REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2023
213º y 164º

Asunto: AP71-R-2023-000404.
Accionantes: Ciudadanos SAHID JOSÉ SIRA LÓPEZ y VIDOSAVA STANOJEVICH, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.812.750 y 6.821.744, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados María Cancino y Carlos Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.559 y 313.456, respectivamente.
Accionado: Ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.951.609.
Defensora Judicial: Abogada Daniela Moreno, Defensora Pública Auxiliar en Materia Especial Inquilinaria.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos SAHID JOSÉ SIRA LÓPEZ y VIDOSAVA STANOJEVICH, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, todos identificados al comienzo del presente fallo, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer lugar, en lo que se refiere a la supuesta lesión al derecho a la asociación y reunión previstos en los artículos 52 y 53, respectivamente de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación fue sustentada en el alegato de que, desde la fecha de celebración del contrato, José Antonio Aguilera ha negado a quienes hacen vida como arrendatarios, la posibilidad de recibir vistas de familiares, amistades y allegados, manteniendo una especie de estricto régimen comunitario de convivencia en el cual está prohibido invitar a terceras personas a los inmuebles en los cuales hacen vida otros inquilinos, del propio dicho de los accionantes se constata, que la relación arrendaticia entre las partes inicio desde hace más de doce años y desde los inicios del contrato, a la presente fecha los accionantes en amparo han tolerado y aceptado dicha situación, lo que se traduce en un consentimiento expresamente por los presuntos agraviados desde la fecha de suscripción del contrato, el hecho de no permitirles visitas de familiares y allegados.
Por otro lado, en lo que se refiere a la colocación de una llave a la puerta que da acceso al interior del inmueble, se puede constatar de las actuaciones aportadas a los autos que acudió la parte accionante a solicitar la protección de sus derechos ante la Jurisdicción penal y ante la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, contaban los accionantes con otros medios procesales para lograr el restablecimiento de la situación que denuncian como infringida, toda vez, que habiéndose pronunciado el juzgado de Control, respecto a la denuncia interpuesta, estos tuvieron la oportunidad de apelar de dicha decisión, actuación que no realizaron, de tal modo pues que con dicha actuación se configura el supuesto factico previsto en el numeral 6º de la Ley.
Yen cuanto a la exigencia de reparación del tanque de agua, es preciso advertir que la acción de amparo constitucional no es precisamente la vía procesal idónea para satisfacer lo pretendido, toda vez que cuentan con las vías ordinarias a los fines de obtener la satisfacción de su derecho, por cuanto dichas aseveraciones atienden a una reclamación por violación de leyes de carácter civil, como lo son las atientes a las obligaciones del arrendador.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo de amparo constitucional, es preciso acotar, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En el caso sub índice, resulta procedente en derecho declarar inadmisible la presente acción de amparo
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad para declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadanos SAHID JOSE CIRA LOPEZ Y VIDOSAVA STANOJEVICH, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión la profesional del derecho María Cancino, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los accionantes, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de julio de 2023, la representación judicial de la parte agraviada, consignó escrito de alegatos.
Capítulo II
DE LA CONTROVERSIA
De la solicitud de amparo constitucional:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2022, losagraviados SAHID JOSÉ SIRA LÓPEZ y VIDOSAVA STANOJEVICH, debidamente asistidos por los Abogados María Cancino y Carlos Cedeño, hicieron alusión a supuestos hechos que originaronel amparo constitucional, sosteniendo, entre otras cosas, que el 08 de febrero de 2019, el hoy accionado cambió la cerradura de la reja de la entrada principal de acceso a la vivienda, ubicada en la avenida El Parque, cruce con Sector Privado Finca, Casa número 4, urbanización Urdaneta, Catia, parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, donde habitan en calidad de arrendatarios desde hacía 12 años a la fecha de interposición del amparo.
Que, durante ese lapso de tiempo han usado y disfrutado, limitada pero pacíficamente el inmueble, debido a que el arrendador en ningún momento ha permitido visitas de sus familiares ni amistades, viviendo aislados, sin poder tener visitas de sus hijos y nietos.
Que, no tienen la llave de la puerta principal de la comunidad que permite el acceso al inmueble que habitan, es decir, no tienen acceso de la menciona entrada principal y por ello se ven obligados a acudir al arrendador (accionado) o cualquier otro familiar que él le pida el favor para que les abra la puerta cuando ellos lo quieran, para que les permita entrar y salir del inmueble, situación ésta que configura un trato inhumano y degradante.
Que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR MEDINA, los obliga a acudir ante él para poder disfrutar del servicio de agua potable, motivado a que el tanque de agua que surte a los arrendatarios no se encuentra operativo y estese ha negado a solucionar la situación, negándose a comprar uno nuevo o repararlo, así como negando la posibilidad de reunirse y solventar la situación, afirmando que este acto vulnera sus derechos e intereses como ciudadanos de este país.
Que, los hechos antes mencionados se suscitan con posterioridad al acuerdo conciliatorio celebrado con motivo al procedimiento incoado por su persona ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), en el cual se le prohibió el desalojo de la vivienda.
Que, debido a su avanzada edad,el ciudadano SAHID JOSÉ CIRA LÓPEZ, se encuentra en un delicado estado de salud y que, motivado a ello, se sometió a una cirugía quirúrgica de implante de marcapasos, que fue realizada en fecha 07 de septiembre de 2022, por ello, es de su interés tener en su poder la llave que le permite el acceso a la puerta principal, razón que se funda en las posibles emergencias que se puedan suscitar referentes a su vida.
Que, el supuesto agraviante mantiene un estricto régimen comunitario en los inmuebles que arrienda, manteniendo una actitud humillante y soez, puesto que todos los que allí conviven deben hacer y decir exactamente lo que él solicite, porque de lo contrario habrá severas represalias, lo que preocupa gravemente toda vez que la situación degradante e inhumana relativa al servicio de agua potable, la cual no debe negarse bajo ningún motivo.
Que, acudieron a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público a fin de denunciar los hechos que aquí exponen, siendo designada la Fiscalía Centésima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público con competencia en Investigación de Delitos Menos Graves para realizar diligencias de investigación, celebrándose posteriormente en fecha 06 de abril de 2022, la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no se admitió la acusación por extemporánea; no se admitieron los medios de prueba y se decretó el archivo judicial.
Que, existió una negligencia de las actuaciones ejecutadas por los representantes del Ministerio Público, quienes no desempeñaron eficientemente las labores de su competencia al no haber participado activamente en el proceso penal, y que, como consecuencia de ello, conllevó al archivo judicial de la causa, es decir, el cierre de la misma.
Que, le fueron violentados los derechos constitucionales a la vida, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad de las partes, respeto a la integridad personal, al libre tránsito y a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
En consecuencia, solicitaron sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene al ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.951.609, otorgar llaves de acceso a la puerta principal de la comunidad en donde se ubican los inmuebles en donde hacen vida los arrendatarios y familiares de ciudadano accionante y su señora, otorgar un ejemplar de las llaves en mención a fin de que los arrendatarios puedan expedir un juego de copias de las mismas a fin de poder acceder libremente a los inmuebles de la comunidad así como poder transitar libremente en la comunidad; se ordene al ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA MEDINA solventar la situación relativa a la prestación del servicio de agua potable, a través de la adquisición de un nuevo tanque de colección de agua potable y, se ordene al ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA MEDINA permitir sin restricción alguna, salvo las contempladas en leyes vigentes, las visitas de familiares y allegados de todos los arrendatarios que allí hacer vida.
De la audiencia constitucional:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial de los accionantes hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo y sostuvo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…que sus representados en vista que hace 12 años aproximadamente suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Aguilera y debido a desavenencias no han llegado a una conciliación, en lo que es el canon de arrendamiento o la entrega del inmueble, han utilizado vías de hechos de alguna manera se han hecho justicia por sí mismo, han cambiado la cerradura, él alega que lo ha hecho en el tribunal 2 municipal, que efectivamente ha cambiado la llave, sin embargo nuestro representado se dirige a la jurisdicción constitucional, porque el señor carece de la llave para entrar si tiene que salir de manera urgente no tiene llave del acceso, no solamente se están violando los derechos constitucionales, sino los derechos que tiene por ser arrendatario. Se dirigió al Ministerio Público a denunciar por perturbación a la posesión pacífica, al parecer cuando tuvimos la audiencia preliminar la juez dictaminó que fue extemporánea, sin embargo nuestros representados nunca han utilizado las vías judiciales, entonces solicito que en vía constitucional se le orden al señor Aguilera le entregue la llave de acceso al nivel 1 mi representado, que además hay una problemática con la distribución del agua, tienen que hacer una reparación mayor y el señor Aguilera no se lo permite, el señor le ha dicho que puede colocar el agua, no tiene agua, surten con una manguera, la señora tiene problema de movilidad, son personas que tienen discapacidad motora, pido que se le entre la llave, que se le restituya el servicio de agua, que puedan recibir visitas, son señores que se toman la justicia por su lado, no pueden salir… los hechos ocurren en 2019 esta es la llave con lo que ellos entraban, en la Sunavi se les dijo que no pueden sacar a estas personas de aquí porque están arrendados, el señor tomó la justicia por sus manos y cambió la cerradura, se coloca la denuncia para un tiempo y la fiscalía al momento de decidir, presentó su acusación en forma extemporánea y se decidió el archivo del expediente, en razón de ello nosotros introdujimos el amparo”.

Finalizada la exposición de la parte accionante en amparo, tomó la palabra la defensora pública encargada de la representación del accionado y sostuvo, lo siguiente:
“… yo vengo por una situación de una llave y de un tanque, el señor es el propietario, ellos están diciendo que no los dejan entrar a la vivienda, ellos tienen llave para entrar pero hubo una situación en la urbanización, al señor Aguilera le hurtaron varias cosas sin forzar las cerraduras, anteriormente el señor Sahid tenía llave, él tiene el contrato de arrendamiento, él sabe que debe hacer y qué no hacer, tienen problemas de convivencia, se hace la denuncia, tiene actas policiales, las tenemos en copia y en originales, para llegar a una cierta conciliación y hubo un hurto en el estacionamiento de la vivienda, ellos podían tener visitas pero a partir de eso, donde nadie vio el hurto, porque entraron sin violencia se empezaron a restringir las visitas, se cambió la cerradura, al señor no se le impidió la entrada de visitas, se han cumplido con los requisitos, nos llega la notificación del problema del agua, el señor Sahid le cancela una mensualidad de 50 bolívares, eso no alcanza y la vivienda debe de tener mantenimiento, cada anexo tiene un tanque, se echó a perder porque no hubo mantenimiento por parte del señor Sahid, los otros inquilinos tienen agua porque conectaron una manguera, ellos pidieron el permiso y tienen agua en su casa, ya se inició otro procedimiento usamos la vía administrativa para desalojar, que deberíamos hacer, pedirle el desalojo a la persona, el señor tiene un problema cognitivo, poco a poco tiene una degeneración, sus hijos lo acompañan a todas partes, hay ese problema por el agua, se perturban mutuamente, tenemos que llegar a acuerdos, el hijo de ese señor perturba la paz…
Ratific[a] el derecho a la propiedad privada, la intimidad a tener una vida digna y tranquila de todos los que conviven y viven en ese espacio, el derecho que tiene el señor Aguilera a la vivienda, a tener un pago justo, ya tiene juicio por la vivienda, cumplimos todos los pasos (…) ese señor [accionante] tiene agua, los demás tienen una manguera, él pide la manguera y se la lleva hasta su cocina y no le quito el agua, el señor Sahid tiene llave de su vivienda no es un conjunto es mi casa ”.

Posteriormente, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para crearse un mejor criterio con base a lo oído en la audiencia y así consignar un informe, en el cual, solicitó la inadmisibilidad del amparo constitucional con base en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 28 de julio de 2023, el Abogado Carlos Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito cursante en los folios 02 al 24 de la pieza 2 del presente expediente, mediante el cual ratifica sus argumentos contenidos en el escrito de informes, y entre otras, también alegó que la juez de primera instancia que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, no actuó de forma imparcial y objetiva, y que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 29 de junio de 2023 se evidenció una conducta de parcialidad y apoyo hacia el presunto agraviante, dice que no hubo igualdad de partes, afectándose una vez más los derechos de sus representados.
Asimismo, señala que la recurrida viola todos y cada uno de los derechos invocados por los agraviados, a saber, los previstos en los artículos; 43, 20, 21, 46, 50, 60, 52, 53, 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al respeto a la integridad personal, al libre tránsito, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al derecho de asociación y reunión licita.
Señaló, que no es cierto lo que dice la juez en la recurrida cuando afirma que los agraviados han tolerado y aceptado dicha situación desde hace doce años, sino que estos hechos vienen ocurriendo desde que el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILAR MEDINA, cambió las llaves de la cerradura de la puerta principal de la comunidad, además declara que nunca hubo consentimiento de este suceso, puesto que al día siguiente de que ocurrieran, el ciudadano SAHID JOSÉ CIRA LÓPEZ procedió a denunciar ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico.
También señala, que la juez pretende fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no concuerda con la decisión donde declara “…INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,… de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, con lo cual resulta incongruente lo que expresa en la fundamentación y la decisión que toma en la parte decisiva de la sentencia.
Por último, señala que la juez alega que existen otros medios ordinarios para abordar dicha problemática, y que de conformidad con el principio iura novit curia, la misma debió señalar cuáles son las vías ordinarias aplicables.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la Institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en Primera Instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en su sentencia de fecha 07 de julio de 2023.
Antes primero, se observa que el apelante denuncia la comisión del vicio de incongruencia toda vez que la recurrida expresó una fundamentación que no se corresponde con la parte dispositiva, pues, los presupuestos normativos previstos en la ley son distintos a la parte decisiva ya que aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando sustento su decisión en el numeral 4 del mismo artículo y ley, es decir, en la caducidad de la acción.
En tal sentido, el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de manera tal, que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Por tanto, yerra el apelante en endilgarle el vicio delatado a la recurrida, pues el tribunal de primera instancia optó por declarar la inadmisibilidad de la demanda, misma que fue solicitada por el Ministerio Público en su escrito de informes, y aún así debe entenderse que las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de estricto orden público, por lo cual, de manera oficiosa, puede adoptar los correctivos en caso que sean detectados para una declaratoria de esa naturaleza. Así se precisa.
Sin embargo, en una labor pedagógica, esta Alzada debe precisar que el vicio denunciado, en su fundamentación, es el de inmotivación en su modalidad por contradicción entre los motivos y el dispositivo (véase sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-000244); considerando menester precisar que es la norma civil adjetiva en su artículo 244 la que sanciona con la nulidad de la sentencia, la comisión de los vicios formales en él enumerados o por el incumplimiento de los requisitos formales estatuidos en el artículo 243 ibídem, siendo uno de los vicios indicados el de inmotivación de la sentencia, estableciendo al efecto el legislador lo que de seguidas se transcribe: “Artículo 243 :“Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, el precepto establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de expresar las razones de hecho y derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues, el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, siendo esta motivación en las decisiones, la garantía de que el juez se circunscriba a realizar un adecuado estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y así, se realice la subsunción de ellos en la norma que el juzgador considere aplicable.
Y en efecto, tal y como lo denuncia el apelante en su escrito presentado en fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, optó por sustentar el fallo en una caducidad (numeral 4) para luego aplicar la consecuencia legal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que los accionantes tenían una vía ordinaria a la cual acudir, incurriendo así en el vicio de inmotivación en su modalidad por contradicción entre los motivos y el dispositivo lo que es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 4° del artículo 243 ibídem, la cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Competente esta Alzada para conocer de este asunto, como en efecto lo es, se debe precisar que la presente acción se circunscribe a delatar una vía de hecho consistente en un cambio de cerradura o llave, y la limitación en el suministro de agua potable respecto del hoy accionado (arrendador) a los agraviados (arrendatarios). En este orden, quien juzga estima necesario acotar que, el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (véase, sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así pues, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías. Es por ello, que resulta de capital importancia ahondar sobre el petitorio de los supuestos agraviados, pues, constituye la piedra angular para determinar si en efecto, la presente acción de amparo resulta procedente en derecho o no.
En este orden, se pudo observar que la fecha aportada por los querellantes como constitutiva del hecho lesivo que sustenta el amparo constitucional, es el 08 de febrero de 2019, día en el cual fueron objeto, supuestamente, de un cambio de cerradura por parte de su arrendador. Y la acción de amparo propiamente, la interponen en fecha 06 de octubre de 2022, por tanto, es oportuno traer a colación la disposición prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Con relación a esta disposición normativa, en fecha 10 de agosto del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del maestro Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia número 00-2845, determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
OMISSIS
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.
(Resaltado añadido).

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2013, expediente 12-1027, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sostuvo:
“... por el contrario, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de julio de 2010, adquirió el carácter de definitivamente firme desde ese momento por haber sido dictada dentro del lapso de ley, razón por la cual siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que el lapso de caducidad para accionar se compute a partir del hecho señalado como lesivo, los seis (6) meses para intentar la acción de amparo en su contra concluían el 29 de enero de 2011, por lo que la tutela constitucional requerida por el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas el 25 de noviembre de 2011, ha debido ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado y subrayado añadido).

En tal sentido, la acción de amparo constitucional condicionada a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucional, también se supedita a que ésta debe interponerse en el transcurso de seis (6) meses siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho lesivo, salvo en los casos que establece el primer criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es decir, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; siendo precisos tanto el legislador como el jurista patrio en determinar que lo importante o el fin de este tipo de acción es la urgencia en la restitución de la situación jurídica delatada como infringida, por ello, parecería un contrasentido aseverar que se requiere la actuación urgente y eficaz del órgano jurisdiccional en sede constitucional, cuando han transcurrido más de los seis (6) que alude la norma citada.
Pues bien, en el presente amparo los querellantes afirman que el hecho lesivo ocurrió el día 08 de febrero de 2019 y la acción de amparo constitucional se instaura el día 06 de octubre de 2022, es decir, tres (3) años después de los hechos narrados, lo que no deja lugar a dudas que han transcurrido, sobradamente, más de seis (6) meses desde que ocurrió la supuesta lesión constitucional; delimitando, que no le asiste la razón al apelante cuando deja entrever en su escrito de informes ante esta Alzada que las partes no han dejado de ejercer acciones legales desde el día en que ocurrió el supuesto hecho, por el contrario, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo. Así se precisa.
Igualmente, si bien el lapso de caducidad pudiere ser obviado ante la existencia de dos (2) circunstancias, esto es, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que en el presente asunto no se detecta ninguna de las excepciones a la fatalidad que constituye la caducidad en el ejercicio de la acción, muy a pesar que la representación judicial de los accionantes afirmen que actúan en nombre de una supuesta colectividad o que fueron afectadas siete (7) personas de las cuales no se tiene evidencia alguna. Así se precisa.
Por otra parte, no pasa por alto esta Alzada que en fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar una apelación respecto de la inadmisibilidad primigenia del amparo constitucional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señalando expresamente respecto de la caducidad, “que salvo de lo que se deduzca del debate judicial” la acción pudiese hallarse dentro de la excepción al lapso de caducidad, situación que no resultó evidenciada luego de haber realizado una revisión exhaustiva del expediente; igualmente, fijar como lapso de inicio de una supuesta lesión el 07 de septiembre de 2022, pues, a partir de allí, supuestamente, el agraviado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es contrariar el espíritu de la norma citada y la doctrina constitucional, la cual es determinante en expresar que el lapso de caducidad para accionar debe computarse a partir del hecho señalado como lesivo, siendo enfáticos los accionantes en señalar que el mismo acaeció el día 08 de febrero de 2019, es decir, tres (3) años antes de interponer el amparo constitucional. Así se precisa.
En consecuencia, y siendo que no le es dable al Tribunal ante la existencia de la caducidad, optar por decretarla o no, sino por el contrario, en caso de que efectivamente se constate que operó la caducidad debe decretarse por ser una limitante de la acción investida de orden público, (véase, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente 00-1507, ratificada en fecha 08 de marzo de 2012, expediente 11-0275); y siendo que no está ventilándose una infracción a los derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, o una infracción a los derechos constitucionales que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que puede emitirse incluso en esta oportunidad, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, pudiendo el juzgador pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 466 de fecha 18 de marzo de 2002, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas y/o excepciones opuestas por las partes. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SAHID JOSÉ SIRA LÓPEZ y VIDOSAVA STANOJEVICH, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.812.750 y V-6.821.744, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.951.609.
Segundo: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo recurrido, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones establecidas en el ordinal 4° del artículo 243 ibídem.
Tercero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SAHID JOSÉ SIRA LÓPEZ y VIDOSAVA STANOJEVICH, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUILERA MEDINA, de conformidad con el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Se exonera al pago de costas procesales a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. AP71-R-2023-000404.