REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AC71-R-2002-000030
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 38, Tomo 105-B, el 13 de enero de 1984, con sucesivas modificaciones, siendo la última en acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 04 de junio de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 905-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIANELA ABREU GÓMEZ, LINCOLN DÁVILA, ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ Y EGLEE ZIEGLER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.336, 26.934, 20.715, 55.077, 184.096 y 184.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL., (ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio Inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Copr Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición número 36.778, del día 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución N° 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de República en su edición número 36.784, de fecha 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999; transformado en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. (BOD), por fusión por absorción de Corp Banca C.A, según consta en Gaceta Oficial N° 40.249 de fecha 12 de septiembre de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, RAMÓN JOSÉ MEDINA, LUIS GONZALO MONTEVERDE, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JUAN KORODY, PEDRO URIOLA G., TOMÁS CARRILLO, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, JUAN JOSÉ DELGADO, ANTONIO GERARDO RAMÍREZ UZCATEGUI, MANUEL IGNACIO PULIDO AZPURUA, LUIS ALBERTO ORTIZ ÁLVAREZ, GONZALO FEDERICO PÉREZ SALAZAR, ANGEL MELÉNDEZ CARDOZA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMÓN GIBBON POLANCO, DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ, ELEANA ALEJANDRA SALAZAR MÉNDEZ, Y ARMANDO ISRAEL HURTADO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246, 9.846, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 11.614, 14.643, 86.504, 22.646, 112.054, 27.961, 82.545, 65.548, 83.980, 65.168 112.131, 31.019, 31.292, 33.670, 55.570, 61.471, 111.339, 219.394, 246.695, 294.422, 296.943, y 297.615, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento Sobre el Recurso de Casación).

-I-
Vista las diligencias de fechas 21 y 27 de julio de 2023, suscritas por la abogada Danielis Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 219.394, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales anunció recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 12 de marzo de 2020, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace alusión en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de notificación para ser practicada por la alguacil adscrita a este Despacho, siendo infructuosa dicha gestión, motivo por el cual en fecha 30 de junio de 2023, se acordó la referida notificación, mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades respectivas, ocurrida el 11 de julio 2023, exclusive, y una vez que se venció el lapso de los diez (10) días continuos para la reanudación del asunto, vale decir, 21 de julio de 2023, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Julio 2023: 25, 26, 27, 28 y 31; Agosto 2023: 01, 02, 03, 04 y 07.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso anunciado por la abogada Danielis Toro, en fecha 21 julio de 2023, y ratificado en fecha 27 de julio del año en curso, fue realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el recurso de casación anunciado. ASÍ SE DECLARA.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 12 de marzo de 2020, se dictó en el curso de una demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, en virtud del recurso de apelación ejercido el en fecha 27 de junio de 2002, por el abogado Álvaro Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2002, por el abogado ÁLVARO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró entre otras cosas parcialmente con lugar la demanda.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Tercero: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 04 de junio de 2002, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, fuera incoada por INVERSIONES 747, C.A., en contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, se condena a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL a pagar a la parte accionante, un setenta por ciento (70%) del monto demandado, es decir, la cantidad de veintisiete millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.27.774.963,86), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, por haber contribuido la víctima a la ocurrencia del daño, que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente a la suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27).
Quinto: PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, de la cantidad señalada en el particular anterior, es decir, la cantidad de veintisiete millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.27.774.963,86), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, por haber contribuido la víctima a la ocurrencia del daño, que conforme a los artículos 1 y 3 de los decretos números 5.229 y 3.548 de ley de reconversión monetaria, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, números: 38.638, del 06 de marzo de 2007 y 41.446, del 25 de julio de 2018, respectivamente, equivale actualmente a la suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27), monto que será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la fecha en que el presente fallo dictado quede definitivamente firme, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la corrección monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, la cual fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando entre otras cosas parcialmente con lugar la demanda, a todas luces se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el presente caso, sea revisado en sede casacional, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la presente demanda fue interpuesta el 11 de octubre de 2000, la cuantía exigida es la establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual para el momento exigía que las demandas admisibles en casación serían aquellas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Así las cosas, observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito libelar, solicitó el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.187.338, 97), tal como consta en el folio siete (7) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en el año 2000, momento éste en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone en el numeral 3º de su artículo 101, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de treinta mil bolívares (Bs.30.000, 00).
En este sentido, en el caso en concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda se corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.52.187.338, 97), monto que resulta a todas luces suficiente de acuerdo a lo exigido en la normativa legal aplicable en el presente caso, lo que conlleva a establecer que cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder al recurso de casación anunciado en autos contra la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 12 de marzo de 2020. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisitos de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 21 y 27 de julio de 2023, por la abogada Danielis Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 219.394, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2020, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 747, C.A., contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL).
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las enmendaduras, tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: folios del sesenta y siete (67) al setenta (70); setenta y seis (76) al ochenta y tres (83); ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136); ciento noventa y seis (196), trescientos setenta y siete (377), trescientos setenta y ocho (378), trescientos ochenta (380), trescientos noventa y tres (393); quinientos (500); quinientos setenta y nueve (579-enmendado), quinientos ochenta y tres (583), quinientos ochenta y cuatro (584); quinientos noventa y cinco (595) al quinientos noventa y ocho (598); seiscientos uno (601-enmendado) y seiscientos dos (602-enmendado); Pieza Principal Nº 2: folios del siete (7) al ciento diecisiete (17); ciento veinte (120) al ciento treinta y uno (131). Se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 143-2023.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AC71-R-2002-000030
BDSJ/JV/May