REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2018-000132.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000319

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita el 07 de agosto de 1946 por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, asiento número 798, Tomo 4-A, expediente 1.611 cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada el 26 de noviembre de 2015 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 5, Tomo 6-A de los libros llevados por esa oficina pública, Registro único de Información Fiscal número J-00030125-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Pró-Rísquez y Víctor Alberto Duran Negrete. abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 41.184 y 51.163, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Luis Alberto Morón Quintero y Abrahan Moisés Rivas Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.403.003 y 14.868.817, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Jesús Alberto Hergueta González, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.571.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

El veinticinco (25) de abril de 2023, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que iniciaran a correr los lapsos a partir del 25 de abril exclusive de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta Alzada el treinta (30) de junio de 2023, con ocasión al alto volumen de trabajo y la complejidad del caso, dictó auto mediante el cual difiere por un lapso de treinta (30) días de despacho de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

SENTENCIA RECURRIDA

El 2 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “...PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la Organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”. (Sic)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día —exclusive en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora recurrente señala como argumentos de su apelación lo siguiente:

Acontece que el ad quo incurre en una interpretación errada sobre la competencia de la Inspectoría Nacional al decir sobre las supuestas prácticas antisindicales. En concreto la Dirección de la Inspectoría Nacional en la Providencia Administrativa Nº 2016-030 ordena aplicar el principio de homogeneidad en cuanto a los salarios, pues bajo su criterio existe una supuesta diferencia salarial injustificada por parte de la entidad de trabajo. No obstante, si hacemos una revisión sobre la institución de la competencia, así como del vicio de incompetencia de los actos administrativos; podremos observar que dicho órgano no tiene competencia para decidir sobre la supuesta disparidad de los salarios.

Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone el órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho. Atribuciones que se corresponden en la doctrina con la tesis de vinculación positiva de la administración pública a la ley, en el sentido de solo está facultada para hacer lo expresamente previsto en la ley. Es decir, que la administración pública no puede actuar libremente, sino conforme al ordenamiento jurídico.

De la lectura de tales normas, se observan que la Dirección de Inspectoría nacional no tiene competencia para decidir sobre lo que en el fondo se configura como una obligación de compensar o pagar cantidades de dinero, pues al ordenar “el cese por parte de la Entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la práctica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos…”. En ese sentido, la única manera de poder cesar con las supuestas prácticas antisindicales es pagar la diferencia salarial a los trabajadores supuestamente vulnerados. La competencia de la Inspectoría Nacional se limita a intervenir y mediar en la negociación colectiva, y las Inspectorías en general podrían intervenir en casos donde se estén en riesgo las condiciones de trabajo. No obstante, intervenir sobre el salario de los trabajadores no es una competencia expresamente establecida en el ordenamiento jurídico.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Por ello es que la Providencia Administrativa Nº 2016-030 adolece del vicio de incompetencia, el cual ocasiona la nulidad del acto administrativo en por haberse subsumido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; entendiendo que en virtud del principio de legalidad administrativa los órganos de la administración pública – en este caso, la Inspectoría Nacional- no pueden atribuirse competencias a partir de interpretaciones extensivas.

Así, la incompetencia de la Dirección de Inspectoría Nacional es manifiesta, pues no existe una norma que prevea una atribución sobre el pago de salarios, por tanto debe revocarse la sentencia apelada, declararse con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia la providencia recurrida y todos sus efectos nulos.

Del falso supuesto y el silencio en las pruebas

La Providencia Administrativa Nº 2016-030 incurre en falso supuesto de hecho, pues determina e interpreta erróneamente los hechos que dan lugar a la consecuencia jurídica impuesta.

Ni el ente administrativo emisor ni el a quo realizaron análisis sobre las documentales presentados por mi representada en relación a la descripción de los cargos de los trabajadores denunciantes. En el acta de inspección especial se menciona una documentación consignada por la representación de la entidad de trabajo, no obstante, se limitan a mencionar sus títulos. Asimismo, en el CAPITULO II DE LAS REZONES DE HECHO Y DE DERECHO de la recurrida providencia solo se considera las declaraciones de los trabajadores entrevistados, tomándolas como verídicas y violando el principio de alteridad de la prueba, según el cual “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promoverte” como lo expresa la Sala de Casación Social en sentencia número 0313de fecha 03 de marzo de 2011. Por lo que no solo la Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho, al basar su decisión en hechos cuya existencia nunca fue comprobada, sino que además violo el debido proceso de mi representada, al silenciar las pruebas presentadas por ésta.

Por otra parte aun cuando hubiesen ocurrido los hechos que supuestamente constató la Inspectoría, otro problema del que adolece el acto recurrido es la interpretación dada a esos supuestos hechos, lo cual concluyó en la aplicación de una consecuencia jurídica errónea, porque no corresponde a los supuestos de hecho que dice haber constatado la Inspectoría la determinación de prácticas antisindicales. La situación de la entidad de trabajo fue tergiversada por la Inspectoría ya que de ninguna manera podía concluirse que Productos EFE, S.A. incurrió en prácticas antisindicales. Los supuestos establecidos para la determinación de estas prácticas se encuentran establecidos en la LOTT y la jurisprudencia y no se relacionan con los hechos supuestamente constatados por la Inspectoría.

En evidente que la sentencia apelada no analiza correctamente el vicio de falso supuesto del que adolece la Providencia Administrativa recurrida, ni tampoco se pronuncia sobre las pruebas silenciadas. Para colmo, el propio ad quo falla en apreciar adecuadamente todas las pruebas que consta en autos, puesto que no las analiza, sino que limita a mencionar que les confiere valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente.

De tal modo, que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación por no analizar correctamente las pruebas y además interpreta erróneamente los vicios de incompetencia y falso supuesto de hecho de los cuales adolece la providencia recurrida. Razones por las cuales debería revocarse y declararse CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia del 18-11-2016, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado. (Énfasis de la cita). (Sic).

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este tribunal en cumplimiento del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que, el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

Del señalamiento anterior, es forzoso para este Juzgador de Alzada establecer como limite de apelación, determinar o no, la existencia de los vicios de falso supuesto del que adolece la Providencia Administrativa recurrida; inmotivación por silencio de pruebas, así como el vicio de incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto demandado por nulidad.


DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE RECURRENTE

1. Reproducen el valor de la Providencia Administrativa n° 2016-030, que corre a las actas del presente expediente. Copia certificada que acompañan a la demanda de nulidad marcada “B”.
Este Tribunal Superior extrae de dicha documental el procedimiento llevado a cabo, las normas aplicadas, así como los elementos de convicción que llevaron a la conclusión establecida en la Providencia Administrativa, de igual forma se observa que el ente administrativo señala que la patronal pagaba salarios superiores a quienes no se encontraban inscritos en el sindicato, de igual forma se observa el análisis detallado de los distintos cargos.

2. Acta de Visita de Inspección y de su anexo “A”, suscrita en fecha 12 de abril de 2016, por la Lcda. Sol Alfa Leal, Supervisor del Trabajo adscrito a la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo, realizada en las instalaciones de PRODUCTO EFE, S.A., en la ciudad de Maracay, que corre a los folios 68 al 77 del expediente 082-2015-03-00027 marcada “C”, de dicha documental se extrae los análisis de los respectivos cargos así como los salarios devengados.

3. Actas de Visita de Inspección y de su anexo “A” y “H”, suscritas en fechas 7 y 11 de abril de 2016, por las ciudadanas Milagros Fuentes y Johanmariel Morillo, Supervisoras del Trabajo adscritas a la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo, realizada en las instalaciones de PRODUCTO EFE, S.A. en la ciudad de Maracaibo, que corre a los folios 78 al 87 del expediente 082-2015-03-00027, marcada “D”, de dicha documental se extrae los análisis de los respectivos cargos así como los salarios devengados.

4. Acta de Visita de Inspección, suscritas en fecha 8 de abril de 2016, por el ciudadano Luis Pereira, Supervisor del Trabajo adscrito a la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo Miranda Este, realizada en las instalaciones de PRODUCTO EFE, S.A. en el Municipio Chacao del Estado Miranda, que corre a los folios 88 al 91 del expediente 082-2015-03-00027 y que acompañamos a las Demanda de Nulidad marcada “E”.

5. Acta de Visita de Inspección, suscritas en fecha 7 de abril de 2016, por el ciudadano Luis Pereira, Supervisor del Trabajo adscrito a la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo Miranda Este, realizada en las instalaciones de PRODUCTO EFE, S.A. en el Municipio Chacao del Estado Miranda, que corre a los folios 92 al 96 del expediente 082-2015-03-00027 y que acompañamos a las Demanda de Nulidad marcada “F”.

De las actas de inspección antes mencionadas este Tribunal extrae los procedimientos llevados a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la información de cada uno de los cargos reclamados, los salarios devengados y el acompañamiento por parte de la representación sindical.

6. Reproducen el valor de la Providencia Administrativa n° 2016-032, realizada a Empresas Polar, sobre esta prueba este Tribunal no tiene nada que valorar.

DEL TERCERO BENEFICIARIO

Marcado “B”: Copia de Providencia Administrativa N° 2016-302 de fecha 18 de Noviembre de 2016: Este Tribunal Superior extrae de dicha documental el procedimiento llevado a cabo, las normas aplicadas, así como los elementos de convicción que llevaron a la conclusión establecida en la Providencia Administrativa.

Marcado “C1”, “C2” y “C3”: Actas de visita de inspección a las sucursales de Maracay, Estado Aragua; recibido por el ciudadano Raúl Crespo, Cedula de identidad número 10.504.227 en su carácter de patrono con el cargo de Jefe de Servicio al Cliente; En la visita al Municipio San Francisco, Estado Zulia el cual fue atendido por el representante del patrono Audomiro Paz, en su condición de jefe de servicio al cliente y Chacao Estado Miranda, fue atendido por Neomar Guzmán Gerente de Gestión de Gente y William Rosales Gerente de Planta; De las actas de inspección antes mencionadas este Tribunal extrae los procedimientos llevados a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la información de cada uno de los cargos reclamados, los salarios devengados y el acompañamiento por parte de la representación sindical.

Marcado “D”: Auto N° 2017-014, de fecha 24 de enero de 2017, de la Providencia Administrativa N° 2017-003, que homologó las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos Efe, S.A.


Marcado “E”: Auto N° 2016-129, de fecha 28 de diciembre de 2016, de observación de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos Efe, S.A.

De dichas documentales se observa lo inherente a los tabuladores no aprobados y en discusión entre el sindicato y el patrono.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora.

Señala como primer punto de apelación, el vicio de incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto demandado por nulidad, al señalar que la Providencia Administrativa nº 2016-030, es nula, por haberse subsumido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud que a su entender se vulnera el principio de legalidad administrativa de los órganos de la administración pública – en este caso, la Inspectoría Nacional- en razón que no puede atribuirse competencias a partir de interpretaciones extensivas.

Por lo que señala la parte actora que la incompetencia de la Dirección de Inspectoría Nacional es manifiesta, pues -a su entender- no existe una norma que prevea una atribución sobre el pago de salarios, por tanto solicita que se revoque la sentencia apelada.

Este Tribunal Superior considera oportuno citar lo concerniente a la competencia señalada por el a quo:

Las Inspectorías del Trabajo pueden dictar las Providencias Administrativas, e intervenir en la negociación de la convención colectiva de trabajo tal como establece la norma anteriormente citada, y ante el requerimiento presentado el 15 de marzo de 2016 por el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados Productos EFE, S.A., (SINATRASOHE), en la que expone que existen cargos en la entidad de trabajo que tienen denominaciones distintas donde los trabajadores y las trabajadoras realizan actividades iguales, pero que devengan salarios distintos, la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado conforme a las funciones contempladas en el artículo 509 numerales 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras realizó inspecciones en las sucursales de Maracay, Maracaibo y Miranda haciendo distintas entrevistas a trabajadores que desempeñaban el mismo cargo con similares funciones concluyendo que los cargos de Ayudante de Despacho, Ayudante de Movimiento de Equipo, Ayudante de Servicios Generales, El Cargo de Cavero, Cavero Montacarguista, Despachador de Almacén, Operador de Producción Integral, Electromecánicos, Técnicos de Mantenimiento, Técnico de Servicios, Mecánico I, Electricista I, Despachador de Ruta, Chofer de Movimiento existe similitud en cuanto a las actividades desarrolladas habitualmente por los trabajadores y a pesar de tener denominaciones diferentes, nóminas distintas se constató diferencia de salarios lo que condujo a la Providencia Administrativa número 2016-030 dictada el 18 de noviembre de 2016 por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró “…PRIMERO: ordena el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios distintos basados o no a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE HELADOS PRODUCTOS EFE, S.A...”.

Ante lo alegado por la parte recurrente sobre la violación del derecho a la defensa, se puede observar en el expediente administrativo la apertura del lapso probatorio para practicar las inspecciones en las sucursales Maracay, Maracaibo y Miranda aunado a las actas que recoge las visitas, entrevistas, en los cuales los trabajadores y trabajadoras realizan actividades, funciones y tareas iguales pero devengan diferentes salarios en los distintos cargos mencionados y atendiendo al principio de igualdad de salario establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que expresamente señala “A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada…debe corresponder salario igual…”, se pudo concluir: “…Del análisis pormenorizado de las Actas de Supervisión in comento, se constataron una serie de hechos suficientes para subsumir la situación jurídica de los trabajadores y trabajadoras que laboran en la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A. y sus diversas sucursales, en cuanto a la divergencia de salarios y demás beneficios laborales, por el desarrollo que habitualmente realizan, además se observa por parte de la Entidad de Trabajo la práctica de conductas que dificultan el ejercicio de la libertad sindical, al establecer salarios mayores a los trabajadores no sindicalizados, según se observa de las distintas actas de visita de inspección…”, y en la visita de inspección se hizo del conocimiento al patrono y de conformidad con los poderes que le otorga la nueva ley sustantiva laboral el órgano administrativo puede solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinente, efectuar inspecciones y por ejemplo determinar el estado en que se encuentra el sitio de trabajo y las herramientas del mismo.

Así las cosas el acto administrativo recurrido fue dictado por el órgano competente y no se le puede atribuir el vicio que argumenta la parte recurrente, por lo que este Juzgador comparte el criterio de la Procuraduría General de la República y la opinión Fiscal sobre la competencia de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual ordenó el cese por parte de la entidad de Trabajo PRODUCTOS EFE S.A., de la practica que dificulta el ejercicio de la libertad sindical al establecer salarios distintos y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Superior comparte el criterio emanado del juzgador de juicio cuando señala que la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo que es competente, en razón del análisis realizado por dicho tribunal a nuestra norma sustantiva laboral, a lo cual se debe de agregar de igual forma que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Título VIII, es referente a las Instituciones para la Protección y Garantía de Derechos, específicamente los Organismos de Administrativos del Trabajo, donde el Ministerio competente en la materia, tiene las mas amplias facultades las cuales delega a través de sus respectivas direcciones, por lo que al realizarse las inspecciones garantizándose el derecho a la defensa en el respectivo procedimiento administrativo, por medio de una Dirección donde se encuentran adscritas las Inspectorías del Trabajo, no obstante este Juzgador debe destacar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en dichos procedimientos administrativos, por lo que es forzoso declarar sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.

De igual forma señala como motivo de apelación, que la sentencia apelada no analiza -según su entender- el vicio de falso supuesto del que adolece la Providencia Administrativa recurrida, al no pronunciarse sobre las pruebas silenciadas, en virtud que considera que falló en apreciar adecuadamente todas las pruebas que consta en autos, puesto que no las analiza, sino que limita a mencionar que les confiere valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente.

En lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, observa este Tribunal Superior que si bien el juzgador de alzada no señala los hechos que extrae de cada elemento probatorio evacuado, no es menos cierto que fundamenta su decisión conforme a los mismos, de donde genera la convicción para establecer su conclusión jurídica, no obstante de determinarse el vicio señalado por el juzgador de primera instancia el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara sin lugar el vicio delatado. Así se decide.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto señalado por la parte actora recurrente, el a quo señaló:

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal considera que la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que el procedimiento se encuentra revestido de notificación, inspecciones, entrevistas a trabajadores que desempeñaban el mismo cargo con similares funciones, conclusiones de que hubo similitud en cuanto a las actividades desarrolladas habitualmente por los trabajadores y a pesar de tener denominaciones diferentes, nóminas distintas se constató diferencia de salarios lo que permitió enmarcar en el supuesto de hecho contenido en el artículo 362, 363 y 509 numerales 1, 10 y 11 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que se desecha que se haya incurrido en falso supuesto de hecho, principio de alteridad de la prueba o silencio de pruebas y ASÍ SE DECIDE.

Este juzgador de alzada, considera oportuno señalar que de las actas de inspección evacuadas y analizadas, no queda la menor duda que se realizó el análisis a los cargos ahí mencionados, así como los salarios devengados por los trabajadores, donde se podía realizar la comparación tanto de funciones, como de ingresos económicos, teniendo las partes la oportunidad de demostrar o desvirtuar tales dichos, entre ellos la diferencia salarial por encontrarse inscrito o no en el sindicato, por lo que el acto administrativo no esta incurso en falso supuesto, por el contrario se encuentran señalados los motivos de hecho y derecho que conllevaron a la administración a su decisión. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores es forzoso para este juzgado superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dos (02) de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER

LA SECRETARIA

ABG. JENIFER MONAGAS.

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. JENIFER MONAGAS.

R-2018-000132