REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000399
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE PLAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.850.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: CARMINE ROMANIELLO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 106.687 y 27.128, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 11 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ratifica el auto de fecha 6 de julio de 2023, que había oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de junio de 2023, que declaró no válida una representación en autos y repuso la causa al estado de citación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 25 de julio de 2023, arriba a esta alzada la presente incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2023-000399, contentivo del RECURSO DE HECHO incoado en fecha 17 de julio de 2023,por los abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PLAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2023, que ratificó el contenido del auto de fecha 06 de julio de 2023 mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso ejercido contra la decisión de fecha 27 de junio de 2023, que declaró como no válida la representación judicial que adujo ostentar la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.544, de la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Panamá, República de Panamá y titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.253, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 17 de agosto de 2022, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, inserto bajo el Nº 1146, Folio 1164 del Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2022, llevado por dicha Sección Consular, se encuentra viciado de nulidad, y repuso la causa al estado de citación de la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63, Numeral 2° “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De conformidad con lo anterior, se observa que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir del RECURSO DE HECHO incoado en fecha 17 de julio de 2023, por los abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, actuando en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PLAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2023,que ratifica el auto de fecha 06 de julio de 2023 que oyó en un solo efecto el recurso ejercido el 29 de junio de 2023, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.
–III–
DEL OBJETO DEL RECURSO
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas, tenemos que la sentencia recurrida ante el A quo, es de fecha 27 de junio de 2023, que riela del folio 20 al 26, y es del tenor siguiente:
“(…)
en virtud de la ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, habida cuenta de la imposibilidad jurídica para ejercerlo en que se encuentra el mandatario que no es abogado.
En atención a los alegatos aquí esgrimidos, este Juzgado tiene como NO VALIDA la representación ejercida por la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, de la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 17 de agosto de 2022, por la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, quedando inserto bajo el número 1146, folio 1164 del Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2022, llevado por dicha Sección Consular, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que se agote la citación de la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMIN, todo a los fines de que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO VÁLIDA la representación ejercida por la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, de la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, en virtud que el mandato judicial que le fuere otorgado en fecha 17 de agosto de 2022, llevado por la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, quedando inserto bajo el número 1146, folio 1164 del Tomo V del Libro de Poderes, Protestos y Otros Actos del año 2022, llevado por dicha Sección Consular, se encuentra viciado de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se agote la citación de la ciudadana JANDRY CAROLIA CACIOPPO FERMÍN, ello con el fin que se produzca efectivamente la trabazón de la litis e inicien los lapsos procesales subsiguientes, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”


Contra el referido auto, la representación judicial de la parte demandante ejerce el recurso de apelación (f-29), en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy (sic) 29 de junio de 2023, comparecen por este tribunal: CARMINE ROMANIELLO y/o MABEL CERMEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 18482 y 27.128 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, y expone: “A nombre de mi Representada: MILAGROS PLAZ, parte demandante en esta causa y estando dentro del lapso procesal correspondiente, APELO, de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de junio del año en curso, y solicito que dicho recurso sea oído en ambos efectos para ante el Tribunal de Alzada, previo el sorteo correspondiente, ya que no hay nada pendiente por decidir…”.

El Tribunal en fecha 6 de julio de 2023, se pronuncia sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por la abogada MABEL CERMEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de (sic)Abogado (sic) bajo el Nº 27.128, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (sic) ciudadana MILAGROS DEL VALLE PLAZ, mediante el cual apeló de la sentencia INTERLOCUTORIA, dictada por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2023, en tal sentido, este Juzgado OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que señalen las partes y las que a bien tenga señalar este Juzgado, a objeto de que el Tribunal sobre el cual recaiga la distribución (sic) conozca acerca de la misma….”

En fecha siete (7) de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia en los siguientes términos:
“En horas Hábiles del día de hoy, siete (07) de julio de 2023, comparece por este tribunal, el DR (sic) CARMINE ROMANIELLO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18482, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana: MILAGROS PLAZ, suficientemente identificada en autos y expone:
1.- “A nombre de mi mandataria, APELO, del auto dictado por este tribunal en fecha 06 de julio del corriente año, en el cual se oye el recurso interpuesto por esta representación, contra la decisión dictada por este tribunal de fecha 27 de junio de 2023, en efecto devolutivo, es decir en un solo efecto, por considerar que la sentencia dictada es una interlocutoria, según el tribunal.
2.- Pido se revoque el auto dictado por el tribunal en fecha 06 de julio del año 2023, “por contrario imperio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se oiga el recurso interpuesto por mi representada MILAGROS PLAZ, en ambos efectos (sic) ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil (sic) Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual requiero, en base a la lógica jurídica, la remisión del expediente completo original a la Alzada, por considerar que la decisión dictada en este juicio, es una INTERLOCUTORIA, con fuerza de definitiva, que causa agravios graves y perjuicios económicos sociales, a mi mandataria…”.

Por auto de fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal ratifica el auto de fecha 6 de julio de 2023, que oye la apelación contra la decisión de fecha 27 de junio de 2023, en un solo efecto, así dispuso la recurrida:
“Vista la diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (sic) ciudadana MILAGROS DEL VALLE PLAZ, mediante la cual solicita al Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de julio del año que discurre, en el cual se oyó la apelación interpuesta por su persona en fecha 29 de junio de 2023, en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y se ordenó en consecuencia (sic) remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que a bien tuviere la parte señalar (sic) a los fines de su posterior remisión a la dependencia supra citada.
En tal sentido, este Tribunal le hace saber al profesional del derecho, que yerra en su solicitud, al considerar que la decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, cuando por el contrario, resulta claro que la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional (sic) se trata de una Interlocutoria, que no pone fin al juicio. En efecto, en dicha sentencia se repuso la presente causa al estado que se agote la citación de una de las codemandadas, por haberse evidenciado la falta de capacidad de postulación, con lo cual se estaría atentando contra lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello (sic) que al tratarse de una apelación de una sentencia interlocutoria, la misma debe ser oída en un solo efecto, razón por la cual (sic) se niega lo solicitado por el diligenciante, quedando así ratificado en todo su contenido el auto de fecha 06 de julio de 2023, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (f.155) del expediente. Asimismo, se insta nuevamente al abogado actor a consignar los fotostatos necesarios a los fines de tramitar la apelación ejercida por éste…”.

Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, y vista las actuaciones antes parcialmente transcritas, se observa que contra el auto de fecha 6 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2023, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2023 que declaró como no válida la representación judicial ostentada por la ciudadana JOSEFINA FERMÍN DE CACIOPPO, y repone la causa al estado de citación de la ciudadana JANDRY CAROLINA CACIOPPO FERMÍN, la parte demandante en fecha 7 de julio de 2023 ejerció recurso de apelación y solicitud de revocatoria por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el recurso sea oído en ambos efectos.

Luego, en fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal se pronuncia con respecto a la petición formulada en fecha 7 de julio de 2023, desestima lo peticionado y ratifica en todo su contenido el auto de fecha 6 de julio de 2023, por el cual se había oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2023, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2023.

Ahora bien, observó este Juzgador, que el recurso de hecho ejercido en fecha 17 de julio de 2023, lo fue contra la actuación fechada 11 de julio de 2023, siendo el caso que ésta no fue la que oyó el recurso de apelación en un solo efecto, que había incoado el quejoso en fecha 29 de junio de 2023, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2023. El caso es que siendo la actuación de fecha 06 de julio de 2023 la que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, fue contra ésta que debió ser ejercido el recurso de hecho, pues, el auto de fecha 11 de julio de 2023 y contra el cual se ejerció el recurso de hecho, se limitó a ratificar lo decidido en la providencia del 6 de julio de 2023; lo anterior, no obstante que en el escrito de fundamentación del recurso de hecho, presentado ante esta alzada en fecha 1º de agosto de 2023, se agrega el auto de fecha 6 de julio de 2023, como objeto de la impugnación, lo que sería evidentemente extemporáneo.

Se aprecia entonces, que la representación judicial del demandante, incurre en error, cuando el 7 de julio de 2023 apela del auto del 6 de julio de 2023 que había oído la apelación en un solo efecto, contra la resolución interlocutoria de fecha 27 de junio de 2023, debiendo ejercer en esa oportunidad el recurso de hecho.

De manera, que pretende el recurrente salvar su propio error, al provocar un nuevo pronunciamiento que ratifica lo que ya se había decidido en fecha 6 de julio de 2023, cuando se oye la apelación en un solo efecto, pues, si lo pretendido es que la apelación fuera oída en ambos efectos, el 7 de julio de 2023, cuando ejerció apelación y revocatoria, debió ejercer el recurso de hecho contra aquella decisión del 6 de julio de 2023, y no contra la providencia del 11 de julio de 2023, que se limita a ratificar lo que ya se había decidido en fecha 6 de julio de 2023, constituyendo una providencia de mero trámite.

En ese orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra del Código de Procedimiento Civil, donde formula sus comentarios con la normativa allí contenida, refiere al respecto, lo siguiente:
“(…)
Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 10 de noviembre de 2008, contenida en el expediente Nº 06-500, señaló lo siguiente:
“(…)
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, expediente No 2003-1348, estableció lo siguiente:
“…(la) revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar –de oficio o a petición de parte–, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso…”

De igual manera, la prenombrada Sala, mediante ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de marzo de 2002, que se encuentra contenida en el expediente Nº 2001-000737, sentó lo siguiente:
“(…)
Al respecto, se observa:
En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111…”

Así las cosas, siendo el auto cuestionado mediante el recurso de hecho, de impulso y ordenación del proceso, ello hace cuestionable la admisibilidad del recurso bajo examen, por mandato de la norma contenida en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil.

Por consiguiente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que el recurso de hecho se ha ejercido contra un auto de fecha 11 de julio de 2023, que no se pronuncia sobre la apelación, sino que ratifica el contenido del auto de fecha 6 de julio de 2023, que oye la apelación en un solo efecto, era contra éste que debía recurrirse de hecho, si consideraban que dicho recurso debía oírse en ambos efectos, es por lo que resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, y así lo dictaminará esta alzada en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
–VI–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el17 de julio de 2023,por los abogados en ejercicio CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482 y 27.128,quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PLAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.850.138, contra el auto de sustanciación de fecha 11 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo solo ratificó el pronunciamiento que sobre la apelación había dictado el tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2023. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 11 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase copia certificada mediante oficio de esta decisión, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de Ley. Envíese la dispositiva de la presente decisión al referido Juzgado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000399