REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2023
213º y 164°
ASUNTO: AP31-F-S-2023-000538
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMERO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.337.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado EUCLIDES CUESTA PINZON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 103.467
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2023, por la Ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMERO DE VARGAS, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES CUESTA PINZON, up supra identificados en el inicio del fallo, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajo el matrimonio civil con el ciudadano JUSTO FELIX VARGAS MUCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.422.919; en fecha 12 de abril de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 143; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1982, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres FELIX EDUARDO VARGAS ROMERO, PAULA ESTEFANIA VARGAS ROMERO y FELIPE RAFAEL VARGAS ROMERO, hoy en día mayores de edad. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio Parque Boyacá, Torre 1, Apartamento 181, Avenida Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho.
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de febrero de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, asimismo librar boleta de citación al ciudadano JUSTO FELIX VARGAS MUCHA solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de marzo de 2023, se libraron las respectivas boletas de al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano JUSTO FELIX VARGAS MUCHA.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de marzo de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 17 de marzo de 2023.
En fecha 23 de marzo de 2023; se recibió diligencia presentada por la abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico; mediante la cual señalo que una vez conste en auto la notificación del ciudadano JUSTO FELIX VARGAS MUCHA, no tiene objeción alguna en la presente solicitud.
En fecha 13 de abril de 2023; se dicto auto mediante el cual se insto al apoderante de la solicitante a agotar la citación personal del ciudadano JUSTO FELIX VARGAS MUCHA.
Se procedió a notificar al ciudadano JUSTO FELIX VARGAS MUCHA, en fecha 08 de mayo de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 05 de mayo de 2023, mediante la cual hizo constar la imposibilidad de hacer entrega de la boleta ya que no se encontraba.
En fecha 04 de julio de 2023; la secretaria hizo constar que en fecha 19 DE JUNIO DE 2023, intento establecer contacto telefónico con el ciudadano JUSTO FELIX VARGAS MUCHA, sin que fuese posible a comunicación, asimismo se envió correo electrónico, dando fe de ello en fecha 04 de julio de 2023.
En fecha 27 de julio de 2023; la secretaria hizo constar que en esa misma fecha intento establecer contacto telefónico con el ciudadano JUSTO FELIX VARGAS MUCHA, sin que fuese posible a comunicación, asimismo se le envió por vía whatsapp la boleta con sus recaudos.
En fecha 01 de agosto de 2023, compareció el ciudadano JUSTO VARGAS, asistido por el abogado RICARDO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 296.044 y mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud de divorcio solicitando se dicte sentencia.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitante fundamentó su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto el solicitante alegó que desde el año 2018, se produjo una ruptura conyugal, motivada a incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la convivencia familiar, en este sentido; por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 01 de agosto, compareció el ciudadano JUSTO VARGAS y se dio por notificado de la presente solicitud. Asimismo la representación de la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de divorcio en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMERO DE VARGAS.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 12 de abril de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 143; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1982, de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ROMERO VARGAS y JUSTO FELIX VARGAS MUCHA.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos al Registro Civil del municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de agosto del año dos mil veintitres (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 13:53 del mediodia, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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