REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 30 DE AGOSTO DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º

ASUNTO: AP71-O-2023-000032 (1385)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 8 de septiembre de 1992, anotada bajo el número 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A, TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda el 18 de diciembre de 1957, bajo el número 37, Tomo 36-A, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el No. 42, Tomo 41-A-RM424 identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00036684-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ANGELO CUTOLO, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No.V-13.993.062, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.872.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: TOYOCA MOTORS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de julio 1987, bajo el N°76, Tomo 25- A-Sgdo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Conoce de la presente acción de amparo constitucional este tribunal por encontrarse de guardia, siendo asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas (URDD), el cual fue incoado por el ciudadano ANGELO CUTOLO, actuando como apoderado judicial de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:

“...permitir a la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C. A., a mantener la vigencia del contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes antes identificadas, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 2022, bajo el Nº 44, tomo 25, folios 156 al 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, pudiendo comercializar los productos TOYOTA en los mismos términos y condiciones establecidos en el aludido contrato de concesión, durante la duración del presente juicio...”

En fecha 23 de agosto de 2023, este tribunal de superior le dio entrada y ordena anotarlo en el libro de causas correspondientes.

-II-

DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito de libelo lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano juez que en fecha 09 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada TOYOCA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de julio de 1987, bajo el número 76, Tomo 25-A-Sgd, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con una pretensión de reparación de daños y perjuicios, estimando la cuantía de su demanda en la cantidad de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000.000), incoada contra mi representada TOYOTA DE VENEZUELA C.A. En dicho libelo el demandante solicitó igualmente una medida cautelar innominada, en virtud de la cual se exigía a mi representada que mantuviese la vigencia de un contrato de concesión suscrito entre Toyota de Venezuela C.A. y Toyoca Motors C.A., en fecha 09 de septiembre de 2022, con vigencia de un año a partir del 1 de septiembre de 2022,entendiendo así que su expiración fue pactada para el día 01 de septiembre de 2023.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la demanda y procedió a admitirla, ordenando asimismo que se abriera un cuaderno de medidas para proveer acerca de la medida cautelar solicitada.
El día 11 de agosto de 2023, el apoderado de la parte demandante consignó para la apertura y formación del cuaderno de medidas, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión; sin embargo no consignó para dicho cuaderno copia alguna de los anexos del libelo ni en general de algún recaudo para probar los hechos que a su criterio justificaban el otorgamiento de la medida cautelar.
Pues bien, en fecha 14 de agosto de 2023, último de despacho de los Tribunales antes del receso judicial ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2023, mediante la Resolución No. 2023-0003, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario publicó una sentencia interlocutoria otorgando una medida cautelar innominada contra Toyota de Venezuela C.A., medida consistente en ordenar a mi representada que mantuviera la vigencia del contrato de concesión celebrado con Toyoca Motors, C.A., pudiendo ésta última comercializar los productos Toyota en los términos y condiciones establecidos en el contrato, durante la duración del presente juicio.
El mismo día dicho Tribunal de Primera Instancia ordenó librar un exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que el Juzgado de Municipio Ejecutor que resultase competente procediera realizara los trámites y cumpliera el procedimiento para la ejecución de la sentencia interlocutoria sobre la medida cautelar.
Sin embargo, al día siguiente, esto es el día martes 15 de agosto de 2023, primer día del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un día no hábil para actuaciones procesales, tal como así lo establece el texto de la Resolución antes mencionada, mi representada fue notificada mediante un Oficio librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de un alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, por lo que el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia procedía a dar ejecución a la sentencia interlocutoria, luego de haber librado un exhorto dirigido a otro Tribunal competente para tal fin.
Ciudadano Juez Superior, como podrá haber observado por la lectura de los hechos antes narrados, el otorgamiento y la ejecución de la medida cautelar han sido tramitados lesionando derechos y garantías constitucionales de mi representada. Para comenzar, resulta muy violatorio del derecho constitucional de defensa que se decrete una medida cautelar el último día de despacho ordinario y luego se pretenda ejecutar la misma un día que no es hábil para actuaciones procesales, lo cual es grave si se considera que de esta manera mi representada se ve imposibilitada para defenderse por la vía ordinaria, como podría ser mediante el ejercicio de su derecho a oponerse a la medida cautelar; además, la medida es ejecutada por quien ya no tenía competencia funcional para ello (Juzgado Tercero de Primera Instancia), quien previamente había comisionado a un Tribunal de Municipio para la ejecución de la medida, por lo que delegó dicha atribución de ejecución a otro Tribunal; adicionalmente, se observa que la medida cautelar fue dictada sin que en el cuaderno de medidas constaran pruebas o recaudos que acreditaran los requisitos indispensables tales como fumus boni iuris, periculum in mora o periculum in damni. Por último, la sentencia cautelar pretende derogar la voluntad de las partes y la naturaleza por tiempo determinado del contrato de concesión, al ordenar a mi representada que mantenga la vigencia del citado contrato de concesión por tiempo indefinido (la expresión utilizada en el fallo es “durante la duración del presente juicio”), justo cuando faltaban pocos días para el vencimiento del término pactado entre las partes.
Pues bien, las anteriores actuaciones han infringido derechos y garantías constitucionales de mi representada, lo que iremos explicando en distintos capítulos de este escrito.
(...)
En la presente demanda de Amparo Constitucional, según se analizará en el próximo Capítulo, se verifica la violación flagrante y evidente de derechos constitucionales de mi representada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dicho Tribunal practicado la ejecución de una decisión interlocutoria durante el receso judicial, al no dejar que el proceso de ejecución fuese llevado a cabo por el competente Juzgado de Municipio Ejecutor, al haber dictado una medida cautelar sin ningún tipo de soporte probatorio y al haber reemplazado con una medida cautelar lo pactado entre las partes respecto de la duración del contrato.
Adicionalmente, con la pretensión de Amparo Constitucional existe un interés jurídico actual, en el sentido de que no han cesado los hechos que han motivado su ejercicio (Ord. 1°, articulo 6); no ha existido consentimiento ni tácito ni expreso de parte de mi representada en la violación constitucional denunciada, pues al contrario, se ha reservado la posibilidad de ejercer recursos contra el referido acto denunciado por inconstitucional (Ord. 4°, articulo 6); no se ha optado por la utilización de otras vías judiciales (Ord. 5°, articulo 6) ni existen otros mecanismos procesales idóneos para garantizar que en el corto plazo cese la violación denunciada (Primer párrafo del artículo 5; en relación con esto, volveremos a tratar el tema más adelante, en este mismo capítulo); la presente demanda de Amparo Constitucional no se intenta contra una sentencia dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Ord. 6°, articulo 6); y no existe una situación de restricción de las garantías constitucionales que son objeto de la presente pretensión; a todo evento de acuerdo al último párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 30 de diciembre de 1999, el ordinal 7° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse derogado); por último, no ha operado la cosa juzgada (Ord. 8°, articulo 6).
(...)
En razón de lo anterior es que la presente demanda de Amparo Constitucional, ejercida contra una sentencia dictada en primera instancia, violatoria de derechos y principios constitucionales, ante este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, se configura como el remedio idóneo para la efectiva tutela de los derechos constitucionales vulnerados por la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de tales circunstancias, solicito a este digno Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario sirva admitir la presente demanda de Amparo Constitucional.
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
PRIMERO: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE TOYOTA DE VENEZUELA C.A. POR LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL RECESO JUDICIAL
(...)
Pues bien, al haber practicado la ejecución de la medida cautelar en un día no hábil para ello, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario no sólo actuó en contravención de la Resolución No.2023-0003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2023, por realizar una actividad procesal en un día prohibido para ello, sino que vulneró de manera clara el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a mi representada, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha violación se configura por el hecho de que mi representada no puede presentar, ante el Tribunal de la causa, formal oposición a la medida ni ningún otro recurso de carácter ordinario, toda vez que de acuerdo con la Resolución de la Sala Plena ya citada, dicho Tribunal no tiene actualmente actividad alguna ni atiende al público (no tiene despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos días inclusive); y todo ello ocurre mientras se acerca la fecha que las partes habían pactado para la terminación del contrato.
Llegados a este punto, bueno es recordar que la ejecución de una medida cautelar durante vacaciones judiciales o días de feriados nacionales constituye una práctica, que debido a la violación del derecho constitucional a la defensa que puede causar en el sujeto ejecutado, se encuentra prohibida por la ley. Es así como el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial No. 6.207 Extraordinario en fecha 28 de diciembre de 2015, establece en su artículo 28, numeral 2, como causal de suspensión del juez ,la práctica de medidas preventivas en un día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que suponga una urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales
(...)
Ahora bien, la práctica de una medida preventiva o ejecutiva en día anterior a vacaciones judiciales no constituye sólo un tema de posible falta disciplinaria de un juez, tema éste que es ajeno a la acción de amparo que nos ocupa pero que hemos mencionado para resaltar que se trata de una práctica contraria a Derecho, sino que, entrando en la materia objeto de la presente demanda de naturaleza constitucional, constituye una violación del derecho a la defensa y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 22 de fecha 15 de febrero de 2000, donde la mencionada Sala estableció lo siguiente respecto de un caso análogo al que nos ocupa: (…)
.
En resumen, ciudadano Juez Superior, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario practicó en un día no hábil para ello, la ejecución de la medida cautelar decretada el día anterior, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi representada, puesto que Toyota de Venezuela C.A. no puede ejercer recurso ordinario alguno durante el lapso de receso judicial y ello ocurre mientras se acerca inexorablemente la fecha de expiración del contrato de concesión celebrado en fecha 09 de septiembre de 2022, sin que pueda realizar ninguna actuación procesal inmediata tendiente a dejar sin efecto la referida medida cautelar innominada.
(...)
SEGUNDO: DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONÓMICA DE TOYOTA DE VENEZUELA C.A
Ciudadano Juez Superior, denuncio que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2023 ha infringido el Derecho Constitucional a la Libertad Económica que asiste a mi representada, derecho éste contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, mi representada celebró en fecha 09 de septiembre de 2022 un “Contrato de Concesión para la comercialización de productos y servicios” con la sociedad mercantil Toyoca Motors, C.A., estableciéndose en su Cláusula Tercera relativa a la duración y vigencia del Contrato, que dicho contrato inició su vigencia a partir de 01 de septiembre de 2022, teniendo una duración de un (1) año, por lo que su fecha de expiración, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de Código Civil de Venezuela, es el 01 de septiembre de 2022. Es decir, las partes establecieron una fecha cierta de terminación de la relación contractual.
(...)
Luego, constituye una lesión directa y grave al derecho constitucional a la libertad económica de mi representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional el que la sentencia interlocutoria del 14 de agosto de 2023 pretenda vincular mi representada por tiempo incierto con otra sociedad mercantil, cuando lo se observa que Toyota de Venezuela, C.A. había aceptado vincularse contractualmente con Toyoca Motors, C.A desde el 01 de septiembre de 2022 hasta el 01 de septiembre de 2023, y nunca habría aceptado celebrar el contrato de haber sabido que un tercero pudiese alterar su naturaleza para convertirlo en uno con duración incierta.
(...)
TERCERO: DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE TOYOTA DE VENEZUELA C.A. POR DESIGUALDAD PROCESAL.
Ciudadano Juez Superior, tal como ya se mencionó en el Capítulo relativo a los antecedentes, cuando en fecha 10 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Toyoca Motors, C.A, ordenó también la apertura de un cuaderno de medidas, solicitando a la parte actora suministrara copia del libelo de la demanda y sus anexos, todo ello por tratarse de un proceso judicial cautelar, con sustanciación autónoma al del proceso judicial de conocimiento o cognición, que cursa en el expediente principal (AP11-V-FALLAS-2023-000838).
Luego, en fecha 11 de agosto de 2023, el apoderado de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, por lo que, como se observa en las copias simples del expediente cautelar que consigno junto con la demanda, no existe prueba alguna que sustente el otorgamiento de la medida cautelar. Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a ordenar la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha dictó la sentencia interlocutoria que acordó la medida preventiva innominada contra Toyota de Venezuela C.A. Como puede observarse, el cuaderno de medidas – y en consecuencia la sentencia interlocutoria – carece de cualquier recaudo o medio probatorio que puedan así sea de manera indiciaria acreditar los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas preventivas, es decir ni se acreditó el periculum in mora, ni se evidenció el fumus boni iuris.
(...)
Pues bien, ciudadano Juez Superior, por haber la sentencia interlocutoria objeto de la presente acción de amparo constitucional favorecido a una de las partes por haberle acordado una medida innominada sin requerirle sustento probatorio para ello, tenemos que dicho fallo vulneró la garantía constitucional que asiste a mi representada de contar con una justicia imparcial, libre de favoritismos (contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna) y asimismo vulneró el derecho de defensa de Toyota de Venezuela, C.A por haberla colocado en una situación de desigualdad procesal respecto de la parte demandante. Lo que determina la declaratoria “Con Lugar” de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así respetuosamente lo solicito a este Juzgado Superior.
CUARTO: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL
Ciudadano Juez Superior, denunciamos ante su competente autoridad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia (utilizamos el término en el sentido previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional se refiere a “extralimitación de atribuciones” y no se limita a los criterios clásicos de competencia por la materia, valor o territorio - ver sentencia número 146 de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional), y al hacerlo vulneró el derecho al juez natural previsto en el numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Pues bien, ciudadano Juez Superior, en el presente caso un Tribunal distinto al juez natural, es decir, distinto al juez de Municipio Ejecutor, intentó ejecutar la medida preventiva innominada de fecha 14 de agosto de 2023, quedando patente la inconstitucional actuación del Alguacil, quien se limitó a entregar copia certificada de la sentencia cautelar al representante de Toyota de Venezuela C.A., exigiendo la firma de dicho representante (abogado Carlos Castro Bauza) en otra copia certificada del fallo cautelar a manera de notificación, como si se tratara de la ejecución de una medida, que estaba atribuida exclusivamente a un Juez, y concretamente al Juez de uno de los Juzgados de Municipio que haya resultado asignado conforme a la distribución de causas.
(...)
IV
PROCEDENCIA “IN LIMINE LITIS" DEL AMPARO CONSTITUCIONAL TRAMITADO COMO DE "MERO DERECHO" Y SIN NECESIDAD DE AUDIENCIA
Solicito a este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario se sirva tramitar la presente pretensión de amparo constitucional como de mero derecho, sin necesidad de proceder a convocar a las partes a una audiencia constitucional, aplicando para ello el novedoso procedimiento adoptado por esta Sala Constitucional en sentencia No. 993 de fecha 16 de julio de 2013, caso Daniel Guédez Hernández y otros(reiterado en sentencia No. 528 de fecha 3 de julio de 2017, caso Antonio José Benavides Torres), la que, en el primero de los fallos nombrados, indicó lo siguiente:
(...)
VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Para el caso de que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario decida no tramitar como asunto de mero derecho esta demanda de Amparo Constitucional; o incluso, para el caso de que sí decidiese sustanciarla como de mero derecho, pero, por el motivo que sea, no fuere a dictar de inmediato sentencia sobre el fondo; es por lo que de forma subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito a este Tribunal que dicte medida cautelar innominada, consistente en que se suspendan los efectos de la decisión del14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de los graves vicios descritos previamente, así como la suspensión de la ejecución de sentencia, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
(...)
Vale la pena insistir en que en el caso de autos se encuentran perfectamente configurados los extremos requeridos por la Ley para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En lo que respecta al fumus boni iuris,el mismo se desprende de la propia fecha de publicación de la sentencia que decreta la medida cautelar innominada, la que corresponde al último día antes del inicio del receso judicial (esto es el día 14 de agosto de 2023); y asimismo del oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejado en la sede de mi representada en fecha 15 de agosto de 2023, esto es, en el primer día del receso judicial, de todo lo cual se evidencia de manera clara que se ha ejecutado una medida cautelar en un periodo no hábil para ello.
En lo que respecta al periculum in mora, es igualmente forzoso concluir que dicho requisito se encuentra perfectamente configurado en el caso de autos, toda vez que el transcurso de tiempo en ausencia de la protección cautelar solicitada causará mayúsculos perjuicios a nuestra representada. En este sentido, si no es declarada a la brevedad dicha medida cautelar, nuestra representada se verá pronto obligada a cumplir y ver materializado, contra su voluntad, la írrita decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2023.
(…)
VIII
PETITORIO
En virtud de los argumentos y razones precedentemente expuestos y desarrollados, solicitamos a esta Sala Constitucional, que declare CON LUGAR la presente demanda de Amparo Constitucional, y que conforme a lo expuesto en el presente escrito haga cesar la vulneración de los derechos constitucionales de mi representada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y que a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declare:
PRIMERO: La revocatoria de la sentencia cautelar dictada el 14 de agosto de 2023 en el expediente No. AH13-X-FALLAS-2023-000838, al haberse vulnerado la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa;
SEGUNDO: En consecuencia, se declare la citada decisión cautelar carente de efectos jurídicos vinculantes, suspendiendo sus efectos de manera permanente;


-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada el 14 DE AGOSTO DE 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente N° AH13-X-FALLAS-2023-000838 (cuaderno de medidas) AP11-V-FALLAS-2023-000838 (principal), con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue TOYOCA MOTORS C. A., contra TOYOTA DE VENEZUELA, C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional, y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional al derecho al debido, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenido se lee de la siguiente manera:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, - como es el caso de la decisión denunciada en amparo, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000838 y AH13-X-FALLAS-2023-000838 (cuaderno de medidas), competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN
Determinada la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto observa, en primer lugar, que el escrito que encabeza la presente acción, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como afirma Bello , la figura del amparo constitucional debe abordar los requisitos de admisión y procedencia, así como aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por vía jurisprudencial; y así, constituyen los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, los que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el jurisdicente, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; mismos que se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales, pueden ser detectados si bien el inicio del proceso, así como también en cualquier instante posterior, incluso, al momento de la decisión de mérito.
Así las cosas, a propósito de dirimir si el presente amparo constitucional colma o no con los requisitos para su admisibilidad, pasa de seguidas este juzgado a analizar los fundamentos de la acción esbozados por la presuntamente agraviada, así como los anexos traídos conjuntamente con su escrito libelar.
Expuso la representación judicial de TOYOTA DE VENEZUELA C. A., que fue interpuesta en contra de su mandante una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS C. A, la cual es conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, adujo libelarmente el apoderado de la quejosa que en dicho contradictorio, TOYOCA MOTORS C. A., solicitó que el tribunal de la causa decretara una medida cautelar innominada en la cual se le exigía a TOYOTA DE VENEZUELA C. A., que mantuviera la vigencia del contrato controvertido, suscrito por los referidos antagonistas el 9 de septiembre 2022, el cual tendría una vigencia de 1 año contado a partir del 1 de septiembre de 2022; entendiéndose pactada su expiración para el día 1 de septiembre de 2023.
Prosiguió la fundamentación de la acción constitucional señalando que, luego de la admisión de la demanda, y sin haber consignado la demandante copias de libelo y de recaudos para sustanciar el cuaderno de medidas, en fecha 14 de agosto de 2023 (último día de despacho de los tribunales previo al receso judicial ordenado por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia por Resolución 2023-0003 del 2 de agosto de 2023) el tribunal denunciado en amparo habría publicado una sentencia interlocutoria otorgando una medida cautelar innominada, consistente en ordenarle a la presunta agraviada que mantuviera la vigencia del contrato de concesión celebrado con TOYOCA MOTORS, C.A., pudiendo ésta última comercializar los productos TOYOTA en los términos y condiciones establecidos en el contrato, por el tiempo que durara el juicio de cumplimiento de contrato.
De igual modo adujo la accionante en amparo que, el tribunal presunto agraviante habría ordenado librar un exhorto [mandamiento de ejecución], dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el fin de que el Juzgado de Municipio Ejecutor que resultase competente, procediera a la ejecución de la sentencia interlocutoria sobre la medida cautelar innominada, empero que, el 15 de agosto de 2023 ( primer día del receso judicial y no hábil para actuaciones procesales) TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., habría sido notificada por un alguacil judicial mediante oficio librado por el juzgado de la causa, que este último procedía a dar ejecución de la sentencia interlocutoria, luego de haber librado un exhorto dirigido a otro tribunal competente para tal fin.
Como colofón de lo anterior, adujo el apoderado de la accionante en amparo que, el otorgamiento y ejecución de la medida innominada supra referida, habría sido tramitada lesionando derechos y garantías constitucionales de TOYOTA DE VENEZUELA, C .A.; particularmente, el derecho a la defensa, con el decreto de la cautelar el último día de despacho ordinario, y luego, con la pretendida ejecución de la misma en un día no hábil para actuaciones procesales; coligió de ello que, la quejosa estaría imposibilitada para defenderse por la vía ordinaria mediante la oposición a la medida cautelar; que se habría ejecutado por quien ya no tenía competencia funcional para ello (Tribunal Tercero de Primera Instancia) además que, a su decir, se habría dictado la innominada sin que en el cuaderno de la incidencia constaran pruebas o recaudos que acreditaran los extremos de procedencia indispensables: fumus boni iuris, periculum in mora o periculum in damni. y pretendiendo derogar la voluntad de las partes, así como la naturaleza por tiempo determinado del contrato de concesión, justo cuando faltarían pocos días para el vencimiento del términos establecido en la convención.
En cuanto a los derechos constitucionales conculcados, la accionante en amparo reiteró la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, conforme lo contemplado en el artículo 49 constitucional, por la práctica de la medida cautelar en el receso judicial, configurada por el hecho que – a decir de la accionante-, TOYOTA DE VENEZUELA, C .A., no puede presentar formal oposición ni otro recurso ordinario, por la falta de actividad de los tribunales, entre ellos, el de la causa.
Así mismo, la quejosa delató la vulneración de su derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112, eiusdem; cuando la sentencia interlocutoria del 14 de agosto de 2023, pretendería vincular a las partes del juicio de cumplimiento de contrato, por un tiempo incierto al convenido por ellas contractualmente; siendo la libertad de contratar, una de las más significativas expresiones del derecho constitucional a la libertad económica y del derecho a la libertad de empresa; además, de argüir la afrenta al derecho a la defensa por desigualdad procesal, -dictándose el decreto cautelar sin que TOYOCA MOTORS C. A., suministrara copia del libelo y anexos o pruebas para el cuaderno de medidas-, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 ibidem, y el derecho al juez natural por haber actuado el tribunal de instancia fuera de su competencia al ejecutar el fallo cautelar .
Por otro lado, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo que sea tramitada la acción constitucional como de mero derecho y sin necesidad de audiencia, toda vez que lo alegado en el libelo y los adjuntos -habiendo sido consignado el documento fundamental-, sería suficiente para resolver el presente amparo en forma “inmediata y definitiva”, e igualmente, fue peticionado el decreto de medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de la decisión del 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, la parte accionante en amparo, peticionó que se declare con lugar el presente amparo y se haga cesar la vulneración a los derechos constitucionales, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pronunciándose también sobre los particulares:
PRIMERO: La revocatoria de la sentencia cautelar dictada el 14 de agosto de 2023 en el expediente No. AH13-X-FALLAS-2023-000838, al haberse vulnerado la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa;
SEGUNDO: En consecuencia, se declare la citada decisión cautelar carente de efectos jurídicos vinculantes, suspendiendo sus efectos de manera permanente;

Ahora bien, este juzgado observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el decreto de una medida cautelar innominada que, según la apreciación de la parte accionante; en cuanto al tiempo, su contenido, sustanciación, y ejecución, fue dictada por la parte presuntamente agraviante, lesionando los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, libertad económica, al juez natural y a la tutela judicial efectiva de TOYOTA DE VENEZUELA, C .A.
A propósito de las denuncias efectuadas por la presunta agraviada, debe este tribunal acotar -en primer lugar- que, esta hizo referencia a que la decisión contentiva del decreto cautelar se efectuó fuera del tiempo pertinente para ello, aludiendo al contenido de la resolución de la Sala Plena del TSJ, concerniente al receso judicial para el periodo del 15 de agosto 2023 al 15 de septiembre de 2023 (ambos días inclusive), señalando de la misma manera que, un alguacil judicial habría notificado a TOYOTA DE VENEZUELA C. A, durante la suspensión de las actividades judiciales (el primer día del receso, es decir, el 15-08-2023) del fallo cautelar y con ello, razonó la presunta agraviada, el tribunal de la causa habría dado ejecución de la sentencia que decretó la medida innominada, ignorando su propio mandato de ejecución (o exhorto), librado al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas correspondiente.
Así las cosas, esta jurisdicente estima pertinente aclarar que, el decreto cautelar objeto del presente amparo, fue dictado por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 14 de agosto de 2023, es decir, un día antes del comienzo del ampliamente aludido “receso judicial”, con lo cual, sin adentrarse al fondo del decreto, sobre si fue decidido colmados o no los extremos de procedencia establecido en la ley adjetiva civil (no siendo ello materia de esta acción extraordinaria) se deduce que, en forma alguna podría entenderse como una vulneración al derecho a la defensa de TOYOTA DE VENEZUELA C. A., en razón al momento de su publicación, por cuanto, el día 14 de agosto de 2023, aún era tiempo hábil para la actividad jurisdiccional, y así se establece.
Por otra parte, en relación al alegato de fundamentación del amparo referido a la notificación del alguacil del fallo interlocutorio en fecha 15 de agosto de 2023, con la presentación de un oficio (23-0177) durante el receso judicial, emanado del tribunal de la causa; es menester para quien suscribe advertir que, la sociedad mercantil denunciante del agravio constitucional dispone de medios ordinarios para impugnar la actuación procesal irregular que vulnere los derechos legales de las partes en juicio, efectuada bien sea por los órganos jurisdiccionales o por los sujetos que los conforman; reiterándose la especialidad de la acción de amparo para las injurias constitucionales y así se establece.
En concatenación con lo anterior, sobre el acto de comunicación enunciado supra (oficio 23-0177) se desprende de las actas conformadoras del expediente de marras que, el mismo forma parte integrante del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de la medida cautelar decretada, que fue librado por el presunto agraviante en la misma fecha de la publicación del fallo (14-08-2023), constante de 4 folios útiles, para ser remitido al juzgado de municipio competente que resultase encomendado para la ejecución de la innominada, empero, al no constar a los autos la remisión ni el recibido del mismo, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni por ningún Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ( órgano encomendado por el Tribunal de la causa para la ejecución de la medida), mal podría inferirse que la medida decretada se tenga como ejecutada; no habiendo tampoco transcurrido siquiera un día de despacho posterior al decreto; con lo cual, debe abundarse en señalar que será competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor que corresponda de la presente circunscripción judicial, el encargado para la ejecución del fallo controvertido, por lo tanto, no se desprende de las actas que la medida haya sido ejecutada – como ya fue aducido-, y mucho menos, la violación del derecho al juez natural en ese sentido y así se establece.
De igual modo, es importante mencionar en este punto de la presente decisión que, al no haberse ejecutado el decreto cautelar no se habría materializado las violaciones constitucionales denunciadas, específicamente, las relativas a la imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa de la quejosa, de no poder acceder a la vía ordinaria mediante la oposición a la medida cautelar; toda vez que si bien fue dictada la medida, ella aún no ha obrado contra TOYOTA DE VENEZUELA C. A., no estando aun verificado en autos acto alguno de ejecución de la misma, ni siquiera la remisión del mandato de ejecución a la URDD de los juzgados ejecutores; por ende, tampoco podría considerarse abierto en dicho juicio la oportunidad para el ejercicio de las vías ordinarias de refutación de la decisión presuntamente lesiva, por lo tanto, quien suscribe no observa de marras que las mismas sean insuficientes o inidóneas.
En tal virtud, la presunta agraviada, en cuanto pretende anular la medida cautelar decretada en su contra el 14 de agosto de los corrientes, por el tribunal de primera instancia al interponer la presente acción de amparo, al respecto, esta sentenciadora considera que, contra las medidas cautelares decretadas en juicio procede la oposición como medio ordinario de impugnación previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien obre la misma, tenga la oportunidad de rechazar y exponer sus alegatos, aunado a que, contra la decisión que resuelva esa incidencia opera el recurso de apelación si resultase contraria a sus intereses; en adición, si se persigue evitar la ejecución de las medidas cautelares, la parte contra quien obren estas puede presentar caución de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 del código adjetivo civil.
Así, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, ha advertido la doctrina jurisprudencial emanada de máxima instancia en lo constitucional que es imperioso que la violación del derecho constitucional denunciado sea de tal naturaleza y/o dimensión que evidencie la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto, todo juez es garante de la constitucionalidad, aun en el conocimiento de los recursos establecidos legalmente, siendo esta eficaz para discutir, reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados (indirectamente) a los justiciables, constituyéndose la acción de amparo como un medio sucedáneo y extraordinario. Por lo antepuesto, deviene ineludible añadir que, en la medida que existan vías judiciales ordinarias preexistentes, si no han sido utilizadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, yéndose directamente a la acción constitucional, el jurisdicente deberá observar si son idóneas y expeditas y si podrían causar un daño irreparable haciendo viable el amparo sin haber ejercido la vía ordinaria.
Retomando el estudio del asunto sub lite, quien suscribe aprecia que la empresa quejosa invocó la falta de idoneidad de los medios ordinarios, por cuanto, el decreto cautelar se habría efectuado el último día de despacho previo al receso judicial y su ejecución se habría materializado con la notificación del alguacil el primer día del receso judicial el 15 de agosto de 2023, sobreviniendo el vencimiento del contrato controvertido, con lo cual no dispondría TOYOTA DE VENEZUELA, C . A., de opciones ordinarias de impugnación por estar suspendida la actividad de los tribunales; no siendo ello así, ya que como fue mencionado en líneas anteriores, la decisión relativa a las medidas aun no había sido notificadas a la demandada (hoy accionante en amparo), ni fue remitido el mandato de ejecución al tribunal de municipio correspondiente; por lo tanto, al no haberse ejecutado el fallo imputado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales por el tribunal denunciado, la consecuente imposibilidad de impugnar sus efectos, y la urgencia como fundamentos del presente amparo sucumbiría, toda vez que en forma alguna puede entenderse que el decreto de una medida cautelar en sí mismo acarree la indefensión de la accionante ni se constituya en un daño de imposible reparación, siendo la oposición a la medida, la institución procesal especial, pertinente e idónea para que la parte contra quien obre la misma, pueda refutarla y así se establece.
Por otro lado, en cuanto al tenor de la medida cautelar decretada y si la misma sería o no procedente en derecho conforme a los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, así como el análisis de si los recaudos consignados por el solicitante de las mismas fue o no suficiente para demostrar dichos extremos, al corresponderse su exégesis con un asunto distinto al que atañe a esta sentenciadora en esta oportunidad, el cual, se circunscribe al análisis de las violaciones o amenazas de violación directas e inmediatas de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la accionante en amparo por actuación, decisión u omisión de un órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, (aun cuando hayan sido invocadas como afrentas constitucionales, verbigracia: a la libertad económica, libertad de empresa, igualdad, entre otros) escapan del pronunciamiento de esta jurisdicente en esta acción especialísima al tener un procedimiento ordinario especial establecido en el ordenamiento jurídico nacional (como lo es la incidencia de oposición a la medida) y así se establece.
A propósito de lo expuesto en los parágrafos previos, considera necesario para este tribunal hacer referencia al contenido de la Ley Orgánica de Amparo, específicamente, a la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen medios judiciales ordinarios:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Con relación a esta particular causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en 6.5 de la ley especial que rige al amparo, la Sala Constitucional -por la ambigüedad de su contenido-, estableció las condiciones necesarias para que operara la acción constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, del contenido de la causal de inadmisibilidad arriba citada, así como de la doctrina jurisprudencial especial parcialmente trascrita, resulta diáfano para quien suscribe el presente fallo que la misma encaja con el supuesto de hecho que cimienta la presente acción constitucional, toda vez que en primer lugar, el apoderado de la parte accionante hizo referencia a una supuesta violación constitucional que resultó abstracta, producto de una ejecución de una medida cautelar que aún no se habría verificado, por lo tanto, no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el ejercicio de la impugnación de cautelar, la cual, además de no constituir una lesión o amenaza de constitucional por su sólo decreto, tampoco habría obrado aun en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C .A.; en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE, conforme a la causal contenida en el artículo 6.5 de la ley especial de amparo y así se establece.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.,inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 8 de septiembre de 1992, anotada bajo el número 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A, TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 18 de diciembre de 1957, bajo el número 37, Tomo 36-A, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el No. 42, Tomo 41-A-RM424 identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00036684-5 contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET ROJAS.