REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
CARACAS, 31DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
AÑOS: 213º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000427 (1372)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MH SUMINISTRO C.A, domiciliada en el estado Zulia e inscrita en la Oficina Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de abril de 2013, bajo el No.74, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jesús Antonio Alvarado Rendón y Miguel Zacarías, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.862 y 210.069.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO(S) INTERESADO(S): sociedad mercantil EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en la ficha número 806925, documento 2414890, de la sección Mercantil del Registro Público desde el día 27 de junio del 2013, en la República de Panamá; y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de marzo del 2013, bajo el N° 32, tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Antonio J. Martínez y Ángel Fuentes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.440 y 202.310, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviadaMH SUMINISTRO C.A, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASde fecha 17 de julio de 2023, mediante la cual declaróINADMISIBLEla ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la sociedad mercantil MH SUMINISTROS C.A, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez cumplidos los trámites administrativos, fue asignado su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto de fecha 28 de junio de 2023,le dio entrada y,posteriormente, mediante auto de fecha 04 de julio de los corrientes, solicitó que la parte accionanteseñalara de forma breve y precisa el derecho constitucional conculcado, cuyo escrito de subsanación fue consignado en fecha 6 de julio de 2023.
En fecha 10 de julio de 2023, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual solicitó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información respecto al MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN librado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil MH SUMINISTROS C.Aen contra de la sociedad mercantil HELIOS PETROLEUM SERVICES C.A., y otra; cuyo oficio tuvo respuesta y corre al folio 35.
Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2023, el tribunal de instancia dictósentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
La decisión arriba citada fue apelada por la representación de la querellante, y oída en un solo efecto en fecha 21 de julio de 2023.
Previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente recurso de apelación, siendo recibido, se dio entrada, curso legal correspondiente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha 04 de agosto de 2023.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir del recurso sub lite, esta superioridaden sede constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)


De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada INADMISIBLE por el Juzgado Octavoperteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los tribunales superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el criterio jurisprudencial trascrito, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

-III-
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EstaJuzgadora a los fines de decidir lo conducente en el presente recurso de apelación, previamente observa los siguientes particulares:

ALEGATO DE LA PARTE ACCIONANTE:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS INFRACTORES DE GARANTIA CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez, en día 8 de junio del año en curso, acudo por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el firme propósito de solicitar conforme a derecho me sea entregado el ut supra Mandamiento de Ejecución que conoce dicho Juzgado, ahora bien, la ciudadana secretaria ante tal solicitud que hice formalmente mediante diligencia en fecha 01 de los corrientes, por ante ese despacho, el cual es del siguiente tenor: Cito:
"En horas de despacho de día de hoy 1 de junio de 2023, comparece por ante de este Juzgado el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO, plenamente identificado en autos, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio "MH SUMINISTRO, C.A", domiciliada en el Estado Zulia e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013, bajo el número 74 y Tomo 10-A; quien expone: Solicito con el debido respeto a este Juzgado, acuerde dentro del lapso de Ley, devolverme el Mandamiento de Ejecución a que se contrae el presente asunto: INVOCO el tenor del Artículo 26 Constitucional. SOLICITUD LA HABILITACION DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE PROVEA SOBRE LO SOLICITADO, YA QUE JURO LA EXTREMA URGENCIA DEL CASO..Fin de la cita.
Me hizo entrega de una copia simple, donde pone de manifiesto que, el Juzgado Primero Ejecutor, por haberse enterado de la existencia del recurso extraordinario de revisión de sentencia definitivamente firme por ante la Sala Constitucional, resolvió ordenar (Anexo distinguido "H2) la suspensión de la medida de embargo del Mandamiento de Ejecución ut supra.
Ahora bien, para el 23 de los corrientes, verificado por quienes suscribimos el presente escrito, ante la Sala Constitucional la referida revisión de sentencia definitivamente firme, Expediente AA50-T-2023-000472, donde no existe decretada ninguna medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil (Sentencia del 01 de agosto de 2022), lo que trae como consecuencia que, estamos ante un acto de Obstrucción a la Justicia POR VIOLACIOIN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTRA NUESTRA REPRESENTADA, por parte de este Tribunal Ejecutor en comentario, y que de hecho -REPITO- ha paralizado la ejecución de una MEDIDA DE EMBARGO EJCUTIVO causándole a mi representada el quebrantamiento a su Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, mediante el ut supra auto donde como consecuencia de ello, ha incurrido adicionalmente en un ERROR GRAVE INEXCUSABLE: poniendo en riesgo la posibilidad de que la demandada SE INSOLVENTE.
CAPITULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consiste en LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO UT SUPRA EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L' Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumusboni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del Juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Ciudadano Juez, lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección Constitucional que se pretenda, y al igual que en los Artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección Constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección Constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño; más aún cuando con la existencia del Mandamiento de Ejecución, se puede evidenciar la conducta contumaz de la demanda de no querer en ningún momento pagarle a mi presentada lo que le debe, y en consecuencia, el riesgo manifiesto de QUEDAR DOLOSAMENTE INSOLVENTE.
Siguiendo este orden de ideas, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio Constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez en de Amparo Constitucional debe tener gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares, razón por la cual solicito a este Tribunal actuando en Sede Constitucional que, acuerde la Medida Cautelar Innominada que en nombre de mi representada estoy solicitando en el tenor del presente escrito, a los fines de evitar que el agravio Constitucional que le fue causado se convierta en un daño irreparable, y para ello se hace PERTINENTE, UTIL Y NECESARIO QUE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL ACUERDE EJECUTAR LA MEDIDA DE EMBARGO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE ACCION EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto a los largo y ancho del presente escrito libelal [sic], es que SOLICITO SE SIRVA ESTE TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL SE SIRVA RESTITUIR LASITUACION JURIDICA INFRINGIDAD POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CONTRA MI REPRESENTADA AL VIOLARLE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE ACCESO A LA JUSTICIA
Fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Libertador, Sector El Rosal, Torre EXA, piso 9, oficina 906, "ESCRITORIO JURIDICO ALVARADO & ALVARADO 828", Municipio Chacao, del Área Metropolitana de Caracas. Correo: antonioalvarado7@gmail.com. Teléfonos: 04148455421 y 04248937508.
Solicitamos la notificación de la agraviante en la persona de ALIDA LIZCANO PERDOMO, en la sede de los Tribunales de Municipio en Los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente Acción de Amparo, que pedimos una vez ingresada como sea al despacho, se ordene su admisión con todos los pronunciamientos de ley, y declarada con Lugar en la definitiva”


-IV-
SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal a quoseñaló en su fallode fecha 17 de julio de 2023,lo siguiente:“(…)
Motivos para decidir.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal debe advertir que, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella, se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ello así, se observa que en el caso de autos la parte accionante indicó que el acto presuntamente lesivo lo constituye la omisión del Tribunal señalado como agraviante en hacer la devolución del mandamiento de ejecución sin justa causa, lo cual solicitara mediante diligencia del 01 de junio de 2023. En este sentido, reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes…
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente."
Así pues, es expresa la Ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente, lo cual obedece a la razón de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Siendo ello así, resulta preciso señalar que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho de que la lesión constitucional denunciada no sea de imposible verificación. En efecto, el numeral 2 del artículo 6 de la citada Ley. Prevé lo siguiente:
"No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado".
En cuanto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, expediente No. 14-0505, estableció:
“...Esta Sala debe reiterar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional "[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado". De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencias 1.511/2000, del 6 de diciembre, y 93/2011, del 25 de febrero, entre otras).
Igualmente, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (ver sentencias 1.807/2001, del 28 de septiembre, 3.241/2003, del 18 de noviembre: 2212/2004, del 21 de septiembre, 18/2005, del 15 de febrero; 89/2008, del 20 de febrero 992/2009, del 16 de julio, y 93/2011, del 25 de febrero), sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en si mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción. En el presente caso, la parte recurrente ha alegado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a las solicitudes que formuló los días 27 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014, a fin de que se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, contrariamente a lo señalado por la defensa del ciudadano Douglas Cartagena Gil, el juzgado de juicio accionado si dio respuesta a las solicitudes que le efectuó dicha representación judicial En este sentido y atendiendo a lo solicitado por la defensa del hoy quejoso, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión el 7 de abril del 2014, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener dicha medida de privación de libertad.
De lo anterior se deduce que antes de la interposición de la acción de amparo el juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a las antes reseñadas solicitudes que le plateó la representación del ciudadano Douglas Cartagena Gil, por lo cual la supuesta omisión de pronunciamiento que la presunta agraviada denuncio en la acción de amparo, no es susceptible de ser atribuida en modo alguno a dicho juzgado de juicio, ya que tal omisión nunca se configuro, por lo que así debió declararlo el a-quo constitucional…”
En virtud del criterio ut supra transcrito, y dado los argumentos en base a los cuales el accionante fundamentó la presente acción, este Tribunal procedió a la solicitarle al Tribunal señalado como agraviante, información sobre el mandamiento de ejecución librado en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil MH SUMINISTRO C.A, en contra de la sociedad mercantil HELIO PETROLEUM SERVICES C.A, en la causa signada bajo el No. AP31-F-C-2023-000311, constándose del oficio No 2023-240 remitido por el aludido Tribunal el 14 de julio de 2023, y recibido en la misma fecha, que “… consta en autos el mandamiento de ejecución de la Medida de fecha 26 de Abril de 2023, en los folios del dos (02) al (04), asimismo, que la misma fue suspendida en fecha 10 de Julio de 2023, por motivo que fue hecho del conocimiento de quien aquí suscribe, la tramitación de un Recurso de Revisión signado bajo el No AA50-T-2023-000311, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado al asunto llevado por este Juzgado…”por tanto, puede evidenciar quien juzga que la alegada omisión de pronunciamiento que el accionante denuncio en la presente acción de amparo, no le es imputable al Juzgado accionado, puesto que de las copias certificadas remitidas por el aludido Tribunal se evidencia que por auto de fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de embargo en virtud de la tramitación de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra relacionado con dicha causa, decisión con la cual la juez del Tribunal señalado como agraviante se encuentra impedida para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por al apoderado judicial del accionante. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior concluye que la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Capítulo II DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE in liminelitis la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MH SUMINISTRO, C.A., antes identificada, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023) Años 213 de la Independencia y 164º de la Federación EL JUEZ.”


-V-
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN ALZADA

La representación judicial de la parte querellante trajo nuevamente a colación alegatos ya esgrimidos ante el juzgado a quo, aduciendo, además, lo siguiente:
“(…) ciudadana Juez, se puede evidenciar de las actas del presente proceso de Amparo Constitucional que, el A quo requirió del Tribunal infractor de los derechos y garantías Constitucionales de mi representada que, informara en un lapso perentorio, el motivo por el cual ordeno la paralización de la ejecución del Mandamiento de Ejecución de la que es titular la accionante en Amparo, igualmente consta que la infractora contesto lo siguiente: Palabras más palabras menos, por cuanto el Tribunal se enteró de la existencia de un recurso de revisión de sentencia definitivamente firme por ante la Sala de Constitucional, en consecuencia, ordena la paralización del procedimiento de ejecución; ahora bien, con esos resultados la infractora lo que ha hecho es REAFIRMAR SU CONDUCTA VIOLATORIA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LA ACCIONANTE EN AMPARO, sosteniéndose de manera actual, activa y vigente la violación a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, ya que no existe orden legal que permita mantener suspendido el proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, a los fines de hacer hincapié en el petitorio de la Medida Innominada solicitada en la Acción de Amparo a que se contrae el presente asunto, lo cual hice en él a quo, y para determinar el alcance de la ejecución de la sentencia de Amparo Constitucional, es necesario aclarar que, este tiene como finalidad restablecer la situación jurídica infringida por la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que, le está siendo infringido por la demandada en autos, en abuso de autoridad flagrante, permanente y actual; para ello, traigo a colación el contenido del Artículo27 Constitucional, el cual prevé.
…Omissis…
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto a la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Con esto quiero destacarle que este Juzgado Superior en Sede Constitucional, está facultado a restituir de manera directa e inmediata, es decir, sin necesidad de comisionar, la situación jurídica infringida que se le está infringiendo a mi representada, mediante el decreto de un Mandamiento Constitucional, y así poder evitar los daños y perjuicios pecuniarios que evidentemente pudiera traer omisión a tal solicitud que se haga ante una PROMINENTE INSOLVENCIA DE LA EMPRESA DEUDORA CONDENADA AL PAGO.
Por todo lo antes expuesto, ratifico en todas y cada una de sus partes la presente Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, y sus posteriores actuaciones por mi suscrita, en consecuencia, SOLICITO CON EL CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA SE DECRETE MANDAMIENTO CONSTITUCIONAL PREVENTIVO Y SE DECLARE CON LUGAR EL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO ORDENANDO LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA A MI REPRESENTADA.…”


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil MH SUMINISTRO, C.A identificada en autos, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,el cual dictó un auto en fecha 25 de mayo de 2023, en el que expresamente señaló:
“Por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento que ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se está tramitando un Recurso de Revisión bajo el número de asunto AA50-T-2023-000472 (Nomenclatura de la Sala Constitucional), con Ponencia de la Magistrada Tania D’ AmelioCardiet, relacionado con el asunto tramitado por ante este Tribunal, es por lo que se ORDENA LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE EMBARGO, hasta que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia publique la decisión correspondiente en dicho asunto, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.” .

Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la representación judicial de la presunta agraviada en el escrito libelar, así como del escrito denominado por la misma como “informe” presentado ante esta alzada;pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto.
Para decidir este órgano jurisdiccional observa:
La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…)”.

Observa quien aquí sentencia, que estamos frente una acción de amparo constitucional donde los hechos denunciados están directamente relacionados con derechos constitucionales, toda vez, que el objeto de la acción de amparo es precisamente la paralización de una ejecución de medida de embargo ejecutivo, en el cual, señala la parte presuntamente agraviada, que se le estaría quebrantando la tutela judicial efectiva y debido proceso;arguyendo que, con el auto que denuncia como lesivo, se estaríaponiendo en riesgo la ejecución del fallo, por la posibilidad de que la demandada quede insolvente. Asimismo, señaló que seestaría ante un acto de obstrucción a la justicia por violación a la tutela judicial efectiva contra su representada, y que, además, no existe en autos una medida cautelar de suspensión de efectos del procedimiento de ejecución.
Sentado lo anterior, y ante la denuncia de la violación de derechos constitucionales, entendidos estos como, los derechos esenciales que están directamente vinculados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, siendo que nos encontramos frente una acción de amparo constitucional donde en cualquiera que sea su modalidad, siempre tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual, el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual, atendiendo a la naturaleza de la ACCIÓN DE AMPARO, el juez actuando en sede constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio; situación ésta, que solo podría evidenciarse si se admite para su tramitación la acción de amparo y se le da el curso legal correspondiente, por lo que, la inadmisibilidad del amparo declarada al inicio podría cercenar la posibilidad de amparar aquellos derechos inherentes a las personas que, bien pudieran verse amenazados o violentados y, que bien pudieran ser detectados durante la tramitación del procedimiento, ello sin perjuicio que al final, la decisión dictada pudiera devenir en una posible inadmisibilidad por no haberse encontrado nuevos hechos que conculcaren o amenacen garantías constitucionales.
Al respecto el Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señaló lo siguiente:
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que, si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…”

Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N°94-15-3-00, estableció lo siguiente:
“ 1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000, (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.”

Por lo cual, en el ejercicio del poder revisorio general que faculta al juez a declarar derechos fundamentales -aun de oficio-, que pudieran ser conculcados y evidenciados en el transcurrir del juicio, considera quien aquí suscribe que, dicha situación solo es posible si se admite la acción de amparo, toda vez que, el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues, le es dado en sede constitucional, la posibilidad de declarar la protección de otros derechos constitucionales -aun cuando no hayan sido denunciados-, pero,siempre que esos hechos aparezcan alegados y probados en autos.
En este mismo orden de ideas, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es vinculante para este órgano constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…Omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

En este sentido, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2000; está concebida como una ACCIÓN EXTRAORDINARIA destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley, de manera que está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Por lo cual, al estar frente a una acción de amparo constitucional, el juez debe necesariamente revisar la fundamentación que es alegada, toda vez que de ello pudiera depender la admisión de la misma.
En este mismo orden de ideas y como bien señalamos ut supra, la naturaleza de la acción de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual, el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, siendo que el tribunal de instancia inadmitió la presente acción por considerar que la amenaza no era posible de ser atribuida al presunto agraviante, fundamentando su argumento en el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, no puede dejar pasar por alto esta superioridad el hecho que el juez constitucional tiene la facultad, de cuando se denuncie amenaza o violación de derechos constitucionales darle curso al trámite del amparo, toda vez que, en el transcurso del mismo, -especialmente en la audiencia oral y pública-, podría evidenciarse posibles violaciones constitucionales
Como afirma Bello , la figura del amparo constitucional debe abordar los requisitos de admisión y procedencia, -como aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por vía jurisprudencial-; y así, constituyen los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, los que obedecen a cuestiones de carácter procesal, es decir, los presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el jurisdicente para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; mismos que se encuentran principalmente regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales, pueden ser detectados si bien el inicio del proceso, así como también en cualquier instante posterior, incluso, al momento de la decisión de mérito.
Así las cosas, sobre la causal de admisibilidad ( o inadmisibilidad) contenida en el artículo 6.2 de la ley especial en la materia de amparo constitucional, ella está referida a que la amenaza que activó el ejercicio de la acción no sea inmediata, posible, realizable o abstracta,de forma que su procedencia está determinada por la concurrencia de los elementos siguientes:
• Que no exista amenaza,
• Que, existiendo la amenaza, la misma no sea inmediata, posible, realizable.
De lo anterior, se desprende entoncesque, no sería admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante -amenaza abstracta-, que puede suceder, o bien cuando considere que se le está amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando en realidad es que los mismos no se encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas; de forma que no se tratarían de vulneración inmediata, cierta, real, efectivas y realizables del texto constitucional.
Así mismo, sobre la causal in comento(6.2 LOASDC), la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, indicando lo siguiente:

“Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existiractos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparoestablece lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales,
no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...’

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, ya que esto sólo es posible en el marco de un procedimiento administrativo o judicial en el cual el agraviado tenga interés legítimo; por lo cual, no siendo la presunta agraviada parte o tercero del juicio en el cual se dictó la decisión atacada y no evidenciándose en las actas que conforman el expediente del caso, su interés legítimo con respecto a los efectos posibles o actuales del fallo impugnado, se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” . (subrayado y resaltado de esta alzada)

Así las cosas, tal y como fue señalado en líneas precedentes, se observa de la recurrida que, el juzgador a quo, inadmitió la acción constitucional al considerar que el supuesto de hecho denunciado por la parte quejosa se subsumía en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo, particularmente, en su motivación que, de la información recabada del juzgado denunciado en oficio 2023-240, aquel justificó la paralización de la ejecución de la medida de fecha 26 de abril de 2023, en virtud de la tramitación en ese asuntode un “Recurso de Revisión” por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual infirió el tribunal de instancia en sede constitucional que, al presuntamente agraviante no le era imputable la lesión denunciada por la quejosa, ya que -como se mencionó-, la paralización de la ejecución de la medida de embargo se debió a la revisión constitucional, encontrándose aquel impedido de proferir sobre lo solicitado por la representación judicial de MH SUMINISTRO, C. A.
Ahora bien, luego del análisis efectuado por esta alzada a los argumentos esbozados por la parte proponente de la acción constitucional y por el jurisdicente en la sentencia objeto de la presente apelación, ello contrastado con el contenido de la doctrina y la jurisprudencia especial referenciada en el presente fallo, deviene imperativo acotar que, la denuncia efectuada por la parte accionante en amparo se refiere a un acto jurisdiccional dictado autónomamente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (presunto agraviante) en el marco de un juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, en donde la sociedad mercantil MH SUMINISTRO, C.A., tiene interés legítimo por ser la parte demandante; por lo tanto, de la exégesis de lo denunciado en amparo, resulta clara la posibilidad de una afrenta inmediata, posible y realizable a los derechos y garantías tutelados por la constitución e invocados por la quejosa, a través del acto objeto de la presente acción dictado por el tribunal imputado; en el entendido que, la determinación de la procedencia de la acción de amparo dependerá finalmente del análisis de los requisitos correspondientes con la sustanciación necesaria del juicio constitucional. Por ello, advierte esta superioridad que, el juzgador de instancia incurrió en un yerro en la aplicación de la referida causal de inadmisibilidad en el asunto sometido a su consideración, al no ajustarse la misma a sus extremos concurrentes y, así se establece.
A mayor abundamiento, debe mencionarquien suscribe que, el principio pro actione, está relacionado al principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometido, por lo cual, este principio debe ser concatenado con el desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione los cuales constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino, a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por último, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia colige que, entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un medio para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
De allí que, este órgano jurisdiccional, vista la fundamentación a que se contrae la acción de amparo constitucional, siendo que pudieran estar violentándose derechos constitucionales y la manera idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional incoada, considera que, la apelaciónsub lite debe prosperar en derecho y, en este sentido debe declararse con lugar; por lo tanto, se ordena al tribunal que corresponda, proceda a admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL, para su tramitación y darle el curso legal correspondiente, sin perjuicio de cualquier situación que considere el juez constitucional pudiera acaecer en el decurso del proceso.
-VII-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado número 75.862, apoderado judicial dela sociedad mercantil MH SUMINISTRO C.A, domiciliada en el estado Zulia e inscrita en la Oficina Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de abril de 2013, bajo el No.74, Tomo 10-A .contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró INADMISIBLE la acción.
SEGUNDO: se ordena admitir para su tramitación la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y darle el curso legal correspondiente.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem(3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2023-000427 (1372)

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000427 (1372)