REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2023-000373
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad númerosV-6.816.815 y 10.809.403, respectivamente, y sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 16, Tomo 84-A-Sgdo, en fecha 5 de junio de 1973, expediente N° 55778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LIGIA JOSEFINA PULGAR ROJAS Y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.745 y 54.120, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones judiciales del TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nro.: 25, Tomo 216-A Sgdo.; ciudadana LIA MATROFINI DE VERLEZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.656; sociedad mercantil TALLER SAN MARINO SERVICIOS AUTOMOTRICES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 328-A-SQTO, en fecha 16 de julio de 1999, expediente N° 466274; sociedad mercantil MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 96-A-Sgdo, en fecha 29 de abril de 2011, expediente N° 221.19871; ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.834.284, en propio nombre y en representación de la firma personal SASTRERÍA EFREN D’SASTRERÍA F.P; Sociedad Mercantil TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 37-A Sgdo, de fecha 23 de octubre de 2015, anotada bajo el N° 20, Tomo 216-Sdo. del mismo registro, con expediente N° 353426, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 21 de septiembre de 2015. anotado bajo el N° 55, Tomo 137, Folios 170 hasta 172; sociedad mercantil SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 96, Tomo 1402-A, de fecha 31 de agosto de 2006, y con última Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 166¬A, del mismo Registro. con expediente N° 526085; sociedad mercantil AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N' 29-A-Tro, de fecha 03 de noviembre de 2006 y con ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 353426; la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 63-A Sgdo, de fecha 19 de julio de 1972, y con ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2007, anotada bajo el N°37.
APODERADOS JUDICIALES DE MS GESTION DE ACTIVOS C.A.: SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO, Y MIGUEZ DIAZ CARRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.956 y 186.876, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES MUEBLES Y DECORACIONES SS 21516, C.A., TALLER MECÁNICO ALCIMAR, C.A., SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., AUTO TAPICERIA CARIBE 2006, C.A., REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A.; ELIZABETH LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.502.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha cinco (26) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, mediante la cual declaró entre otras cosas con lugar la presente acción de amparo constitucional.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2023, por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Carreras, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MS Gestión De Activos, C.A., tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS Y ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C. A.
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha exclusive a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 187 – P. 3/3).
En fecha 06 de julio de 2.023, compareció ante esta Alzada el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros MS Gestión de Activos, C.A. y consigno escrito de alegatos; para posteriormente en fechas 10 y 19 de julio del año en curso, hacer lo propio la abogada Ligia Pulgar Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. (F. 188 al 230 – P. 3/3).
En el tribunal de la recurrida, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los actos procesales acontecieron de la siguiente manera:
En fecha 27 de marzo de 2023, el Juzgado de la causa, admite la acción de amparo constitucional propuesta en autos. (F. 653 al 656. P 1).
En fecha 20 de abril de de 2023, notificadas las partes, se celebro la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales
En fecha 24 de abril de 2023, la representación del Ministerio Público presentó opinión fiscal, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerares 4º y 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 30 de junio de 2023, el tribunal de la recurrida oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación ratificado en fecha 28 de junio de 2023, por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MS Gestión De Activos, C.A., tercero interesado en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el presente fallo, atañe a esta Alzada actuando en Sede Constitucional, pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer del caso bajo estudio, en este sentido, resulta necesario, citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone.
“Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En concordancia con lo anterior, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con la anterior interpretación y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la decisión objeto del recurso de apelación dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, el 26 de mayo de 2023, en el curso de una acción de amparo cuyo conocimiento le correspondió previa distribución de ley, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser un tribunal de superior jerarquía, con las mismas competencias por la materia y territorio al que emitió la sentencia que fue recurrida, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2023. Así se declara.
Declarada su competencia, pasa de seguidas esta Alzada, a examinar el recurso de apelación puesto a su conocimiento, para lo cual es menester mencionar que, el procedimiento de amparo constitucional encuentra su fundamento jurídico en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”.

En este sentido, debe el tribunal constitucional, realizar un análisis expreso sobre la existencia de las condiciones de admisibilidad o no del amparo, debido a su carácter extraordinario, el cual se preceptúa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo al juzgamiento de los supuestos vicios que se le atribuían al acto presuntamente lesivo, principalmente por cuanto el tercero interesado actuante en el proceso ha delatado la inadmisión con fundamento en el numeral 5 de la norma citada, por falta de agotamiento de los mecanismos procesales disponibles, lo cual constituye materia de orden público, que ha sido sostenido innumerablemente por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional.
En este orden, dispone el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Así mismo, la Sala Constitucional estableció, en repetidas providencias, tales como (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), los requerimientos bajo las cuales aplica la pretensión de amparo, recalcando que, ante la solicitud de protección de una tutela constitucional contra actuaciones judiciales, necesariamente debe el tribunal llamado a restituir los derechos constitucionales, alegados como infringidos, proceder en primer lugar a verificar la existencia y disponibilidad o no de un medio eficaz de defensa o de impugnación en su contra, debiéndose interpretar que la acción especialísima de amparo constitucional, siendo una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional, que se ha denunciado como violentada, que únicamente se admite en el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de una situación jurídica infringida, la cual por su inmediatez y eficacia, puedan impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todos los ciudadanos de la República, por lo cual considera importante esta sede constitucional, traer a colación, sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, y en tal sentido dispuso:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...”.
Siendo en ese sentido, el contenido parcial de la sentencia N° 939/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2000, expediente 001271, (caso: Stefan Mar C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, del tenor siguiente:
“..En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.
(,,,).
Siguiendo este orden, tenemos que la misma Sala, en decisión número 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las exigencias necesarias para la procedencia de esta especialísima vía de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía ordinaria previa, estableciendo lo que a continuación se menciona:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
(Subrayado y negrillas del tribunal).

Sentado lo anterior y para entrar a conocer la presente acción de amparo, se reproduce la secuela de actos acontecidos en las actas, en este sentido tenemos que se inició mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2023, por las abogadas Ligia Josefina Pulgar Rojas y Elena Beatriz Durr Blohm, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, y de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C. A., correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la acción propuesta en lo siguiente:
Que la presente acción va dirigida contra la entrega material ejecutada forzosamente en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada con motivo del juicio que por desalojo de local comercial incoara la sociedad mercantil Ms Gestión de Activos C.A, contra la ciudadana Lia Matrofini de Verlezza y Otros.
Que la tutela constitucional solicitada encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 ordinal 8º, 55, 87, 89, 112, 115, 118, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como antecedentes de los caso, mencionan que el ciudadano Francisco Sevcik, adquirió mediante documento de compra venta al banco mercantil agrícola un lote de terreno con una extensión de 4.375 m2, ubicado en la Urbanización Mis Encantos, del Municipio Chaco del Distrito Sucre del Estado Miranda; que en fecha 26 de febrero de 1.941, el mencionado ciudadano dio en venta pura y simple a la ciudadana Francisca Szymczik, una porción del terreno correspondiente a 3.486 M2, para posteriormente en fecha 03 de noviembre de 1.942, la referida ciudadana comprar al ciudadano Francisca Sevcik, otra porción del terreno ubicado en la referida dirección correspondiente a 2.887, m2.
Que la ciudadana Francisca Szymczik, en fecha 20 de marzo de 1.959, vendió al ciudadano Fracisco Sevcik, una parcela de terreno con una superficie de 1.590,58 m2, situado en la intersección de la Avenida Guaicapuro con la Tercera calle Transversal de Mis Encanto, de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que en el año 1.972, el hoy co-accionante en amparo ciudadano José Horacio Raposo Matías, pacto de manera verbal con la ciudadana María Hernades Suarz, la cual estaba al cuidado del lote de terreno propiedad de la ciudadana Francisca Szymczik, el uso del mismo, lo cual demuestran mediante recibo de compra de herramientas y repuestos que adquirió la sociedad mercantil Taller Mata de Coco C.A., y que anexan marcado “F”.
Que el 27 de enero de 1.975, se suscribió contrato de arrendamiento entre el co-accionante en amparo ciudadano José Horacio Raposo Matías, y la ciudadana Francisca Szymczik, sobre un lote de terreno de 720,00 M2 aproximadamente, ubicado en la Avenida Guaicapuro con la Tercera calle Transversal de Mis Encanto, de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, contrato el cual fue debidamente autenticado en la misma fecha por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual tendría una duración inicial de 3 años prorrogables por 1 año, de mutuo acuerdo entre los contratantes, lo cual pretenden probar con el anexo marcado “G”.
Que en fecha 21 de octubre de 1.976, falleció ab-intestato la propietaria del inmueble arrendado la ciudadana Francisca Szymczik, quien a decir de los accionantes no tenía descendencia ni ascendencia directa, quienes pudieran sucederle, resultando sus únicos y universales herederos los ciudadanos Carlos Sevcik Simcik y Bohuslav Sevcik Simcik , según testamento abierto de fecha 30 de abril de 1.971, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual según alegan no cumplió con las formalidades exigidas para su registro, en cuanto a los testigos promovidos a tal efecto, por lo cual los hoy accionantes se mantuvieron en posesión legitima del terreno, y cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, consignando los pagos correspondientes al canon los cuales anexan en copias simples marcados “J”, correspondientes al periodo que va desde el 27 de enero de 1.975, hasta el 27 de enero de 1.985.
Que en fecha 08 de febrero de 1.985, la ciudadana Débora Chacón de García, procedió en su carácter de apoderada de los presuntos herederos de la ciudadana Francisca Szymczik, a suscribir con el ciudadano José Horacio Raposo Matías, un nuevo contrato de arrendamiento el cual quedó inserto ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, el cual consignan marcado “K”, y que también indican los accionantes se cumplió a cabalidad y con el cual se demuestra la cualidad del ciudadano José Horacio Raposo Matías, de arrendatario legal, y que para probar el cumplimiento de sus obligaciones consignaron copia simple de los recibos de pago a nombre del ciudadano Fernando García, quien fungió como apoderado del ciudadano Carlos Sevcik, desde 1.985 hasta 2.012, dado que el otro co-heredero el ciudadano Bohuslav Sevcik Simcik falleció en fecha 25 de abril de 2.006, y que por razones ajenas a su voluntad el ciudadano José Horacio Raposo Matías, no pudo localizar la forma de seguir honrando el pago, lo que motivo a que se gestionara el depósito de los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos, lo cual realizaron desde el año 2.015 hasta el 2.022, los cuales consignan marcados “M”.
Que el terreno objeto de la controversia, ha venido siendo objeto de numerosas remodelaciones, pues en su inicio sólo era un terreno de tierra con instalaciones muy precarias, en materia de construcción, por lo cual indican que los hoy accionantes, han realizado inversiones importantes en relación a adecuar el terreno para una capacidad óptima para operar, siendo el objeto de la sociedad mercantil Taller Mata de Coco C.A., todo lo referente al ramo automotor.
Que, el artículo décimo quinto de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Taller Mata de Coco, C.A. de fecha 18 de marzo de 2.003, dispone que para todo acto de disposición que realicen los clientes, a través de la compañía, debe estar precedido y suscrito por un mínimo de dos (2) de sus administradores gerentes, para lo que los actos contemplados en dichas cláusulas tenga validez legal y surtan los efectos jurídicos pertinentes, por lo que la transacción celebrada en fecha 11 de octubre de 2.021, durante la ejecución de la medida de secuestro fijada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, claramente es nula, en virtud de que fue suscrita por uno sólo de sus socios, a saber, por el ciudadano Alexander José Raposo Estrella, y que por otra parte los querellantes de autos, han manifestado su voluntad de comprar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que habían venido ocupado desde el año 1.975, en el cual hoy en día de manera arbitraria y sin respetar los derechos de los accionantes en amparo se les viola su derecho de preferencia ofertiva y el de la prórroga legal, tipificados en nuestro ordenamiento jurídico.
Que en fecha 03 de diciembre de 2.013, en franca violación de sus derechos, el ciudadano Carlos Sevcik Simcik, enajeno de forma ilegal y arbitraria a la sociedad mercantil MS Gestión de Activos C.A., dos inmuebles contiguos, el primero constituido por una parcela de terreno de 1.590,58 M2, y el segundo de 1.370,82 M2, ambos ubicados en la Avenida Guaicaipuro del Municipio Chaco del Estado Miranda, tradición de dichas parcelas realizada por haber sido heredadas a través del testamento abierto.
Que en el año 2.016, la representación judicial de la sociedad mercantil MS Gestión de Activos C.A., interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Lía Matropini de Verlezza, por falta de pago, y por incumplimiento de la cláusula séptima correspondiente a la prohibición de subarrendar, de un presunto contrato de arrendamiento, suscrito ante la Notaria Publica Quinta del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 01 de febrero de 1.985, el cual corresponde a una de las parcelas antes descritas correspondientes a 1.590,58 M2; que en el referido caso se solicitó medida cautelar nominada de secuestro, cuya demanda, tuvo una reforma con la intención de agregar a la acción con calidad de terceros ocupantes, a personas y empresas que ejercían actividad comercial en la misma, a saber, Autotapicería Caribe 2.006, el ciudadano Efrén Alzate Arroyave, como representante de la Sastrería Efrén D’Sastreria F.P:, Soluciones Administrativas Cobremex C.A., Refrigeración del Este C.A., Taller Mecánico Alcimar C.A., y a la hoy co-accionante en amparo sociedad mercantil Mata de Coco C.A. Asimismo se alega en la acción de amparo constitucional, que en fecha 22 de junio de 2.021, la representación judicial de la adquiriente de las parcelas de terreno procedieron a demandar por desalojo a la ciudadana Lia Matropini de Verlezza, siendo acumuladas las dos causas mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2.021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Que no existió nunca un contrato de sub-arrendamiento entre sus representados y la ciudadana Lia Matropini de Verlezza, con lo cual se evidencia una falta de legitimidad de sus representados como demandados en las causas iniciadas por la sociedad mercantil MS Gestión de Activos C.A., y que el mencionado contrato no fue presentado durante el proceso. Que aun así, en fecha 06 de octubre de 2.021, el Tribunal de la causa, decretó medida preventiva de secuestro, en el cuaderno de medidas signado con el Nº AP31-X-2021-0000003, la cual fue ejecutada el 11 de octubre de 2021, constituyéndose el Tribunal en la Quinta Morava, ubicada en la dirección antes descrita, designando a la depositaria judicial, y dejando constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora en el juicio principal; que también se hicieron presentes los apoderados judiciales para ese momento del co-accionante en amparo Alexander José Reposo Estrella, quien procedió a firmar una transacción judicial, en pleno incumplimiento de lo estipulado en el acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2.003, considerando los hoy accionantes que se estuvo en presencia de un desalojo arbitrario, motivo por el cual acuden a la vía del amparo constitucional, y que por otra parte, el Tribunal ejecutor no verificó previa la homologación de la transacción para su validez que sólo bastara la firma de uno de los accionistas de la sociedad mercantil Taller Mata de Coco C.A., trayendo como consecuencia una flagrante vulneración del derecho constitucional a la defensa de los accionantes en amparo, por lo cual solicitan la restitución de situación jurídica vulnerada.
Que su representación judicial en fecha 19 de noviembre de 2.021, interpuso demanda de retracto legal arrendaticio, contra el ciudadano Carlos Sevcik Simcik y la sociedad mercantil MS Gestión de Activos C.A., correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se solicitó medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de ejecutar cualquier medida, decretada en cualquier juicio hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el proceso, que recayera sobre el bien donde se encontraba operando la sociedad mercantil Taller Mata de Coco C.A., y además, solicitó se levantara la medida cautelar de secuestro preventiva únicamente en el particular del inmueble donde se encontraba operando el mencionado taller mecánico, manteniéndose en posesión del mismo a los ciudadanos José Horacio Raposo Matías y Alexander José Raposo Estrella; medidas las cuales fueron decretadas por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en fecha 25 de noviembre de 2021, para lo cual se libraron los correspondientes oficios en fecha 03 de mayo de 2.022; pero que sin embargo, en fecha 23 de abril de 2.022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de manera ilegal y vulnerando el derecho a la defensa de los accionantes en amparo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria de homologación de fecha 15 de octubre de 2.021, decretando posteriormente en fecha 30 de marzo de 2.022, la ejecución forzosa, la cual fue suspendida de acuerdo al oficio Nº 87-22 de fecha 11 de marzo de 2.021, emanado del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal de la causa, donde se ordenó abstenerse de practicar cualquier medida sobre el inmueble donde está ubicada la sede de la sociedad mercantil Taller Mata de Coco C.A., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento judicial de retracto legal arrendaticio.
Que en fecha 26 de octubre de 2.022, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2.022, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 07 de junio de 2.022, quedando confirmado el fallo que declaró la caducidad de la acción y en consecuencia extinguido el juicio de retracto legal arrendaticio, levantándose en ese mismo fallo las medidas cautelares decretadas, en fecha 25 de noviembre de 2.022; siendo ejercido contra el precitado fallo recurso de casación; sin embargo, el 13 de diciembre de 2.022, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fijó el día 15 de diciembre de 2.022, la continuidad de la ejecución forzosa para la práctica de la entrega material decretada el 30 de marzo de 2.022, que ejecutada la entrega material los accionantes no lograron retirar la totalidad de los bienes de su inventario, lo cual se solicitó posteriormente ante el referido Tribunal de Municipio mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.023, no recibiendo pronunciamiento alguno, quedando agotada la vía ordinaria para restitución debida.
Que la procedencia de admisibilidad de la acción, no se encuentra subsumido en ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que la acción propuesta encuentra fundamento en los artículos, 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 ordinal 8º, 55, 87, 89, 112, 115, 118, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, ante los hechos narrados, se evidencia una clara violación a derechos constitucionales por parte del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el acto de entrega material de fecha 15 de diciembre de 2.022, que ha retirado parte de los enseres, pero se lesionan sus derechos al no hacer entrega del resto, solicitando también la restitución inmediata de la situación infringida, previniendo se le causen más daños a la accionante, finalizando los hoy solicitantes de la tutela constitucional en su petitorio que, se admita y tramite la acción conforme a derecho; se declare con lugar y como consecuencia de ello, se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, que surgió de la homologación de la Transacción suscrita en fecha 11 de octubre de 2.021, mediante la ejecución de la medida de secuestro que identifica en el escrito libelar; ello, por falta de cualidad, porque la compañía no podía comprometerse en actos que excedieran de la simple administración con documentos suscritos por un solo socio, por ello, la transacción realizada en autos debió ser suscrita como mínimo con dos de sus socios. Refiere como actos ocurridos, después de la transacción, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021, que homologó la transacción; la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2021, que declaró sin lugar la oposición realizada a la medida de secuestro; el auto de fecha 23 de marzo de 2022, mediante el cual se acuerda la ejecución de la misma, el auto de fecha 30 de marzo 2022, por el cual se decreta la ejecución forzosa de la transacción celebrada en el acto de ejecución de la mencionada medida de secuestro; el auto de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual se fijó la fecha para la entrega del inmueble; y el acto de ejecución y entrega material de fecha 15 de diciembre de 2022, realizada por el Tribunal vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Indicando que como secuela de lo señalado, solicita se ordene la restitución inmediata de sus representados a la posesión legítima del inmueble, que refiere tiene una superficie aproximada de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 m2), ubicado en el cruce de la Avenida Guacaipuro con la Tercera Calle de Mis Encantos, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, del cual refiere fueron desalojados de manera ilegal, arbitraria y en atención a la flagrante violación, por parte de los agraviantes, de los vicios procedimentales alegados. Solicitando también, que se ordene el acceso al local comercial y la devolución inmediata de los bienes muebles propiedad de sus representados, y que se inste a los agraviantes a abstenerse en el futuro de realizar acciones arbitrarias e ilegales contra las garantías y derechos fundamentales de sus mandantes.

Seguidamente encontrándose a derecho las partes, así como la representación del Ministerio Público, el tribunal de la recurrida, en fecha 20 de abril de 2023, realizó la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la cual fue del tenor siguiente:
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
“…En horas de Despacho del día de hoy, jueves veinte (20) de abril de 2023, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Seguidamente se deja constancia que se hacen presentes las abogadas LIGIA PULGAR ROJAS y ELENA BEATRIZ DURR BLOHM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.213.303 y V-6.702.893, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.745 y 54.120, en el mismo enunciado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.973, bajo el Nº 16, del Tomo 84- A, Nº de expediente 55778 y de los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER JOSE RAPOSO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.816.815 y V-10.809.403, respectivamente, quienes se encuentran presentes, asimismo se encuentra presente el ciudadano JOAO CARLOS RAPOSO MATIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.308.822, en su carácter de accionista de la referida sociedad mercantil, presuntos agraviados. Del mismo modo se encuentran presentes los abogados MIGUEL DIAZ CARRERAS, ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA y MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-18.003.135, V-19.209.233, y V-16.005.993, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 186.876, 149.048 y 235.171, en el mismo orden enunciado, los dos primeros en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., y la última de la nombradas en carácter de defensora LIA MASTROFINI DE VERLEZZA y EFREN ALZATE ARROYAVE, y a la firma personal SASTRERIA EFREN D′ SASTRETRERIA F.P. Asimismo, se encuentra presente la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, venezolana, mayor de dad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.374, Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, asignado al presente caso; fiscalía 85. Se deja constancia que el presunto agraviante no compareció al presente acto. En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada la oportunidad para su exposición tomando la palabra su apoderada quien expone. En este estado se le concede el derecho de palabra a los presuntos agraviados quienes exponen: “…Declaro que juro la urgencia del caso, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo constitucional tanto en los hechos como en el derecho y en las garantía y derechos constitucionales violados a mis representado con ocasión al juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, CA en contra de su arrendataria LIA MASTROFINI MONACO DE VERLEZZA, que tuvo como consecuencia que se dictara medida de secuestro sobre un lote de terreno de 720 mt2 del cual mi representado el ciudadano JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS ES legítimo arrendatario y legitimo poseedor por cuanto suscribió desde el inicio de la relación arrendaticia contrato de arrendamiento directamente con la propietaria FRANCISCA SZYMCZIK, que es el lote de terreno donde estaba ubicado y funcionaba el TALLER MATA DE COCO, el cual es uno de los accionistas, extralimitándose el tribunal en el ejercicio de sus funciones y vulnerando y violando las garantías constitucionales de mis representados como lo son el derecho a la legalidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la posesión pacifica, el derecho al trabajo, y el derecho al del libre ejercicio de la actividad económica, lo que trajo como consecuencia que se suscribiera una transacción que está viciada de nulidad absoluta por falta de cualidad por cuanto se requiere de la suscripción de dos accionistas y no de uno como lo establece en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TALLER MATA DE COCO, hecho que no fue verificado antes de celebrarla. De acuerdo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en consecuencia todas las actuaciones que se derivan de la transacción están viciadas de nulidad absoluta como lo son la homologación, el decreto de ejecución voluntaria y forzosa practicado y fijado por el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el día 15 de diciembre de 2022, un día antes del receso judicial decembrino y en la cual entregaría libre de bienes y personas a la parte demandante el inmueble objeto de desalojo lo cual entregó libre de personas, dejando los bienes de la parte ejecutada al resguardo del demandante cuando debió retirar la totalidad de los bienes como está establecido, independientemente del tiempo que ello fuera necesario emplear a fin de resguardar los derechos y garantías constitucionales de mis representados en virtud de que con esta actuación el tribunal se extralimito en el ejercicio de sus funciones violando el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, todos los antes señalados, más el derecho de propiedad sobre los bienes que legítimamente le pertenecen a mi representados los cuales se describen en el acta de desalojo y que la parte demandante por insistencia de mis representados le permitió el 23 de enero de 2023, solo retirar unos vehículos quedando el restante bajo su resguardo en el interior del ocal desalojado los cuales están expuestos al deterioro todo estas actuaciones en violación a los derechos y garantías constitucionales de mis representado le han causado daños y perjuicios incalculables por cuanto el TALLER MATA DE COCO era su fuente de trabajo de los accionistas y de sus trabajadores, y el tribunal en el acta entregó el inmueble, pero dejó dentro del mismo los bienes de mis representados, no existiendo otra vía para recuperar los bienes propiedad de mis representados que se encuentran en el local. Ruego a este Tribunal que imparta justicia y declare con lugar al presente acción e amparo y reconozcas la condición de arrendatario legítimo de mi defendido HORACIO RAPOSO MATIAS a fin de que de forma inmediata se le restituya los derechos y garantías vulneradas al estado en que tuvo lugar la situación jurídica infringida en consecuencia se ordene al Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la restitución del derecho de posesión pacifica de mi representado JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, por haber sido desalojado de un terreno del cual es arrendatario y poseedor legitimo de acuerdo al contrato suscrito con la propietaria y se le reconozca su condición de arrendatario y se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales violados, la medida de secuestro ejecutada dentro de un terreno que no fue objeto de la demanda, siendo el caso que el TALLER MATA DE COCO no es subarrendataria de la señora LIA MASTROFINO MONACO DE VERLEZZA ni ocupante de alguno de los terrenos arrendados, por lo que mal pudo haber decretado medida de secuestro sobre el lote de terreno del cual el ciudadano JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS, es arrendatario, con fundamento en el ordinal 2 del art. 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es de dudosa posesión por que JOSE HORACIO RAPOSO es el arrendatario y accionista del TALLER MATA DE COCO desde el año 1975, con contrato directo con la propietaria legítima, siendo practicada el 11 de octubre de 2021. Asimismo consigno en este acto escrito complementario de esta exposición constante de dos (2) folios útiles y cuatrocientos cincuenta y seis (456) folios de anexos, solicitando que sea agregado a las actas. Es todo”.
Acto seguid se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A., quien expone: “De conformidad con el art. 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expresa la caducidad de la acción por el plazo de seis meses de las actuaciones judiciales supuestamente lesivas a razón del auto homologatoio de fecha 15 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal 1º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y las subsiguientes autos preordenadores de mera instrucción para la ejecución material del inmueble asimismo vista que esas actuaciones antes dichas no se subsumen en las excepciones establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional del año 2021 Gerardo Barrios, por otra parte se alega la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el art. 6 ordinal 5º de ka Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en lo que respecta a la homologación de la transacción de fecha 15 de octubre de 2021, por cuanto la quejosa en amparo establece como acto lesivo la legitimación para transigir distinta a la legitimación para actuar en juicio por ende se tenía las vías ordinarias que no ejerció la quejosa en amparo mediante recurso de apelación cuando se suscite la incapacidad para celebrar actos transaccionales tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 50 del año 2000, asimismo recientemente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de junio de 2022, estableció que para la impugnación de los actos homologatorios existe el mecanismo ordinario de apelación de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1714 del Código Civil, amén de la vía ordinaria de nulidad del acto transaccional conforme los art. 1719 al 1723 del Código Civil. En consecuencia la parte presuntamente agraviada no se alzó mediante los mecanismos ordinarios verbigracia mediante la vía de apelación o la acción de nulidad que se establece para la supuesta situación jurídica infringida por otra parte en cuanto al acto lesivo de la declaratoria sin lugar de la medida de secuestro decretada por el tribunal 1 de Caracas, la misma también está incursa en inadmisibilidad de conformidad con el art. 6 ord. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se ejerció la vía ordinaria ni interposición de recurso de apelación contra el acto supuestamente lesivo tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de 25 de marzo de 2006, amén de que como lo ha establecido la doctrina judicial se debe justificar el carácter urgente para acceder a la vía de amparo y la inoperancia de los medios ordinarios preexiastentes la cual no fue expresada por la quejosa en amparo. Asimismo, en cuanto al supuesto acto lesivo de fecha 15 de diciembre de 2022, referente al acto de entrega material a la cual se constituyó en el inmueble el Tribunal 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas, también se encuentra en la inadmisibilidad de conformidad con el ord. 5 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en el acto de entrega las partes fijaron de manera amistosa el retiro de bienes muebles como plazo máximo hasta el 24 de enero de 2023, siendo retirado algunos bienes por la parte quejosa en amparo y discriminados en la acción de Amparo Constitucional. Asimismo, la quejosa en amparo tenía la vía del procedimiento residual que establece el 533 del Código de Procedimiento Civil y 607 ejusdem, donde surjan incidencias en la fase de ejecución en amparo al art. 12 de la Ley de Depósitos Judiciales el cual establece los gastos de transporte y almacenamiento de retiro de maquinarias u otros bienes muebles pueden ser afianzados a solicitud de parte mediante la designación de un depositario judicial nótese, como la quejosa en amparo no ha hecho uso de la vía ordinaria en fase de ejecución que establece el 533 y por ser una vía expedita y breve de hacer la solicitud ante el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para lograr el retiro de los bienes faltantes dentro del inmueble toda vez que esta vía es cuando el juez supuestamente obra contra lo ejecutoriado, entiéndase entrega material de bienes y personas, en síntesis al no agotarse la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los art. 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Sobre Depósitos Judiciales hace inadmisible por existir un medio eficaz y oportuno de lo que está planteando la quejosa en amparo en su demanda. Por último, la quejosa en amparo sobre los seis actos lesivos pretende suplantar la instancia de conocimiento de la demanda de desalojo, la celebración del contrato de arrendamiento y la transacción, situaciones que no van bajo el amparo de una situación restablecedora sino modificadora de los jueces de instancia. Es este caso la Sala Constitucional en un caso similar al de este, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, argumentó que para suplantar la instancia por el Juez constitucional sobre algo decidido en una demanda de desalojo y su transacción, crearía el estado de seguridad y atentaría contra el carácter genuino y restablecedor de las acciones de amparo, por medio de la cual se impide modificar o extinguir una situación jurídica infringida, en consecuencia, si lo que pretende la quejosa en amparo es la incapacidad para celebrar la transacción, lo cual a su decir hace nulo los actos subsiguientes hasta la entrega material del bien inmueble, tenía la vía ordinaria de anulabilidad de la transacción que establecen los art. 1719 al 1723 del Código Civil, amén de que por diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, las apoderadas judiciales hacen una especie de convalidación al hace runa solicitud ante el Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la imposibilidad de retiro de los bienes convalidando a tal efecto el acto transaccional de la cual no se alzó y espero la fase ejecutiva, casi un año y medio de su homologación. Es todo.”
Acto seguido la representación judicial de los presuntos agraviados hace uso de su derecho a réplica en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado por mi persona tanto en los hechos como el derecho ratificando nuevamente el contenido del escrito de amparo y lo expuesto en la presente audiencia, rechazo y contradigo lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A. en relación a la caducidad del desalojo, ya que el mismo se practicó el 15 de diciembre de 2022, no habiendo transcurrido 6 meses desde su ejecución. En varias ocasiones mediante diligencia se notificó al Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la imposibilidad de retirar los bienes del interior del local donde funcionaba el TALLER MATA DE COCO por cuanto los representantes de la empresa MS GESTION DE ACTIVOS, C.A. no le permitían el acceso a mis representados al interior del inmueble fin de retirarlos, salvo el día 23 de enero de 2023, que le permitieron solo retirar unos vehículos y a la fecha tampoco le han permitido continuar retirando los faltantes, apropiándose indebidamente de dichos bienes los cuales no le pertenecen por ningún título y mis representados son los propietarios legítimos vulnerando el derecho al trabajo no pudiendo ellos laborar y con la acción del Juzgado 29 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al desalojarlos de su única fuente de trabajo les violo el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la actividad económica. Es todo.”
Acto seguido, la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS, C.A. hace uso del derecho a la contrarréplica de la siguiente manera: “Si bien es cierto que la quejosa en amparo ha realizado diligencias el remanente de bienes dentro del inmueble la misma no ha hecho uso ante el Tribunal de la vía ordinaria que tiene en el art. 607 y 533 en concordancia con el art 12 parágrafo único de la Ley Sobre Depósitos Judiciales como diáfanamente lo establece para el retiro de maquinaria u otros bines muebles, por ende la acción de amparo constitucional no puede causar la inoperancia de los recursos ordinarios preexistentes talo y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, caso Robinson Guillén. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: “…vistos los escritos consignados por las partes los cuales no han podido ser revisados por este representación fiscal y dada la complejidad el presente asunto de conformidad con la sentencia vinculante del 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, solicito se me conceda el lapso de 48 horas a fin de consignar la opinión de la institución que represento lo más ajustada a derecho.. Es todo”
En este estado el Tribunal, concede el lapso de 48 horas para que el Ministerio Público evalúe los escritos presentados y precluido el mismo, procederá a dictar y publicar el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.- Se ordena agregar a los autos la documentación consignada en esta audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación…” “(…Omissis…).”
Posterior a la celebración de la audiencia oral y pública, compareció ante el Juzgado de la causa la abogada Elizabeth Rivas, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, quien luego de haber presenciado la audiencia oral prevista para el caso, consignó en fecha 24 de abril 2023, la opinión fiscal, indicando a tal efecto, que a criterio de esa representación fiscal, la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo que:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público es del criterio que, la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerares 4º y 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicitó muy respetuosamente a este Tribunal…”.
Procediendo en fecha 26 de mayo de 2023, (f. 99 al 134– 3ª pieza) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C. A., contra el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble descrito en la misma, dictada en fecha 6 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso judicial sustanciado en el expediente Nº AN31-X-2021-000003.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por los efectos de la decisión judicial cuya inconstitucionalidad ha sido declarada, en esta decisión, se ordena restituir a la accionante en amparo en la posesión material del inmueble descrito en el decreto de secuestro y en el acta levantada al momento de la práctica de dicha medida de secuestro y en el acta levantada al momento de la práctica de dicha medida de secuestro por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese el oficio respectivo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad prevista para ello se ordena su notificación.
“(…Omissis…)

Siendo recurrida, la precitada decisión por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil MS Gestión de Activos, C.A., la cual fue oída en un sólo efecto conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 30 de junio de 2023. (F. 184 P. 3), correspondiendo el conocimiento a esta alzada, la representación judicial de los terceros interesados, MS, Gestión de Activos, C.A., consignó escrito de fecha 06 de julio de 2023, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, indicando a tal efecto lo siguiente:
1º) Que la recurrida, contiene vicios incongruencia positiva, o ultrapetita, en franco abuso de poder puesto que la Juez de primera instancia suplió un acto lesivo (decreto de medida preventiva de secuestro), no alegado por la parte presuntamente agraviada; 2º) existencia de caducidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3º) presencia de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir recurso de apelación contra el auto homologatorio de transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; 4º) inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6, de la referida Ley Orgánica, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional; 5º) “inadmisibilidad in limine litis” de la acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando la representación judicial de la tercera interesada, que la presentación no busca una restitución de una situación jurídica infringida, por el contrario, se busca remover actuaciones judiciales para reexaminar la controversia de desalojo, y su transacción, pues de considerar la hoy accionante la nulidad de transacción, la misma debe interponer un juicio ordinario de nulidad. Asimismo, hace una serie de consideración con relación a las Resoluciones números 8-2020 de fecha 1º de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal; solicitando por ultimo con fundamento en la defensa alegada por los terceros, la declaratoria de “inadmisibilidad in limine listis” de la presente acción de amparo constitucional.
Siendo que en fecha 10 y 19 de julio de 2023, la parte accionante, consignó escrito de alegatos de los cuales, luego de su lectura, se evidencia:
Primero una ratificación y fundamentos de hecho y de derechos planteados en el escrito de acción de amparo constitucional, los cuales quedaron plasmados en el cuerpo de la presente decisión; patentizándose del segundo de los escritos alegatos, defensas de la hoy accionante, con relación a lo alegado ante esta instancia por el tercero interesado, indicando la accionante, que la decisión recurrida no incurrió en ultrapetita, por cuanto consideran que el Juez de la causa, como su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin traer a colación más argumentos que los señalados tanto en el escrito de hachón de amparo como en la oportunidad de celebración de la audiencia oral prevista para el caso; alegando por otra parte la apoderada judicial de la accionante que, no existe en el caso de auto caducidad de la acción, ni una presunta inadmisibilidad de la misma, finalizando su escrito indicando un desacato de la sentencia hoy recurrida por parte del Tribunal presuntamente agraviante, y que ante tales circunstancia procedió a recusar a la Juez a cargo del Juzgado accionado; motivo por el cual ante las referidas alegaciones, solicita por parte de esta Alzada, sea declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido en la presente causa.
Así las cosas, expuestos la cronología de actos procesales de los autos, se observa que, en el presente asunto la apoderada judicial de la presunta agraviada, en su extenso escrito libelar contentivo de la acción de amparo, aun cuando en su primera parte aduce que interpone la presente acción en contra de una resolución judicial emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, contentiva del acto de entrega material de fecha 15 de diciembre de 2.022, no se distrae este órgano jurisdiccional, en su recta administración de justicia, sobre una posible inadmisibilidad en virtud que, del confuso y contradictorio escrito de amparo, por un lado se alude la violación del derecho constitucional por parte del tribunal presuntamente agraviante, por no haber entregado la totalidad de los bienes muebles; y, por la otra, solicita la restitución en la posesión del bien inmueble, que entregó de manera voluntaria mediante la autocomposición procesal celebrada en el juicio de desalojo.
No obstante a lo anterior, se observa que, lo realmente delatado y cuestionado de inconstitucionalidad, por parte de la accionante de amparo, son los efectos de la transacción judicial, que suscribió con el tercero interesado MS Gestión Activos, C.A., en fecha 11 de octubre de 2021, homologada mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conocía desde aquel entonces, y no ataco mediante medio de impugnación alguno, siendo la consecuencia jurídica y lógica al no cumplir las concesiones pactadas, la ejecución de la transacción. En tal sentido se hace necesario traer a colación las disposiciones normativas, atinentes a los efectos de la transacción, una vez impartida la homologación judicial, encontrándose en el Código Civil, en su artículo 1713, lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
De igual modo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
A tenor de las disposiciones transcritas, colige quien decide que, el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada y en este ámbito respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta perspectiva, observa esta sede constitucional que, emerge de las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal que, los autos de homologación, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Sin embargo, lo expuesto no desvirtúa la naturaleza de la transacción judicial como contrato, de forma tal que definitivamente firme el fallo que homologa la transacción, la vía procesal idónea para enervar los efectos de la misma, es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, Así se establece.
Es así que, consonó con la normativa que rige la materia y doctrinas de Nuestro Máximo Tribunal de la República, expuestas en el presente fallo, denota esta alzada que, en cuanto a la facultad de escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo constitucional, se consideró necesario realizar algunos cambios y precisiones, dejando sentado que, la escogencia entre la acción de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, es sólo de carácter excepcional, todo lo cual se traduce a que la acción especial de amparo, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, “...para lo cual, resultaría necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
En el caso que nos ocupa, no se observa de forma alguna que los accionantes de amparo, hayan activado los mecanismo procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, para el ejercicio correspondiente del recurso de apelación, con el cual contaban, para explanar la disconformidad hoy alegada mediante amparo, contra la autocomposición procesal y sus efectos celebrado en fecha 11 de octubre de 2.021, actuación que trajo como consecuencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre 2021, homologara la transacción atacada y celebrada entre el tercero interesado, sociedad mercantil MG GESTION DE ACTIVOS, C.A. y la hoy accionante en amparo, sociedad mercantil MATA DE COCO, C.A., la cual evidentemente aceptó en virtud que realizó el retiro de parte de los bienes acordados y pagó el monto convenido, productos de la autocomposición procesal, no resultando en este aspecto, la figura del amparo, el medio idóneo para resolver en aplicación de los criterios citados en el cuerpo del presente fallo, la nulidad y efectos de la transacción, alegada como si se tratara del ejercicio de un recurso de apelación, que no ejerció el accionante en ninguna oportunidad, además de no encontrarse envuelto en el presente caso, el quebrantamiento del orden público constitucional, en virtud que, lo discutido como lesionado, atañe exclusivamente al derecho privado. Así expresamente se declara.
Consonó con lo anteriormente expuesto, esta Sede Constitucional observa que, tal como es conocido jurisprudencialmente, la figura de la homologación y como consecuencia sus efectos, es equiparable a una sentencia firme que, en principio, produce cosa juzgada, la cual antes de encontrarse revestida de ese carácter, podrá recurrirse en apelación como se adujo, al considerar que el sentenciador, la ha dado por cumplida, en violación a los requisitos que debe reunir el acto de autocomposición procesal, en virtud que, tanto esta figura, así como el desistimiento y el convenimiento ilegales, no pueden surtir efectos legales, así hayan sido homologados por el operador de justicia y en este supuesto tiene el afectado el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, para solicitar así a través de los mecanismos o vías ordinarias existentes en nuestro sistema jurídico, la nulidad del fallo homologatorio definitivamente firme, cosa que se patentiza en el fallo, no hizo el quejoso. En tal sentido examinar la conformidad o no de este acto de autocomposición procesal, celebrada por el accionante en amparo, su respectiva homologación y la entrega material del bien pactado, esta última como efecto de la decisión no atacada mediante apelación, con las disposiciones normativas aplicables al caso, como se pretende mediante esta acción extraordinaria de amparo, son supuestos que, lejos del restablecimiento de un situación jurídica infringida, constituyen una flagrante contravención de carácter legal que, no serían bajo la luz de la jurisprudencia, materia de amparo constitucional, por ser éste un mecanismo extraordinario destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, las cuales fueron brindadas al accionante en el proceso judicial, que termino para el quejoso, en virtud que, dentro del abanico de opciones para el ejercicio de su defensa, opto por celebrar convenimiento conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndose su homologación adquiriendo así, lo que denomina la jurisprudencia, autoridad de cosa juzgada; por lo que, ante estos hechos constatados jurídicamente por este tribunal constitucional, no resulta admisible la vía del amparo, pues aunado a lo expuesto en el extenso de la presente decisión, la presunta agraviada, cuenta dentro de los mecanismos procesales existentes en el sistema jurídico, con el recurso establecido en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, relativo a la nulidad de la sentencia, el cual se encuentra previsto en el mecanismo ordinario, que debió ejercer el quejoso, antes de accionar el amparo que se resuelve, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió ser analizado y declarado por el Juzgado de la recurrida, cuando conoció y decidió la presente acción, error de juzgamiento que constituye razón suficiente para la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en autos por la representación judicial del tercero interesado, MS Gestión de Activos, C.A.; y, de acuerdo con los términos antes expuestos, procede esta sede Constitucional a revocar la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como expresamente se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 19, 26 y 28 de junio de 2023, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS Y ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C. A., a través de sus apoderados judiciales, contra actuaciones judiciales dictadas por el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra la ciudadana LIA MATROFINI DE VERLEZZA Y OTROS.
Tercero: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: se declara INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS Y ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C. A., de conformidad con lo dispuesto en numeral 5°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello, se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA, a la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., del inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Guacaipuro con la Tercera Calle de Mis Encantos, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 m2), en caso de haber sido ejecutado el mandamiento de amparo dictado por el tribunal de la recurrida.
Quinto: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Sexto: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2023-000373
BDSJ/JV/Oscar.