REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-S-2023-000009


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ISTVAN MICHAEL VON FEDAK STILLFRIED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.553.588.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSÁNGELA MARÍA SOJO MANZANARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.902.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana CRISTINA GAZSO DE VON FEDAK, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-6.251.101.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio).

ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, caso N° 2020-006149-FC-04 que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ITSVAN MICHAEL VON FEDAK STILLFRIED y CRISTINA GAZSO DE VON FEDAK.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Antecedentes

Se inicia la presente solicitud de exequátur, mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Rosángela María Sojo Manzanares, apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadano Itsvan Michael Von Fedak Stillfried; correspondiendo a este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de causas, el conocimiento del asunto en el cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, caso N° 2020-006149-FC-04, el cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Itsvan Michael Von Fedak Stillfried y Cristina Gazso De Von Fedak (F. 1 al 4).
Por auto de fecha 23 de marzo, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, quedando signada bajo el número de expediente AP71-S-2023-000009, y se concedió un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la consignación en autos por parte del interesado de los recaudos mencionados en su escrito de exequátur, con los cuales pretende fundamentar su solicitud (F. 5)
En fecha 11 de abril de 2023, compareció por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte solicitante, consignando mediante diligencia los documentos correspondientes, a los fines de sustentar la solicitud de exequátur, cursante en autos (F. 6 al 28).
En fecha 22 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte solicitante, consignó a los autos el original del documento relativo al certificado de no apelación, a los fines de darle continuidad a la solicitud de exequátur que cursa por ante este Tribunal (F. 42 al 50).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado por cuanto fueron consignados a los autos los requerimientos de ley para la tramitación del presente exequátur, se declaró competente para conocer de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y boleta de citación a la ciudadana Cristina Gazso De Von Fedak, para ser practicada vía telemática por video llamada. (F. 51).
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, este juzgado, por cuanto fueron consignado los fotostatos necesarios por la representación judicial de la parte solicitante y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 132 y 853 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (De Guardia) y boleta de citación a la ciudadana Cristina Gazso De Von Fedak (F. 53).
En fecha 26 de junio de 2023, la Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado con resultado positivo la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, consignando en las actas del expediente la boleta firmada y sellada, como señal de haber sido recibida por ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público (F. 55 al 56).
En fecha 28 de junio de 2023, comparece por ante este Juzgado la Abogada Luz Mery Barrera Ortíz, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de consignar escrito de opinión fiscal con relación al presente asunto. (F. 57)
Mediante certificación de fecha 06 de julio de 2023, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber realizado video llamada a la ciudadana Cristina Gazso de Von Fedak , quien se identificó con su cédula de identidad, quedando así citada de forma telemática conforme a lo establecido en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Motivación para Decidir

Cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su respectivo pronunciamiento en la presente solicitud, pasa de seguidas hacerlo en base a los siguientes términos:
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023, suscrito por la abogada Rosángela María Sojo Manzanares, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Itsvan Michael Von Fedak, señalando a tal efecto, que su poderdante, contrajo matrimonio civil en la Jefatura Civil de Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, con la ciudadana Cristina Gazso De Von Fedak. Que la referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 13 de junio de 2022, con motivo de la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana Cristina Gazso De Von Fedak.
Señala igualmente que, la Sentencia de Divorcio de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, se hizo dentro del marco del derecho civil, por cuanto la disolución del vínculo matrimonial, se trata de materia de familia.
Que el mencionado Tribunal tenía jurisdicción sobre las partes, puesto que las mismas tenían su residencia en aquél momento en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, por cuanto a su decir, se cumplió con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela, que regula la jurisdicción en materia de divorcio. Que de la decisión del Tribunal anteriormente mencionado, se observa que quedó disuelto el vinculo matrimonial por cuanto el mismo se encontraba irremisiblemente deshecho, en consecuencia, dicho fallo tiene autoridad de cosa juzgada.
Que con relación a los hijos habidos en el matrimonio, se determinó que los mismos son mayores de edad y por tanto no representan una carga familiar para las partes.
Que no se determinaron bienes habidos dentro del territorio nacional, y que las partes concertaron un convenio de arreglo conyugal, de fecha 20 de mayo de 2022, que se realizó de manera libre y voluntaria, pero que el mismo no forma parte del fallo.
Que dentro del proceso que disolvió el vínculo matrimonial, ambas partes estuvieron a derecho y debidamente asistidas de abogados.
Que no existe, ni tampoco se ha iniciado un procedimiento distinto de divorcio al que se llevó a cabo en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, y no existe juicio por el mismo objeto en la República Bolivariana de Venezuela, y que el mencionado país se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961. Que la Sentencia dictada por aquel órgano jurisdiccional, está debidamente apostillada y que cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamenta su solicitud en lo estatuido en los artículos 1, 5, 8, 47 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela, que señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, siempre con miras a prevalecer el orden público.
Por último, que es en base a aquellas consideraciones de hecho y de derecho expuesto, que solicita el exequátur de la Sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Itsvan Michael Von Fedak Stillfried y Cristina Gazso De Von Fedak, caso N° 2020-006149-FC-04, con el fin de que se declare su eficacia y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

De la Opinión del Fiscal del Ministerio Público

Una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la notificación de la representación Fiscal, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 28 de junio de 2023, la abogada Luz Mery Barrera Ortíz, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual consignó escrito con respecto a sus apreciaciones sobre el caso, indicando a tal efecto lo siguiente:

“Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 01-06-2023 y recibida en este Despacho el día 22-06-2023 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que en el causo de autos, se ha solicitado que por procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami-Dade, Florida en los Estados Unidos de América, caso N° 2020-006149-FC-04, que versa sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio) entre los ciudadanos ITSVAN MICHAEL VON FEDAK STILLFRIED y CRISTINA GAZSO DE VON FEDAK, lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que tienen que concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye materia de naturaleza civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se evidencia que con la misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, no se desprende de los autos que la sentencia, sea incompatible con la sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada. En consecuencia en base a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Fiscal considera que se han cumplido con los requisitos legales para que tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa, por lo tanto, esta Representación Fiscal no tiene objeción en la presente solicitud. Es todo”.

Con relación a las pruebas aportadas por la representación judicial del solicitante, a través de su apoderada judicial, tenemos que fueron consignados a los autos las siguientes documentales:
1. Riela a los folios 7 al 9 del expediente, marcado con la letra “A” original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Itsvan Michael Von Fedak Stillfried, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.553.588, a la abogada en ejercicio, ciudadana Rosángela María Sojo Manzanares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.902. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido ni tachado en el presente proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de representación judicial con la que actúa la ciudadana Rosángela María Sojo Manzanares.
2. Riela al folio 10 del expediente, marcado con la letra “B” copia simple de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Itsvan Michael Von Fedak Stillfried y Cristina Gazso Hazos, y suscrita por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de febrero del año 1992. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido ni tachado en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que existe o existió un vinculo conyugal entre los ciudadanos Itsvan Michael Von Fedak Stillfried y Cristina Gazso De Von Fedak.
3. Riela a los folios 11 al 26 del expediente, marcado con la letra “C”, la Sentencia de Divorcio, de fecha 13 de junio de 2022, dictado por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Itsvan Michael Von Fedak Stillfried Y Cristina Gazso De Von Fedak., lo cual se sustanció en el expediente N° 2020-006149-FC-04, el cual cuenta con su traducción al idioma castellano, realizada por interprete público, apostillada en fecha 10 de diciembre de 2022, bajo el N° 2022-188182. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido ni tachado en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que fue disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Itsvan Michael Von Fedak Stillfried Y Cristina Gazso De Von Fedak , por ante el Tribunal antes descrito.
4. Riela al folio 27 del expediente, marcado con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad N° V-6.553.588, perteneciente el ciudadano Itsvan Michael Von Fedak Stillfried, expedido por la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, observa esta alzada que referida documental no fue desconocida ni tachada en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado la identidad de referido ciudadano.
5. Riela al folio 28 del expediente, marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula de identidad N° 6.251.101, perteneciente a la ciudadana Cristina Gazso de Von Fedak, expedido por la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, observa esta alzada que referida documental no fue desconocida ni tachada en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado la identidad de referida ciudadana.
6. Riela a los folios 43 al 50 del expediente, Certificado de no apelación, de fecha 01 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, el cual cuenta con su traducción al idioma castellano, realizada por interprete público, apostillada en fecha 9 de mayo de 2023. A tal efecto, observa esta alzada que mencionado documento no fue desconocido ni tachado en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que no se ha presentado ninguna apelación por ante el Tribunal de Apelaciones del Tercer Distrito a aquella fecha, con relación a la Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio, de fecha 13 de junio de 2022.

Establecido como fueron los antecedentes del caso y analizado el acervo probatorio traído a los autos, esta Alzada, observa que lo peticionado en autos, se debe hacer dentro del marco del Derecho Internacional Privado; y la solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; razón por la cual, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 851, 852, 853, 856 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; los cuales textualmente rezan:

“Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Artículo 853: La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.”


De esta forma, con base al anterior articulado se debe indicar que la sentencia de divorcio traída a autos, cuya instrumental cursa a los folios (11 al 19) del presente asunto, fue apostillada y presentada por ante el Secretario de Estado, en Tallahassee, Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 10 de diciembre de 2022, y que el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 3, cumplen con los requisitos establecidos en la normativa legal citada y en el capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado en Venezuela, concatenado con lo establecido en el Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Siguiendo el mismo orden, se impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes contenidas en el Derecho Internacional Privado, en dicha materia, donde en su artículo 1° establece lo siguiente:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

En tal sentido, de la citada norma se colige que, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Siendo ello así, se evidencia que el caso de marras se circunscribe al procedimiento de exequátur, mediante el cual se solicita se declare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional, de una sentencia de divorcio que fue dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea la aplicación de las normas internacionales de derecho privado, consagradas en la mencionada ley especial, la cual en su CAPÍTULO X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Así las cosas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente solicitud va dirigida al requerimiento del pase de una sentencia dictada por una autoridad extranjera de naturaleza no contenciosa, cuya copia certificada consta en las actas y en la cual se indica que ante el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, la ciudadana Cristina Von Fedak Gazso, demandó la disolución del vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano Itsvan Von Fedak, y que dicho órgano jurisdiccional, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos; observándose de lo expuesto que, sin duda alguna, la resolución de divorcio, que hoy es objeto de solicitud de fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó a través de un procedimiento no contencioso, que se celebró libre y voluntariamente por ambos ciudadanos ampliamente identificados en autos. Con ello se evidencia de manera indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, razón por la cual, esta juzgadora considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondientes, y trayendo como consecuencia para este Juzgado una plena competencia para resolver el presente asunto. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es menester señalar que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capitulo X, contiene los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las solicitudes como la que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, siendo ésta la norma aplicable al caso, para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, lo cual, pasa de seguidas quien aquí decide a verificar, si en el caso de marras se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, en tal sentido se observa:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: Siendo así, se observa de una revisión exhaustiva de lo que ha sido consignado en el expediente para sustentar la solicitud que hoy se resuelve, que la sentencia de fecha 13 de junio de 2022 dictada por el dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América versa sobre materia civil, por cuanto la misma, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Itsvan Michael Von Fedak Stillfried y Cristina Gazso De Von Fedak, cumpliendo de ese modo con el primer ordinal. Así se decide.
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Con ocasión a este punto, observa esta juzgadora que la sentencia de fecha 13 de junio de 2022 dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, decretó lo siguiente: “…2.- El vínculo conyugal entre la esposa, Cristina Von Fedak Gazsó, y el esposo, Itsván Von Fedak, se ha disuelto y el matrimonio se ha roto irremediablemente. (…)”. Por otro lado, consta en las actas, Certificado de no Apelación, proferido por ese mismo órgano jurisdiccional, mediante el cual dejó constancia que para el 01 de mayo de 2023 no se había presentado ninguna apelación respecto de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio de fecha 13 de junio de 2022, por lo que, en este sentido, dicho dictamen indica que se trata de una sentencia definitivamente firme de disolución de matrimonio, motivo por el cual se considera que la misma tiene efecto de Cosa Juzgada, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de Ley para la procedencia de lo peticionado. Así se decide.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Itsvan Michael Von Fedak Stillfried y Cristina Gazso De Von Fedak, se puede evidencial que la misma no hace referencia sobre derechos reales respectos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se considera cumplido este requisito por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebate jurisdicción a la República de Venezuela. Así se establece.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: Con relación a este particular, se desprende de la decisión de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, que en su ordinal primero, el mismo señaló “1.- El Tribunal es competente sobre el asunto y las partes”, aunado a que las partes tenían en ese momento su residencia en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, es por lo que en efecto, mencionado organismo tenía competencia para conocer de la solicitud de divorcio de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando así demostrado el cumplimiento del cuarto requisito exigido por la ley. Así se establece.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: En lo que respecta a este requisito, se aprecia de la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que durante la tramitación del procedimiento de divorcio, las partes intervinientes comparecieron ante el Juez competente por la materia, manifestando su intención de no seguir unidos en matrimonio, siendo indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, y estando debidamente citados y a derecho los involucrados en la solicitud de disolución de matrimonio, razón por la cual, quien aquí se pronuncia considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondiente. Teniéndose así, para esta Juzgadora como cumplido este quinto requisito para la procedencia de lo solicitado. Así se establece.
6. Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, observa quien aquí se pronuncia, que la sentencia cuyo pase se requiere, no colinda con sentencia alguna dictada en Venezuela; por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por Tribunal venezolano, así como tampoco existe evidencia de juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera; en tal sentido y con fundamento en lo anterior, es por lo que esta juzgadora tiene por cumplido el sexto requisito. Así se establece.

Ahora bien, analizados como fueron los requisitos de procedencia de Ley, siendo concurrentes los mismos, y verificados los recaudos que acompañan la presente solicitud, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en acápites anteriores, considera quien aquí decide, que la sentencia extranjera dictada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 13 de junio de 2022, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano, teniéndose entonces que el vinculo matrimonial al cual se hace referencia, resultó disuelto conforme a derecho, se le debe concede el pase legal a la sentencia que declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos ITSVAN MICHAEL VON FEDAK STILLFRIED y CRISTINA GAZSO DE VON FEDAK, celebrado por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero del año 1992; en tal sentido, la mencionada escritura surtirá todos los efectos legales que de él emanda, en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
Dispositiva

Con base en los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio, signado con el número de expediente 2020-006149-FC-04, otorgada por el Tribunal del Distrito Undécimo del Circuito Judicial con Sede y Jurisdicción en el Condado de Miami - Dade, Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 13 de junio de 2022, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre la ciudadana CRISTINA GAZSO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-6.251.101, y el ciudadano ISTVAN MICHAEL VON FEDAK STILLFRIED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.553.588, el cual fuere celebrado por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero del año 1992, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 30.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales previstos para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-S-2023-000009
BDSJ/JV/Jvez