REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 28 DE AGOSTO DE 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000464 (1377)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N°20, Tomo 325-A, fecha 24 de octubre de 2013, con Registro de Información Fiscal J-40326872-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Gustavo Perales, Gustavo Handam y Adolfo Handam, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.91.177, 78.275 y 13.371, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de octubre 2000, bajo el N° 8, Tomo 473 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Conny Arévalo, Manuel Romero, Alejandro Villoria y Domingo Parilli, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.105.847, 107.058, 65.687 y 144.709, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la representación judicial deltercero interesado INVERSIONES STIMC 2002, C.A., contra la decisión dictada en fecha8 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado ese mismo día, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGARla acción de AMPARO CONSTITUCIONALcontra acto judicial de fecha 17 de julio de 2023, dictado elJuzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A.
En fecha 1 de agosto de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Gustavo Perales Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantilBAR RESTAURANT OTELHO, C. A., señalando en su escrito, como presunto agraviante, al JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; alegando que, a través de un acto judicial de fecha 17 de julio de 2023,le fue vulnerado a su representada, las garantías constitucionales del derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, Juez natural, la de dictarse una sentencia conforme a derecho, de ejecución de fallo firme, y cosa juzgada; consagradas en los artículos 2, 20, 26, 49 (ordinales 1° y 4°), y 257 de la Constitución nacional; ordenándose la notificación de la admisión del amparo a la representación del Ministerio Público, al tribunal denunciado y a INVERSIONES STIMC 2002, C.A., como tercero interesado.
En fecha 2 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó copias certificadas de los autos dictados por el juzgado presuntamente agraviante en los días 17 y 25 de julio de 2023, así como también allegó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación respectivas.
En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la providencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, en el asuntodistinguido AP31-V-2021-000054, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C. A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTHELO, C. A, así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.
El ciudadano alguacil adscrito al tribunal de instancia dejó constancia en el expediente de haber efectuado la notificación de la representación fiscal (oficio N°210/2023) y al juzgado denunciado en amparo; todo ello en fecha 4 de agosto de 2023. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la empresa tercera interesada, se dio por notificada de la presente acción, e incorporó al expediente, un instrumento poder y copia de sentencia dictada por el Tribunal Décimo Superior en lo Civil, de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 8 de agosto de 2023, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, en cuya acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, de la comparecencia de los representantes judiciales de las empresas BAR RESTAURANT OTELHO C.A, e INVERSIONES STIMC 2002, C.A.; y de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, en la cual se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO; publicando el a quo en actuación posterior -ese mismo día-, el extenso del fallo.
Los días 8 y 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A.; apeló de la sentencia definitiva del 8 de agosto de 2023, oyendo la misma el juzgado de instancia -en un solo efecto-, por auto del 11 de agosto de 2023, remitiendo el expediente acompañado de oficio N°223/2023, a la Unidad de Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de agosto de 2023, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
Estandoen la oportunidad procesal oportuna para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pronunciada el 8 de agosto de 2023, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO de esta misma circunscripción judicial, con respecto a la acción de amparo constitucional por actuación judicial interpuesta por BAR RESTAURANT OTELHO, C. A., contra elJUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunalesquienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.(resaltado y subrayado de la alzada)

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial delos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada CON LUGARpor el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por otra parte, siendo que corresponde a los TRIBUNALES SUPERIORES en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial referida, se declaraCOMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo constitucional cuya apelación conoce esta alzada, mediante escrito presentado por el abogado Gustavo Perales Alvarado, procediendo como apoderado judicial de la empresa BAR RESTAURANT OTELHO, C. A., a los fines de proponer una acción de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de su representada, el cual habría sido emitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de juicio sustanciado por dicho órgano jurisdiccional en el asunto identificado bajo la nomenclatura AP31-V-2021-000054; de conformidad con los previsto en los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló la representación en juicio de la parte presuntamente agraviada que, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria del fallo proferido en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por INVERSIONES STIMC 2002, C. A, contra BAR RESTAURANT OTELHO, C. A; condenando a la última a la entrega material del inmueble objeto del contrato locativo, ello – a su decir-, dentro de un proceso judicial “anómalo plagado de vicios de inconstitucionalidad”.
Particularmente, la accionante en amparo expuso que la decisión judicial objeto de la acción constitucional devino de un procedimiento de desalojo de local comercial impetrado por INVERSIONES STIMC, C.A, contra BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, en donde la demandante pidió la resolución contractual y el resarcimiento de daños y perjuicios; el cual fue conocido inicialmente por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -apartándose el juez de ese despacho del conocimiento del mismo-, para posteriormente, corresponderle su sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expuso la presunta agraviada que, en el aludido juicio de desalojo, una vez citada la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que: (i) su contraparte no habría especificado en el libelo, en forma pormenorizada, los daños y perjuicios demandados y (ii) por la inepta acumulación de pretensiones efectuadas en la demanda, al peticionarse la resolución del contrato conjuntamente con los daños y perjuicios.
Del mismo modo, adujo la representación judicial de la empresa accionante en amparo que, el tribunal de la causa dictó fallo en 25 de febrero de 2022, declarando con lugar la cuestión previa opuesta, referida a la falta de especificación de los daños y perjuicios demandado, ordenando su subsanación; así que, en fecha 7 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en donde desistió de la reclamación de los daños y perjuicios; dando lugar a que el tribunal de municipio procediera a dictar fallo el 26 de mayo de 2022, en el cual decidió como punto PRIMERO desechar la reclamación de daños y perjuicios por no haber sido subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanday proseguir el conocimiento de la causa principal de resolución contractual.
Delató asimismo, la parte accionante en amparo que, el juzgador de la causa, aun considerando que no había sido subsanada la cuestión preliminar opuesta, en vez de extinguir el proceso -conforme lo establece el artículo 354 del código adjetivo civil-, ordenó la prosecución del mismo; lo que motivó que su mandante apelara de la decisión por diligencia de fecha 2 de junio de 2022, la cual fue oída en un solo efecto el 13 de junio de 2022; fijándose en esa misma oportunidad, el día para la celebración de la audiencia preliminar, efectuándose ésta el 16 de septiembre de 2022; para finalmente dictarse el 21 de septiembre de 2022, la sentencia de mérito, en la cual se declaró la confesión ficta de la demandada por no haberse contestado al fondo de la demanda; con lugar la acción; rescindido el contrato locativo y la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, misma que también fue apelada por BAR RESTAURANT OTELHO, C. A., el 26 de septiembre de 2022.
Adujo la representación judicial de la presunta agraviada que la apelación de la decisión interlocutoria primigenia del 26 de mayo de 2022, fue conocida por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras que la apelación de la decisión de mérito, oída el 14 de octubre de 2022, fue remitida al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a los recursos interpuestos, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, habría emitido su sentencia el 19 de diciembre de 2022, según consta en expediente AP71- R- 2022-000441, en la cual revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 26 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando por vía de consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la representación en juicio de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, que habría consignado copia de la precitada decisión del Juzgado Superior Octavo ante su homólogo, Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que este último acordase el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DE LA APELACIÓNDE LA SENTENCIA DE FONDO; sin embargo, dicho pedimento habría sido desatendido por esa superioridad, profiriendo, en cambio, el día 30 de enero de 2023, su decisión sobre la apelación de la sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso y con lugar la demanda de resolución de contrato, confirmando la decisión definitiva dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de lo antepuesto, afirmó la presunta agraviada que procedió a recurrir de hecho de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; empero, la máxima instancia en lo civil , declaró sin lugar el recurso el 12 de junio de 2023, remitiendo las actas del expediente al tribunal de la causa, el cual, previa solicitud de la parte demandante, dictaría auto el 17 de julio de 2023, de ejecución voluntaria de la sentencia del Tribunal Superior Décimo de fecha 30 de enero de 2023.
Arguyó el apoderado judicial de la accionante en amparo que, el tribunal de la causa (denunciado en amparo) procedió a dictar el auto de ejecución voluntaria en fecha 17 de julio de 2023, sin tomar en consideración su pedimento de que no lo hiciera, pues constaba en pieza separada anexa a la causa principal, SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2022, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO; que había sido expedida con antelación a la decisión del también Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 30 de enero de 2023.
Sobre la sentencia del ampliamente aludido Juzgado Superior Décimo, expuso la representación judicial de la accionante en amparo que, la misma fue dictada con prescindencia de que la causa ya habría sido extinguida previamente por sentencia con carácter de cosa juzgada, y que el tribunal de la causa habría negado también su oposición a la ejecución del fallo dictado por la precitada alzada; añadiendo a su exposición en sede constitucional, la trascripción de las consideraciones para decidir del tribunal municipal en su actuación del 17 de julio de 2023, en donde el juzgador habría estimado que las situación planteada por la empresa demandada BAR RESTAURANT OTELHO, C.A, en la fase de ejecución de sentencia ya habría sido ampliamente resuelta y dirimida por una instancia superior al tribunal de la causa; y así también, la controversia de que existirían 2 sentencias contradictorias ya habría sido zanjada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; aunado a que el tribunal de la causa consideró que no constaría a los autos que sobre lo decidido por la instancia superior en fecha 30 de enero de 2023, y en su aclaratoria del 3 de marzo de 2023, haya sido recurrida por la demandada, con lo cual, discurrió el juzgado denunciado en amparo que, el silencio de BAR RESTAURANT OTELHO, C. A., habría convalidado ambas decisiones, por lo que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la paralización de la ejecución de la sentencia peticionada y acordó la prosecución de la causa decretando la ejecución voluntaria del fallo del 30 de enero de 2023.
En cuanto a lo decidido por el tribunal de la causa en el auto de fecha 17 de julio de 2023, apuntó la representación judicial de la accionante en amparo que, interpuso en contra de aquel, recurso de apelación correspondiente, pero que el mismo fue negado por auto de fecha 25 de julio de 2023, cuyo tenor fue parcialmente trascrito en el escrito de amparo, y de donde se desprendería que el juzgador de la causa habría reiterado sus argumentos esbozados en el auto recurrido, advirtiendo además que, al tratarse de un juicio tramitado a través del procedimiento oral (conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), las decisiones interlocutorias -como la del 17 de julio de 2023-, serían inapelables.
En cuanto a lo anterior, apuntó la parte presuntamente agraviada que, dada la imposibilidad de oír la apelación interpuesta contra la decisión del 17 de julio de 2023, conforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los procedimientos orales de las sentencias dictadas en fase de ejecución de sentencia, no fue recurrida de hecho, adquiriendo la misma firmeza, dando la posibilidad de interponer amparo constitucional, en contra del auto de acordó la ejecución voluntaria de un fallo, pese haberse extinguido el juicio por una sentencia de fecha anterior (19 de diciembre de 2022).
Sobre la decisión del 17 de julio de 2023, delató la representación judicial de la accionante en amparo que, la misma es violatoria del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, de petición, debido proceso, seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva, justicia, juez natural, del dictado de una sentencia conforme a derecho, de ejecución del fallo firme y cosa juzgada, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49.1, 49.4 y 257 de la Constitución; y que expresamente estarían conculcados; fundamentándose el amparo igualmente, en la violación del tribunal denunciado de la doctrina e interpretación constitucional de la máxima Sala en esa materia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la N° 345/2005, 576/2001.
Del mismo modo, abundó en su denuncia la parte presuntamente agraviada señalando que, la presente acción constitucional encontraría su sustento en la “grosera” violación al debido proceso y derecho a la defensa, juez natural y cosa juzgada, cuando en el asunto judicial en cierne, se habría desatendido los efectos de la cosa juzgada formal de la sentencia firme expedida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2022, que extinguió el proceso en virtud del contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; violando el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, -al actuar con abuso de poder y extralimitación de funciones-, la tutela judicial efectiva, dentro de la cual se encuentra la ejecución de las sentencias firmes como la que acordó la extinción del proceso; debiendo por el contrario, abstenerse de la ejecución del fallo de desalojo.
Adujo la representación judicial de la accionante en amparo que, conforme al principio iuranovit curia, no tenía efecto y trascendencia para el juez ejecutor el que contra legem, el Juzgado Superior Décimo, desdeñara en su sentencia del 30 de enero de 2023, el efecto y valor de la extinción del proceso proferida por el Juzgado Superior Octavo, por cuanto esta fue dictada con anterioridad, sobre el mismo asunto, debiendo, por tanto, privilegiarse la primera de ellas; no siéndole dable a un juzgador de jerarquía inferior, en manifiesta insubordinación, desdeñar la sentencia firme que extinguió el proceso, asumiendo la competencia para ejecutar otra de condena.
Del mismo modo, apuntó el abogado de BAR RESTAURANT OTELHO, C.A, que, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solo podía desconocer la sentencia del Juzgado Superior Octavo, si y solo si, el mismo hubiera sido revocado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un recurso de casación, o por la Sala Constitucional, por conocimiento de amparo, por revisión constitucional o por un juicio de invalidación; supuestos que no se habrían dado en el caso de marras, de manera que denunció la accionante que, el juzgado denunciado en amparo, desatendió la cosa juzgada y desbordó su función competencial, no siendo por tanto, la decisión del 17 de julio de 2023, justa o conforme a derecho.
Finalmente, en su petitorio expuso la representación judicial de la presunta agraviada que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y con base al artículo 25 de la Constitución, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión del 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-V-2021-000054, por ser contraria a la Carta Magna.
Por otra parte, como adjunto a su escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, trajo a las actas las documentales siguientes:
• Folios 14 al 17; copia simple de auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2023, mediante el cual negó la apelación del auto dictado en fecha 17 de julio de 2023, que resolvió sobre la incidencia surgida en etapa de ejecución.
• Folios 18 al 26; auto dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2023, mediante el cual niega por improcedente el pedimento realizado por el apoderado judicial de BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, y acordó la prosecución de la causa y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2023.
En este punto es importante acotar que las aludidas copias simples de los autos arriba enunciados fueron consignadas posteriormente en copias certificadas.

• Folios 27 al 308; legajo de copias certificadas de actuaciones insertas en el expediente contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por INVERSIONES STIMC 2002, C. A, contra BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, en el cual consta: libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Municipioresolviendo cuestiones previas opuestas por la demandada declarando con lugar la relativa a la falta de especificación pormenorizada de los daños y perjuicios; sentencia interlocutoria del 26 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declara: desechada la reclamación de daños y perjuicios por no haber sido subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la prosecución de la causa; apelación realizada contra dicha decisión efectuada por BAR RESTAURANT OTELHO, C. A; auto que oye la apelación en un solo efecto devolutivo de fecha 13 de junio de 2022; sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2022; en la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la demandada BAR RESTAURANTO OTELHO, C. A, por no haber contestado al fondo de la demanda; CON LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y RESCINDIDO el contrato locativo, ordenando la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas; siendo apelada dicha decisión y oída en ambos efectos; recibido por el Tribunal Superior Décimo; sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por el por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de municipio en fecha 26 de mayo de 2022, revocando la misma, y por vía de consecuencia declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; sentencia dictada el 30 de enero de 2023, por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; improcedente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del recurso de apelación solicitada por la demandada, sin lugar el vicio de extra petita denunciado, con lugar la confesión ficta, y con lugar la demanda de resolución de contrato, ordenándose la entrega del inmueble; escrito de la parte demandada, consignando ante el Juzgado Superior Décimo, auto de fecha 26 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Superior Octavo, declarando firme la decisión del 19 de diciembre de 2022, y solicitando aclaratoria de sentencia de fecha 30 de enero de 2023.
En relación a las documentales arribas referidas, por tratarse documentos públicos, la mismas tiene pleno valor probatorio, conforme al contenido de los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.

-IV-
DE LA DECISIÓN DENUNCIADA EN AMPARO
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada denunció como el acto judicial violatorio de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, el auto decisorio de fecha 17 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido se expone infra:
-I-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2023, suscrita por la abogada CONNY ARÉVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa y la ejecución a los fines de que sea entregado el inmueble.
Asimismo, visto el escrito de fecha 9 de julio de 2023, presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal niegue la ejecución, por cuanto consta a los autos, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2022, declaró con lugar la apelación que su representada intentó a los autos, y por consecuencia de ella, dicha alzada extinguió este proceso con los efectos que imponen los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no le es permitido a este Juzgado de la causa proveer sobre ejecución alguna en un proceso que se encuentra extinguido, dado que esa sentencia del Superior Octavo fue dictada el 19 de diciembre de 2022, antes de la proferida por el Juzgado Superior Décimo en fecha 30 de enero de 2023, que confirmó la sentencia del 21 de septiembre de 2022 dictada por este Juzgado 17 deMunicipio. Alega que en el supuesto de acordar este juzgado la ejecución de un fallo dictadoen un proceso extinguido por sentencia con carácter de cosa juzgada, se atentaría no solo contra el principio del Juez natural; sino contra el efecto que dimana de la cosa juzgada quepreceptúan los artículos 272 y 273 ibídemy además seria desobedecer frontalmente el veredicto del Juzgado Octavo Superior que extinguió este proceso, y constituirla además un manifiesto desacato que raya en error judicial inexcusable conjurado no sólo por nuestra la Carta Magna sino por el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano. Señala que violación de la cosa juzgada que nace de un fallo firme atañe el orden público procesal y que ratifica, que por lógica jurídica, este Tribunal de la causa no puede ni debe ejecutar la decisión de desalojo contenida en el fallo del 30-01-2023, emitido por el señalado Juzgado Décimo Superior porque la causa para la fecha en que se emitió tal decisión, se encontraba extinguida desde el 19 de diciembre de 2022 por efecto de la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo, de allí que no puede ejecutarse algo en una causa extinguida judicialmente, porque atentaría contra el derecho de defensa de su representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; más aún en el caso de marras, donde el arrendatario es el débil jurídico de la relación. Por último, advirtió que el desconocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo que extinguió este proceso, resultaría prácticamente grave cuando quien la desacata es un mismo tribunal que integra el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, tal como pretende verificarse en este proceso extinguido, donde la actora a sabiendas que él esta extinguido activa una maltrecha y perniciosa ejecución, apartándose en el mandato contenido en el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, , reservándose el derecho de accionar por los daños y perjuicios que faculta el artículo 17, ejusdem.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia en primer lugar el abocamiento al conocimiento de la presente causa de quien aquí suscribe como Juez Provisorio en fecha 14 de octubre de 2022, que riela al folio doscientos catorce (214) de esta pieza principal del expediente.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora abogada CONNY AREVALO, respecto a la solicitud de ejecución, etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa.
Sin embargo, considera este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, emitir un pronunciamiento previo sobre los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, sobre el punto de que en este juicio se encuentran dos (2) decisiones contradictorias; la primera relativa a la decisión de una sentencia interlocutora que fuere resuelta por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el en fecha 19 de diciembre de 2022 y quedó definitivamente según se desprende de las actas procesales en fecha 26 de enero de 2023, la cual declaró Con Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al cual se contrae la presente causa; y por otro lado, la decisión que declara CON LUGAR LA DEMANDA dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual también se encuentra definitivamente firme; ante lo cual el referido apoderado advierte a este Tribunal de la causa que no puede ni debe ejecutar la decisión de desalojo contenida en el fallo del 30 de enero de 2023, emitido por el señalado Juzgado Superior Décimo porque la causa para la fecha en que se emitió tal decisión, se encontraba extinguida desde el 19 de diciembre de 2022 por efecto de la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de allí que no puede ejecutarse algo en una causa extinguida judicialmente, porque atentaría contra el derecho a la defensa de su representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, observa este Juzgador, que si bien es cierto, se tramitó en cuaderno separado la decisión de la sentencia interlocutoria que decidió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en el cuaderno principal decisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la firmeza de ambas decisiones; y que de un simple análisis de las actas procesales se denota la contradicción que existen entre ambas; no es menos cierto, que de una revisión minuciosa y detallada de las actas procesales, se desprende que los alegatos planteados en esta instancia por la representación judicial de la parte demandada, ya fueron objeto de revisión y la situación ampliamente dirimida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la propia representación judicial de la parte demandada los hizo valer ante esa Superioridad como se observa del pronunciamiento en un punto previo en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2023, (folios vuelto 261, 262 y su vuelto y 263) que resolvió sobre la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida del recurso de apelación solicitado por la parte demandada, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo, resolviendo:
"...Para decidir se observa:
(...)
Sin entrar al análisis de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar por ser un Tribunal homologo a este Juzgado Superior Décimo, aunado a que no corresponde a quien decide emitir Pronunciamiento respecto a la apelación que correspondió conocer al mencionado Juzgado, como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2022, en la que desechó la reclamación de daños y perjuicios, por cuanto consideró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ello se desprende de las actas procesales que cursan en autos y así quedó establecido en la sección narrativa de este fallo
Ahora bien, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a si la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de la causa tenía o no apelación ello según lo estatuido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, mal puede pretender la parte demandada que este Juzgado declare Ia Inadmisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo, alegando que dicha petición obedece a evitar "sentencias contradictorias", primero por cuanto no se desprende de las actas procesales que dicha decisión haya quedado definitivamente firme, y por otro lado, el tema a dilucidar en esta oportunidad por quien decide, es si en efecto procede en este caso, la confesión ficta decretada por el a-quo, mediante decisión dictada el 21 de septiembre de 2022, decisión ésta la que fue sometida al conocimiento de este Juzgado Superior Décimo, cuyo pronunciamiento por parte de quien suscribe es si efectivamente, tal y como lo señaló la jueza de la recurrida, se encuentran llenos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura de la confesión ficta, lo que será objeto de análisis más adelante, en consecuencia, no se ha generado sobrevenidamente el decaimiento del presente recurso de apelación. Así queda establecido.
Corolario de lo anterior, no se desprende de las actas procesales que la parte demandada haya desistido del presente recurso de apelación, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo, sino que solicitó la "inadmisibilidad sobrevenida" de este recurso, cuestión, que, en garantía de la tutela judicial efectiva, y en aras de garantizar lo estatuido en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Negrillas y subrayado de este Juzgado). (...).
En consideración con todo lo anterior, debe forzosamente esta Superioridad entrar a conocer del fallo recurrido a los fines de verificar si la Jueza de primer grado de jurisdicción actuó ajustada a derecho al declarar confesa a la parte demandada, lo que se hará más adelante de acuerdo al análisis de las actuaciones que constan a las actas procesales, en consecuencia, se niega la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso de apelación solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE..."
Igualmente, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 13 de febrero de 2023, (folios 274 al 280), la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria del referido fallo proferido en fecha 30 de enero de 2023; así como también constan diligencias suscritas por la referida representación judicial por ante esa Superioridad de fechas 23 de febrero de 2023 (folios 282 y 283) y 1 de marzo de 2023 (folio 284); así como escrito de fecha 2 de marzo de 2023 (folios 285 al folio 292) presentado por la representación judicial de la parte actora: e igualmente se evidencia de los folios (293 al 297 y su vuelto) decisión de fecha 3 de marzo de 2023 dictada por el mencionado Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien emitió pronunciamiento sobre la referida solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
(...)
"...Para emitir pronunciamiento se observa:
Dado el orden en que fueron presentados los argumentos de la parte demandada en su escrito de solicitud de aclaratoria, ampliación y revocatoria de la decisión dictada por esta juzgadora el 30 de enero de 2023, en este mismo orden se pronunciará esta juzgadora de seguidas.
(..)
"...El fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo fue consignado en el expediente en fecha 13 de febrero de 2023, es decir, posterior a que se dictara el fallo en este juzgado en fecha 30 de enero de 2023, en consecuencia, no ha lugar el alegato de la demandada respecto a que quien suscribe tenía que conocer “por notoriedad judicial” de la firmeza de aquella decisión, quedando igualmente aclarada la segunda interrogante de la parte demandada solicitante de esta aclaratoria respecto a por qué no indagó esta Superioridad acerca de la firmeza de aquella decisión. Así se decide.-
Precisado lo anterior, y por cuanto se observa que el Juzgado Superior Octavo se pronunció con respecto a una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, cuya apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 291 del texto adjetivo civil, fue oído en un solo efecto, y es que el mencionado artículo establece: "La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario'', resulta oportuno traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, como el dictado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 99-338, el 16 de marzo de 2003, fallo en el que se pronunció la Sala sobre la aplicación de las sentencias interlocutorias no resueltas, así:
"...Para poder hacer valer con la apelación de la sentencia definitiva las apelaciones de las decisiones interlocutorias no resueltas, es carga del apelante que aquellas hayan sido debidamente tramitadas. Sin embargo, cuando la apelación de la sentencia interlocutoria y de la definitiva se ejerce y provee simultáneamente. remitiéndose integro el expediente al Juzgado Superior, de conformidad con los principios de concentración, economía y celeridad procesal, este sume el conocimiento de ambas apelaciones..."
Asimismo, en el expediente 99-278, en fecha 25 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil estableció que las apelaciones contra interlocutorias van junto al fallo definitivo a la alzada; "...Las apelaciones contra las interlocutorias, deben pasar al conocimiento de la aIzada junto con el fallo definitivo, cuando aquellas no hayan sido resueltas antes de que se produzca esta última..."
Igualmente, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, en el expediente Nro. 02-129, la Sala de Casación Civil se pronunció respecto a la acumulación de las apelaciones, así:
"... Tal como claramente se desprende del artículo 291 del Código de Procesamiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrán hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y, el artículo es taxativo, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado ,Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva del a quo, y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios. En ejecución del contenido y alcance de la referida norma, el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión..." Copia textual. Fin de la cita. –
Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.072 de fecha 23 de julio de 2012, le atribuyó competencia al Juzgado Superior para conocer de la apelación de la sentencia definitiva y de la interlocutoria pendiente, en efecto estableció:
"...Si el Juzgado Superior no ha decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el juzgado de Primera Instancia dicte la sentencia definitiva, éste debe ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al Juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva..." Copia textual. Fin de la cita.-
En este sentido, de todos estos criterios jurisprudenciales se concluye que era carga del apelante solicitar la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que estaba siendo conocida por el Juzgado Superior Octavo, a este Juzgado Superior Décimo, debido a que era este Juzgado quien estaba conociendo de la sentencia definitiva, lo cual no hizo, sino que, esperó que el tribunal Superior Octavo dictara la decisión que declaró la extinción del proceso para luego consignar una copia simple ante este Juzgado alegando el decaimiento de la apelación, solicitando la inadmisibilidad sobrevenida del mismo y en fecha 13 de febrero de 2023, posteriormente a que este Juzgado dictara su decisión definitiva en fecha 30 de enero de 2023, consignar el auto que declaraba la firmeza de aquella decisión, pretendiendo ahora que esta Superioridad revoque su propia decisión definitiva, por una causa imputable al apelante al no haber sido diligente en su actuación en el litigio y solicitar, tal como lo establece la jurisprudencia patria, la acumulación de ambas decisiones, para que este Juzgado Superior se pronunciara también sobre aquella apelación interlocutora, debido a que fue a este Juzgado a quien le correspondió pronunciarse respecto a la decisión definitiva, en consecuencia, niega esta superioridad la solicitud de revocatoria de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2023, por considerar quien decide, que la misma se dictó dentro de los límites de la competencia otorgada por la Ley a esta Juzgadora, con apego estricto a los principios de trasparencia, igualdad procesal, debido proceso, y el juez como director del proceso, garantizando así la tutela judicial efectiva de los justiciables, queda de esta manera aclarada y ampliada la sentencia dictada el 30 de enero de 2023. Así se establece.-
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 30 de enero de 2023, en el expediente signado bajo la nomenclatura No. AP71-R-2022-0000445/7.541..."
De las actuaciones up supra señaladas, puede constatar este juzgador, que como se señaló anteriormente la situación planteada por la parte demandada en esta etapa procesal de la causa (ejecución de sentencia); ya quedó ampliamente resuelta y dirimida por una instancia Superior a ésta; es decir, la controversia de que existen en este caso dos (2) sentencias contradictorias, ya fue resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en este sentido, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, fundamentalmente, cuando no consta a los autos que sobre lo decidido por la instancia Superior, tanto en la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2023; como en su aclaratoria de fecha 3 de marzo de 2023 la propia parte haya ejercido recurso alguno a los fines de que se resolviera la situación aquí planteada, y que a criterio de este tribunal de primer grado de jurisdicción con su silencio y su mutis convalidó tales decisiones, pretendiendo hacer valer defensas instando a este tribunal de Municipio, como se expresó anteriormente, de primer grado de jurisdicción, dirima puntos que ya fueron juzgados y decididos por una instancia de segundo grado de jurisdicción; siendo así le resulta forzoso a este juzgador NEGAR como en efecto NIEGA por ser improcedente en esta instancia lo peticionado por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y en consecuencia, se acuerda la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra y así se decide.
Precisado lo anterior y previamente abocado este juzgador al conocimiento de la presente causa corno riela a los autos; pasa de seguidas a resolver sobre lo peticionado en fecha 4 de julio de 2023 por la abogada CONNY AREVALO, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 95.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la ejecución a los fines de que sea entregado el inmueble; este tribunal, definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) se decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, del referido fallo, concediéndole a Ia parte demandada sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTHELO C.A., CINCO 5 DIAS de despacho siguientes al de hoy exclusive, para que efectúe le cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.


-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de agosto de 2023, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA en el presente amparo constitucional, en cuya acta se dejó plasmada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, así como también, la comparecencia de los representantes judiciales de las empresas BAR RESTAURANT OTELHO C.A (presuntamente agraviada), e INVERSIONES STIMC 2002, C.A (tercera interesada), y del ciudadano Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, en la cual se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, (siendo publicado el fallo en extenso en esa misma fecha), bajo los términos siguientes:

En horas de Despacho del día de hoy, martes ocho (8) de agosto de 2023, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley. Seguidamente se deja constancia que se hace presente el abogado. GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad coma de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 13.070.341 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE OTELHO, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de octubre de 2013, bajo el N° 20, Tomo 325-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 40326872- 0, parte accionante en amparo. Del mismo modo se encuentra presente la abogada CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N° V-14.021.300, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 105.847, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., tercero interviniente. Asimismo, se encuentra presente el abogado HÉCTOR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.738.439, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.715, Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, asignado al presente caso. Se deja constancia que el presunto agraviante no compareció al presente acto. En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada la oportunidad para su exposición, tomando la palabra su apoderado, quien expone: “… Como punto previo, estando presente mi condición de apoderado de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE OTELHO Paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional incoada en nombre de mi mandante contra la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de fecha 17 de julio de 2013. Ello fundamentado en los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 257 y 233 de nuestra Carta Magna concatenado con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser esta decisión del juzgado A quo violentando de forma grosera y flagrante de derechos y garantías constitucionales y colocando en estado de indefensión a mi patrocinada. Ahora bien, a los efectos de iluminar a este digno Juzgado en función constitucional, debo señalar lo siguiente: cursa en el Tribunal Décimo séptimo de municipio ya identificado, proceso contencioso por Resolución de Contrato y desalojo de un inmueble arrendado por mi representada, en el iter del proceso, siendo la oportunidad para contestar la demanda, introduje las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil patrio, específicamente las causales 6ta y 7ma refiriéndose a que la parte actora, aquí presente a través de su representante judicial, demandó la resolución del contrato y el desalojo por las razones in comento aunado a una reclamación de daños y perjuicios, por lo cual el Tribunal ordenó a la parte actora a subsanar, siendo el caso que la parte actora desistió de la reclamación de daños y perjuicios indicando que no podía cuantificarla, lo cual representa a todas luces una reforma de la demanda y no una subsanación como ordenó el Tribunal. Así las cosas, posteriormente por auto, ese Tribunal decidió desechar de la pretensión de la demanda los daños y perjuicios, indicando que no había sido subsanado el defecto y recondujo de forma arbitraria e ilegal la demanda a una sola pretensión, ello referente al desalojo por resolución de contrato, inobservando la consecuencia jurídica señalada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil cuya consecuencia jurídica, no es otra cosa que la extinción del proceso, encontrándonos así en un proceso plagado de vicios, por lo que en nombre de mi mandante introduje apelación, posteriormente ese Tribunal en decisión acordó declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora y ordenó la entrega del inmueble, decisión de la cual apelé. Ahora bien, estas apelaciones la primera referente a la cuestión previa, sentencia Interlocutoria, fue conocida en Alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la apelación de la decisión de fondo fue conocida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo el caso que la decisión del Tribunal Superior Octavo que conocía la cuestión previa falló extinguiendo el proceso y la decisión en todas y cada una de sus partes, es decir, extinguió el proceso en su totalidad en fallo de fecha 19 de diciembre de 2022. Debido a que cursaba otra apelación en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se procedió a informar a este Juzgado que un Tribunal de su misma jerarquía, competencia y territorio había extinguido el proceso por lo cual se le solicito el decaimiento de la apelación en ese juzgado, siendo el caso que en una posterior decisión del 30 de enero de 2023, desobedeció la orden de extinción del proceso y por el contrario sentenció con lugar la demanda de desalojo por causa de resolución del contrato aun cuando sabía y era de su conocimiento de esa decisión previa del Juzgado Superior Octavo, tenía efecto de cosa juzgada por no tener asignado recurso de casación por lo ínfimo de la cuantía, ante esa decisión del Superior Décimo interpuse recurso de casación con la finalidad de que la juez inteligenciara que no tenía casación, como en efecto lo hizo, por lo que conocía el efecto de cosa juzgada formal del fallo previo del Juzgado Superior Octavo. Visto ello recurrí contra la referida decisión, conociendo del caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo declaró sin lugar y remitió las actas procesales que componen el expediente al Tribunal A quo. Ahora bien, ya estando en la etapa procesal de la ejecución, se le señaló al Tribunal que debía acoger en todo caso y a todo evento, la decisión previa del Juzgado Superior Octavo que declaró extinto el proceso, a lo que el Juez se negó acogiendo una sentencia posterior, la del Tribunal Superior Décimo, ordenando en decisión de fecha 17 de julio del 2023, la ejecución voluntaria de la entrega del inmueble arrendado, posteriormente a esa fecha apelé y el Juez en cuestión acordó negar mi petición por lo que resulta importante señalar a este Juzgado de Primera Instancia en función Constitucional y al Fiscal del Ministerio Público, que esa espuria decisión viola groseramente derechos y garantías constitucionales de mi representada como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y muy especialmente el principio del juez natural, ya que a este juez no le era dable desconocer ni restar eficacia a una decisión como ya se ha dicho muchas veces, de un Tribunal de mayor jerarquía que ordenaba la extinción del proceso, usurpando así funciones propias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en revisión o de la Sala de Casación Civil en todo caso, si tuviese casación, supuesto que no ocurre en el caso de marras. También la decisión del Tribunal viola el principio constitucional de cosa juzgada formal desconociendo la decisión del Juzgado Superior Octavo, es por todo lo anterior y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas que solicito se mantenga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto jurídico de fecha 17 de julio de 2023, emanado del Tribunal Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas. Asimismo solicito sea declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y por ultimo solicito respetuosamente a este Juzgado acuerde la nulidad absoluta del muchas veces referido fallo del 17 de julio de 2012 por ser evidente flagrantes y groseras violaciones a preceptos como a derechos y garantías constitucionales a favor de mi patrocinada ya que al ejecutarse esa decisión espuria estaría mi representada al borde de un riesgo y daño irreparable, ya que si tomara posesión la parte actora podría demoler la construcción o alquilar el inmueble frustrando la intención de mi representada de mantenerse en posesión del local arrendado, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., quien expone: “Como punto previo me permito aclarar que la demanda y la acción interpuesta por mi representada fue por resolución de contrato tal y como consta en todas las decisiones y no por desalojo como lo señaló el abogado de la parte demandada y como segundo punto previo aclaro que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio del 2023, solo se pronunció sobre la admisión o no del recurso de casación. Dicho esto, procedo a solicitar la incompetencia de este Tribunal, toda vez que la supuesta controversia deviene de dos juzgados superiores, ante lo cual el juzgado de primera instancia carece de competencia absoluta por cuanto se trata de dos sentencias contradictorias, una dictada por el Tribunal Superior, Octavo en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la segunda por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En segundo lugar, solicito sea declarada la improcedencia e inadmisibilidad del presente amparo, ya que no fue agota la vía ordinaria contra el auto de fecha de 17 de julio del 2023, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas cuyo lapso para ejercer el recurso de ley venció el día martes 2 de agosto de 2023, razón por la cual no debe prosperar el mismo tal y como lo señala el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta disposición de ley ratificada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio del 2014, en el expediente 140373. En tercer lugar, señalo que el objetivo principal de este amparo ya se encuentra dirimido y resuelto por el Juzgado Superior Décimo en su aclaratoria de fecha 3 de marzo del 2023 razón por la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial nada nada tenía que resolver al respecto, sino ejecutar el mandato de la Sala de Casación Civil para la ejecución de la sentencia, dicha aclaratoria como su nombre lo indica, le aclaró a la parte demandada su negligencia para la tramitación de ambas apelaciones por cuanto la primera apelación se efectuó en mayo del 2022, de la sentencia interlocutoria y no fue sino hasta la apelación de la sentencia definitiva cuando el demandado tramitó las mismas ante los tribunales superiores correspondientes, teniendo como consecuencia que en lugar de solicitar la acumulación de las mismas para evitar sentencias contradictorias, las mismas se tramitaron por tribunales diferentes, conociendo el Superior Octavo de sentencia interlocutoria y no conociendo al fondo sino por las copias agregadas a los autos por la parte demandada, razón por la cual la sentencia fue totalmente contradictoria a la sentencia definitiva dictada por el Superior Decimo, y como consecuencia de ello la misma no quedó definitivamente firme. A todas luces, queda en evidencia el uso de tácticas dilatorias y el uso del órgano judicial por parte de la demandada para evadir su responsabilidad y hacer entrega de un local cuyo contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vencido desde el 21 de octubre de 2021, lo cual le fue notificado judicialmente, como consta en autos, a la demandada a quien no le correspondía ejercer la prórroga legal en virtud de los incumplimientos de la relación contractual como lo fue remodelar y desmantelar el local sin la previa autorización por parte de mi representada tal y como lo establecía el contrato de arrendamiento, situación, de la cual fue notificada mi representada por la Alcaldía del Municipio Chacao, al momento de la paralización de la obra, de la cual estaba en total desconocimiento. A su vez, la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el año 202. Por todo lo antes expuesto queda en evidencia que a quien se le ha violado el derecho de propiedad es a mi representada quien actualmente no puede hacer uso de un inmueble de su propiedad por encontrarse en obra gris o en estado de destrucción tal y como consta en autos, sin recibir cánones de arrendamiento y sin poder determinar los daños ocasionados los cuales a la presente fecha son incuantificables, ya que el demandado al haber resultado vencido en todas las instancias y habiéndose declarado la confesión ficta, por cuanto en juicio no logró demostrar que tenía la autorización por parte de mi representada para ejecutar todas las acciones de supuesta remodelación de un local comercial que fungía como restaurante, que actualmente se encuentra en de deterioro y abandono y aún bajo estas circunstancias la parte demandada se niega a hacer entrega voluntaria del mismo y recurre a medios procesales no correspondientes para hacer caso omiso de las decisiones judiciales que constan en autos como lo son la sentencia del Tribunal Décimo. Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, reitero y solicito que sea declarada la incompetencia de este Tribunal y la improcedencia e inadmisibilidad del presente amparo, así como solicito sea levantada la medida innominada decretada por este tribunal por cuanto la parte demandada no demostró que tiene el periculum in damni sobre el inmueble, siendo ese supuesto, fundamental para la procedencia de la medida y el cual actualmente sí lo tiene mi representada, ya que no posee el inmueble, no percibe cánones de arrendamiento por el mismo y actualmente se encuentra destruido. Es todo”
Acto seguido, la representación judicial de la presunta agraviada hace uso de su derecho a la réplica en los siguientes términos: “Oída la exposición de la parte actora debo señalar a este Juzgado lo siguiente, primero se dijo y así debe entenderse de la exposición de la explosión efectuada en nombre de mi representada, que la acción incoada en el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas era la de resolución de contrato y daños y perjuicios. Segundo, debo ser categórico en señalar a este Juzgado de Primera Instancia en función constitucional que riela en el expediente copia certificada de la decisión inconstitucional del 17 de julio del 2023 y la posterior, del 25 de julio de este mismo año, en la cual el Tribunal ejecutor negó la apelación de mi mandante, dejándola huérfana en derecho, por lo que resulta evidente la acción de amparo constitucional aquí ejercida. Tercero y último, igualmente debo señalar el Tribunal que mi representada se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento y tal hecho no es materia de juicio. Es todo”
Acto seguido, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A. hace uso del derecho a la contrarréplica de la siguiente manera: “Reitero que ante la negativa de la apelación dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se debió ejercer el recurso de hecho y no la vía de amparo sin haber agotado los recursos ordinarios como lo establece la ley y por último reitero nuevamente que mal podría resolver un Tribunal de Primera Instancia o pronunciarse sobre dos sentencias dictadas por una instancia superior, como lo ha solicitado a la parte demandada a los fines de suspender la ejecución de la entrega del inmueble de autos. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “… Comparezco en mi condición de garante del cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público. La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia como una acción extraordinaria y especialísima de la cual están dotados los ciudadanos residentes de la República para la protección de sus derechos y garantías constitucionales ante la amenaza o violación de los mismos. En las acciones de amparo constitucional ejercidas contra actuaciones judiciales, la jurisprudencia en aplicación del artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido que el carácter extraordinario y especialísimo del mismo debe ser observado con mayor rigurosidad por cuanto las decisiones que se dicten en este tipo de asuntos pudieran violentar los principios de seguridad jurídica y la inalterabilidad de la cosa juzgada. En el presente asunto se acciona contra un auto ejecutorio como consecuencia de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y su confirmación por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de igual Circunscripción Judicial, no obstante se tramitaba paralelamente la apelación de una sentencia de cuestiones previas por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario también de esta Circunscripción Judicial. En este punto subyace la complejidad de este asunto pues las sentencias dictadas por ambos Juzgados Superiores de igual jerarquía resultan radicalmente contradictorias generando ambas ejecutorias, por lo que para la resolución del presente acto deben ponderarse los derechos y principios constitucionales y legales contrapuestos, así esta representación del Ministerio Publico acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en que se estableció que la firmeza de las decisiones judiciales se obtiene luego de haber sido decidido el fondo del asunto y resueltos los posibles recursos intentados contra ellos o bien que no hubiese sido intentado recurso alguno contra las mismas, lo cual generaría igualmente la firmeza de la decisión de que se trate. Igualmente se establece en la referida sentencia que no es posible ordenar la ejecución de una sentencia posterior que resultaba contraria a una decisión anteriormente dictada en la misma causa so pena de violar la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso. La sentencia a la que se ha hecho referencia es la N° 1192, expediente 11- 1271 de fecha 9 de agosto de 2012 dictada como se indicó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre del 2022, adquirió firmeza con anterioridad a que fuese dictada la sentencia definitiva que genera el auto dictado en fecha 17 de junio del 2023 contra el cual se intenta la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual en opinión de esta representación del Ministerio Público la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar en virtud de que el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la actuación impugnada lesionó evidentemente la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. Es todo.”
Para decidir el Tribunal observa.
Como punto de partida, debe hacerse constar que la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio del 2023, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el asunto distinguido AP31-V- 2021-000054.
Luego de establecido lo anterior a manera de preámbulo de orden conceptual, tenemos que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso de la solicitud de protección constitucional esta juzgadora observaque el caso que concretamente nos ocupa la materia de la acción de amparo constitucionalque originó este proceso está circunscrita y limitada a la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, en el asunto sustanciado en expediente N° AP31-V-2021-000054, lo que implica que este tribunal sea competente para conocery decidir dicha acción de amparo constitucional, por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado ASÍ SE ESTABLECE.-
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
(...Omissis...)
En cuanto a los motivos en que la presunta agraviada fundamenta la acción de amparo, tenemos que de la revisión de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo ordenó la ejecución de la sentencia de alzada proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2023, que desechó la apelación de la demandada(aquí recurrente en amparo) y declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., condenándola consecuencialmente a la entrega del inmueble comercial arrendado.
También se constata que aquella decisión de alzada fue dictada luego queel Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente había dictado sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del mismo año por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando extinguido el proceso conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, recibidas ambas sentencias dictadas por dos Juzgados Superiores distintos, la decisión atacada por vía de amparo constitucional determinó que la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previamente había declarado la extinción del proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, resultaba ineficaz y carente de efectos jurídicos, por lo que ordenó la ejecución de la sentencia dictada con posterioridad por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento
Así las cosas, aplicando a este caso concreto la doctrina vinculante desarrollada por la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del contenido y alcance de los derechos a seguridad jurídica y a la tutela eficaz, esta juzgadora observa que la decisión judicial aquí atacada por vía de amparo constitucional desconoció el valor de la decisión con fuerza de cosa juzgada proferida en aquella causa por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2022que dispuso la extinción del proceso sobre la base de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la ejecución de una sentencia dictada con posterioridad por otro juzgado en la misma causa judicial, que previamente había sido declarada extinguida, razón por la cual resultaron conculcados los derechos constitucionales de la quejosa a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso y habiendo sido agotados los mecanismos ordinarios preexistentes contra el acto judicial dictado el 17 de julio de 2023 conforme se desprende del auto dictado el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Como consecuencia, resulta imperativo declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí ejercida, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, con vista a los argumentos planteados y previa revisión de las actas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, contra el acto judicial de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2021-000054. Como consecuencia de lo anterior, se anula la indicada decisión.

-VI-
DE LASENTENCIA APELADA

Tal y como fue mencionado en acápites previos del presente fallo, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma oportunidad en que llevó a cabo la audiencia constitucional, oral y pública el día 8 de agosto de 2023, pasó de seguidas a dictar el extenso de la sentencia que declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional que es objeto de la presente apelación, en la que el a quo precisó como parte de su motivación lo siguiente:
(...Omissis...)
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una competencia en razón de la materia, cuantía o territorio; sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En cuanto a los motivos en que la presunta agraviada fundamenta la acción de amparo, tenemos que de la revisión de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo ordenó la ejecución de la sentencia de alzada proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2023, que desechó la apelación de la demandada (aquí recurrente en amparo) y declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., condenándola consecuencialmente a la entrega del inmueble comercial arrendado.
También se constata que aquella decisión de alzada fue dictada luego que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente había dictado sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 26 de mayo del mismo año por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando extinguido el proceso conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, recibidas ambas sentencias dictadas por dos Juzgados Superiores distintos, la decisión atacada por vía de amparo constitucional determinó que la sentencia de alzada dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previamente había declarado la extinción del proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, resultaba ineficaz y carente de efectos jurídicos, por lo que ordenó la ejecución de la sentencia dictada con posterioridad por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.
Así las cosas, debe señalarse que la sentencia que declara la extinción del proceso, a falta de subsanación de alguna de las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada, tal como fuera dictaminado en sentencia N°RC.000251 (Exp. N° 10-679)dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (...)
En el caso que aquí nos ocupa, dando aplicación a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil antes trascrita, debe entenderse que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene fuerza de cosa juzgada al no haber sido impugnada en forma alguna, al punto que no era recurrible en razón a la cuantía del asunto, tal como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al resolver el recurso de hecho intentado por la quejosa, mediante sentencia N° 000338, de fecha 12 de junio de 2023, así:
“...El monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente NO EXCEDE de las unidades tributarias requeridas para dar por satisfecho con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina, la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo dictaminó el juez de alzada, así como la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se decide.”

Como consecuencia de lo expuesto, cuando la decisión recurrida en amparo desconoce el valor y efectos que dimanan de esta última sentencia, provee en contra de la cosa juzgada que comporta la decisión dictada en aquella causa por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2022, que había declarado la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil antes de ser dictada sentencia definitiva de alzada.
(...)
En un precedente que guarda alguna similitud con el caso de marras, la Sala constitucional decisión que no era posible ordenar la ejecución de una sentencia posterior, que resultaba contraria a una decisión anteriormente dictada en la misma causa, so pena de violar la cosa juzgada, y consecuencialmente, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso de las partes. Lo anterior fue analizado en sentencia N° 1192
(Exp. 11-1271) de fecha 09 de agosto de 2012 (...)
Por su parte establece el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente; “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios público y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, aplicando a este caso concreto la doctrina vinculante desarrollada por la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del contenido y alcance de los derechos a seguridad jurídica y a la tutela eficaz, esta juzgadora observa que la decisión judicial aquí atacada por vía de amparo constitucional desconoció el valor de la decisión con fuerza de cosa juzgada proferida en aquella causa por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2022 que dispuso la extinción del proceso sobre la base de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la ejecución de una sentencia dictada con posterioridad por otro juzgado en la misma causa judicial, que previamente había sido declarada extinguida, razón por la cual resultaron conculcados los derechos constitucionales de la quejosa a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso y habiendo sido agotados los mecanismos ordinarios preexistentes contra el acto judicial dictado el 17 de julio de 2023 conforme se desprende del auto dictado el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Como consecuencia, resulta imperativo declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí ejercida, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Sobre la base de todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A., en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, en el asunto sustanciado en el expedienteN° AP31-V-2021-000054 y, en consecuencia, se declara la nulidad de la referida decisión recurrida por vía de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(Omissis)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., (tercero interesado en la presente acción de amparo), contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, en audiencia constitucional, oral y pública y asentada igualmente en su extenso.
En este sentido, de la revisión a las actas procesales que integran la presente apelación, se observa que esta última fue ejercida – como ya se apuntó antes- , contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional contra decisión judicial de fecha 17 de julio de 2023, proferida por parte del presunto agraviante, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en violación de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, Juez natural, la de dictarse una sentencia conforme a derecho, de ejecución de fallo firme, y cosa juzgada; consagradas en los artículos 2, 20, 26, 49 (ordinales 1° y 4°), y 257 de la Constitución nacional, de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, en los términos denunciados por la quejosa en su escrito libelar.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la representación judicial de la presunta agraviada en sede constitucional, el presente amparo se produjo como consecuencia del acto judicial del precitado Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando el 17 de julio de 2023, decretó la ejecución voluntaria del fallo proferido en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por INVERSIONES STIMC 2002, C. A, contra BAR RESTAURANT OTELHO, C. A; condenando a la última a la entrega material del inmueble objeto del contrato locativo.
El asunto lesivo para la parte accionante en amparo, se habría erigido cuando en el juicio que dio origen a la decisión que pretendería ejecutar el tribunal denunciado, habría estado sustanciado con vicios de inconstitucionalidad, ya que – a su decir-, el tribunal de municipio habría desatendido la cosa juzgada emanada de una sentencia previa, dictada también por un tribunal superior (Octavo), en la cual se había declarado extinguido el proceso.
Es importante acotar que, expuso la parte accionante en amparo que, en el devenir del juicio impetrado por INVERSIONES STIMC 2002, C. A, contra BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, esta última, una vez emplazada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo 2 supuestos: uno de ellos fue en relación a la omisión de la parte demandante de especificar los daños y perjuicios pretendidos, y el otro, delatando la inepta acumulación de pretensiones en la demanda, al peticionarse en esta, la resolución del contrato locativo conjuntamente con los daños y perjuicios.
Así las cosas, adujo la quejosa en amparo que, el tribunal de la causa habría declarado con lugar la cuestión previa relativa al primer supuesto (sobre la especificación pormenorizada de los daños y perjuicios pretendidos), ordenándole a la demandante su subsanación; empero, aunque la representación judicial de INVERSIONES STIMC 2002, C. A, habría intentado efectuar la misma a través del desistimiento de la pretensión de los daños y perjuicios; y aunque el tribunal consideró como no subsanada la misma, procedió a dictar fallo el 26 de mayo de 2022, en donde decidió DESECHAR LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por no haber sido subsanada debidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda y proseguir el conocimiento de la causa principal de resolución contractual, lo cual, no se encuadraría con la consecuencia establecida para dicho supuesto (no subsanación de la referida cuestión previa) en el artículo 354 eiusdem, por lo que, BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, apeló de la misma, siendo conocido el recurso por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, emitió sentencia el 19 de diciembre de 2022,revocando la decisión del 26 de mayo de 2022, y por vía de consecuencia, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, delató la parte accionante en amparo que, a la par de la de la apelación de la interlocutoria, continuó la sustanciación de la causa principal, dictando el tribunal de municipio sentencia de mérito el 21 de septiembre de 2022, declarando la CONFESIÓN FICTA de la demandada BAR RESTAURANTO OTELHO, C. A, por no haber contestado al fondo de la demanda; CON LUGAR LA ACCIÓN; y RESCINDIDO EL CONTRATO locativo; ordenándose la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas; siendo ese fallo igualmente objetado por la parte demandada (hoy accionante en amparo), correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el 30 de enero de 2023, (en total contradicción con la proferida por su homólogo el 19 de diciembre de 2022) declarando SIN LUGAR EL RECURSO y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN de contrato, CONFIRMANDO LA DECISIÓN DEFINITIVA dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expuso sobre lo anterior, la representación judicial de BAR RESTAURANT OTELHO, C .A, que previo al dictamen de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo, habría informado a la jurisdicente a cargo de ese despacho de la decisión tomada por el Juzgado Superior Octavo en la misma causa (consignada a los autos en copia certificada por diligencia del 16 de enero de 2023), en donde se había extinguido el proceso; pidiendo, por lo tanto, que acordase el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DE LA APELACIÓNDE LA SENTENCIA DE FONDO; sin embargo, adujo el apoderado actor que, dicho pedimento habría sido desatendido por la superioridad.
Habiendo la representación judicial de BAR RESTAURANT OTELHO, C .A., recurrido de hecho de la decisión del Tribunal Superior Décimo del 30 de enero de 2023, el mismo fue declarado sin lugar por la máxima instancia civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual remitió el expediente al tribunal de la causa, y éste -previa solicitud de parte-, dictó el 17 de julio de 2023, auto de ejecución voluntaria de la sentencia del 30 de enero de 2023, mismo que es objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Arguyó el apoderado judicial de la accionante en amparo que, el tribunal de la causa (denunciado en amparo) procedió a dictar el auto de ejecución voluntaria en fecha 17 de julio de 2023, sin tomar en consideración su solicitud de que no lo hiciera, pues, constaba en pieza separada anexa a la causa principal, una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2022, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO; anterior a la decisión del también Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 30 de enero de 2023. No obstante, la respuesta del juzgado presunto agraviante habría sido que, si bien en sub lite existían 2 sentencias contradictorias, ello ya habría sido zanjado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 30 de enero de 2023, y en su aclaratoria posterior del 3 de marzo de 2023.
Sobre la decisión del 17 de julio de 2023, delató la representación judicial de la accionante en amparo que, la misma sería violatoria del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales, (artículos 2, 20, 26, 49.1, 49.4 y 257 de la Constitución); y que expresamente estarían conculcados dichos preceptos normativos, así como la doctrina e interpretación constitucional de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en sentencias como las N°345/2005, 576/2001, entre otras; además que, el juzgador de la causa habría desatendido los efectos de lacosa juzgada formal de la sentencia firme expedida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2022, al elegir ejecutar una posterior, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin serle dable a un juzgador de jerarquía inferior -en manifiesta insubordinación-, desdeñar la sentencia firme que extinguió el proceso; asumiendo la competencia para ejecutar otra de condena; sin verificarse en autos la revocatoria del fallo del Tribunal Superior Octavo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (mediante un recurso de casación), o por la Sala Constitucional, (por conocimiento de amparo, por revisión constitucional) o por un juicio de invalidación. Por lo que, a entender del apoderado del BAR RESTAURANT OTELHO, C.A, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial desatendió la cosa juzgada y desbordó su función competencial, no siendo, por tanto, la decisión del 17 de julio de 2023, ni justa ni conforme a derecho.
Así mismo, se observa de los autos que, en el texto del acto judicial denunciado en amparo el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar respuesta a los petitorios consignados por las partes. Por un lado, el jurisdicente hizo referencia a la diligencia suscrita por la apoderada de INVERSIONES STIMC 2002, C. A, en donde solicitó el abocamiento del [nuevo] Juez a cargo de ese órgano jurisdiccional y la ejecución [de la sentencia del 30 de enero de 2023] para la entrega del inmueble; y por el otro, al escrito de fecha 9 de julio de 2023, presentado por el abogado de BAR RESTAURANTO OTELHO, C. A., mediante el cual solicitó que se negara la ejecución, por cuanto, constaría a los autos una sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2022, que declaró con lugar la apelación que su representada intentó a los autos, y por consecuencia de ella, dicha alzada extinguió el proceso con los efectos que imponen los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, alegando también que, que en el supuesto de acordarse la ejecución de un fallo dictado en un proceso extinguido por sentencia con carácter de cosa juzgada, se atentaría no solo contra el principio del Juez natural; sino contra el efecto que dimana de la cosa juzgada que preceptúan los artículos 272 y 273 ibidem, y, además, sería desobedecer frontalmente el veredicto del Juzgado Octavo Superior que extinguió este proceso, constituyéndose en un manifiesto desacato que rayaría en error judicial inexcusable conjurado no sólo por la Carta Magna sino por el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.
En respuesta a los planteamientos efectuados por las partes, se desprende del auto decisorio presuntamente lesivo que, el tribunal de la causa esbozó previamente sus apreciaciones a los alegatos de la parte demandada (hoy accionante en amparo) manifestando que, sobre el punto de la existencia de 2 decisiones contradictorias; la primera, relativa a la decisión de una sentencia interlocutora que fue resuelta por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2022 y quedó definitivamente -según se desprende de las actas procesales- en fecha 26 de enero de 2023 que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, y la segunda, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA dictada en fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual también se encuentra definitivamente firme; que si bien, de un simple análisis de las actas procesales se denotaría la contradicción entre ambas; no sería menos cierto para el juzgador de la causa que, de una revisión minuciosa y detallada de las actas procesales, se desprendería que, los alegatos planteados en esa instancia por la representación judicial de la parte demandada [BAR RESTAURANT OTELHO, C. A.], ya habrían sido objeto de revisión y ampliamente dirimidos por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pues la propia representación judicial de la parte demandada los habría hecho valer ante esa superioridad, por lo que mal, podría ese juzgado – a su entender-, pronunciarse sobre los alegatos de la parte demandada ya resueltos por la instancia superior.
De la misma manera, expuso el tribunal de la causa en el auto denunciado que, lo decidido por el Juzgado Superior Décimo habría sido convalidado con el silencio o mutis de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A., al no constar en autos recursos interpuestos por esta última en contra de las sentencias del 30 de enero de 2023, y su aclaratoria del 3 de marzo de 2023; razón por la cual, el juzgador negó lo peticionado por el apoderado de la demanda, acordando consecuencialmente, la prosecución de la causa; resolviendo asimismo lo peticionado por la parte demandante, decretando la ejecución voluntaria del fallo del 30 de enero de 2023.
Así mismo, se aprecia de autos que, al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional, la parte accionante en amparo procedió a ratificar los alegatos expuestos en su escrito de amparo; es decir, las violaciones constitucionales que le habría procurado a BAR RESTAURANTO OTELHO, C. A., lo decidido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto del 17 de julio de 2023, relativo a la ejecución de la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, inobservando y restándole eficacia a la sentencia del Juzgado Superior Octavo, que tenía efecto de cosa juzgada, advirtiendo además la quejosa que, al ejecutarse la decisión que considera “espuria”, estaría al borde de un riesgo y daño irreparable, ya que si tomara posesión del bien la parte actora INVERSIONES STIMC 2002, C. A., podría demoler la construcción o alquilar el inmueble, frustrando la intención de la accionante en amparo de mantenerse en posesión del local arrendado.
Por su parte, la representación judicial de INVERSIONES STIMC 2002, C.A., hizo su exposición oral, en donde adujo -en interés de la acción constitucional- y entre otros que, solicitaba que se declarara la incompetencia del tribunal conocedor del amparo constitucional en instancia, al tratase de un asunto atinente a dos (2) sentencias contradictorias, dictadas por tribunales superiores jerárquicos. Adicionalmente, procedió la abogada del tercero interesado en amparo a peticionar que este fuese declarado improcedente o inadmisible, por considerar que la accionante en amparo no habría agotado la vía ordinaria en contra de la decisión del 17 de julio de 2023; habiendo argüido también que, que el objetivo principal del amparo ya se encontraba dirimido y resuelto por el Juzgado Superior Décimo en su aclaratoria de fecha 3 de marzo del 2023, razón por la cual, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, nada tenía que resolver al respecto, sino, ejecutar el mandato de la Sala de Casación Civil para la ejecución de la sentencia.
La representación fiscal manifestó en audiencia que, con relación a la presente acción constitucional, en su condición de garante del cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, al estar dirigida contra un auto ejecutorio como consecuencia de las sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y su confirmación por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de igual Circunscripción Judicial, no obstante se tramitaba paralelamente la apelación de una sentencia de cuestiones previas por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario también de esta Circunscripción Judicial, en ello subyacería la complejidad de este asunto pues, las sentencias dictadas por ambos Juzgados Superiores de igual jerarquía resultan radicalmente contradictorias, generando ambas ejecutorias, por lo que, para la resolución del amparo debía ponderarse los derechos y principios constitucionales y legales contrapuestos, así que la representación del Ministerio Publico acogió el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en que se estableció que la firmeza de las decisiones judiciales se obtiene luego de haber sido decidido el fondo del asunto y resueltos los posibles recursos intentados contra ellos o bien que no hubiese sido intentado recurso alguno contra las mismas, lo cual, generaría igualmente la firmeza de la decisión de que se trate.
Adujo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que, igualmente, se establece en la referida sentencia que no es posible ordenar la ejecución de una sentencia posterior que resultaba contraria a una decisión anteriormente dictada en la misma causa, so pena de violar la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso; teniéndose entonces que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre del 2022, adquirió firmeza con anterioridad a que fuese dictada la sentencia definitiva que generó el auto dictado en fecha 17 de junio del 2023, contra el cual se intentó la presente acción de amparo constitucional.Razón por la cual, en opinión de la representación del Ministerio Público, la presente acción de amparo debe declararse con lugar, en virtud de que el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la actuación impugnada, habría lesionado evidentemente la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
En cuanto a la decisión recurrida, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que en el caso que concretamente ocuparía la materia constitucional sometida a su consideración, sería competente para conocer y decidir el presente amparo, al tratarse de un decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, ello por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el superior jerárquico del tribunal querellado y así fue establecido.
Por otra parte, el tribunal constitucional a quo hizo referencia a los presupuestos desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, contemplados también en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:a)Que el órgano judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, observando que, ante la existencia de los fallos dictados por 2 juzgados superiores, en donde, la decisión atacada por vía de amparo determinó que la dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,resultaba ineficaz y carente de efectos jurídicos, por lo que ordenó la ejecución de la sentencia dictada con posterioridad por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el valor de la decisión con fuerza de cosa juzgada de la primera de ellas, coligiendo por tanto la juzgadora de instancia que, fueron conculcados los derechos constitucionales de la quejosa a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso y que, habiendo sido agotados los mecanismos ordinarios preexistentes contra el acto judicial dictado el 17 de julio de 2023, conforme se desprende del auto dictado el 25 de julio de 2023, por el Juzgado agraviante, resultaba imperativo declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y así fue decidido; por lo que, finalmente, fue declarada CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, contra el acto judicial de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-V-2021-000054 y así fue decidido.
Ahora bien, planteada de esta manera la delación constitucional, analizados los alegatos expuestos por las partes, las pruebas consignadas, así como el contenido de la sentencia recurrida; pasa este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a determinar si la sentenciade fecha 8 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, (actuando en sede constitucional), que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial estuvo o no ajustada a derecho.
Así las cosas, aprecia quien suscribe que, para el supuesto de la interposición de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES, ACTUACIONES U OMISIONES JUDICIALES; conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, su procedencia está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, -expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones-, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Artículo 4 .- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Así mismo, la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional y un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.

“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
(Omissis)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen...”. (Vid. s.S.C. números 2112/2001).

Así pues, considerado lo anterior, esta alzada discurre que, en el asunto de marras, al tratarse de un amparo contra una actuación proferida por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -tal y como fue advertido en la recurrida-, el a quo era el competente para dirimir el amparo sometido a su consideración, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia constitucional (sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán) y ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto el tema de la competencia del tribunal de instancia para el conocimiento de la acción constitucional in comento, resta entonces examinarla desde la perspectiva de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre los extremos de procedencia de la presente acción constitucional debe indicarse que, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ha enfatizado que en cuanto a la actuacióndel jurisdicente “fuera de su competencia”, la misma no se restringe a la incompetencia por la materia, por el valor o por el territorio; sino que, se hace extensivo a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, en donde Juez, aún actuando dentro de su competencia, puede vulnerar las facultades de que está investido, para fines totalmente distintos a los que se le confirió, o cuando se desvía indebidamente ese poder, dictando una resolución o sentencia que efectivamente lesiona un derecho constitucional.
En consideración con lo anterior, aprecia esta jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que, efectivamente, fueron dictadas sendas sentencias en el juicio de desalojo (resolución contractual) conmotivo de dos (2) apelaciones interpuestas por la representación judicial de la empresa BAR RESTAURANT OTELHO, C. A.,(parte demandada en dicha causa y accionante en amparo) la primera de ellas, contra la decisión relativa a las cuestiones previas y, otra posterior, ateniente a la decisión de mérito; siendo cada una de ellas, conocidas por los Juzgados Superiores Octavo y Décimo (respectivamente) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así mismo, se desprende de las actas conformadoras de expediente que, el Juzgado Superior Octavo, dictó su sentencia el 19 de diciembre de 2022, en la cual, revocó la apelada y declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, mientras que su homólogo, Juzgado Superior Décimo, resolvió la apelación sometida a su consideración, en fecha posterior; concretamente, el día 30 de enero de 2023, declarando sin lugar la apelación, confirmando la decisión del tribunal de instancia que declaró la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda; determinando la improcedencia de la solicitud de la demandada (parte accionante en este amparo) de declarar el decaimiento sobrevenido de la apelación en virtud de la decisión del Tribunal Superior Octavo.
Así las cosas, aprecia esta superioridad que, visto el contenido del acto decisorio judicial denunciado como lesivo en el presente amparo de fecha 17 de julio de 2023, resulta evidente que, el juzgador de la causa ciertamente incurrió en un yerro al dictar una resolución que lesionó los derechos constitucionales de la quejosa, extralimitándose en sus funciones, al haberse decantado el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial por una de las dos(2) sentencias dictadas por ambos Juzgados Superiores (desconociendo el valor de cosa juzgada de la decisión del Juzgado Superior Octavo), cuyos dispositivos resolvieron el juicio en formas totalmente contradictorias, estando ambas definitivamente firmes y con carácter de cosa juzgada; no siéndole hacedero al juzgador de menor jerarquía determinar cuál de los mencionados fallos opuestos era el que detentaba eficacia y validez; con lo cual – tal y como fue decidido por el tribunal constitucional a quo-, su actuación devino en la violación de la cosa juzgada, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el debido proceso de la accionante en amparo BAR RESTAURANT OTELHO, C .A, colmándose así con los extremos de procedencia de la acción constitucional de amparo contra decisión judicial y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es importante acotar igualmente la pertinencia de la presente acción de amparo, como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas lesionadas a la parte accionante, toda vez que se desprende igualmente de los autos que la quejosa no disponía de otros medios ordinarios para el resarcimiento de las violaciones constitucionales jurídica infringida por el tribunal de la causa, siéndole negada la apelación del acto judicial controvertido en fecha 25 de julio de 2023, sobre la base de que se había sustanciado el juicio por el procedimiento oral.
Finalmente, este juzgado actuando en sede constitucional, considera demostrado en juicio la vulneración constitucional denunciada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C .A, contra la decisión judicial dictada el 17 de julio de 2023, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente N° AP31-V-2021-000054, al haber actuado dicho órgano jurisdiccional fuera de su competencia, vulnerando la cosa juzgada, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, lesionando los derechos y garantía constitucionales de la parte accionante en amparo, tal y como fue debidamente decidido por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en la sentencia recurrida de fecha 8 de agosto de 2023, y ASÍ SE ESTABLECE

-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARLA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A., (tercero interesado en la presente acción de amparo), contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, contra el acto judicial de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGARLA ACCIÓN DE AMPARO incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, contra el acto judicial de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ANULA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2023, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el en el asunto sustanciado en el expediente N° AP31-V-2021-000054, que decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO:SE CONFIRMALA DECISIÓN APELADA dictada el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial que declaró CON LUGARLA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OTELHO, C. A, contra el acto judicial de fecha 17 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: se condena en costas a la tercera interesada sociedad mercantil INVERSIONES STIMC 2002, C.A, por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000464 (1377)