas actuaciones procesales fuera de su competencia entendida esta como abuso de poder y extralimitaciones de funciones, donde supuestamente procedió en forma írrita e ilegal a desalojar del local el cual ocupa la Sociedad Mercantil FACTORY SHOES 11, C.A. en carácter de supuesta de Subarrendataria, ubicado en el nivel C2, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T), identificado anteriormente, cuando la verdad es que la Ciudadana Juez dio cumplimiento con sus funciones como Juzgadora de dicho Tribunal y para lo cual se recorrió el debido proceso como lo establecen las leyes.
Resulta difícil de comprender que si el JUSGADO (sic) SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaro (sic) sin lugar Una Acción de Amparo Constitucional, con la nomenclatura Nro. AP71-R-2023-000244, en fecha 05 de junio del presente año 2023, Apenas a 50 días de dicha Sentencia, ya interpusieron OTRA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el mismo Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de nuevo por el supuesto AGRAVIO, que le causo (sic) la sentencia que por DESOCUPACIÓN le correspondió dictar a dicho Tribunal. Como puede observarse estamos en presencia de una COSA JUSGADA (sic) y definitivamente ante un FRAUDE PROCESAL, como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2003, del Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual invoco y vale destacar. Se consignan ambas Sentencias del Primer Amparo Constitucional en copia, tanto de la Primera Instancia como de la Apelación y del cual conoció el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas. Marcadas con las letras “D y F”. (sic).
Solicito a ciudadano Juez Superior que dicho Amparo Constitucional sea admitida y se me restituya en la posesión del local comercial descrito UP SUPRA, (sic) se procesa de acuerdo con los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 15, 23, 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Posteriormente, mediante escritos fechados 07 y 08 de agosto 2023, la parte recurrente, asistida de abogado, consignó ante esta alzada ratificación de los fundamentos del amparo incoado, y en el primero pide:
“…Justifico esta solicitud de Acción de Amparo Constitucional, RESTITUTORIA DE LA POSICIÓN, (sic) por cuanto no hay otra vía efectiva procesalmente ante la cual PUEDA ATACAR DICHA MEDIDA y se me devuelvan mis derechos flagrantemente violados y Gravemente violentados, con una medida CAUTELAR INNOMINADA dictada de manera inconsulta, irrita (sic) y violatoria del DEBIDO PROCESO CIVIL, sin Notificación de la Juez del Tribunal Sexo (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de mi persona como "Propietaria del Local…omissis…
El auto de admisión del Amparo Constitucional dictado por el Tribunal UNDÉCIMO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, NO TOMO (sic) EN CUENTA EL DEBIDO PROCESO (sic) en cuanto que debió Notificar, Antes (sic) de tomar una Medida Cautelar como la que Tomó, CONTRA la Juez del Tribunal Sexo (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y A MI PERSONA como Propietaria del Local, el cual adquirí de BUENA FE, una vez que emanó la Sentencia definitivamente Firme del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil. Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, y como puede observarse del documento de Propiedad (sic) yo adquirí en fecha 21 de diciembre del mismo 2022, también considero que se debió notificarse (sic) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el Nro. 14, Tomo 167-A., ya que esta es la ARRENDATARIA de dicho Local con (sic) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PISIPOLI, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 3 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 68, Tomo 154-A, quien fue la propietaria de quien lo adquirí(sic) como dije anteriormente (sic) el 21 de diciembre de 2022, luego la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMACO 3000, C.A., fue la SUBARRENDADORA de FACTORY SHOES 11, C.A.
Solicito al ciudadano Juez Superior que dicho Amparo Constitucional sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR DE MERO DERECHO, en virtud la EVIDENTE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO PROPIETARIA DE BUENA FE, Y DEL DEBIDO PRCESO (sic) DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DEL (sic) ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de diciembre de 2022, con el Expediente AP71-R-2022-000397, nomenclatura de este Tribunal, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, Expediente Nº 14-0449 del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Mediante escrito presentado ante esta (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de mayo de 2014, y se me restituya DE MANERA INMEDIATA en la posesión del local comercial descrito UP SUPRA, (sic) se proceda de acuerdo con los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 15, 23, 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 389 numeral 3, (sic) de nuestro Código de Procedimiento Civil…”

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.555 dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), respecto a la competencia, precisó que:“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción civil, son los Tribunales Superiores del mismo ámbito competencial.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó el decreto cautelar y el auto de admisión, recurridos en sede constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siguiendo para ello, el criterio ampliamente desarrollado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, precisa quien aquí decide, previo a cualquier otra consideración, revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta,
y siendo que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo comprobado el cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que dicha pretensión satisface los mismos, por lo tanto, para este Tribunal es admisible prima facie la acción de amparo interpuesta y así se decide.

No obstante, siendo que las decisiones recurridas en amparo (auto de admisión y decreto cautelar) fueron dictados en el desarrollo de otro procedimiento de amparo que se encuentra en trámite, se hace necesario una revisión exhaustiva sobre la procedencia de dicha pretensión, ello con la finalidad de evitar que se le dé curso a un proceso que de antemano pudiera resultar improcedente, evitando así lesionar garantías fundamentales del proceso, como serian: la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, así lo ha declarado en múltiples decisiones nuestra Sala Constitucional.

Se aprecia entonces, que la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMÍREZ, contra el auto de admisión y el decreto o mandamiento cautelar dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 07 de julio de 2023, en el marco de una acción de amparo constitucional.

La naturaleza de lo pretendido y sin cuestionar la inmensa posibilidad de que la acción de amparo constitucional (como cualquier otra acción judicial) pudiera ser utilizada para fines contrarios a una sana administración de justicia, debe este Juzgador entrar a analizar algunos de los principios que informan el procedimiento de la acción de amparo constitucional, que se han convertido en nuestra jurisprudencia en un muro de contención que impide cualquier intento de validar o permitir incidencias en el procedimiento de amparo constitucional, se trata del principio de sumariedad y brevedad.

En tal sentido, nos informa el Dr. Rafael Chavero Gasdik, en su trabajo El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 2001, Pág. 207, lo siguiente:

“De igual forma, y para proteger el carácter sumario de la acción, se prohibió la recusación de los jueces, no se consagró un lapso probatorio, dejando a salvo la posibilidad de que el juez considere procedente ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue conveniente y siempre que no constituya un perjuicio irreparable para el actor. Y, en general, de conformidad con este principio de celeridad procesal, queda vedada cualquier otra incidencia que pretenda dilatar la tramitación del proceso, pues, es de su esencia y naturaleza la rapidez y urgencia del debate procesal.
(…)
Adicionalmente, el artículo 27 de la Constitución de 1999 ratifica, incluso ahora con mayor énfasis, el carácter breve y urgente de este procedimiento.
En efecto, el mencionado artículo dispone que: “…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Esta norma fue, como se dijo, una de las que sirvió de base para llevar a cabo la modificación jurisprudencial del procedimiento común de amparo constitucional. Por tanto, el nuevo proceso de amparo, plasmado en la sentencia del 1° de febrero de 2000, refleja con mayor intensidad el principio de la brevedad del proceso de amparo constitucional…”

Así pues, otra de las manifestaciones del carácter breve y sumario del amparo, es que el mismo se agota con la Segunda Instancia, así lo ha dejado establecido nuestra Sala Constitucional en fecha 31 del mes de julio de dos mil dos, Expediente N° 01-1835, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“...Así lo estableció esta Sala en su sentencia del 2 de marzo del año 2000 (Caso: Francia Rondón Astor), en la cual sostuvo que:
“... este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.
Asimismo, en sentencia de 3 de mayo de 2000 (Caso: Víctor Celso Valor), esta Sala señaló que:
“Observa la Sala, que con esta consulta quedó agotada la vía del amparo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y firme la decisión publicada, ya que se ha agotado la doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo, contra esta última decisión, ello es así por cuanto no puede permitirse una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve que se incoa ante jueces constitucionales, y que crearía una total inseguridad jurídica, por cuanto los fallos dictados, podrían ser objeto de modificación –si se acepta tal modalidad- cuando la parte perdidosa ejerza nueva acción contra la decisión que no lo favoreció…”

En este mismo orden, respecto al carácter breve y sumario del amparo, la misma Sala Constitucional ha venido de manera reiterada y pacífica, declarando que en amparo constitucional no caben incidencias, así tenemos, el fallo proferido en fecha 23 del mes de octubre de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, Exp. N°. 12-0770, que dejó establecido lo siguiente:
“Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública…”

En este mismo orden, ratifica la Sala Constitucional en un fallo de fecha 25 de junio del año dos mil siete (2007), Exp. Nº. 07-0663, sobre la brevedad de los lapsos y la absoluta y radical negativa de incidencias procesales en el proceso de amparo constitucional, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).
En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo cual justifica el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. En efecto, cuando la solicitud de la medida cautelar ha sido resuelta en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera temporal, pues el juez debe proceder una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.
Siendo así y en correspondencia con el criterio citado supra, esta Sala considera que la revisión en alzada por parte de la jurisdicción constitucional del otorgamiento o negativa de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de las acciones de amparo no encuentra justificación más aun en un juicio de amparo, como el caso de autos, donde no se ha decidido todavía el mérito del asunto, y en el que no se evidencian violaciones constitucionales ante tal negativa (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.237 del 19 de mayo de 2003).”

Más reciente, en fecha 09 de junio de 2017, Expediente Nº 2017-0542, la Sala Constitucional reitera su criterio en los siguientes términos:
“Dicho lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia -antes referida-, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.
En sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, caso: “Luis Octavio Ruiz Morales” esta Sala afirmó que:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”. (resaltado de esta Sala).
Por su parte, en sentencia N° 1405, del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia[s] que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: HelmisanBeirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (resaltado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala advierte que, en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 139 del 19 de marzo de 2014, caso: “Vicencio Scarano Spisso”, se declaró improponible en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano DAVID SMOLANSKY UROSA, representado por abogado. Así se decide.”

Así las cosas, todos los fallos, antes parcialmente transcritos, coinciden en ratificar la naturaleza sumaria y breve del procedimiento de amparo, como un medio procesal para la protección de los derechos y garantías constitucionales, y se reitera el criterio que niega de manera absoluta cualquier tipo de incidencias que retarden la celeridad que lo caracteriza, por ello, nuestro más alto Tribunal se ha limitado a declarar no solo Improcedente In Limine Litis, sino Improponible, cualquier intento dirigido a generar incidencias en el procedimiento de amparo constitucional.

Se trata entonces, de un criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que puedan vulnerar el carácter breve, sumario y dilaten el procedimiento, pues, al permitir el trámite de las mismas, se desnaturaliza su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación.

Ha sostenido también nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, que, el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del demandante que pudieran verse vulnerados (vid. s. S.C. n.° 486 de 30.04.04 caso: Efraín Barroso y otros).

En efecto, uno de los tantos fallos emitidos por la Sala Constitucional, recuerda a los justiciables que por cuanto el juicio de amparo no admite incidencias, es durante ese mismo proceso en el que deben esgrimirse todos los alegatos que se consideren pertinentes y, en caso de no obtener una decisión satisfactoria, ejercer los recursos necesarios en las oportunidades que fije la ley, ejemplo de ello, apelación, pues si se permitieran las incidencias dentro del proceso de amparo, se produciría una cadena interminable de incidencias que desnaturalizarían ese procedimiento.

Así las cosas, se trata de todo un desarrollo jurisprudencial, manteniendo de manera uniforme el mismo criterio, de tal manera que, en virtud de las consideraciones que fueron expuestas y luego de la manifestación de las razones esgrimidas en cada uno de los fallos de nuestro más alto Tribunal, todos concuerdan en que se desnaturalizaría el procedimiento de amparo constitucional, si se admitieran incidencias, pues, tal como lo dejó establecido nuestro más alto Tribunal en uno de los fallos, antes parcialmente transcrito: “… la revisión en alzada por parte de la jurisdicción constitucional del otorgamiento o negativa de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de las acciones de amparo no encuentra justificación, más aun en un juicio de amparo, como el caso de autos, donde no se ha decidido todavía el mérito del asunto…”, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Improcedencia In Limine Litis de la pretensión que fue propuesta, esto es, un amparo contra la resolución dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admite y decreta medida cautelar en otro amparo, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional que interpuso la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERNARDINO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.861, debidamente asistida por el profesional del derecho ULISES C. GUARDIA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.436, contra la resolución interlocutoria (Admisión y Decreto de medida cautelar en amparo) del 07 de julio de 2023,que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT

Asunto Nº AP71-0-2023-000029