REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2023.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-004601

SOLICITANTES: Ciudadanos TATIANA ALEXANDRA CACIQUE y HUMBERTO MOLLICA MANCUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.094.311 y V-12.959.919, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogada GIOCONDA CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 28.229.

MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2023, por los ciudadanos TATIANA ALEXANDRA CACIQUE y HUMBERTO MOLLICA MANCUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.094.311 y V-12.959.919, respectivamente, asistidos por la abogada GIOCONDA CACIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 28.229, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 2003 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital., según se evidencia en acta Nº 209, del Año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.

Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle Principal de Alta Vista, Conjunto Residencial La Fundación Mendoza Primera Etapa, Residencia 3, Piso 3, Apartamento 3-I, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GIOALEX FERNANDA YASIBIT MOLLICA CASCIQUE y OIERO GIANFRANCO MOLLICA CACIQUE; hoy en día mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 10 de julio de 2023; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 19 de julio de 2023; se presentó diligencia por la ciudadana TATIANA CACIQUE, asistida por la abogada GIOCONDA CACIQUE, up-supra identificado, mediante la cual fueron consignados los fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público

En fecha 25 de julio de 2023; se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo el caso que el Alguacil del Tribunal el día 08/08/2023, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público,

En fecha 09 de AGOSTO de 2023; se presento diligencia presentada por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, fiscal de la fiscalía centésimo Decimo (110°) del Ministerio Publico, mediante la cual señalo que nada tiene que objetar.
.-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 209 de fecha 11 de septiembre de 2003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TATIANA ALEXANDRA CACIQUE y HUMBERTO MOLLICA MANCUSO., contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 173 de fecha 27 de julio 1999, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana GIOALEX FERNANDA YASIBIT MOLLICA CACIQUE, es hijo de los cónyuges TATIANA ALEXANDRA CACIQUE y HUMBERTO MOLLICA MANCUSO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 657 de fecha 08 de abril de 2005, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el ciudadano PIERO GIANFRANCO MOLLICA CACIQUE, es hijo de los cónyuges TATIANA ALEXANDRA CACIQUE y HUMBERTO MOLLICA MANCUSO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Documento de Identificación de los ciudadanos TATIANA ALEXANDRA CACIQUE y HUMBERTO MOLLICA MANCUSO.
• Documento de Identificación del ciudadano PIERO GIANFRANCO MOLLICA CACIQUE.
• Documento de Identificación de la ciudadana GIOALEX FERNANDA YASIBIT MOLLICA CACIQUE.
-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 2003 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital., según se evidencia en acta Nº 209, del Año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadano TATIANA ALEXANDRA CACIQUE y HUMBERTO MOLLICA MANCUSO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 11 de septiembre de 2003 por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital., según se evidencia en acta Nº 209, del Año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 14 días del mes de agosto de 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las 12:53 del mediodía, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.



AMD/MCP/yessi.-