REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Asunto Nº AP31-F-V-2022-000086
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo (Local Comercial).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil., pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Ciudadano FAUSTINO DI MARCANTONIO VERDECCHIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.195; representado en este acto la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.237.
-PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.168.860. Representada en la causa por la defensora judicial, abogada REYNA REY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.691.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo (Local Comercial), incoara la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO DI MARCANTONIO VERDECCHIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.195.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2023, la parte actora fundamentó su pretensión, arguyendo para ello:
1. Que el ciudadano FAUSTINO DI MARCANTONIO VERDECCHIA, plenamente identificado, es actualmente propietario del inmueble constituido por la casa identificada con el N° 02, con terreno propio, ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de dación en pago protocolizado por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 28 de julio de 2017, inscrito bajo el N° 2017.1588.
2. Que en el local donde funciona un deposito de aceites y lubricantes, anexo del inmueble, le fue dado en arrendamiento a la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, anteriormente identificada, por su anterior propietaria, ciudadana SIRA GRANADOS DE JIMENEZ, para ser destinado exclusivamente para los fines de depósito, como consta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (01) de enero de 2011.
3. Que en fecha doce (12) de enero de 2018, se realizo una notificación judicial por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la arrendataria, con el fin de hacer de su conocimiento la voluntad, del arrendador, de dar por terminado la contratación del local arrendado, ya que en su condición, conforme a las cláusulas contractuales, no ha dado cumplimiento con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo a lo que se estableció en el contrato.
4. Que la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, falleció, quedando su madre ciudadana FREDDY MARIA MORA DE BARROLLETA, como sustituta en la relación arrendaticia, en su condición de única y universal heredera.
5. Que por cuanto la parte actora no tiene la certeza del fallecimiento de la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, se demanda a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, para que convengan o de lo contrario a ello, sean condenados por este Tribunal, en el Desalojo del inmueble en cuestión, ya que se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación.
6. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 40 ordinal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; los Artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y numerales 1º y 2º del Artículo 1592, del Código Civil, estimándola en la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (500 U.T.).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, la parte actora incoó pretensión de Desalojo (Local Comercial).
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión.
En fecha ocho (08) de abril de 2022, se libró la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2022, compareció el Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignando recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2022, se ordeno librar edicto para todos los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2022, el abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordeno agregar a las actas que conforman el expediente, la publicación de los edictos en los diarios respectivos.
Mediante nota de secretaria de fecha siete (07) de diciembre de 2022, se dejo constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2023, se designo defensora judicial a la abogada REYNA REY, ordenando su notificación mediante boleta. Posteriormente, gestionadas las formalidades de ley, en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, la defensora Ad-Litem, consigno mediante diligencia escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se fijo para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha (30) de mayo de 2023, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha ocho (08) de junio de 2023, tuvo lugar la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en el presente juicio.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, se fijaron los hechos y límites de la controversia, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIELA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes pertenecientes al juicio.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, se fijo para el undécimo (11) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia de juicio.
-IV-
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2022, se apertura el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro, en fecha veintidós (22) de abril de 2022, sobre un (01) inmueble destinado a comercio, distinguido con el N° 02, ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales (anterior Parroquia Santa Rosalía), Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, tuvo lugar la oportunidad fijada para llevar a cabo la práctica de la medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
-V-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, la defensora Ad-Litem de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, abogada REYNA REY, plenamente identificada, procedió a contestar la pretensión instaurada en contra de su defendido, alegando en su defensa:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, en contra de su representados HEREDEROS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS de la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA.
2. Negó, rechazó y contradijo que la anterior propietaria del inmueble SIRA GRANADO DE JIMENEZ, haya dado en arrendamiento a la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, el anexo de inmueble constituido por la casa propiedad del hoy demandante FAUSTINO DI MARCANTONI VERDECHIA, según consta de documento de dación en el pago protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de julio de 2017, identificada con el Número Dos (02), ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, de la ciudad de Caracas, para ser destinado exclusivamente para los fines de depósito, observando la representación judicial que el instrumento fundamental de la acción lo constituye un documento privado que fue celebrado el primero de enero del 2011. y consignado como contrato de arrendamiento privado lo cual su defensa lo impugna, por no haber sido suscrito por la anterior propietaria SIRA GRANADO DE JIMENEZ, en penal de aceptación y de que haya existido por parte de la arrendadora, consentimiento alguno para conferir en calidad de arrendamiento el anexo del inmueble constituido por la casa identificada anteriormente a la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA, esta defensoría arguye que es copia de un documento privado nuevamente reproducido en copia fotostática, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa de la demandada en el contenido del instrumento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandada también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un instrumento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, siendo un acto donde participan dos sujetos con obligaciones reciprocas en este caso en especifico un arrendador que se obliga a entregar un bien en calidad de arrendamiento y un arrendatario que se obliga a pagar un canon de arrendamiento considerando la defensora que al no ser suscrito por la arrendadora, se menoscaban derechos que existan y que dependen de la existencia de un documento. pero además este tiene un valor excepcional porque demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza que se deriva de un acto de la voluntad de las propias partes que lo invocan.
3. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana FREDDY MARIA MORA DE BARROLLETA tenga la cualidad de Única y Universal Heredera de la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, aun cuando rielan insertas a los folios 61 y 62 del expediente copia certificada del registro de defunción por inserción emitida en fecha 05 de Agosto de 2022 identificada como Acta Nro. 015, Folio 015, Tomo I. Año 2012 suscrita por ante el Registro Civil del Estado Anzoátegui, Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, donde CERTIFICA el fallecimiento de la ciudadana ROSA IRENE BALLORETA MORA, la señalada acta no declara la existencia o inexistencia de un derecho por parte de la ciudadana FREDDY MARIA MORA DE BARROLLETA, en esto caso concreto, la condición de única y universal heredera que le confiera la cualidad jurídica de ser tanto un sujeto activo como un sujeto pasivo de los bienes de la fallecida ello, en virtud de que dicho carácter jurídico se configura en un acto legal o en un proceso cuya carácter emana de la ley.
4. Negó, rechazó y contradijo que no se haya dado cumplimiento con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo a lo que se estableció en el instrumento privado siendo que, al no haber sido suscrito por la anterior propietaria SIRA GRANADO DE JIMENEZ en señal de aceptación y otorgamiento en calidad de arrendamiento del anexo del inmueble constituido por la casa identificada, este no fue legalmente perfeccionado, aun cuando la presente demanda va dirigida a los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS de la ciudadana ROSA IRENE BALLORETA MORA y siendo que en el registro de defunción por inserción se deja constancia de que la Madre de la fallecida vive y lleva por nombre FREDDY MARIA MORA DE BARROLLETA no existe un acto jurídico o en un proceso que haya sido consignado en las actas del presente expediente donde se demuestre la cualidad jurídica emanada de la Ley, donde se confiere ser única y universal heredera y en consecuencia reciba el concepto de heredera de los bienes y derechos así como obligaciones, deudas y responsabilidades del causante y menos aún que la haya sustituido en relación arrendaticia.
5. Negó, rechazó y contradijo que el demandante procediera a Notificar a la arrendataria su voluntad de dar por terminado la contratación del local arrendado por no haber dado cumplimiento a su obligación de pagar, hecho que no puede ser imputado a la ciudadana FREDDY MARIA MORA DE BARROLLETA por el hecho de ser la madre de la hoy occisa ROSA IRENE BALLORETA MORA en virtud en este caso concreto, de no constar en las actas que conforman el presente procedimiento, instrumento judicial que le otorgue la condición de única y universal heredera y que le confiera la cualidad de ser tanto un sujeto activo como un sujeto pasivo de los bienes de la fallecida.
6. Negó, rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a cumplir un contrato de arrendamiento que no fue adecuado a las estipulaciones posteriores al fallecimiento de la demandada de autos, y que no tienen efecto jurídico alguno por no constar fallo judicial que les asigne el carácter de Herederos Únicos y Universales de quien en vida suscribiera el documento de arrendamiento.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al estudio y decisión de este Órgano Jurisdiccional.
-VI-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1. Cursante a los folios quince (15) al veinte (20), ambos inclusive, documento de dación en pago protocolizado por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de julio de 2017, inscrito bajo el N° 2017.1588, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.20.6713, correspondiente al Libro de folio Real del año 2017, marcado con la letra “B”. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), ambos inclusive, contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (01) de enero de 2011, marcado con la letra “C”. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Cursante a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, Notificación Judicial, practicada en fecha doce (12) de enero de 2018, por el Juzgado undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto N° AP31S2017007335, en el sitio donde funciona EL DEPOSITO DE ACEITES Y LUBRICANTES objeto del contrato de arrendamiento, participando a la arrendataria, por medio de un cartel fijado en dicho local, que es la voluntad de la parte actora, de dar por terminado la contratación del local arrendado, ya que no ha dado cumplimiento con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo a lo que se estableció en el contrato, marcada con la letra “D”. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Instrumento privado signado con la letra “E”, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), donde sus firmantes, actuando en representación de FREDDY MARIA MORA DE BARROLLETA, entre otras cosas, manifiestan, quien es heredera universal (fallecida). Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Cursante a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), Instrumento contentivo del Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), ambos inclusive, escrito presentado ante la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, de fecha seis (06) de marzo del 2019, para demostrar que se cumplió con agotar la vía administrativa. Marcado con la letra “F”. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La defensora judicial de parte demandada no promovió pruebas.
-VII-
DEL DEBATE ORAL
Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “…Ratifico en cada una de sus partes el libelo de la demanda con los anexos presentados, asimismo, el escrito de pruebas presentados, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal, quedando en evidencia que la parte demandada no demostró la solvencia en el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo en su obligación de más de 2 mensualidades consecutivas hasta la presente fecha, contraviniendo en lo establecido en la Ley de Arrendamiento Comercial por la falta de pago. Asimismo, quedó demostrada la cualidad de mi representado como arrendador en vista que el inmueble en cuestión le fue dado en acomodación de pago el cual se subrogo a todas las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito originalmente por la anterior propietaria arrendadora. En consecuencia, solicito que la presente demanda sea con lugar. Es todo”... Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensora judicial Ad-Litem de la parte demandada: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora y ratifico el escrito de contestación de demanda invocando que en la presente causa sean cubiertos los extremos legales para la decisión de la presente demanda, solicitando en este acto que dicha decisión sea declarada sin lugar. Es todo…”
-VIII-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil., pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Aduce la parte actora que adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, mediante documento de dación en pago, protocolizado en fecha 28 de julio de 2017, por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia en documento marcado con la letra “B”, cursante a los folios 15 al 17. Que en fecha primero (01) de enero de 2011, se celebró un contrato de arrendamiento entre la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, antes identificada, y la anterior propietaria del inmueble plenamente identificado, ciudadana SIRA GRANADOS DE JIMENEZ. En consiguiente, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció lo siguiente: el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs. 1.000,00) que “EL ARRENDATARIO” se compromete a cancelar por adelantado a los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes; Igualmente, en la cláusula novena: el incumplimiento por parte del “EL ARRENDATARIO” de alguna de las cláusulas contenidas en este documento, hará que el presente contrato quede rescindido y “LA ARRENDADORA” podrá demandar ante los Tribunales competentes de la resolución de este y solicitar judicialmente la desocupación del inmueble quedando obligado al pago de los gastos y los daños y perjuicios, costos e inclusive honorarios de abogados, todo ello en razón de su incumplimiento. De igual manera, alega que en fecha doce (12) de enero de 2018, se practicó notificación judicial a los fines de expresar la voluntad de dar por terminado la contratación del local arrendado, a la ciudadana FREDDY MARIA MORA DE BARROLLETA, en su condición de única y universal heredera de la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA. De lo antes expuesto, se aduce que la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones establecidas en las cláusulas segunda del contrato de arrendamiento al mantenerse insolvente y morosa en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, teniendo hasta la fecha más de dos mensualidades consecutivas de morosidad, debiendo hacer entrega del inmueble plenamente identificado, lo cual hace procedente la demanda por desalojo del mismo.
Posición que la defensora Ad-Litem de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los hechos narrados.
Ante tales posiciones asumidas por ambas partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa a resolver la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes, bajo las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo ya que la parte demandada se encuentra insolvente y en consecuencia solicitar la entrega material del local comercial objeto del litigio libre de bienes y personas, conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud al incumplimiento de lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre la anterior propietaria del inmueble y la demandada en fecha primero (01) de enero de 2011; por su parte la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia este sentenciador que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra “a”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ha sido incumplido por la parte demandada; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento de que la arrendataria no acató su obligación de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el mismo el contrato, de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de esta controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por falta de pago el cual se da por el incumplimiento del pago de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. En el caso de demanda por desalojo por vencimiento del término de duración del contrato y de su prórroga legal, en cuyo caso se aplica el artículo 1.592 del Código Civil, que establece entre otras cosas que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es decir, al incumplir con esta obligación, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido.
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre la anterior propietaria del inmueble en fecha las partes en fecha primero (01) de enero de 2011, del cual se desprende de su clausula segunda el convenio de la forma de pago a realizar, así como que en caso que se contara con la notificación de deseo de dar por terminado el contrato se realizara, con un (01) mes de anticipación a la terminación de contrato; de tal manera consta en los autos notificación, entendiéndose que no se renovaría el contrato, de manera que para la fecha de interposición de la demanda, ya habían finalizado la relación arrendaticia.
Siendo así, habiendo la demandante, demostrado la falta de pago por parte de la demandada, y no habiendo probado esta ninguno de sus argumentos o defensas, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por falta de pago, conforme al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, es concluyente que ante la petición de cumplimiento que efectuara la parte actora y visto el incumplimiento de la demandada en honrar el compromiso de pago pactado, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con las demás consecuencias que de ello deriva. Así se decide.
-IX-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por Desalojo de local comercial, prevista en el artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.237, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAUSTINO DI MARCANTONIO VERDECCHIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.195, contra la ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.168.860. Representada en la causa por la defensora judicial, abogada REYNA REY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.691.
-SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana ROSA IRENE BARROLLETA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.168.860, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano FAUSTINO DI MARCANTONIO VERDECCHIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.195, y/ o su apoderado judicial constituido en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local donde funciona un deposito de aceites y lubricantes, anexo al inmueble constituido por la casa identificada con el N° 02, con terreno propio, ubicada en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida totalmente en el proceso.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
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