REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de agosto de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP21-R-2023-000213
Parte actora recurrente: Brisalida Del Valle Ochoa y otros, cédula de identidad. n° 5.433.479.
Apoderado de la parte demandante recurrente: Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 80.801.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto en contra del auto del 19 de julio de 2023 emanado del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 28 de julio de 2023, este Juzgado Séptimo (7°) Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 80.801, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de julio de 2023; en el mismo auto (de recibido), se solicitó a la parte recurrente consignar la copia de la diligencia del siete (7) de julio de 2023, a los fines de su tramitación. Realizando la consignación (aclaratoria el 2 de agosto de 2023).
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte actora recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto señalando que la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la apelación al considerar que era un auto de mero trámite el acto impugnado, mediante el cual le señaló al hoy recurrente de hecho, que debía de reformar o subsanar la demanda para la incorporación de los terceros como litisconsortes activos en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:
Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Se colige de lo establecido en párrafos anteriores, que el Recurso de Hecho nace en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, del recurso de apelación o cuando este se admitió en un efecto, pero nada establece respecto a las decisiones de carácter distintas a las definitivas, ni el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir el Recurso de Hecho. Ante esta interrogante, es preciso traer a colación lo estatuido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera análoga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
De cuyos texto normativo se desprende que el recurso de hecho puede anunciarse por la parte afectada en contra del auto que niega la admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, por lo cual coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva toda vez que el Tribunal de alzada al conocer del recurso de hecho anunciado, debe sentenciar en el lapso de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Precisado lo anterior y a lo fines de buscar la verdad procesal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este juzgador verificar si la actuación a la que hace mención la parte recurrente transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, se observa del auto impugnado en apelación que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 10 de julio de 2023, es un auto mediante el cual le indican que para adherirse a la demanda como parte deben reformar la demanda o subsanarla, entendiendo quien juzga, que la intención de los hoy recurrentes era la incorporación como parte y no como terceros, por lo que, el a quo, no causa un gravamen al indicarle la forma procesal como debe realizar tal solicitud, por lo que dicho auto es de mero tramite no susceptible de ser apelado.
Tal y como se observa de los señalamientos anteriores, la negativa del a quo de oír el recurso de apelación contra el auto del 10 de julio de 2023, se fundamenta en el hecho de que se trata de una actuación de mera sustanciación, no es menos cierto que tal acto no decide lo referente a la consecuencia jurídica delatada por la parte actora, por lo que, tal auto no produce gravamen alguno que pueda afectar a las partes, siendo el mismo un auto de mera sustanciación.
Al respecto, la Sala de Casación Social mediante fallo n° 420 del 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, este Tribunal Superior concluye que el mismo no resulta revisable en apelación, es por todo lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo (7°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte actora; SEGUNDO: se confirma el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 9 de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria
Abg. Jenniffer Monagas.
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Jenniffer Monagas.
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000213.-
|