REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 213º Y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000281
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VITO PREMIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 79, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, DANIEL ALFREDO BENCOMO MÁRQUEZ y ARTURO ALEJANDRO BAZARTE ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.438, 48.135, 209.434 y 208.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN FÁTIMA MENDONCA CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.558.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FÁTIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA VIUDA DE DE FREITAS y JOSÉ ROBERTO COLINA SERRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 289.454 y 208.264, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano PAULO RICARDO SILVA CORREIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.041.902.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos FÁTIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA VIUDA DE DE FREITAS y JOSÉ ROBERTO COLINA SERRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 289.454 y 208.264, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (TERCERÍA-DERECHO PREFERENTE).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte demandante en tercería ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE la TERCERÍA incoada por el ciudadano PAULO RICARDO SILVA CORREIA contra la empresa INVERSIONES VITO PREMIUM, C.A., parte accionante en la causa principal, y contra la ciudadana CARMEN FÁTIMA MENDONCA CORREIA, parte accionada en la causa principal, todos antes plenamente identificados.
Sostiene el accionante en tercería: 1.)- Que en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000102 del Tribunal de origen, en fecha 20 de junio de 2017, “…el ciudadano OLIMPIO DE STEFANO VIVENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.194.294, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V-06194294, procediendo en su carácter de Presidente de La Sociedad Mercantil INVERSIONES VITO PREMIUM, C.A…omissis…celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana CARMEN FATIMA (sic) MENDONCA CORREIA…omissis…LA ARRENDADORA, cede a título de arrendamiento a favor de LA ARRENDATARIA,UN LOCAL (USO COMERCIAL), ubicado en la planta baja que forma parte del Edificio Plaza, que tiene un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110m2), con dos dependencias y dos baños, con sus puertas y griferías, situado en la Avenida José Ángel Lamas con Calle El Matadero, Zona Industrial de San Martín, Parroquia San Juan, (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital…”2.)- Que el 28 de enero de 2022, la sociedad mercantil accionante en la causa principal, interpuso demanda por DESALOJO de ese local contra la ciudadana CARMEN FÁTIMA MENDONCA CORREIA, porque ésta presuntamente “…no cumple con la obligación pagar (sic) los correspondientes cánones de arrendamiento de los meses de ENERO , FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE, (sic) DICEMBRE (sic) AÑOS (sic) 2020 y 2021, y ENERO DEL PRESENTE AÑO 2022, para un total de veinticinco (25) meses de insolvencia…” 3.)- Siguió narrando los hechos referentes a la relación arrendaticia que vincula a las partes en la causa principal, con especial mención en el canon de arrendamiento, y su monto y forma de cancelación. 4.)- Expuestos los términos que rigieren a la relación arrendaticia de los accionados en tercería, el tercero y hoy recurrente adujo como derechos inherentes a su demanda, que su intervención es voluntaria y que tiene derecho a que las partes en la demanda principal “…conozcan y reconozcan mi DERECHO PREFERENTE e intereses propios, pero vinculados con la causa, que cursa por ante este digno Juzgado a su cargo…omissis…sobre el referido inmueble, versa mi pretensión intransitiva, como en efecto presento demanda de tercería que contiene una pretensión propia y excluyente a la pretensión de las partes o sujetos principales “Ad Infringendum lura Itruis que Competitoris”, de lo que emerge que, ambos sujetos procesales, deben conocer y reconocer el derecho que tengo sobre el controvertido inmueble, por haber suscrito mediante documento público (sic) un contrato de arrendamiento del mismo LOCAL (USO COMERCIAL), debidamente protocolizado por ante la Notaría (sic) Decima (sic) Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintidós (22) de diciembre de 2005, bajo el N°55, (sic) Tomo 135, ubicado en la planta baja que forma parte del Edificio Plaza, que tiene un área aproximada de ciento diez metros cuadrados (110m2), con dos dependencias y dos baños, con sus puertas y griferías, situado en la Avenida José Ángel Lamas con Calle El Matadero, Zona Industrial de San Martín, Parroquia San Juan, (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital…omissis…” 5.)- Citó la normativa contenida en el artículo 63 del Código General del Proceso de Procedimiento Civil de Colombia, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil Alemán y el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil Italiano, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano. 6.)- Concluyó aduciendo que su tercería se contrae “…a que los sujetos procesales conozcan y reconozcan el derecho contractual que tengo sobre el inmueble objeto de la presente demanda de tercería. Puede sostenerse que no siéndome oponible la demanda por DESALOJO DE LOCAL (USO COMERCIAL), objeto de la demanda principal, tampoco puede resultar afectado mí (sic) derecho contractual por la sentencia que dicte este Tribunal, razón por la cual no podría ejecutarse en detrimento de mi legítimo derecho sobre el anteriormente descrito inmueble…”
Finalmente, estableció en su petitorio libelar de tercería, que acudía ante el Ente Jurisdiccional, para que los accionados en tercería convinieren o fueren condenados en lo que sigue:
“…PRIMERO: Para que reconozcan mi derecho preferente SEGUNDO: Que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, que la misma constituye mi derecho como ARRENDATARIO, sobre el LOCAL (USO COMERCIAL), por el derecho conferido mediante el contrato de arrendamiento vigente del referido local. TERCERO: En condenar a las partes en las costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio…”
En fecha 7 de marzo de 2023, el A Quo dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la tercería.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2023, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de julio de 2023 se fijó para sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte accionante de la tercería, abogado JOSÉ ROBERTO COLINA SERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.264, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA por DERECHO PREFERENTE, interpuesta por el ciudadano PAULO RICARDO SILVA CORREIA, contra la empresa INVERSIONES VITO PREMIUM, C.A., parte accionante en la causa principal, y contra la ciudadana CARMEN FÁTIMA MENDONCA CORREIA, parte accionada en la causa principal. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
En el sub iudice, estamos en presencia de la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, que se ejerce para los casos cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este (sic) en el derecho alegado fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello. Es una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva y la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 ibidem.
En este sentido, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar una pretensión, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resultando concordante con lo establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil…omissis…
En tal sentido, tenemos que el ciudadano PAULO RICARDO SILVA CORREIA, pretende el reconocimiento de un derecho de ocupación fáctica sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que entre la compañía anónima INVERSIONES VITO PREMIUM C.A., y la ciudadana CARMEN FATIMA (sic) MENDONCA CORREIA, celebraron en el año 2017, originando en consecuencia la presente acción de tercería. Ahora bien, verificadas como fueron las actas cursantes en el expediente y la pretensión de la parte actora, se constató que existió un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2005 entre la sociedad mercantil demandante y el ciudadano PAULO RICARDO SILVA CORREIA, pero el mismo no forma parte del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2017 sobre el local comercial que (sic) hoy se peticiona su desalojo, aparte de no subsumirse en las condiciones del citado articulado al no consignar documentación alguna que ampare lo que indica, esto es, la posesión real y actual como se requiere para abrir tal incidencia, de manera que, siendo los contratos ley entre las partes, que obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino que también a todas las consecuencias derivadas de los mismos, artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y evidenciado como fue, el hecho de que el ciudadano PAULO RICARDO SILVA CORREIA, no formó parte del contrato de arrendamiento cuyo derecho reclama la parte actora respecto al inmueble objeto de controversia…”.
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada que el A quo fundamenta la inadmisibilidad de la demanda de tercería efectuando consideraciones de fondo o de mérito, tal como ocurre al evaluar la existencia del contrato de arrendamiento; y en la supuesta ausencia de documentación que acredite lo alegado, concluyendo in limine litis que el accionante en tercería “no formó parte del contrato de arrendamiento cuyo derecho reclama la parte actora…”, lo que en modo alguno debe considerarse como causa de inadmisibilidad de la demanda, pues el tercero consignó contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora.
Entonces y según lo señalado por la doctrina de nuestro máximo órgano de Justicia, las acciones como las aquí intentadas, que corresponde a la acción de tercería, tiene como fin, permitir a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal.
Así pues, el fundamento jurídico de las acciones de autos está contenido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”
En virtud de lo anterior, cabe observar los términos en los cuales la parte actora planteó su petitorio, pues es ahí donde reside la finalidad última de la pretensión que intenta y lo que con ella ambiciona declare el órgano de justicia.
Así las cosas, demanda el tercero a la sociedad mercantil INVERSIONES VITO PREMIUM, C.A., y a la ciudadana CARMEN FATIMA MENDONCA CORREIA, actora y demandada en el juicio principal (desalojo), a efecto de lograr que el Tribunal de la causa declare los siguientes particulares:
“…PRIMERO:, Para que reconozcan mi derecho preferente. SEGUNDO: Que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, que la misma constituye mi derecho como ARRENDATARIO, sobre el LOCAL (USO COMERCIAL), por el derecho conferido mediante el contrato de arrendamiento vigente del referido local. TERCERO: En condenar a las partes en las costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio.”
A partir de lo anterior se desprende que el objeto de la demanda intentada por los accionantes no es otra cosa que la mera declaración de reconocimiento de su derecho como arrendatario, la cual emerge de un vínculo contractual, que asegura está vigente, y que no puede resultar afectado por la sentencia que se dicte en el juicio principal.
En efecto, los extraños a un proceso pendiente, mediante su intervención voluntaria en el mismo, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación se regula en el artículo 371 y siguientes eiusdem, pueden reclamar al demandante un derecho preferente, o su concurrencia con él en el derecho alegado; o a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar; o frente a ambos que tiene algún derecho sobre esos bienes.
Señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Págs. 168 y 169), que la tercería –sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada – tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial; esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
Supone, pues, la tercería la interposición de una acción contra las partes de un proceso anterior, cuya temporalidad no depende del efecto preclusivo del acto de la contestación de la demanda (Art. 376 eiusdem), o de que haya terminado el proceso principal (Art. 367 eiusdem). En palabras de Goldschmidt, citado por Duque Corredor, en su trabajo “Apuntaciones del Procedimiento Ordinario”, Tomo II, Pág. 60, la tercería implica una acción declarativa contra el actor y una acción de condena contra el demandado. Por eso no es una incidencia, ya que se inicia con demanda en forma y en contra de las partes originarias (Art. 371 eiusdem), que crea una pluralidad de partes y de procesos.
En el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción de tercería propuesta no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagran los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada acción no se encuentra prohibida en la ley, ni contraría el orden público o las buenas costumbres; y, alegar la ausencia de documentación, excluyendo al tercero afirmando que no forma parte del vínculo contractual suscrito por las partes en el juicio principal, aun cuando éste consignó con su demanda de tercería un contrato de arrendamiento en el cual figura como arrendatario del inmueble objeto de la controversia, resulta lesivo a su interés y constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva del tercero, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio pro actione, respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
En este mismo sentido, la Sala, dispuso en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Sin embargo en el especial caso que nos ocupa, a saber, acción o demanda de tercería, el juez debe, además, valorar el interés cierto del tercero para interponer la demanda, así como si la acción incoada es la indicada para satisfacer enteramente lo pretendido, siendo que en el caso concreto lo pretendido es la declaración simple del tribunal respecto a su condición de arrendatario, siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión recurrida, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo provea sobre la admisión de la acción de tercería interpuesta y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero, ciudadano PAULO RICARDO SILVA CORREIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de marzo de 2023, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la DEMANDA DE TERCERÍA incoada por el ciudadano PAULO RICARDO SILVA CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.041.902, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VITO PREMIUM, C.A., parte accionante en la causa principal, y contra la ciudadana CARMEN FÁTIMA MENDONCA CORREIA, parte accionada en la causa principal. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea sobre la admisión de la DEMANDA DE TERCERÍA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) día del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
EL JUEZ SUPERIOR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
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