REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil veintitrés.
213° y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-005839
LASOLICITANTE: SUSANA NOHELY GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 30.346.674.
ABOGADA ASISTENTE DELA SOLICITANTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.084.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2023, en el marco de la jornada del Tribunal móvil convocado por Rectoría Civil, según consta de acta N° 033-2023 levantada por la coordinación del Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana SUSANA NOHELY GONZALEZ JIMENEZ, ya antes identificada ut-supra, debidamente asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO también identificada previamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se ordena en esta misma fecha, darle entrada y anotarse en el libro de solicitudes correspondiente, ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la solicitud bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

La solicitante señaló en su escrito de solicitud, que en su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coche del Distrito capital, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2012, signada bajo el N° 575, del Libro de Registro de Nacimiento del año 2012, el nombre de su ciudadano padre se lee JHONNY con H en segunda posición y lo correcto es JOHNNY con H en tercera posición. Asimismo, alegó que se sirva corregir el error material, cometido en la referida acta de nacimiento, en virtud de que el mismo afecta el fondo del acta a corregir, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines que sea rectificada de conformidad con la Ley adjetiva procesal.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009, procede a revisar cada una de las documentales que presentó la solicitante, a los fines de constatar el error material aducido en su solicitud; presentando junto con su escrito los instrumentos probatorios el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Original del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre del año 2012, la cual se encuentra inserta bajo el N° 575, del Libro Registro de Matrimonio llevados por ese Juzgado. Donde se desprende el vínculofilial entre los ciudadanos SUSANA NOHELY GONZALEZ JIMENEZ y FRANK JHONNY GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano FRANK JOHNNY GONZALEZ, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital). Del cual se desprende el nombre del padre de la solicitante.Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cedula de identidad, correspondientes a los ciudadanosSUSANA NOHELY GONZALEZ JIMENEZ y FRANK JOHNNY GONZALEZ. De las cuales se desprende la identidad de la solicitante y de su padre. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Así las cosas, quien aquí decide se percata que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil y este Juzgado ajustado a dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Observa este Juzgador que la presente rectificación del acta de nacimiento, procura subsanar un error material en la transcripción del nombre del padre de la solicitante en su acta de nacimiento, que de conformidad con el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana SUSANA NOHELY GONZALEZ JIMENEZ, corresponde en sede administrativa por tratarse de un error material de transcripción en la posición de la letra H en el nombre de su padre, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…”

Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y por la razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada de manera sumaria al considerarla ajustada a derecho;En consecuencia, este Juzgador observó que es procedente la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que el nombre del padre dela solicitante, aparece en el Acta de Nacimientoemanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre del año 2012, la cual se encuentra inserta bajo el N° 575, del Libro de Registro de Nacimientollevados por ese Juzgado, como JHONNY con Hen la segunda posición y lo correcto es JOHNNY, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 575 del año 2012y siendo elproceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimientoinserta en el libro de Nacimiento, llevado por el supra mencionado, donde se lee:“JHONNY”, debe leerse “JOHNNY”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana SUSANA NOHELY GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 30.346.674, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimientode fecha 23 de septiembre del año 2012 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 575, del Libro de Registro de Matrimonio llevados por ese Juzgado, en donde dice y se lee: “JHONNY”, debe leerse “JOHNNY”quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,veel presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días, del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:40pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis.-
AP31-F-S-2023-005839