REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000130.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2021-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Joel Blanco Toro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 13.308.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith González León y Nury García, abogadas en ejercicio, inscritas en el ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 22.116 y 95.666.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente administrativo n° 027-2018-01-03116, providencia administrativa nro. 050-2021, de fecha 10 de mayo de 2021.

TERCERO BENEFICIARIO: Distribuidora 1910 uno, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: Bernardo Pisani Ruiz, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.436.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

El tres (03) de julio de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que iniciaran a correr los lapsos a partir del 25 de abril exclusive de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El 12 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 050-2021, de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, en el expediente Nro. 027-2018-01-03116, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la DISTRIBUIDORA 1910 UNO C.A, contra JOEL BLANCO TORO.- SEGUNDO: Dada la naturales de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Tercero: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

ALEGATOS DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora recurrente señala como argumentos de su apelación lo siguiente:

En primer lugar se denuncia la violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte del Ad Quo por cuanto si bien se ordeno en el auto de admisión la remisión por parte del ente administrativo del expediente administrativo y se libro el oficio correspondiente el cual fue recibido por esa autoridad en fecha 1º de diciembre de 2021 y en ese sentido se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo en la sustanciación del expediente según lo que se expresa en el articulo 79 que en su contenido expresa:

(OMISSIS)

Sin embargo, no consta a los autos que se hubiere remitido el mismo ni que el Ad-Quo lo hubiere solicitado nuevamente, siendo ello un requisito fundamental para obtener conocimiento material de los hechos y las consideraciones que produjo el ente administrativo en el procedimiento incoado para poder verificar si se cometieron las irregularidades, vicios o ilegalidades delatadas, como lo ha asentado la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Política Administrativa de la que es conveniente señalar sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

(OMISSIS)

Así las cosas, en el presente caso se produjo un vicio en el proceso que pedimos sea considerado por esta Superioridad, a favor de nuestro representado como lo establece la sentencia supra referida, ya que la solicitud del expediente administrativo es una obligación del Juez cuando “expresamente” ordenan cumplir los requisitos procesales y del ente administrativo de remitirlo bajo una sanción pecuniaria, lo sucedió en el caso de marras.

(OMISSIS)

De lo transcrito en cuanto a las conclusiones y consideraciones que establece el Ad-Quo se verifica de su exposición de los hechos, sobre los cuales sustentó su decisión, tres situaciones graves, en primer lugar, en cuanto al controvertido que consideró en Juzgador en su sentencia del presente asunto, se presume un copia y pega de otro asunto, pues, los vicios aquí delatados y que son el contradictorio del presente Recurso de Nulidad nada tienen que ver con los expresados en su sentencia, en la que se lee lo siguiente:

(OMISSIS)

En el caso que nos ocupa los vicios delatados no son los indicados por el Ad-Quo como contradictorio en su sentencia, y menos vicio de suposición falsa; en este caso, se anunciaron vicios como falta; en este caso, se anunciaron vicios como falta de acumulación de acciones, falso supuesto de hecho y de derecho, violación del debido proceso y derecho a la defensa, falta de cualidad de los apoderados del tercero beneficiario y falta de proporcionalidad y racionalidad del acta administrativo, por lo cual la sentencia está basada en falsos supuestos de hecho de manera flagrante.

En segundo lugar en cuanto a los hechos que conforman la narrativa de la sentencia para considerar la improcedencia del vicio delatado por esta representación del falso supuesto de hecho y derecho, -que no lo expuso como contradictorio, mas sin embargo luego decide sobre ese vicio para declarar sin lugar el presenta recurso, obviando el pronunciamiento de otros vicios delatados como la falta de acumulación de acciones, falta de cualidad de los apoderados de la entidad patronal y la violación de los principios de proporcionalidad del acto administrativo, -se basa en hechos de otros caso distinto a los hechos sobre los cuales se sustenta el presente recurso, que denotan un copia y pega, ya que se verifica que se refiere a de un ciudadano de nombre JOSE CONTRERAS que no es el recurrente en el presente caso y de un acto administrativo de fecha distinta a la Providencia aquí recurrida, como se evidencia a continuación:

(OMISSIS)

En tercer lugar, por cuanto en su sentencia establece que en virtud de las pruebas se desprendió la falta de probidad y la falta grave alegada, por cuanto quedó demostrado con las documentales marcados “A1” a la “A8” cursante a los folios 37 al 44 del cuaderno de recaudos Nº1 ( que forman parte del acervo probatorio de esta representación), asi como de la reproducción audiovisual del Disco Compacto (CD) (video que no fue promovido en este proceso judicial ni evacuado el mismo, pues, fue promovido y evacuado solo en el procedimiento administrativo y no pudo controlar el Juzgador para verificar su fidelidad y autenticidad en su contenido) que el ciudadano Joel Blanco se bajó los pantalones, sin considerar que dichas pruebas fueron atacadas con una impugnación por ser copias simples en el procedimiento administrativo y aquí en el judicial, de la cual el Juzgador no se pronunció, y la parte promoverte no ratificó con prueba o medio idoneo y no debieron ser valoradas sino desechadas por ilegales e ineficaces, lo que implica que al hacerlo partió de un falso supuesto de hecho al tomar en cuanta unas pruebas ilegales e inhábiles; inclusos esas documentales que son imágenes extraídas del video promovido en el procedimiento administrativo, como prueba libre, esta última prueba mal promovida y evacuada, que fue impugnada por esta representación en el procedimiento administrativo, fueron desechadas por el Juzgador Administrativo aduciendo que “ eran medios de pruebas libre que existía la posibilidad de ser alteradas en su forma y contenido” (ver vuelto del folio 67 y folio 68 del cuaderno de recaudos), aun cuando luego el mismo Juzgador Administrativo se contradice en su análisis, cuando le da valor a la evacuación de la prueba libre que el mismo Sentenciador Administrativo dice que podía ser alterada en su contenido y forma, cuando desecha las copias simples extraídas de ese video, por cuanto aduce que esta representación admitió los hechos imputados a nuestro representado en su evacuación, lo que además, que no fue verdad, porque se impugnó esa prueba, aunque no hubiese sido atacada, al verificar el Juzgador Administrativo que había vicios de orden público en la promoción y evacuación de esa prueba libre, no podía considerarse como prueba válida, por el hecho de asumir que supuestamente se admitieron hechos en ese acto de evacuación nulo de nulidad absoluta y no convalidable por las partes como lo ha establecido la jurisprudencia en este tipo de medio probatorio, y que por estar ante un vicio de orden público, que lesiona el debido proceso y derecho a la defensa, ha tenido que desechar y así ratificar lo que expresó con respecto a las imágenes que fueron extraídas de ese video fueron presentadas en copia simple, y habían sido desechadas por él con anterioridad, mal podía darle valor a la prueba libre en los términos supra referidos, lo que es totalmente contradictorio.

Por los razonamientos antes expuestos se demuestra que la Autoridad Judicial basó su sentencia al igual que el Juzgador Administrativo, en hechos falsos y no congruentes con la realidad procesal debatida en el presente caso y menos probados con pruebas legales, eficaces, conducentes y validas, que hacen nula de nulidad absoluta su sentencia y así pedimos sea considerad por esta Superioridad, ya que esta sentencia está viciada del vicio de suposición falsa, contradicción en su motivación, falta de pronunciamiento sobre lo debatido, incongruencia negativa, silencio de prueba y errónea valoración de pruebas, por cuanto se basó en hechos que nada tienen que ver sobre el presente proceso, violentando el principio de exhaustividad de la prueba además que absolvió la instancia, lo que trae como consecuencia una violación flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49,26 y 257 constitucional.

(OMISSIS)

Así mismo, no se pronunció sobre la impugnación que hizo esta representación en fecha 20/04/2023, en nuestro escrito de oposición que consta a los folios 165 y 166 del expediente de las documentales que en copias simples presentó la representación del Tercero Beneficiario, ni sobre el alegato de falta de legitimidad de los apoderados de dicha entidad patronal por insuficiencia del poder presentado en el procedimiento administrativo, en el que se evidencia que fue otorgado por una entidad mercantil distinta a la que laboró nuestro representado y a la que solicitó la autorización de despido.

(OMISSIS)

En cuanto a las pruebas de la patronal, el Inspector las valoró e interpretó erradamente, dándole valor probatorio a favor de la entidad patronal, cuando todas ellas no son eficaces en el proceso, unas por no ser idóneas, otras por ser inhábiles e ilegales, otras porque fueron impugnadas y no fueron ratificadas con pruebas conducentes y las valoró, y otras por cuanto no demuestran nada de los hechos que se le imputaron a nuestro representado para considerar a lugar las causales invocadas por la patronal en contra de nuestro representado.

(OMISSIS)

Así pues, el Juzgador de Instancia no discriminó ni motivó que apreciación le otorgó a cada elemento probatorio y porqué, y luego en la parte motiva, solo asumió, que no se había cometido el vicio de falso supuesto delatado, sin argumentar de qué pruebas se llegó a esa conclusión, sin verificar que en ese análisis probatorio, realizado por la Autoridad Administrativa se cometieron errores de orden público en cuanto a la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, especialmente las Testimoniales de la patronal que violentaron lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la prueba libre que fue ilegalmente promovida y evacuada.

(OMISSIS)

Es tal la obligación del Inspector del Trabajo y así de la Juez Ad-Quo en este sentido, que cumpliendo con las normas supra citadas, el Inspector en su Providencia Administrativa, desechó al testigo promovido por esta representación que manifestó tener interés en el procedimiento, aun no siendo evacuado, y así lo hizo igualmente con los otros testigos que promovimos y fueron evacuados, que la Entidad Administrativa por su apreciación y valoración consideró que indirectamente por el cargo que ocupaban en el Sindicato y el Comité de Prevención de Higiene y Seguridad, tenían interés en el proceso, por lo que para poder valorar a los de la patronal, mintió en su trascripción en la Providencia Administrativa, declarándolos hábiles y conteste para probar los hechos que le imputaron a nuestro representado en el proceso, como se prueba del acervo probatorio presentado por esta representación, pues, apartado de lo expuesto por los testigos de la patronal al momento de declararlos como antes se expresó, en la Providencia se lee en cuanto a éstos lo siguiente: “manifestó no amistad con las partes intervinientes ni interés en el presente procedimiento”, lo que es totalmente falso y así se podrá verificar por esta Superioridad para que visto que no se cumplió con las normas supra referida que obliga a cualquier Juzgador sea Judicial o Administrativo, desechar los testigos que en un estrado manifiesten interés en el proceso se aplique dicha consecuencia y en función que estos testigos fueron fundamentales para tomar una decisión errada, se desechen sus deposiciones, y en consecuencia se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule la sentencia apelada, el Acto Administrativo aquí impugnado y se declare con lugar el recurso d nulidad interpuesto.

(OMISSIS)

Igualmente el Juzgado de Instancia, no consideró ningún pronunciamiento con respecto a las documentales que en el escrito libelar se plasma pormenorizadamente, el por qué las referidas documentales promovidas por la patronal, deben ser desechadas como pruebas en contra de nuestro representado, es así, con respecto a una supuesta denuncia presuntamente formulada por la ciudadana YHONNA VICTORIA BOZ GONZÁLEZ, y que fue una de las documentales en la que se basó el Inspector del Trabajo, para considerar probadas las cuales invocadas por las causales invocadas por la patronal para ordenar el despido, de la cual se detalló y fundamentó en nuestro escrito las causas y motivo por lo cual no debía ser considerada esa documental en el proceso; la presunta denuncia se interpuso supuestamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) por parte de la referida ciudadana; la referida y presunta denuncia, no está firmada en su contenido por la supuesta denunciante, antes referida; esa ciudadana no fue traída al proceso como testigo para ratificar el contenido del referido documento y en todo caso para que declarare sobre las supuestas agresiones verbales, palabras soez y así sobre todo las circunstancias que expresa en la solicitud de Autorización de Despido la entidad patronal supuestamente sucedidas el 31/08/2018, entre nuestro representado y esa ciudadana, por cuanto ella es o fue según el decir de la patronal el foco principal en que recayó las supuestas faltas, que se tildan de inmorales, supuestamente cometidas por nuestro representado, que negamos en todo momento, circunstancias que al haber quedado como contradichas por la incomparecencia del trabajo al acto de contestación, correspondía probar fehacientemente a la entidad patronal y no a nuestro representado, como erróneamente incluso manifestó en la Audiencia oral de Juicio la representación judicial de la Republica en cabeza de la Procuraduría General de la República.

En el caso que nos ocupa, el Sentenciador de Instancia, no cumplió con la CONGRUENCIA de la sentencia, no analizó el contexto del tema a decidir del presente Recurso de Nulidad, los hechos y el derecho de manera objetiva, aplicando incluso el control constitucional de manera oficiosa, ni cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, ni tutela judicial efectiva, y ello se evidencia de la falta de valoración de las pruebas incorporadas al proceso, especialmente esos testigos y documentales supra referidas, armonizando sus deposiciones con el resto de la pruebas y el contexto de los hechos allí debatidos, testimoniales que tomó el Ente Administrativo como una de la pruebas para declarar a favor de la patronal la Autorización de Despido, solicitada en contra de nuestro representado, que debieron ser desechadas sus deposiciones por ser inhábiles, lo que debió analizar tanto el Inspector como el Ad – Quo con claridad y aplicar la Sana Critica, así como los principios in dubio pro operatorio y equidad en la valoración de sus dichos, conjuntamente con el resto de las pruebas, y la realidad allí debatida para llegar a la conclusión que esas testigos eran inhábiles por cuanto tenían intereses en el asunto, como expresamente lo manifestaron a viva voz al ser juramentados y ante el funcionario público, lo que se extrae de las actas cursantes en el expediente administrativo traídas a este proceso por las copias certificadas que tienen fe pública que presentamos como acervo probatorio y no pueden ser desconocidas o darle una interpretación distinta a lo que se extrae de ellas.

(OMISSIS)

En definitiva, esta representación considerada que tanto la Inspectoría del Trabajo como el Juzgado de Juicio, incurrieron en falso supuesto de hecho y derecho, silencio de prueba, errónea valoración de pruebas, ya que el Inspector fundamentó se decisión en hechos distintos a los aquí debatidos e igualmente no probados, por lo que no son ciertos los hechos supuestamente demostrados y el derecho no fue aplicado correctamente, ya que se valoró a favor de la entidad patronal pruebas no idóneas, ilegales e inhábiles que no demostraron los hechos imputados a nuestro representado que se alegaron para considerar las causales las causales de despido invocadas por la patronal para solicitar la Autorización de Despido, que de haberse valorado correctamente se hubiere llegado a una conclusión distinta como era el hecho que nuestro representado no cometió las causales de despido invocadas, ya que las pruebas aportadas por el patrono no probaron sus dichos por cuanto todas resultaron ilegales, inhábiles, no idóneas, inconducentes y otras impertinentes.

(OMISSIS)

Por todo lo antes expuestos, considera esta representación, que en cuanto a los hechos sobre los cuales basó su decisión el Juez de Instancia, están apartados de los que son controvertido en le presente asunto y asimismo se evidencia que no analizó de una manera correcta al igual que el Sentenciador Administrativo, las pruebas traídas al proceso en cuanto a su eficacia y legalidad, y solo se limitaron a un análisis sesgado, errado y desproporcionado a la realidad procesal que se extrae de las actas del expediente, sin hacer un razonamiento y argumentación propia, sobre todo en el análisis y valoración de las pruebas testimoniales, armonizadas con las documentales, así como con lo ineficaz de la prueba libre, verificándose que igualmente no aplicaron los principios de la sana critica, el principio indubio pro operatorio y de exhaustividad al momento de sentenciar que le hubiere llevado a la convicción que los hechos que debió probar la entidad patronal contra nuestro representado, no fueron probados, como eran las presuntas conductas impropias e inmorales que encausaban en las causales contenidas en los literales “a”, “b”, “d” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto de las declaraciones de las testigos y demás pruebas incorporadas a las actas, que según el decir de ambos, quedó demostradas las faltas invocadas por la patronal, no se demostraron los hechos invocados en contra del trabajador, especialmente las ofensas verbales a la trabajadora Jhoanna Voz González y menos que se reconoció por parte de esta representación en la evacuación irregular de la prueba libre, que el trabajador se bajó los pantalones, ya que las pruebas aportadas y evacuadas son todas ineficaces y así deben ser consideradas por esta Superioridad, por lo cual se incurrió en el Acto Administrativo impugnado y en la Sentencia aquí Recurrida en falso supuesto de hecho y de derecho, silencio d prueba, errónea valoración de pruebas, porque se basaron en hechos falsos y no probados, y se llegó a una conclusión de derecho errada al expresar que el recurrente en Nulidad, no demostró sus dichos, pues al quedar contradicha la acción o rechazadas las cuales invocadas por la patronal en contra de nuestro representado, por la incomparecencia de éste al acto d contestación a la solicitud como lo prevé el articulo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedó contradicha la solicitud y era carga de la patronal demostrar sus dichos lo que no logró con las pruebas aportadas y evacuadas en el proceso.

La sentencia recurrida adolece de bases firmes, legales y constitucionales que la sustenten, por cuanto solo se limitó el Sentenciador Judicial de una manera simplista a establecer que el Juzgador Administrativo, no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, ni en violaciones del debido proceso ni derecho a la defensa, ni tutela judicial efectiva, basada en hechos distintos a los aquí debatidos y además sin pronunciamiento a todos los vicios delatados y defensas expuestas en nuestro escrito libelar, como se extrae del contenido de la sentencia en la que no se pronunció de los vicios como el de FALTA DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES, FALTA DE CUALIDAD DE LOS APODERADOS DE LA PATRONAL ni del vicio a los PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que fueron delatados por esta representación en su escrito de recursos de nulidad sin existir en la sentencia pronunciamiento alguno al respecto, por lo cual absoluta, y así pedimos sea declarada en la definitiva. (Énfasis de la cita). (Sic).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, el tercero beneficiario señala como argumentos de contestación lo siguiente:

Como punto previo me permitió señalar que la redacción del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el ciudadano JOEL BLANCO TORO es confuso, contradictorio, repetitivo e ininteligible siendo además que no resulta evidente ni explicativo respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que según el artículo aplicable (artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), deben señalarse en una formalización; lo que se traduce en el incumplimiento de una carga procesal impuesta por el articulo 92 eiusdm, razón por la cual el recurso de apelación bajo análisis resulta, de antemano, improcedente. Adicional a lo anterior, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte actora recurrente realiza señalamientos tanto contra el acto administrativo como contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y además mezcla al mismo tiempo la enunciación de supuestos vicios del acto administrativo y vicios de la sentencia, como si se tratara de un mismo documento. Así, por ejemplo, la parte apelante le imputa un supuesto de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho a la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a quo, pero al mismo tiempo señala que se trata un supuesto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo.

(OMISSIS)

El “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho” son vicios que no son imputables a la sentencia impugnada en el contexto del recurso de apelación, ni de forma o in procedendo, ni de fondo o in indicando, sino que más bien se trata de vicios de los actos administrativos.

El vicio de “silencio de prueba” es excluyente de un vicio que la parte actora apelante denomina como “errónea valoración de prueba”; si el juez a quo valora erróneamente es porque se pronunció sobre la prueba de forma que no puede verificarse al mismo el vicio de “silencio de prueba” y el vicio de “errónea valoración de prueba”.

En cuanto a los supuestos vicios de “falta de pronunciamiento”, “incongruencia negativa” y “por vulnerar el principio de exhaustividad”, en el escrito de fundamentación la parte actora apelante manifiesta su desacuerdo con los argumentos utilizados por la sentencia dictada por el Tribunal a quo para declarar improcedente la demanda de nulidad, y utiliza estos mismos señalamientos para imputárselos a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Es decir, la parte actora apelante señala que la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado incurren en el mismo vicio, como si el Tribunal a quo se habría de comportar como una segunda instancia, y además ahora, en el contexto del recurso de apelación, pretende aplicar la misma argumentación y señalamientos contra el acto administrativo y contra la sentencia apelada, como si este Tribunal de Alzada tendría que comportarse como una tercera “primera instancia” (es decir, como si la “primera instancia” fuese la Inspectoría del Trabajo; la “segunda primera instancia” fuese el Tribunal a quo, es decir, el que dictó la sentencia bajo análisis; y ahora pretende que este Tribunal Superior del Trabajo se comporte como una “tercera primera instancia”, es decir, que debe revisar el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y la sentencia dictada por el Tribunal 2º de Primera instancia, como si se tratara de un análisis de un mismo documento, sin diferenciación de ningún tipo en cuanto al acto administrativo y a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia).

En cuanto al supuesto vicio “absolver la instancia en la sentencia apelada”, es excluyente de cualquier otro vicio procesal que se le impute a la sentencia, pues debe entenderse que la absolución de la instancia significa la omisión del deber constitucional y legal del Tribunal de resolver el conflicto. Si se verifica la absolución de la instancia, entonces el Tribunal no resuelve la controversia. En este sentido, en sentencia Nº. 241, del 4 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, caso Andrés Edgardo Camejo Sandoval contra PDVSA Petróleo y otra, estableció que “…en lo atinente a la absolución de la instancia, la misma se configura cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio…”. Por ende, no se verifica dicho supuesto en el caso de autos.

Finalmente, la parte actora apelante hace referencia a un supuesto vicio de “violación del debido proceso y derecho a la defensa”, que, al revisar el escrito de fundamentación, se observa que todos los señalamientos de la parte apelante lo circunscribe en una supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa, pero que analizar cada uno de dichos señalamientos solo se observa una mera disconformidad en que en el Tribunal a quo analizó y decidió sobre la pretensión del demandante apelante y las excepciones y defensas opuestas por el tercero beneficiario del acto administrativo y por la Procuraduría General de la República.

(OMISSIS)
III
A partir del folio 2 del escrito d fundamentación del recurso de apelación (folio 246 del expediente), en el contexto del proceso judicial de primera instancia, la parte actora apelante hace referencia a la denuncia de una supuesta “…violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte del Ad Quo…”, no obstante que, como se observará, se trata de varios señalamientos bajo la misma supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa. De forma que, a continuación, me referiré a cada uno de tales señalamientos:

(OMISSIS)

Ahora, resulta inaceptable que la parte actora apelante señale que la sentencia dictada incurre en un vicio por el hecho de no haber insistido el Tribunal a quo en la remisión del expediente administrativo, cuando fue la misma parte actora quien presentó el expediente administrativo, y con ello el juzgado a quo contaba con todos los elementos probatorios necesarios para el análisis de los supuestos vicios denunciados por la parte actora hoy recurrente.

(OMISSIS)

Por tanto, al haber sido consignado el expediente administrativo por la parte actora apelante, el sentenciador a quo contaba con todos los elementos necesarios para analizar los supuestos e inexistentes vicios delatados por la parte actora en su escrito de demanda, así como las defensas y excepciones opuestas por el tercero beneficiario del acto administrativo y por la Procuraduría General de la Republica, por lo que resulta improcedente el vicio bajo análisis.

(OMISSIS)

Sobre este particular, la parte actora apelante pretende general un debate procesal, y alegar una supuesta violación de derechos procesales, sobre la base de una impugnación de pruebas documentales realizadas e sede judicial, en la que no está prevista una oportunidad procesal para la oposición a las pruebas, y que no obstante que lo determinante es que esa actividad impugnativa no fue realiza en la instancia administrativa, que fue la que dio lugar al acto administrativo recurrido en nulidad.

(OMISSIS)

(i)La parte actora apelante indica que, en cuanto a las conclusiones y consideraciones, la sentencia del tribunal a quo en “…su exposición de los hechos, sobre los cuales sustentó su decisión, tres situaciones graves”. Así, la parte actora apelante señala como “en primer lugar”, que en el inciso relativo a “LIMITES DE LA CONTROVERSIA”, la sentencia apelada no refiere exactamente los mismos señalamientos que fueron realizado en el escrito de demanda.

Ahora bien, el señalamiento que realiza la parte actora apelante en este caso es absolutamente irrelevante, pues aunque podría indicarse que se trato de un error material en la sentencia, se observa que en el inciso “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” EL Juez a quo se pronunció correctamente sobre cada uno de los puntos contenidos en el libelo de la demanda, por lo cual las partes pueden conocer con precisión el fundamento de hecho y de derecho desarrollado por el Tribunal a quo respecto de cada uno de los planteamiento y la pretensión de la parte actora contenida en la demanda. En otras palabras, en la parte motiva de la sentencia se evidencia el análisis decisional realizado por el Juzgado de Primera Instancia respecto de cada uno de los puntos planteados por el demandante hoy apelante en el libelo de demanda.

(OMISSIS)

Con relación a tal planteamiento, es menester señalar que en la decisión de Tribunal a quo hay pronunciamiento respecto de todos los aspectos que constituyeron el thema decidendum, considerando además que son absolutamente improcedentes. La parte actora apelante sostuvo en el escrito de fundamentación del recurso de apelación que “…obviando el pronunciamiento de otros vicios delatados como la falta de acumulación de acciones, la falta de cualidad de los apoderados de la entidad patronal y la violación de los principios de proporcionalidad del acto administrativo…”, respecto lo cual debe señalarse que la sentencia recurrida analiza los elementos de las pretensiones administrativas de los expedientes 027-2018-0103116 y 0272018-01-3346 y concluye que “las pretensiones contenidas en ambos expedientes son diferentes”, lo que denota el pronunciamiento sobre el supuesto vicios de “falta de acumulación de acciones”.

En cuanto al supuesto e inexistente vicio de “falta de cualidades de los apoderados de la entidad patronal” se debe observar que la parte actora apelante no planteó un supuesto vicio de falta de cualidad en el libelo de demanda, de forma que mal puede existir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad en la sentencia, so pena de icurrir en incongruencia positiva o extrapetita.

Y finalmente, en cuanto al supuesto vicio de “violación de los principios de proporcionalidad de acto administrativo”, se debe observar en primer lugar que la parte actora no explicó en su libelo de demanda a qué se refiere con un adecuada proporcionalidad y razonabilidad, ni utiliza un criterio de ponderación para llegar a esa conclusión, más allá que se evidencia que tal planteamiento está referido a la disconformidad de la parte actora apelante en cuanto a la forma en que el acto administrativo analizó y valoro las pruebas y estableció los fundamento de derecho; y en segundo lugar la sentencia recurrida si se pronunció sobre dicho planteamiento al establecer que

“…quien aquí decide, considera en razón de lo anterior que la Inspectoría del Trabaja actuó acorde a los hechos sometidos a su consideración y decidió conforme al ordenamiento jurídico aplicable…”

Por ende, el planteamiento expuesto por la parte actora apelante en cuanto a una supuesta “situación grave” en la sentencia recurrida es improcedente.

(OMISSIS)

En este sentido, se observa que la parte actora apelante trata las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo de forma similar a como lo hace en este procedimiento judicial; es decir, la parte actora apelante considera que la actividad impugnativa de pruebas en sede judicial ( en el contexto de este proceso judicial contencioso administrativo de nulidad) se debe extender a la instancia administrativa, de forma que si ahora en la instancia judicial es que realiza la impugnación de pruebas, el juez debe considerar a su vez impugnadas las pruebas en la instancia administrativa.

En este sentido debe observarse que en el proceso judicial la parte realizó una actividad de oposición a pruebas que oportunamente fue contestada y rechazada por mi representada. Asi tenemos que la parte actora apelante presentó una diligencia de oposición a las pruebas el 20 de abril de 2023, e seguidamente el 25 de abril de 2023 mi representada presentó una diligencia insistiendo y ratificando las pruebas promovidas, y además exponiendo argumentos relativos a la falta de fundamentación de la oposición y de la impugnación de las pruebas formulada por la parte actora hoy apelante.

Pues bien, en la instancia administrativa mi representada presentó las pruebas documentales y cumplió con todas las cargas procesales relativas a cada una de las documentales, esto es, fueron ratificadas por los terceros a través de las pruebas de testigos cuando se trató de documentos emanados de terceros y además debe considerarse que la parte actora apelante., al no haber asistido al acto de contestación, no realizó oportunamente la actividad impugnativa respecto de las documentos que fueron consignados juntos con la solicitud de calificación de falta, de forma que ahora en sede judicial la parte actora apelante no puede pretender subsanar ese incumplimiento de una carga procesal (como lo era acudir al acto de contestación para exponer sus defensas y alegatos, y además expone su actividad impugnativa respecto de las pruebas cursantes hasta ese momento en el procedimiento administrativo).

Por tal razón, la sentencia recurrida no incurre en vicio alguno relativo a “un falso supuesto de hecho”, considerando además que, como ya fue referido en el capitulo I de este escrito, dicho vicio no existe jurídica no procesalmente respecto de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional del Poder Judicial.

(OMISSIS)

Nuevamente se observa que la parte actora apelante denuncia, respecto de la sentencia recurrida, vicios que pueden ser aplicables a los actos administrativos, y no a las sentencias judiciales, como son los vicios de “falso supuesto de hecho” y “falso supuesto de derecho”; luego además de confundir la participación del vicio en sede recursiva, señala que supuestamente se verifico en la sentencia recurrida una falta de pronunciamiento. En otras palabras, la parte actora apelante mezcla en una misma denuncia vicios aplicables a los actos administrativos y un vicio aplicable a las sentencias judiciales (falta de pronunciamiento, que podrías entenderse como “incongruencia negativa”).

Pues bien, si entendemos los vicios denunciados de “falso supuesto de hecho” y “falso supuesto de derecho” como el vicio de suposición falsa, ya hemos referido con anterioridad que no se verifica ningún vicio de esa naturaleza por cuanto la sentencia recurrida en apelación apreció y valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Oral de Juicio. Igualmente, como ya referimos, el juez a quo realizó un pronunciamiento respecto de cada uno de los supuestos vicios denunciados por la parte actora apelante en su escrito de demanda, por lo que es improcedente la denuncia realizada por la parte actora apelante en cuanto a los supuestos vicios de la sentencia recurrida.

(OMISSIS)

Luego, en la sentencia hoy recurrida se pronunció respecto a dicho documentos producidos por mi representada, en lo que “le confiere valor probatorio, y será adminiculada con el resto del acero probatorio…”, por lo que en definitiva si hubo pronunciamiento en la sentencia recurrida con relación al control y contradicción de las pruebas. Aunado a lo anterior, se debe destacar que dichas documentales fueron producidas por mi representada en la instancia administrativa, respecto de las cuales el ciudadano JOEL BLANCO TORO no ejerció la actividad impugnativa de forma oportuna, al no haber asistido al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, y por ende no haber realizado el debido y tempestivo ataque de los documentos, tal como así lo refiere el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con la ultima parte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(OMISSIS)

Se observa así la contradicción en la que incurre la parte actora apelante, pues por un lado denuncia la falta de pronunciamiento con relación a supuestos vicios en la promoción y evacuación de la prueba libre, pero por otro lado señala que el juzgado a quo erró en sus conclusiones de forma que si se pronunció sobre los supuestos vicios en la promoción y evacuación de la prueba libre, no obstante que la parte actora apelante lo que manifiesta a continuación es una disconformidad con relación a la valoración de la prueba y a la conclusión a la que arribó el juzgado a quo.

(OMISSIS)

Lo anterior evidencia con claridad que la parte actora apelante, en el contexto del procedimiento administrativo, en su propia exposición si aceptó la ocurrencia del hecho, no obstante que asombrosamente le pareció que no se configuró la causal de despido justificado porque (i) “no se ve a la Ciudadana con algún gesto que haga presumir que fue ofendida”; (ii) “el supuesto hecho lo realizó hacia el frente de dos personas distintas a la supuesta ofendida”;(iii) “ ni se dan cuenta de la situación y siguen con el protocolo de revisión sin mayor comentario”; y (iv) “ no se ve ninguna actitud de los Inspectores que supuestamente estaban presentes allí de tomar medidas en ese momento”.

Además de que la parte actora apelante ha manifestado una disconformidad en la forma de la apreciación y valoración de l prueba, ahora en sede judicial pretende desdecirse de sus propias afirmaciones formuladas en la instancia administrativa en las que se evidencia con suficiente claridad la aceptación del hecho, no obstante que subjetivamente considera que el acto realizado por el ciudadano JOEL BLANCO TORO “de bajarse los pantalones” en un área pública frente a otras personas en las instalaciones de mi representada no configura las causales de despido alegadas por mi representada. Se observa claramente que tal hecho configuró las causales de despido invocadas por mi representada en sede administrativa, y por ello, con mayor razón, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL BLANCO TORO debe declararse improcedente.

(OMISSIS)

La parte actora apelante nuevamente mezcla denuncias contradictorias entre si, relativas unas a los actos administrativos y otras a las sentencias judiciales.

Así se observa que por un lado señala que se verifica el vicio de incongruencia en la sentencia del tribunal a quo, pero luego señala que hay un error de juzgamiento. Si la incongruencia se produce por una falta de pronunciamiento respecto de los planteamientos realizados por la parte actora en la demanda, entonces no hay juzgamiento; pero si luego entonces está aceptando implícitamente que si hubo pronunciamiento, pero que el tribunal erró en ese pronunciamiento. La contradicción en tales planteamientos con relación a los supuestos vicios d incongruencia y de error de juzgamiento es patente, y deja sin posibilidad al Tribunal de alzada de poder analizar tal delación, haciendo improcedente el recurso de apelación.

Por otro lado, señala la parte actora apelante que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo se verifica el vicio de “absolución de la instancia”. Como fue referido en el capitulo I de este escrito, la absolución de la instancia supone la falta de pronunciamiento o de resolución judicial, y es excluyente a los vicios d incongruencia (como vicio de procedimiento) y de error de juzgamiento. No puede haber al mismo tiempo un error de juzgamiento y la absolución de la instancia, de forma tal que la parte actora apelante ha denunciado ante este Tribunal de Alzada supuestos vicios que son excluyentes, lo que hace improcedente el recurso de apelación.

(OMISSIS)

Otra vez la parte actora apelante incurre en la mezcla incurre en la mezcla de denuncias de supuestos vicios en el acto administrativo y en la sentencia judicial, sin atender que en su escrito de fundamentación del recurso de apelación debe circunscribir sus denuncias a la sentencia recurrida, y no extender directamente sus planteamientos de disconformidad contra el acto administrativo recurrido, pues de otra manera estaríamos en presencia de una “tercera primera instancia” tal como lo he referido con anterioridad, desnaturalizando de esta forma no solo el procedimiento contencioso administrativo de nulidad en primera instancia, sino también el respectivo recurso de apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte actora pretende cuestionar en el procedimiento judicial la forma en que juzgador administrativo soberanamente aprecio y valoró la prueba testimonial en el `procedimiento administrativo. Se observa que la inconformidad planteada por la parte actora apelante se circunscribe a la forma en que el acto administrativo dio valor probatorio a la prueba testimonia, sin observar que se trata de hechos soberanamente establecidos en la instancia administrativa, y además que la parte actora apelante pretende nuevamente tratar de generar una duda con relación a la prueba testimonial que fue correctamente valorada tanto por el acto administrativo, fue ratificado por la sentencia del tribunal a quo.

En efecto, la parte actora arriba una conclusión falsa en función de la forma en que fueron tomadas las declaraciones de los testigos tanta de la empresa accionante como del extrabajador accionado en el procedimiento administrativo. En este sentido se observa de las actas relativas a la declaración de testigo que cuando el testigo en efecto, en el acto de juramentación, manifiesta tener algún interés en concreto se le impide continuar con el acto, y simplemente la parte promoverte de la prueba de testigo no le puede formular ninguna pregunta al testigo ni mucho menos la parte no promovente puede repreguntar al testigo; en cambio, cuando el testigo manifiesta no tener interés, entonces la parte promoverte del testigo formula a continuación las repreguntas para el control de testigo.

Pues bien, en el expediente administrativo se observa, por ejemplo, en el caso del testigo Douglas José González García, promovido por el ciudadano JOEL BLANCO TORO, que dicho testigo manifestó tener un interés y simplemente al testigo no le fueron formuladas las preguntas respectivas, así como tampoco repreguntas; en cambio, cuando el testigo manifiesta no tener interés, entonces las partes tanto la promoverte como la no promovente como la no promovente, realizan las preguntas y las respuestas, respectivamente.

De esta manera, todos los testigos promovidos por DISTRIBUIDORA 1910 UNO, C.A. rindieron su declaración testimonial, y además fueron repreguntados por la representación del ciudadano JOEL BLANCO TORO, en convalidación de esa ausencia del testigo de interés en el procedimiento, razón por la cual, en aplicación estricta del Derecho, correspondía su valoración en la decisión dictada.

Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente que se desestime el planteamiento de la parte actora apelante con relación a la valoración de la prueba de testigos en el acto administrativo impugnado, así como en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

(OMISSIS)

Sobre los anteriores particulares, se observa que la parte actora apelante señala que la incomparecencia del trabajador al acto de contestación en el contexto del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido únicamente produce la contradicción de los hechos expuestos por la parte accionante, no obstante obvia mencionar la parte actora apelante que dicha incomparecencia también produce el incumplimiento de la carga procesal de ejercer la actividad impugnativa respecto de los documentos producidos juntos con la solicitud de autorización de despido.

Pues bien en el caso de autos, la parte actora apelante pretende desestimar los documentos que fueron producidos por mi representada junto con la solicitud de autorización de despido sobre la base de que respecto de tales documentos mi representada debe demostrar su autenticidad, aún sin ser impugnados por el ciudadano JOEL BLANCO TORO. De esta forma, el planteamiento con relación a las pruebas documentales que ahora trae la parte actora apelante carece de fundamento jurídico, pues en la instancia administrativa dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, que es precisamente el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, al cual optó por no asistir, incumplimiento de esa forma con la carga procesal de alegar defensa y excepciones y de contradecir pruebas, por lo que debe soportar las consecuencias procesales por el incumplimiento de su propia carga procesal.

Igualmente debe anotarse que la parte actora apelante trata de confundir el hecho de la interposición de una denuncia ante la autoridad correspondiente, con la demostración y verificación de las causales de despido justificado previsto en los literales a), b), d) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, loa Trabajadores y las Trabajadoras; en el procedimiento administrativo fueron debidamente probadas las cuales antes mencionadas con el acaecimiento del hecho perpetrado por el ciudadano JOEL BLANCO TORO, el día 31 de agosto de 2018, en el pasillo que da a la puerta de salida de las instalaciones de mi representada, en los términos que fueron expuestos en el escrito de solicitud de calificación de falta. La denuncia formulada ante la autoridad correspondiente es un elemento muy importante, que junto con el resto de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, demostraron fehacientemente el hecho, y con ello el inspector del trabajo vaso su decisión para autorizar a mi representada a despedir al referido ciudadano JOEL BLANCO TORO.

(OMISSIS)

Debe observarse que la parte actora apelante nuevamente incurre en una contradicción, pues por un lado señala que se verifica una supuesta “falta de valoración de las pruebas incorporadas al proceso”, y luego aduce que las testimoniales fueron consideradas para dictar la decisión administrativa. Se evidencia que la disconformidad planteada por l aparte actora apelante en sede administrativa (y no en sede judicial) es respecto a la forma en que fueron valoradas la pruebas, y en ningún caso se configura el vicio de silencio de prueba, o de “falta de valoración de prueba”.

Por tanto, al configurarse dicha contradicción, resulta improcedente el motivo por el cual la parte actora apelante denuncia los supuestos vicios antes mencionados.

(OMISSIS)

Se observa nuevamente la contradicción en las denuncias planteadas en esta instancia recursiva, sobre la base de que la parte actora apelante señala la configuración del vicio de silencio de prueba, y contradictoriamente señala un supuesto, negado e inexistente error en la valoración de las pruebas cursantes tanto en el procedimiento administrativo como en esta instancia judicial. Lo anterior, insito, determina la improcedencia del presente recurso de apelación.

(OMISSIS)

La parte actora recurrente realizo señalamientos que atentan contra el funcionamiento y la majestad del Poder Judicial, esgrimiendo consideraciones subjetivas que no son sino el resultado de su disconformidad con la sentencia y con el acto administrativo, que fueron dictados con fundamento en consideraciones fácticas y jurídicas, sin que se evidencie ningún vicio procesal ni de juzgamiento. Ahora bien, tal disconformidad no puede traducirse en expresiones ofensivas e irrespetuosas hacia el Poder Judicial, siendo de mayor gravedad cuando provienen de un exfuncionarios del mismo Poder Judicial, todo de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Énfasis de la cita). (Sic).



LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

Del señalamiento anterior, es forzoso para este Juzgador de Alzada establecer como límite de apelación, a pesar de lo confuso del escrito de fundamentación de la apelación, se entiende que la intención de la recurrente en apelación es manifestar la discrepancia en lo que respecta a la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del a quo, que la sentencia esta inmersa en el vicio de contradicción en su motivación, así como la falta de pronunciamiento sobre lo debatido, incongruencia negativa, silencio de prueba, errónea valoración de pruebas, falta de acumulación de acciones, falta de cualidad de los apoderados de la patronal así como el vicio a los principios de proporcionalidad del acto administrativo

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

Se observa que en la audiencia oral celebrada el 14/04/2023, la parte recurrente en nulidad consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las consignadas conjuntamente con el libelo y promoviendo las documentales cursantes al Cuaderno de recaudos, signado con el número 1, (folios 05 al 264), al respecto este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre las mismas:

1) Copia certificadas marcadas A1 hasta A160, constante de 160 folios contentivo del expediente administrativo n° 027-2018-01-003116 del cual se extrae el procedimiento de autorización de despido, del cual se observa el cumplimiento del debido proceso a favor de las partes, los elementos de hecho y de derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a tomar su decisión, así como se constata que los hechos probados fueron los mismos alegados y los que conllevaron a la providencia correspondiente.

2) Copias Certificadas del expediente n° 027-2018-01-03346, del mismo se extrae que el recurrente en nulidad realizó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, del mismo se extrae que el trabajador no fue despido injustificadamente en virtud que la patronal lo negó, al señalar que se encontraban en el procedimiento de calificación de falta y se encontraban esperando la autorización de separación del cargo, por lo que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio y observa que al trabajador se le garantizaron sus derechos laborales cuando sintió que estos estaban siendo conculcados, aunado que se encontraba devengando su salario.

3) Copia certificada del expediente AP21-O-2018-00025, contentivo del procedimiento de amparo constitucional intentado por el tercero beneficiario en contra del acta de ejecución del reenganche mencionado en el punto n° 2 de las presentes pruebas, de dichas documentales se extrae que si bien el tercero beneficiario reconoció que no había despedido al trabajador y le continuaba pagando el salario, para el momento de dicho amparo intentaba evitar la reincorporación física del trabajador recurrente en nulidad, no obstante quien decide observa que tal amparo fue declarado inadmisible en el año 2018 y se adminicula con el expediente administrativo antes valorado (n°1) que del mismo se desprende que se autorizó la separación del cargo en el auto que admitió la solicitud de autorización de despido (folio 54 del cuaderno de recaudos).

4) Copia certificada del expediente administrativo 027-2021-01-00958 del cual se extrae que el trabajador intentó un nuevo procedimiento de reenganche a pesar de encontrarse suspendido de conformidad con la autorización de separación del cargo autorizada por el Inspector del Trabajo.

Documentales presentadas con el escrito libelar:

Corre a los folios (14 al 24 de la 1era pieza) copia certificada de la Providencia Administrativa N° 050-2021 de fecha 10 de mayo de 2021 que autorizó el despido, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 027-2018-01-03116, que cursó ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. En este sentido, este juzgado superior observa que dicha documental es el acto que es objeto de impugnación, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Extrayéndose de la misma, que el procedimiento administrativo fue sustanciado a derecho, garantizándose el debido proceso a las partes, debiendo destacar quien decide, que de dicha resolución la parte accionada reconoció el hecho que conllevó a la autorización de despido.

TERCERO BENEFICIARIO

Se observa que en la audiencia oral celebrada en fecha 14/04/20/01/2022, consignó escrito de promoción de pruebas, aduciendo la legalidad del proceso llevado ante la Inspectoría y en consecuencia de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, consignando documentales cursantes a los folios marcadas como B, de la cual este Juzgador Superior observa la representación judicial del tercero beneficiario.

En lo que respecta a las documentales marcadas C, copias simples de imágenes, si bien quien decide observa la oposición pertinente y ajustada a derecho de la parte recurrente en nulidad por ser copia simples, al respecto este Juzgado Superior debe conferirle valor probatorio al adminicular las imágenes insertas del folio 146 al 154 de la pieza principal, con los dichos de la propia parte accionante donde reconoce la ocurrencia del hecho que conllevó a la autorización de despido.

DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Este Tribunal Superior observa que desde el folio n° ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y nueve (179), con fecha veintisiete (27) de abril de 2023, se recibió informe suscrito por la ciudadana Abg. Danelys Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA n° 147.408, procediendo en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, una vez observado el caso y mediante una exposición detallada de los hechos solicitan que se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Joel Blanco Toro.

DEL INFORME DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Este Juzgado observa que desde el folio n° doscientos dieciséis (216) al folio doscientos treinta y uno (231) de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, se recibió informe suscrito por la ciudadana Diorelys Montalvo, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA n° 137.737, procediendo en su carácter de representante de la Fiscalía General de la República, mediante una exposición detallada de los hechos solicitan se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

PUNTO PREVIO

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de apelación incoado, resulta imperativo destacar que la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente en apelación de manifestar de manera clara y expresa sus argumentos del recurso, con el fin de dar cumplimiento al aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Respecto a los puntos de apelación formulados, debe señalar este Tribunal Superior, el deber que tiene el recurrente de dar fundamentación al recurso de apelación, de manera tal que lo alegado por el mismo sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, todo en virtud que el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora recurrente en la presente causa, además de realizar señalamientos de carácter subjetivo que en nada ilustran a este Juzgado Superior, la parte recurrente incurrió en redundancias, terminología confusa y acumulación indebida de pretensiones en lo extenso de su escrito recursivo.

No obstante lo indicado, este Tribunal Superior, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las delaciones expuestas, con el propósito de determinar lo señalado por la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Como primer punto de apelación señala la parte recurrente la violación del debido proceso y de derecho a la defensa por parte del a quo, al no insistir en la remisión del expediente administrativo, así como la omisión por la falta de pronunciamiento sobre la oposición a las documentales marcadas C.

En lo que respecta a este punto de apelación, a pesar de la acumulación indebida de señalamientos, este Juzgado procede a dar respuesta a los mismos, indicando que si bien el juzgado superior no insistió en la remisión del expediente administrativo, esto no es óbice para nulidad alguna del fallo apelado, todo en virtud que la misma parte recurrente consignó el mismo en copia certificada, por lo que pretender la nulidad del fallo con ocasión a este argumento seria una revocatoria de carácter inútil. Así se establece.

En lo que respecta a las documentales marcadas C, copias simples de imágenes, si bien quien decide observa la oposición pertinente y ajustada a derecho de la parte recurrente en nulidad por ser copia simples, se determina que tales documentales no fueron el sustento de hecho que conllevó a la conclusión del a quo, no obstante este Juzgador de Alzada debe reiterar que a tales documentales, debe conferirle valor probatorio al adminicular las imágenes insertas del folio 146 al 154 de la pieza principal (marcadas C), con los dichos de la propia parte accionante en la providencia administrativa, donde reconoce la ocurrencia del hecho que conllevó a la autorización de despido.

2.- Contradicción en su motivación

Señalan los recurrentes que los vicios delatados no son los indicados por el a quo como contradictorio en su sentencia, por lo cual la sentencia a su entender está basada en falsos supuestos de hecho de manera flagrante.

En segundo lugar en este punto señalan que en cuanto a los hechos que conforman la narrativa de la sentencia para considerar la improcedencia del vicio falso supuesto de hecho y derecho, indican que se basa en hechos de otros casos distintos a los hechos sobre los cuales se sustenta el presente recurso, que denotan un “copia y pega”, ya que se verifica que se refiere a un ciudadano de nombre José Contreras que no es el recurrente en el presente caso y de un acto dministrativo de fecha distinta a la Providencia aquí recurrida.

Con respecto a este señalamiento observa este juzgado superior que el juzgador de primera instancia erró en los limites de la controversia al señalar vicios no delatados en el recurso de nulidad, no obstante en el desarrollo de la motiva, da respuesta a los elementos delatados como sustento en el recurso de nulidad, misma situación cuando menciona al ciudadano José Contreras de forma errada y aislada en sus consideraciones, ahora bien, este juzgador debe señalar que este tipo de circunstancias no deben ocurrir en el extenso de una sentencia, pero cuando ocurren se debe determinar si este tipo de error material afectan el dispositivo del fallo, por lo que, a criterio de quien decide estas fallas de forma no afectan el ámbito jurídico del recurrente por cuanto el acto administrativo esta investido de legalidad y el hecho que conllevó a la autorización de despido no es controvertido, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar este punto de apelación.

3.- Incongruencia negativa

En cuanto al vicio de incongruencia negativa por la falta de pronunciamiento en lo que respecta a la falta de cualidad de los representantes del tercero beneficiario observa quien sentencia que si bien existió error en la redacción del poder por parte de la patronal (al mencionar en el folio 1 del mismo, el nombre de otra empresa 1 sola vez) no es menos cierto que para el momento de intentar la autorización de despido contaban con la facultad para representarlos, situación subsanada y probada tanto en el expediente administrativo como en la presente causa. Por lo que si bien no hubo pronunciamiento por parte de la administración ni del a quo esto no es determinante en virtud que la patronal si contaba con la representación legal correspondiente para el momento de intentar el procedimiento, como se puede observar de los folios 15 al 19 del cuaderno de recaudos.

4.- Silencio de prueba y errónea valoración de pruebas

Señalan que el Juzgador de Instancia no discriminó ni motivó que apreciación le otorgó a cada elemento probatorio y luego en la parte motiva, indican que solo asumió, que no se había cometido el vicio de falso supuesto delatado, sin argumentar de qué pruebas se llegó a esa conclusión, sin verificar que en ese análisis probatorio, realizado por la Autoridad Administrativa por lo que a su entender se cometieron errores de orden público en cuanto a la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, especialmente las testimoniales de la patronal que violentaron lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la prueba libre que fue ilegalmente promovida y evacuada, no obstante este Tribunal superior se pronunció sobre las pruebas mencionadas.

Este Juzgado Superior debe señalar que la juzgadora a quo, omitió el señalamiento y valoración de las pruebas de la parte actora, de las documentales insertas en el cuaderno de recaudos así como de las testimoniales, en este aspecto se debe indicar que tales pruebas no inciden en el dispositivo del fallo, en razón que las mismas buscan desvirtuar situaciones distintas a las que conllevaron a la autorización de despido, de igual forma si bien debían evacuarse las testimoniales y no desecharlas sin realizar las preguntas correspondientes, esto no impidió que se comprobara el hecho que el actor incurrió en la causal de despido alegada, si bien el fallo recurrido tiene carencias esto no impide que se pueda controlar la legalidad del mismo y del acto administrativo, por lo que quien suscribe comparte la conclusión adoptada del a quo, las recomendaciones de la Fiscalía General de República y de la Procuraduría General de la Republica sobre la legalidad del acto administrativo y la improcedencia de la demanda de nulidad.

5.- Falta de acumulación de los actos administrativos.

Quien sentencia observa la petición de la recurrente al señalar que se debían acumular las acciones administrativas con el fin de evitar decisiones contradictorias, como la orden de reenganche del procedimiento del artículo 425 y la autorización de despido del artículo 422, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante del cuaderno de recaudos de las pruebas debidamente valoradas, este Juzgado Superior observa que el Inspector del Trabajo de Miranda Este, en principio ordena el reenganche, donde la patronal negó el despido, posteriormente admite la calificación y suspende al trabajador, se intenta un posterior reenganche el cual es negado por el procedimiento de autorización incoado, concluyendo con dicha autorización, por lo que, no es contradictorio en sus dichos con base a que ya había declarado la autorización de despido hoy solicitada en nulidad. Por los argumentos antes expuestos las acciones del Inspector del Trabajo fueron consonas y apegadas a derecho, por lo que se debe desechar el punto de apelación, en lo que respecta a la falta de acumulación delatada.

Este Tribunal Superior debe realizar las siguientes consideraciones, una vez declarada la improcedencia de cada uno de los puntos de apelación, se debe expresar, que si bien existieron deficiencias en la sentencia impugnada, no es menos cierto que las mismas no fueron determinantes en el dispositivo del fallo, en razón de la existencia del acto ocurrido en la empresa que conllevó a la autorización de despido, tanto de las testimoniales evacuadas, como de los dichos de la propia parte, por lo que al adminicular con las imágenes, da como resultado que el acto administrativo, no solo garantizó el debido proceso, sino que el mismo es basto, suficiente y congruente para la conclusión arribada.

Si bien el acervo probatorio de la parte actora fue silenciado y silenciado parcialmente, así como se omitieron pronunciamientos, no es menos cierto que de dichas documentales se observa el procedimiento sustanciado a derecho, que hechos distintos a los calificados no fueron parte de este proceso, que las denuncias en la parte penal tampoco incidieron en la decisión administrativa ni en la de primera instancia, que la representación del tercero beneficiario si fue acreditada, que no hubo contradicción en los procedimientos administrativos, por el contrario los mismos fueron congruentes en el transcurso del tiempo.

Por todas las razones de hecho y de derecho conllevan a este Tribunal Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar el fallo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del doce (12) de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER MONAGAS.

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER MONAGAS.

R-2023-000130