REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Agosto de 2023
212° y 164°
SOLICITUD Nº: 1535-2023
SOLICITANTES: Elizabeth Jiménez Fuentes y José Benito Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.355 y V-10.728.047 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Fermín Toro, Calle Principal, Casa S/N, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Sector Valle Verde, Municipio Biscucuy Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Livia Coromoto Pieruzzini Rivas, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 174.559, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo acuerdo,de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 20/07/2023, por distribución de efectuada en esaa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Elizabeth Jiménez Fuentes y José Benito Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.355 y V-10.728.047 respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Fermín Toro, Calle Principal, Casa S/N, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Sector Valle Verde, Municipio Biscucuy Estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del derecho Livia Coromoto Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 174.559, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26/07/2023 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta(folios 14 y 15).
El Alguacil en fecha 31/07/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.535, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia (folios 16 y 17).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Elizabeth Jiménez Fuentes y José Benito Hidalgo, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 393; marcada con la letra “A”.
Continúan arguyendo que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Fermín Toro Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, que tienen por nombres: Otnyel José Hidalgo Jiménez, Maiker Josué Hidalgo Jiménez y Maidy Gricelis Hidalgo Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.317.383, V-20.317.384 y V-27.510.377 respectivamente; y que de igual forma no obtuvieron ningún bien mueble o inmueble durante su relación matrimonial susceptibles de partición.
Siguen manifestando, “…que desde el mes de marzo año 2008, decidieron separarnos por incompatibilidad de caracteres y por desafecto ya que se perdió el amor de ambas partes, para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de sus hijos, decidieron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya sido posible reconciliación amistosa y tan poco armoniosa en beneficio de sus hijos.
Por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Exp: 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 393, expedida en fecha 17/07/2013, por la ciudadana Lic. Adriana Morales de León, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa(folio04 y 05) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Elizabeth Jiménez Fuentes y José Benito Hidalgo, desde la fecha 06/12/1999, y Así se aprecia.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento Nro. 81, expedida la primera en fecha 27/02/2008, por el ciudadano Manuel Rivas G, en su carácter de Registrador Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre Estado Portuguesa, (folio06) correspondiente al ciudadano Otnyel José Hidalgo Jiménez, la segunda Nº 2381 y tercera 346, en fecha 26/05/2023, por la ciudadana T.S.U Belkis Coromoto Vásquez, en su carácter de Registradora Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 07 y 08) correspondiente a los ciudadanos Maiker Josué Hidalgo Jiménez y Maidy Gricelis Hidalgo Jiménez, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de los prenombrados ciudadanos hijo habidos por los solicitantes dentro de su unión matrimonial, y Así se aprecia.
3.-Copias fotostática de las cédulas de identidad V-13.531.355,V-10.728.047, V-20.317.383, V-20.317.384 y V-27.510.377 de los ciudadanos Elizabeth Jiménez Fuentes,José Benito Hidalgo, Otnyel José Hidalgo Jiménez, Maiker Josué Hidalgo Jiménez y Maidy Gricelis Hidalgo Jiménez (folios 09 al 13), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº .393 que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Elizabeth Jiménez Fuentes y José Benito Hidalgo, debidamente asistidos por la profesional del derecho Livia Coromoto Pieruzzini Rivas, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Elizabeth Jiménez Fuentes y José Benito Hidalgo, antes identificados en fecha 16/12/1999, ante la Oficina del Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 393; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1535-2023.-
MSP/yrp/Lmh.-
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