REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 9 DE AGOSTO DE 2023.
213º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000289 (1355)

PARTE ACTORA: Ciudadana, ANA TERESA MORALES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-4.200.491.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSÉ ARRAIZ PÉREZ,titular de la cédula de identidad N.º 12.747.567, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º289.078.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DARÍO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.185.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.391 y ROSA RODRIGUEZ RIGAUD, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo elNro 178.381.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN DE AUTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Correspondió conocer a estaalzada, previo sorteo de ley,de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2023, por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló lo siguiente:

“…Visto el cómputo que antecede, el Tribunal deja constancia que los informes presentados en fecha 30 de marzo de 2023, fueron consignados de manera extemporáneas por tardía, toda vez que la oportunidad para la presentación de informes venció el 27 de marzo de 2023, en este sentido, este Juzgado dice VISTOS y se reserva SESENTA (60) DIAS CALENDARIO a partir de la presente fecha, exclusive, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano RAFAEL DARÍO DUGARTE, parte demandada, asistido por los abogadosROSA ESTELA RODRÍGUEZ RIGAUD y RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal de instancia señaló la omisión del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la partes, por lo que, efectuó un cómputo por secretaría de los días de despacho correspondiente al 05 de agosto de 2022 al 07 de octubre de 2022, fecha en la cual venció el lapso de los tres (03) días para pronunciarse respecto a las pruebas promovidas. Seguidamente, en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó instar al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, a los fines de que sean remitidas copias certificadas del expediente Nº212-20, con sus respectivos levantamientos, fijaciones fotográficas o de video, así como, las declaraciones que pudieron haber tomado de los testigos presenciales del hecho, en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2023, en el cual se acordó librar el correspondiente oficio a la mencionada institución.
En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal de instancia, ordenó practicar un cómputo por secretaría en virtud del escrito de informes presentado en fecha 30 de marzo de 2023, presentado por la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 12 de abril de 2023, por considerar que el mismo es contrario a derecho, e infringe el debido proceso de su representado.
En fecha 02 de mayo de 2023, el aquo oye en solo efecto el recursode apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal de instancia remitió mediante oficio Nº 166-2023 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente constante de dieciocho (18) folios útiles a objeto que previa distribución de ley, el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación interpuesto.



-II-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 25 de mayo de 2023, se recibieron copias certificadas del presente expediente proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2023, este tribunal de alzada le dio entrada y fijó el décimo (10°)día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano RAFAEL DARÍO DUGARTE, asistido por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, parte demandada, consignó escrito de informes constantes de tres (3) folios útiles.
En fecha 22 de junio de 2023, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora constante de dos (02) folios útiles.
Por último, el 30 de junio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que dictaríasu fallo dentro de treinta (30) días siguientescontados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
AUTO APELADO
En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

“Visto el cómputo que antecede, el Tribunal deja constancia que los informes presentados en fecha 30 de marzo de 2023, fueron consignados de manera extemporáneas por tardía, toda vez que la oportunidad para la presentación de informes venció el 27 de marzo de 2023, en este sentido, este Juzgado dice VISTOS y se reserva SESENTA (60) DIAS CALENDARIO a partir de la presente fecha, exclusive, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.”

-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

 INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

Ahora bien ciudadano Magistrado, es el caso que en fecha 05 de agosto de 2022, doy contestación a la demanda, donde me opongo, rechazo y contradigo los alegatos de la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA, ya identificada, y en oportunidad de mi defensa solicito respetuosamente del mencionado Tribunal, sean rechazadas las pruebas consignadas junto al escrito libelar y por lo tanto no se le otorgue valor probatorio; sea rechazada la cuantía por exagerada; sea declarada NO HA LUGAR la solicitud de decreto de medidas preventivas; y en definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios que ha sido incoada en mi contra.
En fecha 29 de septiembre de 2022, debidamente asistido por mis abogados, procedo a consignar Escrito de Promoción de Pruebas, mismo que hago de manera tempestiva, tal como lo indica el auto emanado del Juzgado A-quo, de fecha 16 de enero de 2023, y cuyas copias certificadas cursan en este expediente correspondiente al Juzgado Superior en el folio 9, donde ejerciendo mi legítimo derecho a la defensa, solicito entre otras, se admita y evacue lo siguiente:
“Segundo: -DE LA PRUEBA DE INFORMES- Por cuanto los hechos en que se fundamenta la acción de reclamo en mi contra, constan en el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, signado con el alfanumérico APII-DIIOS-R1-101-20, mismo que cursa en el Expediente signado con el No. 212-20, el cual reposa en los archivos del ya nombrado ente administrativo; solicitamos a este competente tribunal requiera del precitado Cuerpo de Bomberos, copia certificada del contenido íntegro de dicho expediente con sus respectivos levantamientos, fijaciones fotográficas o de video, así como las declaraciones que pudieren haber tomado de los testigos presenciales de los hechos, pues los mismos son necesarios útiles y pertinentes para demostrar: 1) que el vehículo en cuestión estaba fuera de operatividad al momento de suscitarse el hecho accidental, pues quien para el momento era la pareja de hecho de la ciudadana hoy demandante y cuyo nombre de pila es LEONEL, del cual desconocemos su apellido, estaba en el lugar de los hechos, realizando reparaciones al mencionado vehículo; 2) la ubicación de la camioneta al momento de suscitarse los eventos y a su vez que los vehículos ubicados en la zona donde debió estar estacionada la camioneta al momento de ocurrir los hechos, sufrieron daños de menor magnitud, lo cual en definitiva demuestra que el vehículo cuya reparación se me intima, pudo haber sufrido daños de menor proporción, de haberse encontrado en su puesto de estacionamiento correspondiente, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil Venezolano, constituye un hecho de la víctima. Esta solicitud la realizamos conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas y en relación a tal solicitud, el Tribunal en el supra mencionado auto, admite cuanto ha lugar en derecho la prueba ofrecida, por no ser la misma manifiestamente ilegal, impertinente, ni ilícita salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en consecuencia acuerda librar oficio al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, a fin de que remitan en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de dicho oficio, las copias certificadas del expediente número 212-20, el cual reposa en los archivos de dicho ente administrativo, con sus respectivos levantamientos, fijaciones fotográficas o de video, así como las declaraciones que pudieren haber tomado de los testigos presenciales de los hechos.
De la simple apreciación de las fechas en que se consigna el escrito de promoción de pruebas y la fecha en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia sobre la admisión de las mismas, se puede observar que hubo una interrupción en la continuidad del juicio, misma que es subsanada por el A-quo en el mismo auto de fecha 16 de enero de 2023, donde expone el Tribunal:
“Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes a través de sus respectivos correos electrónicos y/o números telefónicos que cursan en autos, a quienes se les deberá enviar el presente auto en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Emanado el auto anteriormente señalado, se da inicio al lapso de evacuación de pruebas, hechos que se fueron registrando uno a uno dentro del plazo establecido en el artículo 400 de la Ley Adjetiva que rige la materia, pero es el caso ciudadano Magistrado, que el Juzgado en cuestión, no deja constancia en autos de haber enviado el oficio correspondiente al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, razón por la cual en fecha 02 de marzo de 2023,encontrándose aun abierto el lapso para la evacuación de las mismas, mi representante procede a solicitar del A-quo se inste al mencionado ente administrativo para que remita los requeridos informes, intentando garantizar con ello mi legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,consagrados en los artículos26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15del Código de Procedimiento Civil, conducta omisiva del juzgador que además viola los artículos 14, 15 y 21 de la Ley Adjetiva vigente.
No obstante, sin pronunciamiento previo alguno (positivo o negativo) respecto de la solicitud realizada por mi representante, el juzgador decide dar por finalizado el período de evacuación de pruebas, lesionando mi derecho a la defensa garantizado constitucionalmente e incluso, desechando de pleno con su omisión la posibilidad de que la prueba en cuestión –de informes- pueda ser insertada al proceso fuera del término probatorio, en franca desatención al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 175, del 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial), la cual señaló lo siguiente:“…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.”; criterio que por demás, ha sido reiterado por la Sala Civil en múltiples sentencias.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 774, del 10 de octubre de 2006, (caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra), acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.”
El gravamen irreparable que se me ha causado, se evidencia de dos autos emanados por el Tribunal A-quo de fecha 12 de abril de 2023, donde en ocasión al escrito de informes presentado por la parte actora, el juzgador ordena primeramente practicar por secretaría los siguientes cómputos: 1) Los días de despacho transcurridos desde el 16 de enero de 2023 (exclusive), hasta el día 03 de marzo de 2023 (inclusive), 2) De los días transcurridos desde el día 06 de marzo de 2023 (inclusive) hasta el 27 de marzo de 2023 (inclusive), y 3) De los días de despacho transcurridos desde el 27 de marzo de 2023 (inclusive), hasta el 11 de abril de 2023 (inclusive). Ahora bien, del mismo auto podemos observar cómo se certifica que entre el 16 de enero de 2023 (exclusive), hasta el día 06 de marzo de 2023 (inclusive) transcurren 30 días de despacho, entre el día 06 de marzo de 2023 (inclusive) hasta el 27 de marzo de 2023 (inclusive), transcurren un total de 15 días de despacho, y entre el 27 de marzo de 2023 (inclusive), hasta el 11 de abril de 2023 (inclusive) transcurren un total de 8 días de despacho. Pero para mi asombro, en el segundo auto de misma fecha (12 de abril de 2023), el Tribunal haciendo caso omiso a su propio auto de admisión de pruebas de fecha 16 de enero de 2023 y la posterior solicitud realizada por mi representante (03 de marzo de 2023), da por finalizado el lapso probatorio y a su vez, en el mismo auto da por terminado el lapso correspondiente a la presentación del escrito de informes, declarando el escrito presentado por la parte actora extemporáneo por tardío y avanzando al punto de decir VISTOS reservándose los sesenta (60) días calendarios de Ley para decidir, sin siquiera pronunciarse sobre la prueba promovida y diligentemente ratificada en solicitud en el ejercicio de mi derecho a la defensa.
La recepción de dicha prueba, misma que considero útil y pertinente, pretende demostrar que el vehículo afectado por los hechos ocurridos, no se encontraba en funcionamiento para la época de los sucesos por presentar fallas que ahora, la hoy demandante, pretende endosarme procurándose un beneficio económico del cual pretendo defenderme.
Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de mi derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acudo ante su Competente Autoridad, con el objeto de solicitar la nulidad del auto de fecha 12 de abril de 2023, con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208ejusdem, pido se decrete la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, momento para el cual fueron violentadas las normas de carácter procesal que vulneraron de manera definitiva mis derechos y aun así los de la parte contraria, pues con tal decisión, más allá de dejar sin evacuar una prueba que me disminuye en derechos, también me deja en estado de indefensión al no poder consignar las consideraciones que catalogo como pertinentes, sobre las pruebas que efectivamente fueron evacuadas durante el proceso.
Igualmente pido que el presente escrito de formalización de la apelación sea debidamente admitido, tramitado y sustanciado conforma a derecho.

-V-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES

 OSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)
“Estimada Juez Superior en vista de la Apelación interpuesta por el demandado antes identificado, en contra de un auto que declaró terminado el período de evacuación de pruebas en fecha Doce (12) de Abril, el cual el Tribunal A quo, luego de haberle admitido en la etapa de promoción de pruebas la prueba de informes, que la parte demandada le había solicitado que dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia, oficie al Cuerpo de Bomberos un Informe con la declaración de testigos, fijaciones y videos, a los fines de determinar si la camioneta de mi representada estaba o no operativa antes del incendio que ocasionó imprudentemente el demandado, al respecto Estimada Magistrada debemos expresarle que a pesar de que el Juez del A quo admitió dicha prueba en el período de promoción de las mismas, el mismo no debió admitirla por IMPERTINENTE, es impertinente Estimada Superior debido a que mal podría saber el Cuerpo de Bomberos de Caracas, si la camioneta de mi representada estaba operativa o no, ya que eso se escapa del ámbito de sus funciones investigativas de los siniestros como son los incendios los cuales dicho Cuerpo investiga las causas que produjeron el incendio, como se produjo, quien lo produjo y que materiales utilizaron o fueron los que crearon el fuego, pero no están al cabo de saber si un siniestro como este que sucedió el 02 de agosto del 2020, si una camioneta que sufrió severos daños estaba operativa o no, antes del incendio, así las cosas estimada Superioridad, si ese fuera el caso y el Cuerpo de Bombero tuvieras esas facultades investigativas para determinar si el vehículo de mi representada estaba operativo antes del incendio, no lo dude que esta parte demandante, estuviera de acuerdo con que el Cuerpo de Bombero realizara ese informe promovido por la parte demandada, en vista de que quedaría plasmado en los autos la verdad de la realidad, y que no es otra cosa más que si, la camioneta antes identificada propiedad de mi representada si estaba operativa al momento del incendio, no es como lo expresa el demandado, ya que mi representada trabajaba todos los días con su camioneta vendiendo su mercancía en la acera Sur al frente del centro comercial Sambil de la candelaria, en ese sentido en el expediente del Tribunal de primera Instancia riela la declaración de los testigos que afirman que la camioneta propiedad de mi representada si estaba operativa al momento del incendio,como también riela el informe certificado de los Bomberos de Caracas , antes señalado, en el cual expresa claramente el resultado de la investigación del siniestro ocurrido del caso de marras, y que anexamos a la presente observación de informe, que también esta parte demandante promovió y evacuo en tiempo oportuno ante el A quo; para que tenga una mejor ilustración de lo sucedido, además de eso están todos los vecinos comerciantes y público en general de las cercanías de donde se coloca mi representada a vender su mercancías, que la conocen y saben que ella, hasta ese fatídicodía del incendio ocasionado imprudentemente por el hoy demandado: vendió su mercancía en su camioneta, ya que siempre estuvo operativa, siempre mi representada la mantenía operativa y en buen estado, ya que es comerciante y empleada jubilada de la Universidad Central de Venezuela, por lo tanto no es cierto como lo expresa el demandado, no le asiste la razón, solo alegando que ese día que el ocasiono el incendio, estaba haciéndolemantenimiento al señor Leonel, antigua pareja de mi representada , que no es mecánico, solo le hacia general, en las bujías y otras partes, este es su numero telefónico:0412-951-32-15, además de eso estimada Juez, la señora ANA TERESA , es una persona de reconocida solvencia moral, buena ciudadana, honesta y por ningún motivo quiere obtener un provecho injusto con la demanda que introdujo solo esta solicitando ante órgano jurisdiccional que se le pague lo que es justo, ya que la camioneta sufrió daños generalizados en todas sus partes tanto internas como externas, por la convección y la radiación, lo que le produjo que no rodara más, le es imposible porque el fuego, la convección y la radiación dañaron todas sus partes internas, cableados, juntas, gomas, empacaduras, en ese sentido solicita que se le pague su camioneta comprándole una en iguales condiciones en la que estaba operativa; el pago de los gastos ocasionados por la falta de su vehículo, el cual utilizaba para comprar su mercancía; y parte de los gastos que le produjo el sufrimiento por la perdida de su vehículo, el cual le causo agravamiento en la enfermedad que padece mi representada y por ende más gastos, es importante resaltar estimada Superioridad, que en conversaciones con su representante legal el mismo me ha expresado que el señor demandado esta dispuesto a comprarle una camioneta en las mismas condiciones operativas en la que estaba antes del incendio, con tal decir, con tales afirmaciones es evidente que el señor hoy demandado sabe y reconoce quela camioneta de mi representada estaba operativa antes del incendio, porque de no ser así, el mismo no intentara conciliar, buscando la opción de comprarle una camioneta de la misma marca y año operativa a mi representada, por eso estimada Juez y por todo lo antes expuesto es impertinente la prueba de informe solicitada al Juez para que se le oficie al Cuerpo de Bomberos de Caracas, motivo por el cual le solicitamos se declare sin lugar el recurso de Apelación contra el auto ante mencionado por no ser más que una técnica dilatoria ante su posible condena al pago del daño y los perjuicios causados.
Por otro lado estimada Superioridad el demandado alega como excepción el hecho de la víctima, establecido en el artículo 1189 del Código Civil, desviándose del objeto de su apelación, al afirmar que en los hechos suscitados y llevados a los autos, mi representada contribuyo al daño que él le ocasiono a su camioneta, por el solo hecho de que la camioneta estaba estacionada para ese momento en un espacio vacío que no está asignado a ningún condominio; ya que el Señor Leonel aprovechando la luz de un foco que había en esa esquina para ese momento realizaba labores de mantenimiento a la camioneta de mi representada; el mismo se encuentra en el espacio sobrante de una esquina, que de una fila de carros estacionados de manera vertical con respecto a la pared del fondo, y la otra fila de carros estacionados del lado de la otra pared de la misma manera, se crea ese espaciovacío sin asignación a ningún condominio por no tener salida libre por esta ocupados y asignados a los condominios con sus respectivos vehículos, entonces el demandado alega que por el hecho de que para el momento del incendio, el vehículo de mi representada se encontraba en esa esquina, a su decir ella contribuyo a que sufriera los daños que él le ocasiono al vehículo de mi representada, hecho totalmente falso ya que el demandado al alegar tan argumento realiza una errónea interpretación y aplicación del mencionado artículo 1189 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que quede acreditado en los autos tal argumentación desacertada por demás, ya que al analizar el articulo 1189 el verbo rector del mismo es contribuir, y cuyo significado es de acuerdo a la Real Academia Española; ayudar y concurrir con otros al logro de un fin , supuesto este en nada encuadra con la conducta de mi representada, ya que ella en nada contribuyo a ocasionar el incendio que causo imprudentemente el hoy demandado, ya que no estaba en el lugar de los hechos, no le facilito la bomba, no le prestó los cables de conexión de baterías, no le prestó su batería, simplemente alega dicho artículo el demandado por no estar estacionada la camioneta en el lugar que le correspondía porque el señor Leonel la estacionó en ese espacio vacío de una esquina aprovechando la luz de un foco para realizarle labores en mantenimiento a las bujías y a otras partes, aunado a eso estimada Superioridad, por el solo hecho de estar la camioneta en esa esquina, estaba más alejada de la cadena de propagación del fuego, es decir por estar retirada, corto la cadena de la propagación del fuego, y por ese motivo no se incendiaron totalmente la camioneta de mi representada y los vehículo vecinos que le seguían y que estaban estacionados en sus puestos que les corresponde como derecho de propiedad designado a los condominios, es importante resaltar que el Tribunal Segundo realizó una Inspección Judicialen el lugar de los hechos, con la presencia de todas las partes y en su sana critica pudo contactar que el vehículo de la señora Ana Teresa, al estar retirado evito que siguiera propagando el fuego, y que no es como lo afirma el hoy demandado, que por ese motivo ella contribuyó al daño que el demandado imprudentemente al ocasionar el incendio le causo a el vehículo en cuestión, por tales razonamientos de hechos y de derechos no le asiste la razón al demandado, por eso le solicitamos que declare sin lugar la Apelación incoada ante ese Tribunal Séptimo Superior, por parte del demandado o en su defecto de acuerdo a las atribuciones que le otorga la Jurisprudencia analice la controversia en su totalidad y declare con lugar la demanda y condene al pago de los daños y perjuicios al hoy demandado, por el incendio que imprudentemente causo, ya que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 1185 del Código Civil.”


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Llega a esta alzada por distribución de ley el presente recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2023, por el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA contra el ciudadano RAFAEL DARIO DUGARTE.
En la incidencia que se examina, debe esta juzgadora establecer el themadecidendum, el cual se circunscribe en determinar si el auto cuestionado dictado por el aquo en fecha 12 de abril de 2023, se encuentra o no ajustado a derecho; tomando en consideración, las argumentaciones formuladas en esta alzada tanto por la representación judicial de la parte demandada como de la parte actora en sus escritos de informes y observaciones, respectivamente.
Es el caso, que en fecha 16 de enero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo, entre otras, la prueba de informes promovida por la parte demandada, acordando librar oficio dirigido al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, a los fines que remitiese copias certificadas del expediente número212-20, el cual reposa en los archivos de dicho ente administrativo.
Posteriormente, la parte demandada en fecha 2 de marzo de 2023, solicitó al tribunal de la causa, instar a la mencionada institución a los fines que esta remitiese las copias certificadas de dicho expediente, tal como se acordó en el auto de fecha 16 de enero de 2023.
Seguidamente, se observaque en fecha 12 de abril de 2023, el aquo procedió arealizarun cómputopor secretaría, enel cual,dejóconstanciade la fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas, correspondiente aldía 6 de marzo de 2023,con lo cual se deriva que,el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, actuó dentro de la oportunidad legal correspondiente, al presentar diligenciaen fecha 2 de marzo de 2023, solicitando al tribunal de la causa instar al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital a remitir las actuaciones del expediente identificado con el número 212-20.
Ahora bien, se hace imperioso indicar que los “AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN” son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el Juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales, dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis; definición que ampliamente explica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.

Respecto al recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias se admite sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oído en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Conforme a lo anteriormente indicado y, las actas que conforman el presente recurso de apelación, este órgano jurisdiccional establece los siguientes hechos y realiza las siguientes consideraciones:
Primero:Se observa que mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 12 de abril de 2023, en el cual señaló lo siguiente:
“Visto el cómputo que antecede, el Tribunal deja constancia que los informes presentados en fecha 30 de marzo de 2023, fueron consignados de manera extemporáneas por tardía, toda vez que la oportunidad para la presentación de informes venció el 27 de marzo de 2023, en este sentido, este Juzgado dice VISTOS y se reserva SESENTA (60) DIAS CALENDARIO a partir de la presente fecha, exclusive, para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.”

Segundo:Adicionalmente, se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, que en virtud de la prueba de informes admitida por el aquo, en el auto de fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandadaposteriormente, realizó acto de impulso procesal a los fines de que el tribunal de instancia librarael oficio correspondiente al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, presentando diligencia en fecha 2 de marzo de 2023 (estando la misma dentro del lapso de evacuación de pruebas, conforme el cómputo cursante a los autos), en la cualseñaló lo siguiente:

“En el día de hoy jueves 02 de marzo de 2023, en horas de despacho, comparece ante esta U.R.D.D, el Abg. Rafael Rodríguez, C.I. V.-14.890.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.391; actuando en condición de la parte demanda en el presente litigio, quien expone: Solicito respetuosamente de este digno Tribunal, inste al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital a remitir las copias certificadas del expediente Nº212-20, con sus respectivos levantamientos, fijaciones fotografías o de video, así como las declaraciones que pudieron haber tomado de los hechos a los testigos que hayan estado presente el día del siniestro, pues tales pruebas las consideraciones útiles y pertinentes a los efectos de demostrar que el vehículo afectado, se encontraba inoperativo para el momento de los hechos y estaba siendo manipulado e sus partes mecánicas en ese preciso instante. Esta solicitud la realizo con vista al auto de fecha 16 de enero de 2023, donde se acuerda librar el correspondiente oficio a la prenombrada institución y con el objeto que se le resguarde el derecho a la defensa de mi representado. Es todo.-”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa es relevante traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De lo antes expuesto, se desprendeque el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aún contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que“contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”; sin embargo; sólo en el caso contrario, se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerciera recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe, prima facie, declarar la inviabilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Para mayor abundamiento,observa este Tribunal que, los autos y providencias de mera sustanciación o mero trámite (según sentencia NºRH-000394, dictada el 10-08-2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo deJusticia, expediente Nº 10-281), pertenecen al trámite procedimental, por lo que,no contienen decisión de fondo(o de incidencia que cause gravamen), siendo facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parteo de oficio por el juez.
Ahora bien, advierte quien aquí suscribe que, respecto del auto apelado, aun cuando el mismo se trataría de un auto de impulso del proceso, contiene una decisión incidental que podría impactar el fondo de la controversia, al negarle a una de las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, al desestimar la evacuación de una prueba admitida por el tribunal de la causa “PRUEBA DE INFORMES” (por no ser manifiestamente ilegal o impertinente ) en la cual, habría este último acordado librar un oficio a los fines de obtener la información que reposa en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, y del cual no consta en las actas que se haya materializado; verificándose – por el contrario-que la parte promovente habría insistido dentro del lapso de evacuación en que se instara a la prenombrada institución para que suministrara la información peticionada.
Así mismo, es importante destacar sobre lo antepuesto que, al habérsele impedido la evacuación de la prueba admitida a la parte demandada en los términos resueltos por el tribunal de la causa en el auto recurrido, se estaría causando un gravamen al no poder demostrar los hechos alegados por la promoventea través del medio probatorio presentado.
Por lo anteriormente expuesto, esta alzada reitera que la omisión en la evacuación de la prueba de informes aludida, ocasiona un gravamen al demandado, pues se trata de una prueba fundamental para demostrar los hechos narrados, y que por la misma ser una prueba pertinente y necesaria, considera esta superioridad que lo correspondiente para subsanar el yerro incurrido por el a quo esanular el auto apelado yreponer la causa al estado de que dicha prueba de informes sea evacuada en juicio; que el tribunal de la causa libre el oficio correspondiente al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital,previa consignación de la parte interesada de los fotóstatoscorrespondientes, en el lapso prudencial que establezca el juez de la causa; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Artículo 206 (CPC)Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, deviene importante exponer que, la nulidad y la consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal de la República que, la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, discurre esta alzada que, en el presente asunto, del error procesal evidenciado con antelación -el cual no le es atribuible a las partes sino al órgano jurisdiccional-, y que por su trascendencia en el decurso del proceso, no puede ser subsanado de otra forma que no sea a través de la nulidad del auto gravoso, amerita la reposición de la presente causa al estado de evacuar la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercidopor el abogado RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, apoderado judicialdel ciudadano demandadoRAFAEL DARÍO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.185, contra el auto de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana ANA TERESA MORALES OJEDA, contra el ciudadano RAFAEL DARÍO DUGARTE.

SEGUNDO: Se ANULA EL AUTOapelado de fecha 12 de abril de 2023, providenciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ySE REPONE LA CAUSA al estado de evacuación de la prueba de informesal Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital,promovida por la parte demandada en el presente juicio admitida mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que debe el Juezaquooficiar al referido ente, anexándole a dicho oficio,las copias fotostáticas necesariasque deberá proveer previamente el promovente recurrente; y una vez verificada en autos las resultas de la evacuación de dicha prueba, comenzará a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes en juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes deagosto de dos mil veintitrés(2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem(3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

Expediente Nº AP71-R-2023-000289 (1355)