JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Agosto de 2023.
Años: 213º y 164º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544.-
DEMANDADOS: BERNARDO PÉREZ PÉREZ y CARMEN DELIA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-169.070 y E-80.341.779.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00763-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.013, representado judicialmente por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544; en contra de los ciudadanos BERNARDO PÉREZ PÉREZ y CARMEN DELIA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-169.070 y E-80.341.779.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2023, se inició el presente procedimiento, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.013; representado judicialmente por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544; en contra de los ciudadanos BERNARDO PÉREZ PÉREZ y CARMEN DELIA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-169.070 y E-80.341.779.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales marcados como anexos 1 al 16, insertos al folio veintitrés (23) al folio ciento veintinueve (129). En fecha veinte (20) de junio de 2.023, cursante al folio ciento treinta (130) este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00763-A-23.
Posterior, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, inserto al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), este Tribunal mediante auto, admitió y libró boleta de notificación. En fecha trece (13) de Julio de 2023, inserto al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y seis (136), escrito de la parte demandante, representada judicialmente por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, mediante el cual desistió del procedimiento instaurado por este Tribunal, así mismo solicitó sean devueltos todos los anexos que se encuentran en el expediente de la causa Nº 00763-A-23.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de la acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano, MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.013, en contra de los ciudadanos BERNARDO PÉREZ PÉREZ y CARMEN DELIA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-169.070 y E-80.341.779; mediante la cual es pretendido el pago por la presunta comisión de diferentes tipos daños, al tiempo que fueron solicitadas heterogéneas medidas, entre las que este Tribunal especializado destaca la concerniente a la delación de daños de naturaleza ambiental.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha trece (13) de marzo de 2023, el abogado Ernesto Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que “…Omissis… y siendo así, estando facultado para DESISTIR del procedimiento instaurado por esta instancia, lo presento para que surta todos sus efectos legales…, razón por la cual desiste del procedimiento interpuesto.
Constituyendo tales declaraciones formuladas por el representante judicial de la parte actora, una manifestación de no querer continuar con el procedimiento que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar al procedimiento sobre su pretensión indemnizatoria patrimonial; razón por la cual, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado. Así se decide.-
No obstante lo anterior, este Tribunal especializado advierte la delación de presuntos daños al ambiente, razón por la cual es primacía de las disposiciones constitucionales instituidas en los artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe que señalar que en materia ambiental se establece que es derecho-deber “de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro”. De manera que el derecho y deber de disfrutar y conservar un ambiente sano y sustentable no puede atribuirse a un individuo en específico pues “toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del Ambiente (sic) de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.” (Vid. Sentencia número 1310/2014, caso: Industrias Alimenticias Hermo De Venezuela, S.A, Sala Constitucional).
La referencia que hace la Constitución a las generaciones en lugar de sólo referirse al ciudadano, individuo o gobierno, pone en especial relieve el impacto que los patrones conducta, tecnología, elementos culturales, morales o de creencias que marcan la vida de cada grupo etario que constituye una generación, tiene o puede tener sobre el ambiente. Esa dimensión a la vez individual y colectiva que se atribuye en la Constitución, reconoce la incidencia del derecho al ambiente en la vida de todos, a escala universal y que su realización precisa de una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario, caracterizándolo como derecho humano de tercera generación. Esto implica, necesariamente que, tanto en lo individual, como en lo colectivo, el derecho a la reparación de los daños ambientales es irrenunciable, lo que se confirma con la declaratoria de orden público contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y la consideración de los daños ambientales como perjuicios al patrimonio público artículo 4.10 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, vinculado al paradigma conservacionista como base estratégica del desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria de la República, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al deber de los jueces y juezas especializados en materia agraria de velar por la conservación del ambiente consagrado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en función del especial poder cautelar consagrado en el artículo 196 eiusdem, ORDENA DE OFICIO, abrir un expediente separado a fin de la tramitación de la tutela ambiental que corresponda, para lo cual se ordena compulsar mediante la secretaria de este juzgado la totalidad de las presentes actas para la formación del expediente respectivo. Así se establece.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el abogado Ernesto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.544, actuando en representación del ciudadano, MANUEL DAVID CABRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.013.
SEGUNDO: Se ORDENA DE OFICIO, abrir un expediente separado a fin de la tramitación de la tutela ambiental que corresponda, para lo cual se insta compulsar mediante la secretaria de este Juzgado la totalidad de las presentes actas para la formación del expediente respectivo. En consecuencia se instruye a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, para que sean dispuestos los medios de fotocopiado necesarios para la expedición de las fotostatos correspondientes.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Líbrese Oficio a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa..
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/RobertoC.
Expediente Nº 00763-A-23.-
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