REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-005462

PARTE SOLICITANTE: HECTOR JOSE DELGADO DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.194.562.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANDREINA DOCUMET DE JUCHT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.546.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2022, en un principio, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE DELGADO DUQUE y ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, el primero venezolano y la segunda ciudadana extranjera, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nosº V- 19.194.562 y E- 84.310.741, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada ANDREINA DOCUMET DE JUCHT, antes identificada ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 11 de octubre de 2022, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de julio de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien instó a señalar a los solicitantes la fecha exacta de separación de hecho y a su vez, a consignar la apostilla del poder especial otorgado por la cónyuge, ciudadana ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, a la abogada Andreina Documet de Jucht, ante la notaria 10º del circulo de Barranquilla-Republica de Colombia.
En fecha 04 de noviembre de 2022, compareció la abogada ANDREINA DOCUMET DE JUCHT, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia señaló que el documento poder consignado, tiene un código QR, en el cual se verifica la autenticidad del mismo y su respectiva apostilla.
Por auto 08 de noviembre de 2022, instó a la Apoderada Judicial de los solicitantes a consignar copia certificada del Poder Especial otorgado por la cónyuge, ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, debidamente autenticado y apostillado por la entidad correspondiente, por cuanto todo documento Poder, conferido u otorgado en el exterior del país debe ser consignado cumpliendo con los requisitos de autenticación correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2023, compareció la abogada ANDREINA DOCUMET DE JUCHT, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante escrito reformó la solicitud de Divorcio 185-A, presentándola solo como apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE DELGADO DUQUE.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023, se ADMITIÓ la reforma de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose realizar video-llamada, a través del numero telefónico 00573135826065, a los fines de imponerle a la ciudadana ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, sobre el contenido de la presente solicitud de Divorcio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y a su vez, se instó al solicitante a señalar la fecha exacta de separación de hecho de los cónyuges.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la video llamada ordenada a la ciudadana ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del dia viernes nueve (09) de junio del año 2023.. Ordenándose, librar boleta de notificación electrónica a la siguiente dirección de correo: anmalope.11@gmail.com.
En fecha 09 de junio de 2023, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber dado cumplimiento al auto de fecha 25 de mayo de 2023, concretando la video llamada a través del siguiente numero telefónico con plataforma en la red social “Whatsapp” +00573135826065, en la cual se entrevistó con la ciudadana ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, quien se identificó con cedula en mano, y quien al ser impuesta de la misión, manifestó estar de acuerdo con la solicitud.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de junio de 2023, se dejó constancia de haber librado nueva boleta de notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de junio de 2023, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 10 de julio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien instó a señalar al solicitante la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 11 de julio de 2023, compareció la abogada ANDREINA DOCUMET DE JUCHT, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por la representación Fiscal, y señaló la fecha exacta de separación factica.

II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó el solicitante que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, en fecha 29 de Septiembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 139, correspondiente al año 2016, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Manuel Felipe Tovar Edificio Esmeralda Suite PB Conserjería San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señaló que desde el mes de diciembre de 2017, por desavenencias conyugales, se le hizo imposible continuar con la vida en común con su cónyuge, en este sentido, solicitó que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea decretado y ejecutado el divorcio.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 139, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2016, correspondiente al año 2016, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos HECTOR JOSE DELGADO DUQUE y ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos HECTOR JOSE DELGADO DUQUE y ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada del Documento Poder, otorgado por el ciudadano HECTOR JOSE DELGADO DUQUE y conferido a la abogada ANDREINA DOCUMET DE JUCHT, debidamente autenticado y apostillado por la Notaria Paino, avalada por el Colegio de Notarios de Lima, Republica del Perú, a través de la Convención de la Haya, en fecha 06 de diciembre de 2021. Del cual se desprende la debida representación de la precitada abogada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia simple del Documento Poder, otorgado por la ciudadana ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.310.741, y conferido a la abogada ANDREINA DOCUMET DE JUCHT. Con respecto a este instrumento, se evidenció que el mismo, no fue debidamente autenticado ni apostillado, razón por la cual este Tribunal lo deshecha del material probatorio de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. - Así se Decide.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se declara.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, el solicitante a través de su apoderada judicial alegó que desde el día 01 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), los cónyuges por causa diversas de incomprensión que motivaron a una separación, vinieron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, tomando la decisión de separarse y mantener domicilios separados, motivo por el cual acudió a solicitar que sea disuelto el vinculo conyugal entre él y su cónyuge, en este mismo sentido, se evidenció que en fecha 09 de junio de 2023, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber concretando la video llamada a través del siguiente numero telefónico con plataforma en la red social “Whatsapp” +00573135826065, en la cual impuso de la presente solicitud a la ciudadana ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, seguidamente, en fecha 10 de julio de 2023, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, instando a señalar al solicitante la fecha exacta de separación de hecho; siendo así, que la apoderada judicial del solicitante dio cumplimiento a lo peticionado por la representación fiscal. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE DELGADO DUQUE de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano HECTOR JOSE DELGADO DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.194.562.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos HECTOR JOSE DELGADO DUQUE y ANGELICA MARIA LOZANO PEREZ, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.194.562 y E-84.310.741 respectivamente, en fecha 29 de Septiembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de Matrimonio Nº 139, correspondiente al año 2016, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 01-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-005462