LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.043-23.
SOLICITANTES: CERVANDA RAMONA LEAL y ADRIAN COROMOTO QUERALES VALLADERES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 8.053.192 y 4.239.577, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DELIA VISAIDA PARRA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.863, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (03/07/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoada por los ciudadanos Cervanda Ramona Leal y Adrian Coromoto Querales Valladares , venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad 8.053.192 y 4.239.577, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Delia Visaida Parra Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.863, de este domicilio, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, (09/12/2016).
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, (28/04/1978), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 209 Folio 11, Tomo 3, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio la Arenosa, calle 10 entre carrera 11 y 12, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Señalan en su escrito libelar que en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, nuestra relación desde el principio y por varios años, estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugal pero surgieron una serie de desavenencias, inconvenientes y discusiones que no fueron distanciando como pareja, dificultando nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés entre ambos, que con llevo a una sensación creciente de apatía indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto el vinculo que origino el contrato de matrimonio a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos donde no fue posible la reconciliación definitivamente nuestra vida en común el día 15 de abril de 2010, hemos decidido disolver el vinculo que nos une y solicitar el presente divorcio por desafecto señalan también que de esa unión procrearon cinco (05) hijos y fomentaron bines susceptibles a partición,.
Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Cervanda Ramona Leal y Adrian Coromoto Querales, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta N° 209, Folio 11, Tomo 3, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, (28/04/1978).
3.-Acta de Nacimiento de la ciudadana Adriana Coromoto Querales Leal emanada de la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Quedando registrada bajo el Nº 3069, folio 179, libro Nº 11 de fecha (20/12/1978).
4.-Acta de Nacimiento del ciudadano Daniel Roberto Querales Leal emanada de la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Quedando registrada bajo el Nº 1756, folio 99, libro Nº 12, Tomo 12 de fecha (10/08/1981).
5.-Acta de Nacimiento del ciudadano Ana Lucia Querales Leal emanada de la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Quedando registrada bajo el Nº 459, folio 101, libro Nº 2 de fecha (02/03/1983).
6.-Acta de nacimiento del ciudadano Luis Alfredo Querales Leal emanada de la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Quedando registrada bajo el Nº 1729, folio 42, libro Nº 7, Tomo 7, de fecha (25/08/1986)
7.-Acta de nacimiento del ciudadano Jesús Adrian Querales Leal emanada de la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Quedando registrada bajo el Nº 1871, folio 16, Tomo 7, libro Nº 7 de fecha (16/08/1988) a los cuales se les confiere pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 07/07/2023, La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 20/07/2023, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público recibida por la funcionaria Victoria Villamizar, quien vencido el lapso que le fuere concedido se abstuvo de hacer oposición a la solicitud.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por los solicitantes, lo cual se hace de la forma siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Acta N°209, Folio11, Tomo 3 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitante.
En el presente caso, los solicitantes Cervanda Ramona Leal y Adrian Coromoto Querales, manifiestan en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Cervanda Ramona Leal y Adrian Coromoto Querales, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros Nº 1070, en fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: CERVANDA RAMONA LEAL y ADRIAN COROMOTO QUERALES VALLADARES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 8.053.192 y 4.239.577, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros Nº 1070, en fecha 09-12-2016.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CERVANDA RAMONA LEAL Y ADRIAN COROMOTO QUERALES en fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, (28/04/1978), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 209 Folio 11, Tomo 3, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Srio. Temporal.
Exp. Nº 11.043-23
CSEM/FJRR/Ys.-
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