REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __17_
CAUSA N° 8666-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTES: ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, en su condición de víctimas.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, representado por la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (omisión de pronunciamiento).
Las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, en su condición de víctimas, asistidas por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 194.311, en fecha 23 de noviembre de 2023, interponen con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de resolución judicial en la causa penal Nº CM1-S-2023-2732, en contra de la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, representado por la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, por no emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada en fecha 31 de julio de 2023, referente a la declaratoria sin lugar de la desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió por Secretaria el escrito de amparo constitucional, se le dio entrada y se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 24 de noviembre de 2023, esta Alzada mediante auto fundado, se declaró competente para conocer el presente amparo constitucional en los siguientes términos:
“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, en su condición de víctimas, asistidas por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 194.311, en la causa penal Nº CM1-S-2023-2732, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de resolución judicial sobre la solicitud de declaratoria sin lugar de la desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público, peticionada en fecha 31 de julio de 2023, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, y ratificada en fechas 11 de octubre de 2023 y 06 de noviembre de 2023.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.”
Así mismo, en el referido auto se acordó solicitarle al Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, las respectivas actuaciones principales, en los siguientes términos:
“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, en razón de la solicitud de declaratoria sin lugar de la desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público, peticionada en fecha 31 de julio de 2023, por las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, en su condición de víctimas en la causa penal Nº CM1-S-2023-2732; es por lo que esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva notificación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto con la remisión del expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº CM1-S-2023-2732, en razón de la solicitud supra mencionadas”.
Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en su condición de Jueza de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 27 de noviembre de 2023 a las 8:35 am (folio 18).
En fecha 28 de noviembre de 2023, siendo las 3:25 p.m., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, las actuaciones principales signadas con el Nº CM1-S-2023-2732, provenientes del Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en su condición de Jueza de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare (27/11/2023 a las 8:35 a.m.), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control remitió las actuaciones principales a la Oficina de Alguacilazgo (28/11/2023 a las 3:25 p.m.), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de noviembre de 2023, las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, en su condición de víctimas, interpusieron ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 5 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“Quienes suscriben MARIA DANIELA OCHOA LUGO y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, Venezolanas, mayores de edad, enteramente capaces en cuanto a derecho es requerido, titulares de las cédulas de Identidad personales N° V-24.615.181 y V-21.024.898 respectivamente, con domicilio común, en el Sector los Proceres, específicamente en la Urbanización José Antonio Páez Vereda N° 11, Casa N° 29, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa teléfonos de contactos 0414-5510189 y 0414-0564691 y Correo electrónicos: Dsicoloaamariaochoa@amail.com y daniela 8a 7@hotmail.com respectivamente, actuando en este acto en nuestra acreditada condición de VICTIMAS en solicitud penal que cursa bajo la nomenclatura CM1-S-2023-2732 por ante el Juzgado de Control Municipal N° l del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, asistidas en este acto por el profesional del derecho: DOUGLAS JAVIER PANZA; abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de Guanare, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.311, con domicilio procesal en el Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, Guanare estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424-6322929 y Correo electrónico: panzadoualas@amail.com: por medio' del presente escrito, acudimos ante ustedes, a los efectos de interponer bajo el soporte de los artículos 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AMPARO CONSTITUCIONAL. [Contra la omisión Judicial] en la cual ha incurrido flagrantemente el Júzgalo de (Primera Instancia en Función de Control Municipal !N° 1 del Primer Circuito Judicial (Penal del Estado (Portuguesa, en cuanto a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO- la cual solicitamos sea declarada SIN LUGAR por las razones de hecho y de derecho indicadas ante el a quo -de conformidad con el Artículo 26 y 49 de nuestra carta magna, en concomitancia a lo previsto en el Articulo 6 en concordancias con los artículos 157 y 161 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva como consecuencia inmediata las violaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; derechos estos que resultan directa y flagrantemente Infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
…omissis…
II
LEGITIMIDAD AD PROCCESUM.-
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción, el primero por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento, con lo cual consideramos que o puede dejarse desprovista a nuestras personas de una decisión respecto al asunto planteado, puesto que de esta forme se me estaría vulnerando el derecho constitucional que tenemos de obtener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes planteadas ante una instancia judicial o cualquier ente público, conforme a lo establecido en el artículo 52 de nuestra carta magna.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
La presente acción de amparo constitucional (contra la omisión judicial), es ejercida sin que hasta la presente fecha haya cesado el hecho generador de la presente acción, es, decir la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de que sea declarada sin tusar, la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público, además es ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la omisión que produjo la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso.
IV
De la Admisibilidad de la acción de amparo Constitucional:
Sobre la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, la jurisprudencia se ha pronunciado en varios aspectos. A saber:
0 Como accionante demostramos que, en efecto, la OMISIÓN JUDICIAL del Juzgado de (Primera Instancia en Punción de Control Municipal W 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO -la cual solicitamos sea declarada SIN LUGAR mediante escrito consignado en fecha SI de Julio de 2023-, ha generado realmente una lesión en el goce y disfrute de nuestros derechos y garantías constitucionales:
El Por cuanto con a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO -la cual solicitamos sea declarada SIN LUGAR mediante escrito consignado en fecha 31 de Julio de 2023-, se nos ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, quedando obligadas a esperar de manera paciente e indefinida la oportunidad de poder obtener una oportuna y adecuada respuesta a las solicitud planteada ante el mencionado órgano jurisdiccional.
0 Porque la omisión judicial contra la cual se acciona no ha cesado, surgiendo en consecuencia la falta de respuesta oportuna y expedita del órgano encargado de la administración de justicia.
0 Que no existe otro medio o recurso ordinario judicial capaz de restablecer la situación jurídica infringida de manera breve, eficaz y expedita como la presente acción de amparo constitucional (contra la omisión judicial acá denunciada); que frente a la ausencia de un remedio preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez.
0 Al tratarse de una violación de rango constitucional y de los convenios internacionales, permite que la situación jurídica infringida pueda ser restituida por medio del presente recurso extraordinario de amparo
V
ANTECEDENTES DEL CASO. NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso ciudadanos magistrados tenemos, que acudimos a finales del mes de Julio del presente año en curso por ante Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Municipal N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de obtener información respecto a una solicitud presentada por Ministerio Publico, en razón de que en fecha en fecha 14-04-2023, presentamos formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, siendo la misma distribuido a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) donde se le asigno la nomenclatura DES-5492-23, para posteriormente en fecha 30-06-2023 mediante oficio N° 1238-23, el mencionado despacho fiscal SOLICITARA LA DESESTIMACIÓN de dicha denuncia, informándonos que efectivamente dicha solicitud cursaba por ante ese órgano jurisdiccional la cual
se encontraba Identificada con la nomenclatura |CM1 -S-2023-2732| motivo por el cual en fecha 31 DE JULIO DE 2023, presentamos una SOLICITUD mediante la cual requerimos al mencionado al mencionado órgano jurisdiccional declarara SIN LUGAR la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público y se INSTE al titular de la acción penal a que inicie una investigación formal de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos y razones tanto de hecho como de derecho indicadas en dicho escrito, el cual por demás fue ratificado en fechas 11 de Octubre de 2023 y 06 de Noviembre de 2023, transcurriendo así hasta a presente fecha aproximadamente tres (41 meses desde la consignación de nuestra solicitud y más de cuatro (51 meses desde la solicitud realizada por el Ministerio Publico, lapso de tiempo en el cual hemos comparecido de manera constante y reiterada ante dicho tribunal, con la finalidad de que se nos indicara si había algún pronunciamiento, informándosenos únicamente a través del alguacil del tribunal durante todo este tiempo que el secretario indicaba que no se ha emitido pronunciamiento en dicho expediente, dado a que tienen muchos asuntos en curso y que debemos ser pacientes.
VI
DEL SOPORTE JURÍDICO
1. Debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa:
El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Debemos comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa y sin Tutela judicial efectiva, pero sí puede haber derecho a la defensa y faltar el debido proceso.
El concepto del debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, ya que, como lo expresa Ricardo Combellas, “La Constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser"
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los aplicadores proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo del propio legislador.
Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una decisión debidamente motivada: además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos, pero respetándose su acceso dentro de los lapsos sabiamente estructurados y regulados en la ley adjetiva penal; es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen.
Como bien explica Picó I Junoy, "...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o ala obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto...".
Es así, como nuestro proceso se encuentra estructurado bajo las formas procesales, en tal sentido, el Juez está en posición de destinatario de la norma la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. Por tanto, uno de los elementos primordiales que se pretende regular con las formas procesales es la necesaria temporalidad del proceso. Y es que toda conducta humana el proceso lo es- se da temporalmente y está condicionado por él.
Ahora bien, bajo este esquema, la omisión del órgano jurisdiccional de una conducta debida -ex lege- dentro de un mando constitucional -justicia sin dilaciones indebidas- es producto también de la contravención a una norma preceptiva concreta, cuya base legal en materia procesal civil, la podemos aplicar de manera supletoria de nuestro proceso penal, en los Arts. 7 (formas procesales) y 10 (principios de celeridad) del Código de Procedimiento Civil y su reglamentación en los Arts. 196 al 205 eiusdem.
En tal sentido, dicha omisión en cuanto al cumplimiento y/o ejecución material de la decisión judicial emitida, se configura por la concurrencia de dos elementos, vale decir, un no hacer, ausencia o vacío de acción o actuación atribuible al órgano jurisdiccional; frente a un deber jurídico, el cual está obligado en una u otra forma por la ley a proceder a actuar.
En conexión con las ideas expuestas, Couture define la omisión como "... la falta de realización oportuna de los deberes inherentes a un cometido o función...” y la jurisprudencia nacional en sentencia del 7 de abril de 1988 ha afirmado que "...la omisión equivale a mora en el cumplimiento de una obligación...".
En este sentido, ios lapsos procesales no son simples medidas de tiempo sino que se establecen para garantizar que la administración de justicia sea oportuna, porque de lo contrario, no sería justicia, de modo tal que si se deciden las cuestiones en cualquier tiempo por los órganos jurisdiccionales, nosotros los justiciables nos veríamos afectado, ya que el transcurso del tiempo puede, pues, nos priva de nuestros derechos esenciales como ha ocurrido en el presente caso en concreto
Así, como afirma Lorca Navarrete, este derecho comporta que “...el proceso debe obtener su objetivo de dar solución pacífica y justa a los conflictos, jurídicamente trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible. en el más breve tiempo y con el mínimo costo, compatible con su finalidad…”
Por ello, la legitimidad del proceso radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, art. 26 Constitucional) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desiderátum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia.
Por lo tanto, nuestra Constitución Nacional, al consagrar un modelo de Estado social y democrático de Derecho, se convierte en un "principio valorativo supremo el cual al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por nuestra República), prevé en su art. 14. 3, que: "...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) c. A ser ¡uzeada sin dilaciones indebidas"
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptado por Venezuela, establece en su art. 8.1: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter"
En consecuencia, por obra de estos Tratados Internacionales acogidos por nuestra República, dentro de los derechos constitucionales se establece como derecho humano el brindar v garantizar el debido procedo sin delaciones indebidas por parte inherente del ser humano.
Habiendo citado estos pactos v convenciones, es de recalcar que de acuerdo al contenido del Artículo 23 Constitucional, a dicha normativa internacional ratificada por Venezuela, se le es otorgada una jerarquía constitucional, siendo ellas relativas a los derechos humanos, prevaleciendo inclusive en el orden interno “...en la medida en que contensan normas más favorables a las establecidas en la propia Constitución y en las leves...”.
Así las cosas, es necesario afirmar que los derechos plasmados en nuestra Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales, no son sólo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, por lo que su violación o falta de virtualidad impone directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción.
Ilustres jueces Constitucionales, en el presente caso, se evidencia con meridiana claridad, como el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Municipal N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incumple con su deber de prestar tutela jurídica en forma expedita, produciendo una denegación de justicia que me causa un grave daño a los derecho que ostentamos correlativo a un proceso sin dilaciones indebidas.
En ilustración de lo afirmado, se confirma una de las más representativa decisiones de nuestro Máximo Tribunal sobre el asunto, en su dimensión global, y no exclusivamente refiriéndose a alguno de los elementos de lo total garantía al proceso justo (como por ejemplo, el mencionado derecho a la defensa, o el concepto del juez natural, o el principio de legalidad, etc.) proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de Marzo de 2.000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., a saber:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
“De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reslas procésales surja la imposibilidad para las oartes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión v la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes..."
Establece PICO I JUNOY, citado por BORREGO, apoyándose en decisiones del Tribunal Constitucional español, que la tutela judicial efectiva se resume en los siguientes aspectos: derecho de acceso a los tribunales, derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, v el derecho al recurso legalmente previsto. (Resaltado y negrita de quienes suscriben)
La "garantía” a un proceso sin dilaciones indebidas, como lo expresa Picó I Junoy, se refiere a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora jerarquizan en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad.
A manera de conclusión, esa contravención en contra de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, es originada por la conducta omisiva del Juzgado de (Primera Instancia en (Función de Control Municipal (N° 1 del (Primer Circuito Judicial (Penal del Estado (Portuguesa, al no haber hasta la presente fecha, emitido pronunciamiento alguno respecto a la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO sobre la cual nosotras en nuestra acreditada condición víctimas-denunciantes requerimos que sea declarada SIN LUGAR, situación la cual ha traído aparejadas como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa (consagrados en los articulo 26, 49 y 51 de la Carta Magna); Así las cosas, se nos ha sido negado el derecho a obtener una oportuna y adecuada decisión por parte el órgano jurisdiccional, a los fines, de que se nos garantizara el principio a la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso.
VII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDEN CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.
Siendo evidente en consecuencia ciudadanos Jueces Constitucionales y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que hemos sido objeto de una denegación de justicia por la OMISIÓN JUDICIAL del Juzgado de (Primera Instancia en Punción de Control Municipal N° 1 de Primer Circuito Judicial Penal del (Estado Portuguesa, en cuanto a la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO -la cual solicitamos sea declarada SIN LUGAR por las razones de hecho y de derecho indicadas ante el a quo mediante escrito consignado en fecha 31 de Julio de 2023-,, en atención a su obligación conforme a lo previsto en los articulo 26 e nuestra carta magna, en relación con lo establecido el Artículo 6 en concordancia con los artículos 157 y 161 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que su actuar omisivo involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identificamos, a los efectos de la presente acción de amparo como las contenidas en los artículos- 19, 49.1 v 51 de la Constitución Nacional; que ya han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas honorables jueces, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACION OMISIVA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE: LA RESTITUCIÓN DE NUESTROS DERECHOS VULNERADOS.
III
PETITORIO
Solicitamos de este tribunal que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
IX
DOCUMENTALES
Solicitud de pronunciamiento de fecha 31 de Julio de 2023 [la cual se anexa marcado “A”)
Ratificación de la Solicitud de pronunciamiento realizada en fecha 11-10-20231, [la cual se anexa marcado “B”).
El Ratificación de la Solicitud de pronunciamiento realizada en fecha 06-11 -20231, [la cual se anexa marcado “C").
X
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: con domicilio procesal en el Edificio "Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2 do Piso, Oficina N° 2-3, jurisdicción "del municipio Guanare del Estado Portuguesa.”
II
DEL INFORME DE DESCARGO DE LA JUEZA DE CONTROL (MUNICIPAL)
Mediante informe de fecha 27 de noviembre de 2023, agregado a las actuaciones principales, la Jueza de Control Municipal accionada (folios 59 al 61), manifestó lo siguiente:
“Causa Nro. CM1-S-2023-2732
Quien suscribe, ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.003.146, de profesión abogada, en mi carácter de JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, visto el escrito de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo Constitucional, propuesto en mi contra recibido vía Boleta de Notificación, en el día de hoy; 27-de noviembre de 2023, siendo las 08:35 horas de mañana, acción interpuesta por el Abogado; DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Abogado asistente en la solicitud de Causa Nro. CM1-S-2023-2732, donde figuran como presuntos investigados los ciudadanos: ANA CAROLINA PEDRE PARADA, LUIS FELIPE ORAA BATTAGLIA y MARIA ELENA BATTAGLIA SUBERO, En virtud que la fiscalía del MINISTERIO PUBLICO, considero desestimar la denuncia de fecha 20 de mayo del año 2023, interpuesta por los ciudadanos MARIA DANIELA OCHOA LUGO y DANIELACOROMOTO OCHOA LUGO, Venezolanas, mayores de edad, enteramente capaces en cuanto a derecho es requerido, titulares de las cédulas de identidad personales N° V-24.615.181 y V-21.024.898 respectivamente, con domicilio común, en el Sector los Proceres, específicamente en la Urbanización José Antonio Páez Vereda N° 11, Casa N° 29, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa teléfonos de contactos 0414-5510189 y 0414-0564691 De conformidad con el artículo 283 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
A todo evento, y visto la acción de Amparo recaído en mi contra, de fecha 23 de noviembre de 2023, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a rendir el siguiente informe:
PRIMERO
Consta que en fecha (20) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023),este juzgado dictó sentencia donde declaro SIN LUGAR, la solicitud de desestimación interpuesta por el Ministerio Publico, De conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la Fiscal del Ministerio Público Abg. ANA YULIS SALAS SALAS, solicito en fecha 30 de junio del año 2023, la desestimación de la denuncia considerando la Vindicta Público que en relación con el ordenamiento jurídico venezolano no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho, previstos y sancionados como delitos en la legislación Penal Venezolana, por lo tanto, no revisten carácter Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 675 de fecha 23/04/2004, ha establecido como criterio, con base en las consideraciones que preceden, esta Alzada a los fines de resolver la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, menciona que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
"No se admitirá la acción de amparo: ... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
Ante esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha dicho lo siguiente:
"En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la Impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO
El ciudadano Abg. Douglas Javier Panza, en su carácter de abogado asistente, en fecha 23 de noviembre del año 2023, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO. En aras de garantizar la efectiva tutela de Derechos Constitucionales de las partes. De acuerdo a solicitud realizada a este tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2023, donde solicita se declare sin lugar la solicitud de desestimación Interpuesta por el Ministerio Publico en la causa de la Causa Nro. CM1-S-2023-2732.
Muy respetuosamente cumplo en informarle que en fecha 20 de noviembre este Tribunal dictó pronunciamiento en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por El Ministerio Publico, por cuanto considera esta juzgadora que faltan considerables diligencias de investigación por realizar, por cuanto los hechos denunciados si revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al órgano de investigación competente a los fines de continuar con la práctica de diligencias y la presentación de acto conclusivo.
Considera esta Juzgadora, que no existe violación de la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso ni al derecho de la defensa, por cuanto ya existe un pronunciamiento por parte de esta juzgadora en la causa numero Nro. CM1-S-2023- 2732, considerando que nos encontramos en presencia de un delito de Estafa.
(Estafas agravadas: Previstas en el primer aparte del artículo que venimos examinando. La pena será de prisión de dos a seis años si el delito se ha cometido: A. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social: Se entiende como Administración Pública la actividad del Estado en todos los órganos, entidades, jerarquías y escalas que correspondan, sus funciones están dirigidas al interés colectivo el cual se ve perjudicado por la estafa. Existen entidades autónomas en las cuales el Estado tiene algún tipo de participación o interés, como por ejemplo en las empresas del Estado, las cuales pueden ser objeto asimismo del delito, así como aquellos institutos de asistencia social sin importar si son públicos o privados, todo ello en función de la protección que se le debe dar a sus actividades altruistas.)
Con fundamento en las anotaciones precedentes, estima quien aquí decide que es menester investigar a profundidad los hechos para el establecimiento de la verdad y responsabilidad de los autores, por cuanto de la narración de la víctima se denuncia que fue objeto de engaño a fin de los denunciados obtener un provecho injusto en detrimento de la víctima, por lo que el Ministerio Público debe practicar las diligencias tendentes a demostrarlo y dar una respuesta a la víctima motivada en las resultas de esa investigación, a través del acto conclusivo que corresponda.
Es por lo que muy respetuosamente solicito a tan honorable instancia Superior se declare Sin Lugar esta Acción de Amparo, ya que como es bien sabido los efectos de la acción de amparo son meramente establecedores, y al no existir actualidad en la lesión alegada por el accionante se hace inoperante esta vía, tal pedimento obedece en que al analizar el decurso de la situación procesal del imputado no existe violación del principio fundamental del debido proceso.”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que las accionantes alegan la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, respecto a la solicitud de declaratoria sin lugar de la desestimación de la denuncia formulada por el Ministerio Público, para lo que se procederá a la verificación de las actuaciones que cursan insertas en el expediente CM1-S-2023-2732. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 19 de abril de 2023, las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, presentaron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, formal denuncia en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE ORAA BATTAGLIA, ANA CAROLINA PEDRE PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.245.098, y MARÍA ELENA BATTAGLIA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.596.693, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 2 al 7).
2.-) En fecha 27 de junio de 2023, la Abogada ANA YULIS SALAS SALAS, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE ORAA BATTAGLIA, ANA CAROLINA PEDRE PARADA y MARÍA ELENA BATTAGLIA SUBERO (folio 37).
3.-) En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, recibió las actuaciones (folio 38).
4.-) En fecha 31 de julio de 2023, las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, asistidas por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, mediante escrito le solicitaron al Tribunal de Control, declarara sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público (folios 39 al 41).
5.-) En fecha 06 de noviembre de 2023, las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, asistidas por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, mediante escrito le ratificaron al Tribunal de Control, declarara sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público (folios 42 y 43).
6.-) En fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, dictó la correspondiente resolución judicial, en la que declaró SIN LUGAR la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, al considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, por cuanto los hechos revisten carácter penal (folios 47 al 57), y la cual es del siguiente tenor:
“La Fiscal del Ministerio Público de la Unidad de Depuración de casos, interpuso escrito ante este Juzgado mediante el cualsolicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por de las ciudadanas María Daniela Ochoa y Daniela Coromoto Ochoa Lugo,en contra de los ciudadanos Luis Felipe Oraá Battaglia, Ana Carolina Pedre Parada y María Elena Battaglia Subero, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero:
DE LOS HECHOS
En el día 14 de Abril de 2023, la ciudadana: DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, portadora de la cédula de identidad N° 21.024.898, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 11, casa N° 29, municipio Guanare, teléfono de ubicación: 0414- 5510189, en compañía de MARIA DANIELA OCHOA LUGO, cédula de identidad N° 24.615.181, acuden ante el Ministerio Publico, con la finalidad de consignar escrito de denuncia, contentivo de seis (06) folios útiles y veintinueve (29) anexos de denuncia, contra los ciudadanos: LUIS FELIPE ORAA BATTAGLIA, ANA CAROLINA PEDRE PARADA, cédula de identidad N° 17.245.098 y MARIA ELENA BATTAGLIA SUBERO, cédula de identidad N° 4.596.693, con quienes mantienen una relación Inquilinaría de un inmueble comercial, el caso es que estas personas les plantearon un negocio donde ellas invirtieron un monto de 3.00 $, con el fin de realizar remodelaciones al inmueble para cambiar el status comercial, donde se acordó la devolución de su capital en un lapso de dos meses posterior a la inauguración y un excedente de 2.000$ por concepto de bonificación por el préstamo del capital, siendo el caso que una vez culminadas las mejoras, ahora estas personas desconoces este convencimiento y se niegan a cancelar sus gastos, por lo que acuden a formular la presente denuncia ya que se sienten estafadas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada la denuncia presentada por las ciudadanas; DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO y MARIA DANIELA OCHOA LUGO, esta Representación Fiscal para decidir observa lo siguiente:
Tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: í "...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...
Partiendo de esta premisa, esta Representación Fiscal pasó a verificar la naturaleza de los hechos denunciados por las ciudadanas: DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO y MARIA DANIELA OCHOA LUGO, observando luego de un minucioso análisis de las situacionesfácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera refiere el único aparte del precitado artículo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, se determina claramente que el enjuiciamiento de dicho delito solo procede a instancia de la parte agraviada, estando así limitada la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal. Toda vez que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez recibida la denuncia se debe solicitar la desestimación en aquellos casos que no revistan carácter penad, exista un obstáculo legal o cuyo ejercicio solo pueda ser ejercido directamente por la víctima. Así mismo, la Sentencia N° 8 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2010 reseña que el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones-que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso c que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como une formalidad no esencial.
Es por todo esto que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo dispuesto en 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en artículo 25 de la referida norma adjetiva penal con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal solicita se acuerde de la Desestimación de la denuncia interpuesta por las ciudadanas: DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO y MARIA DANIELA OCHOA LUGO, en contra de los ciudadanos: LUIS FELIPE ORAA BATTAGLIA, ANA CAROLINA PEDRE PARADA y MARIA ELENA BATTAGLIA SUBERO, todo ello en virtud que el hecho no es considerado delito en nuestra normativa legal vigente”
Segundo: Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta dentro del lapso establecido en el mencionado articulo, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos, en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no révisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano José Rafael Espitía, en consecuencia, analizados los hechos se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi mismo en fecha 06/11/23 las ciudadanas María Daniela Ochoa y Daniela Coromoto Ochoa Lugo, presentaron solicitud de pronunciamiento:
Quienes suscriben MARIA DANIELA OCHOA LUGO y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, Venezolanas, mayores de edad, enteramente capaces en cuanto a derecho es requerido, titulares de las cédulas de identidad personales N° V-24.615.181 y V-21.024.898 respectivamente, con domicilio común, en el Sector los Proceres, específicamente en la Urbanización José Antonio Páez Vereda N° 11, Casa N° 29, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa teléfonos de contactos 0414-5510189 y 0414-0564691 y Correo electrónicos: psicologamariaochoa@gmail.com y daniela_8a_7@hotmail.com respectivamente; asistida en este acto por el profesional del derecho: DOUGLAS JAVIER PANZA; abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de Guanare, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.311, con domicilio procesal en el Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, Guanare estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424- 6322929 y Correo electrónico: panzadouglas@gmail.com; Plenamente identificadas en la causa que corre inserta por ante su despacho bajo el alfanumérico: CM1 -$-2023-27321; hoy ante usted muy respetuosamente ocurrimos en esta oportunidad a los fines de manifestar y solicitar lo sucesivo.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 14-04-2023, presentamos FORMAL DENUNCIA por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa siendo la misma distribuido a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) donde se le asigno la nomenclatura DES-5492-23, para posteriormente en fecha 22-06-2023 mediante oficio N° 1238-23, el mencionado despacho fiscal SOLICITARA el sobreseimiento de dicha denuncia, ya que en su errada consideración, el hecho denunciado no reviste carácter penal, a pesar de que del contenido de la denunciada presentada se observa como las acciones desplegadas por los ciudadanos: ANA CAROLINA PEDRE PARADA, LUIS FELIPE ORAA BATTAGLIA y MARIA ELENA BATTAGLIA SUBERO, materializan los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, ya que los hecho narrados en la mencionada denuncia, son subsumible perfectamente en los mencionados tipos penales, debido a que estos ciudadanos de manera dolosa y premeditada, se asociaron para la comisión de un hecho delictivo, pretendiendo además utilizar para evadir cualquier responsabilidad penal, una persona jurídica y/o sociedad mercantil, con la única intención de delinquir, induciendo en el caso de marras a nuestras persona en un error a través de la presentación de una relación presuntamente comercial, lo cual fue creíble, debido a la solvencia que demostraban poseer a través del formalismo con el que actuaban al punto de convencernos ya que su única intención fue siempre obtener un provecho injusto acosta en perjuicio de nuestro patrimonio.
Por lo que en consecuencia era necesario que los representantes del Ministerio Público actuaran con la objetividad y la prudencia debida, para en consecuencia aperturar formalmente una investigación con la cual se pudiese alcanza la verdad como fin único del proceso penal (artículo 13 del texto adjetivo penal), para así obtener la justicia necesaria que todos como victimas requerimos ante las acciones inescrupulosas de personas que delinquen a través del engaño de personas que de buena fe, creemos en propuesto de negocios, que son simplemente engaños inescrupulosos, para beneficiarse del perjuicio de otras personas, pero en el caso de marras la representación Fiscal se limitó única y exclusivamente a las "consideraciones", "dudas" 7/0 "percepciones" de una representante del Ministerio Público, para considerar que los hechos en los cuales se vio afectados nuestro patrimonio económico, por las acciones delictivas de estas personas no revisten carácter penal, sin siquiera haber realiza un (1) acto de investigación que la llevase a tal consideración, ya que la solicitud desestimación de la denuncia comporta un impedimento para el comienzo de la fase de investigación del proceso penal, por lo que no se comprende cómo puede tener la certeza, de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Por el contrario, la solicitud debe estar acompañada de un análisis exhaustivo de lo denunciado para que el Juez de control pueda evaluar que la conllevo al convencimiento de que el hecho sea atípico ya que ante la duda es preferible indagar sobre el caso aunque al término de la investigación se determine su improcedencia o irrelevancia para el proceso penal, y no desestimar a priori un hecho que en el fondo pudiere esconder un delito sin castigo, por estas circunstancia es por lo que hoy en nuestras condiciones de Víctimas-Denunciantes acudimos ante usted como Juez de control y garantías constitucionales y procesales a SOLICITARLE se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público y se INSTE al titular de la acción penal a que inicie una investigación formal de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “...Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenara que se prosiga con la investigación...”
Por último y no por eso menos importante es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem el cual establece que:
“...El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada...”. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
Resulta evidente que la solicitud desestimación solo puede proceder, solo si esta es propuesta dentro del lapso que establece la norma ut supra citada , por lo que en consecuencia si dicha solicitud es propuesta fuera del mencionado lapso dicha solicitud deber ser rechaza por extemporánea y se debe en consecuencia ordenar el inicio y/o apertura de la investigación, tal y como ocurrió en el presente casa dado a que la denuncia fue presentada en fecha 14-04-2023 y la solicitud de desestimación de la denuncia fue consignada en fecha 30-06-2023 por ante la oficina de alguacilazgo mediante oficio N° 1238-23 de fecha 22-06- 2023, por lo tanto desde la consignación de la denuncia a la consignación de la solicitud de desestimación transcurrieron 54 días hábiles.
RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO
Quienes suscriben MARÍA DANIELA OCHOA LUGO y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, Venezolanas, mayores de edad, enteramente capaces en cuanto a derecho es requerido, titulares de las cédulas de identidad personales N° V-24.615.181 y V-21.024.898 respectivamente, con domicilio común, en el Sector los Próceres, específicamente en la Urbanización José Antonio Páez Vereda N° 11, Casa N° 29, de esta dudad de Guanare, estado Portuguesa teléfonos de contactos 0424-5601042 y 0414-0564691 y Correo electrónicos: psicologamariaochoa@gmail.com y daniela_8a_7@hotmail.com respectivamente; asistida en este acto por el profesional del derecho: DOUGLAS JAVIER PANZA; abogado en ejercido, domiciliado en esta ciudad de Guanare, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.311, con domicilio procesal en el Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, Guanare estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424- 6322929 y Correo electrónico: panzadouglas@gmail.com; Plenamente identificadas en la causa que corre inserta por ante su despacho bajo el alfanumérico: jCMI -$-2023-2732; hoy ante usted muy respetuosamente ocurrimos en esta oportunidad a los fines RATIFICAR la SOLICITUD REALIZADA EN FECHA 31 DE JULIO DE 2023, y RATIFICADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2023 en fecha de la cual a lo largo de todo este tiempo el cual asciende a más de dos (2) meses, no hemos tenido respuesta alguna de la solicitud planteada la cual consiste en lo sucesivo:
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 14-04-2023, presentamos FORMAL DENUNCIA por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa siendo la misma distribuido a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) donde se le asignó la nomenclatura DES-5492-23, para posteriormente en fecha 22-06-2023 mediante oficio N° 1238-23, el mencionado despacho fiscal SOLICITARA el sobreseimiento de dicha denuncia, ya que en su errada consideración, el hecho denunciado no reviste carácter penal, a pesar de que del contenido de la denunciada presentada se observa como las acciones desplegadas por los ciudadanos: ANA CAROLINA PEDRE PARADA, LUIS FELIPE ORAA BATTAGLIA y MARIA ELENA BATTAGLIA SUBERO, materializan los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, ya que los hecho narrados en la mencionada denuncia, son subsumible perfectamente en los mencionados tipos penales, debido a que estos ciudadanos de manera dolosa y premeditada, se asociaron para la comisión de un hecho delictivo, pretendiendo además utilizar para evadir cualquier responsabilidad penal, una persona jurídica y/o sociedad mercantil, con la única intención de delinquir, induciendo en el caso de marras a nuestras persona en un error a través de la presentación de una relación presuntamente comercial, lo cual fue creíble, debido a la solvencia que demostraban poseer a través del formalismo con el que actuaban al punto de convencernos ya que su única intención fue siempre obtener un provecho injusto acosta en perjuicio de nuestro patrimonio.
Por lo que en consecuencia era necesario que los representantes del Ministerio Público actuaran con la objetividad y la prudencia debida, para en consecuencia aperturar formalmente una investigación con la cual se pudiese alcanza la verdad como fin único del proceso penal (artículo 13 del texto adjetivo penal), para así obtener la justicia necesaria que todos como victimas requerimos ante las acciones inescrupulosas de personas que delinquen a través del engaño de personas que de buena fe, creemos en propuesto de negocios, que son simplemente engaños inescrupulosos, para beneficiarse del perjuicio de otras personas, pero en el caso de marras la representación Fiscal se limitó única y exclusivamente a las “consideraciones", "dudas" y/o “percepciones" de una representante del Ministerio Público, para considerar que los hechos en los cuales se vio afectados nuestro patrimonio económico, por las acciones delictivas de estas personas no revisten carácter penal, sin siquiera haber realiza un (1) acto de investigación que la llevase a tal consideración, ya que la solicitud desestimación de la denuncia comporta un impedimento para el comienzo de la fase de investigación del proceso penal, por lo que no se comprende cómo puede tener la certeza, de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Por el contrario, la solicitud debe estar acompañada de un análisis exhaustivo de lo denunciado para que el Juez de control pueda evaluar que la conllevo al convencimiento de que el hecho sea atípico ya que ante la duda es preferible indagar sobre el caso aunque al término de la investigación se determine su improcedencia o irrelevancia para el proceso penal, y no desestimar a priori un hecho que en el fondo pudiere esconder un delito sin castigo, por estas circunstancia es por lo que hoy en nuestras condiciones de Víctimas-Denunciantes acudimos ante usted como Juez de control y garantías constitucionales y procesales a SOLICITARLE se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público y se INSTE al titular de la acción penal a que inicie una investigación formal de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “...Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenara que se prosiga con la investigación..."
Por último y no por eso menos importante es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem el cual establece que:
"...El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a ia recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el de§g/Tpj]e> fá) proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada...". (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
Resulta evidente que la solicitud desestimación solo puede proceder, solo si esta es propuesta dentro di lapso que establece la norma ut supra citada, por lo que en consecuencia si dicha solicitud es propuesta fuera del mencionado lapso dicha solicitud deber ser rechaza por extemporánea y se debe en consecuencia ordenar el inicio y/o apertura de la investigación, tal y como ocurrió en el presente casa dado a que la denuncia fue presentada en fecha 14-04-2023 y la solicitud de desestimación de la denuncia fue consignada en fecha 30-06-2023 por ante la oficina de alguacilazgo mediante oficio N° 1238-23 de fecha 22-06- 2023, por lo tanto desde la consignación de ia denuncia a la consignación de la solicitud de desestimación transcurrieron 54 días hábiles.
Ahora bien dada la prolongación en el tiempo sin que este digno tribunal haya resuelto tal solicitud de planteada por el Ministerio Público y en razón a todas estas circunstancias ut supra mencionadas es por lo que acudimos nuevamente ante usted ciudadana juez a los fines de ratificarle, la solicitud ut supra precisada, con base a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo además importante traer a colación de acuerdo lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“...Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Ahora bien debemos tomar en consideración que en esta oportunidad la conducta desplegada por los ciudadanos señalados de la comisión de un hecho punible, debe ser investigada a profundidad ante una eventual Estafa, que ha causado un daño patrimonial a la víctima, que en el caso de autos clama sea investigado y se establezca responsabilidad, en tal sentido debemos aprecar que la doctrina establece que la Estafa "Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude". Para el autor, esa figura participa del hurto y la falsedad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de ia cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.
Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.
Laura Damianovich de Cerredo afirma que "La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes".
La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa a efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.
Engaño, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre", y engañar según la misma fuente, es "dar a la mentira apariencia de verdad. Incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas'". El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado: "arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez". En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.
En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguna de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que significan una y otra expresión.
¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer io que en realidad no existe, o lo que no es come se presenta. Tal teoría parece ser la del uodigo, pues no otra cosa significan "artificios o engaños" como elemento que hace nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos válidos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa.
LA ESTAFA ES UN DELITO DOLOSO, ADMITE EL GRADO DE TENTATIVA MAS NO EL DE FRUSTRACIÓN ES PERSEGUIBLE DE OFICIO.
Estafas agravadas: Previstas en el primer aparte del artículo que venimos examinando. La pena será de prisión de dos a seis años si el delito se ha cometido:
A. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social: Se entiende como Administración Pública la actividad del Estado en todos los órganos, entidades, jerarquías y escalas que correspondan, sus funciones están dirigidas al interés colectivo el cual se ve perjudicado por la estafa. Existen entidades autónomas en las cuales el Estado tiene algún tipo de participación o interés, como por ejemplo en las empresas del Estado, las cuales pueden ser objeto asimismo del delito, así como aquellos institutos de asistencia social sin importar si son públicos o privados, todo ello en función de la protección que se le debe dar a sus actividades altruistas.
Con fundamento en las anotaciones precedentes, estima quien aquí decide que es menester investigar a profundidad los hechos para el establecimiento de la verdad y responsabilidad de los autores, por cuanto de la narración de la víctima se denuncia que fue objeto de engaño a fin de los denunciados obtener un provecho injusto en detrimento de la víctima, por lo que el Ministerio Público debe practicar las diligencias tendentes a demostrarlo y dar una respuesta a la víctima motivada en las resultas de esa investigación, a través del acto conclusivo que corresponda.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por El Ministerio Publico, por cuanto considera esta juzgadora que faltan considerables diligencias de investigación por realizar, por cuanto los hechos denunciados si revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al órgano de investigación competente a los fines de continuar con la práctica de diligencias y la presentación de acto conclusivo.
Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.”
Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria sin lugar de la desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público, observa esta Alzada, que en fecha 20 de noviembre de 2023 la Jueza de Control Municipal accionada, se pronunció respecto a dicha solicitud, declarándola sin lugar.
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, la solicitud efectuada en fecha 31 de julio de 2023, y ratificada en fechas 11 de octubre de 2023 y 06 de noviembre de 2023, por las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, en su condición de víctimas, ya ha sido debidamente resuelta, cesando el agravio denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta Alzada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2023, por las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, en su condición de víctimas, asistidas por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 194.311, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2023, por las ciudadanas MARÍA DANIELA OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.181 y DANIELA COROMOTO OCHOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.898, en su condición de víctimas, asistidas por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 194.311, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. No. 8666-23
LERR.-