REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000439
CUADERNO DE MEDIDAS: AN3C-F-X-2023-00003
PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.262.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2019, bajo el número 19, Tomo 266-A; y CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número V-4.773.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderados en autos.
MOTIVO: Retracto legal arrendaticio (vivienda).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Medidas cautelares.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMÁN contra la sociedad mercantil INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A. y contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO en fecha 2 de agosto de 2023, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En la señalada demanda, la actora solicitó que se decretaran, como medidas cautelares, las siguientes: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y 2) medida innominada de prohibición de perturbación a la posesión que, según sostiene, viene ejerciendo sobre el inmueble cuya propiedad reclama a través de la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó su trámite por el procedimiento previsto oral, según lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 9 de agosto de 2023, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, consignando a su vez las copias simples para librar las compulsas de citación y abrir el cuaderno de medidas. Esta última petición fue acordada el día once de agosto de 2023, cuando este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
II
MOTIVA
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Sobre las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Adicionalmente, el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Por tal razón, al solicitarse alguna medida de las previstas en la Ley, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); pero adicionalmente, por mandato expreso del artículo 588 antes copiado, cuando se solicita una medida innominada, el Juez debe también analizar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). Así lo expresó la Sala de Casación Civil, entre muchas otras, en sentencia número 772/2006.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que debe acreditarse una presunción grave de que, en caso que no se acuerde la cautela, quedará ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al periculum in damni, debe acreditarse la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente: éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Bajo estas premisas corresponde a este Juzgador, a los efectos de pronunciarse las medidas cautelares peticionadas, precisar la existencia de los requisitos antes referidos.
Para justificar la petición cautelar, el demandante aportó los siguientes elementos probatorios:
1) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado La Guaira, en fecha 24 de septiembre de 2020, bajo el N° 12 del Protocolo Primero, tomo 2, a través del cual INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A. adquirió el apartamento número 323-B, ubicado en el tercer piso del Edificio La Guaira del Conjunto Residencial Playa Azul, enclavado en el Club Balneario la Ribera de Playa Azul, en la parroquia Naiguatá del Estado La Guaira.
2) Ficha catastral del apartamento número 323-Bdel Edificio La Guaira, antes identificado.
3) Inspección ocular extra-litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira el día 14 de abril de 2023, través de la cual se dejó constancia que la demandante permitió el acceso a dicho Tribunal al apartamento 323-B, y se acompañaron una serie de recibos de condominio.
4) Facturas emitidas por COMERCIALIZADORA AGRADESIGN, C.A. e INVERSIONES AMBIENTE DESIGN 2411, C.A.
5) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira, el día 15 de diciembre de 2022, inscrito bajo el Nº 2022.811, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 455.24.1.8.604, correspondiente al Libro del Folio real del año 2022, a través del cual INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A. vendió el apartamento número 323-B, antes identificado, al ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO.
6) Comunicación enviada por FRANCISCO ANDRÉS BANDRES GONZÁLEZ, en nombre de INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A., al Club Balneario la Ribera de Playa Azul.
7) Comunicación enviada por CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO al Club Balneario la Ribera de Playa Azul en fecha 3 de marzo de 2023.
Tras un análisis superficial de dichos elementos probatorios, en lo que atañe a la verificación del fumus boni iuris, se evidencia, en principio:
1) Que la demandante MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMÁN se encuentra actualmente en posesión de un inmueble destinado a vivienda, concretamente el apartamento número 323-B, ubicado en el tercer piso del Edificio “La Guaira” del Conjunto Residencial Playa Azul, enclavado en el Club Balneario la Ribera de Playa Azul, en la parroquia Naiguatá del Estado La Guaira, sobre el cual alega en su demanda sostener un arrendamiento verbal desde el año 2020.
2) Que dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES TXOKOTEKA, C.A. en fecha 24 de septiembre de 2020 y posteriormente fue vendido a CARLOS JOSÉ SOTO ALONSO en fecha 15 de diciembre de 2022.
3) Que ambos codemandados han solicitado autorización por escrito al Club Balneario la Ribera de Playa Azul, en diferentes oportunidades, para ingresar al aludido inmueble, inclusive solicitando autorización para “realizar un ajuste en la cerradura”.
De las aludidas premisas este Tribunal encuentra acreditada, prima facie, y bajo un análisis completamente presuntivo, la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso. Estos elementos conforman en criterio de este Juzgador la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito defumus boni iuris requerido para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
En lo que respecta al periculum in moray periculum in damni, la parte actora alegó: 1) que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo es manifiesto, ya que el inmueble podría ser enajenado durante el trascurso de la litis, dejando este juicio vacío y carente de objeto; y 2) que ha sido reiteradamente atacada por los codemandados, quienes están determinados a desposeerla del inmueble, perturbando su goce pacífico.
Luego de analizar tales argumentos, y constatar que cursan en autos comunicaciones emanadas de ambos codemandados donde han solicitado por escrito al Club Balneario la Ribera de Playa Azul el acceso al inmueble y autorización para cambiar sus cerraduras, este Juzgado estima que –a nivel presuntivo- está comprobada objetivamente la existencia de circunstancias que podrán impedir o hacer más gravosa la consecución del bien pretendido por la actora, así como el peligro inminente de que se le cause un daño de difícil o imposible reparación; con lo cual ha quedado acreditada la existencia del periculum in mora y el periculum in damni.
La anterior decisión viene dada, adicionalmente, con base en el criterio explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-51/2021, donde indicóque la falta de decreto de una prohibición de enajenar y gravar en el marco de un juicio de retracto puede dar lugar a situaciones indeseables de reposición: “(…) cuando se solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en en una acción de retracto legal previendo la venta del bien y no se otorga, cuando la parte afectada no apela de esa decisión, cuando una de las partes enajena, en medio del proceso, el bien, y no llama al proceso al nuevo tercero adquiriente, teniendo la posibilidad del acceso, ocurren las tan indeseables reposiciones de la causa.”
En consecuencia, en vista que han quedado acreditados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretarán las medidas preventivas solicitadas, las cuales se consideran proporcionales y conducentes para asegurar la efectividad de las resultas del juicio.ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: “Un inmueble constituido por el apartamento número 323-B, ubicado en el tercer piso del Edificio La Guaira del Conjunto Residencial Playa Azul, enclavado en el Club Balneario la Ribera de Playa Azul, en la parroquia Naiguatá del Estado La Guaira, identificado con el Código de Catastro Municipal N° 24-01-09-U01-001-005-005-P03-23B, que tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (42,56 M22), y está integrado por una (1) habitación con closet, una (1) sala de baño, área de cocina y sala-comedor, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada Norte del edificio que posee vista al Mar Caribe y áreas deportivas y sociales del Club Playa Azul; Sur: con el pasillo de circulación que sirve de acceso al apartamento y que limita con la fachada sur del edificio, la cual posee vista al estacionamiento y a la montaña; Este: Con el apartamento N° 321 y pasillo de circulación que le sirve de acceso; y Oeste: Con el apartamento N° 325 y pasillo de circulación que le sirve de acceso. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con Ciento Setenta y Seis por ciento (0,176%) sobre los derechos y cargas comunes, según el documento de condominio del referido edificio “La Guaira”. El título de propiedad del referido inmueble está protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira, el día 15 de diciembre de 2022, inscrito bajo el número 2022.811, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 455.24.1.8.604, correspondiente al Libro del Folio real del año 2022”
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN que ejerce MARÍA VIRGINIA VALERY GUZMÁN, antes identificada, sobre el apartamento número 323-B, ubicado en el tercer piso del Edificio La Guaira del Conjunto Residencial Playa Azul, enclavado en el Club Balneario la Ribera de Playa Azul, en la parroquia Naiguatá del Estado La Guaira. Se ordena oficiar al Club Balneario la Ribera de Playa Azul, el cual deberá velar porque la ciudadana antes identificada no sea perturbada en el goce pacífico del aludido inmueble.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, líbrense los oficios correspondientes, dirigidos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado La Guaira y al Club Balneario la Ribera de Playa Azul.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2023. Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo 1:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2023-000439
CUADERNO DE MEDIDAS: AN3C-F-X-2023-00003
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