REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.023-019

DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.910, domiciliada en la calle 3, casa Nro. 59 de la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia “San Isidro Labrador”, municipio Turén del estado Portuguesa.-

ASISTIDA POR LA ABOGADA: ABG. ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.204.

DEMANDADO: PETER MARTÍN SCHUHMACHER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.630.374, domiciliado en la calle 3, casa Nro. 59 de la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia “San Isidro Labrador” municipio Turén, del estado Portuguesa.
ASISTENTE DEL DEMANDADO: ABG. MARÍA ALEJANDRA WEBER SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.692.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

DE LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 24 de febrero de 2023, cuando la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.910, debidamente asistida por la abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-8.930.073 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.204, interpone una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano PETER MARTÍN SCHUHMACHER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.630.374, domiciliado en la calle 3, casa numero 59 de la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia “San Isidro Labrador” municipio Turén, del estado Portuguesa, (folios 1 al 14).

Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 2 de marzo de 2.023, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil,(folio 16 y 17).

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, comparece el demandado ciudadano PETER MARTIN SCHUHMACHER RODRIGUEZ, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA WEBER SUAREZ, y se da por notificado en la presente causa (folio 18).

En fecha 9 de marzo de 2.023, comparece la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, parte actora, asistida por la abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, y consignó publicación de los ejemplares del diario “Última Hora” de fecha 08 de marzo de 2.023 (folio 19 al 21).

En fecha 4 de abril de 2.023 se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual convino en la presente demanda (folio 22).

En auto de fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, parte demandante, asistida por la abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folios 23 y 24).

En auto de fecha 26 de mayo de 2.023, este Tribunal admite todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 25).

En fecha 2 de junio de 2023 se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas testimoniales de los ciudadanos Martha Padilla de Velasco, Carol Yunetzi López Torrealba y Armando Velasco (folios 26 al 28).

En fecha 28 de junio de 2023, se fijó la oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).

En fecha 2 de octubre de 2023, se fijó oportunidad legal para dictar ssentencia definitiva dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme al artículo 515 ejusdem (folio 30).

El 14 de noviembre de 2023 la demandante asistida de abogado, solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año (folios 31 y 32).

Verificado el íter procesal transitado en el presente asunto, pasa este Tribunal a establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, parte actora, asistida por la abogada ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, señalan como hechos en el libelo de demanda los siguientes:

Que a partir del 03 de enero del año 2003, inició una unión concubinaria con el ciudadano Meter Martín Schuhmacher Oriold, quien era venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad N° V-7.598.569, domiciliado en la calle 3, casa N° 59, de la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia “San Isidro Labrador”, del Estado Portuguesa, quien falleció el 7 de junio de 2022 según Acta de defunción Nro. 623 del 13 de junio de 2022 expedida por el Registro Civil de Araure, Estado Portuguesa.

Que durante la unión concubinaria, la manutención y gastos personales la recibieron por el trabajo que realizaba como agricultor, lo cual les permitió vivir de forma modesta y pagar todos sus gastos.

Que procrearon un (1) hijo de nombre Peter Martin Schuhmacher Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V-3.630.374.

Que mantuvieron relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos, durante veinte (20) años, siendo su domicilio en la calle 3, casa N° 59, de la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia “San Isidro Labrador, del Estado Portuguesa, en consecuencia que si existió una unión estable entre su persona y su concubino Meter Martin Schuhmacher Oriold, hasta la fecha de su fallecimiento y solicita que se reconozca su condición de concubina.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad correspondiente el ciudadano PETER MARTÍN SCHUHMACHER RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA WEBER SUÁREZ, contesto la demanda en los siguientes términos:

Que conviene en la presente demanda y acepta todo lo solicitado en su contenido por cuanto la ciudadana CARMEN YOLADA RODRIGUEZ, ya identificada es su madre y convivió con su difunto padre Meter Martín Schuhmacher Oriold, quien era venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad N° V-7.598.569, domiciliado en la calle 3, casa N° 59, de la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia “San Isidro Labrador, del Estado Portuguesa, durante veinte (20) años, manteniéndose y comportándose en forma publica y notoria delante de familiares, amigos, vecinos, conocidos, en fin en el municipio donde viven como si fueran marido y mujer contando con el apoyo moral y económico de su difunto padre Meter Martín Schuhmacher Oriold, ya identificado, en todo lo relacionado en manutención en su infancia hasta la mayoría de edad y la muerte de el, las utilidades las compartía conjuntamente, por todo lo expuesto conviene en la presente demanda.

ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

1.- Constancia de concubino N° 000129, de fecha 15/08/2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Esta prueba constituye un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a este Juzgador que la demandante y el de cujus acudieron en fecha 15 de agosto de 2006 ante la Coordinación de Registro Civil de Villa Bruzual, Estado Portuguesa y manifestaron que hacían vida concubinaria desde hace tres (3) años.

2.- Acta de defunción N° 623 de fecha 13 de junio de 2022, expedida por el Registro Civil de Araure del estado Portuguesa. Este documento publico administrativo sirve para acreditar que el ciudadano Peter Martín Schuhmacher Oriold, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 7.598.569, falleció el 7 de junio de 2002 como consecuencia de un paro cardiaco respiratorio, encefalopatía crónica y leucemia “mieloide”, y al no haber sido impugnado, ni tachado se le confiere pleno valor probatorio que de el emanada de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.

3. Acta de nacimiento N° 501 expedida por el Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa del demandado Peter Martín; este documento publico administrativo al no ser impugnado, ni tachado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y sirve para acreditar que el ciudadano demandado Peter Martin nació el día 3 de mayo de 2004 y es hijo del ciudadano Peter Martin Schuhmacher Oriold y de la ciudadana Carmen Yolanda Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.598.569 y 10.644.910, respectivamente. ASI SE DECIDE.

4.- Constancia de residencia expedida a favor de la demandante por el Consejo Comunal Colonia Agrícola de Turen, el cual constituye un documento publico administrativo que al no ser impugnado ni tachado sirve para acreditar que para el 22 de noviembre de 2022 la demandante, ciudadana Carmen Yolanda Rodríguez se encontraba residenciada en la calle 3, casa Nro. 59, de la Colonia Agrícola de Turen, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen, del Estado Portuguesa.

5.- Constancia de residencia post Morten, expedida en fecha 12 de julio de 2022 por el Consejo Comunal Colonia Agrícola de Turen, el cual constituye un documento publico administrativo que al no ser impugnado ni tachado sirve para acreditar que el ciudadano Peter Martín Schuhmacher Oriold, titular de la cedula de identidad Nro. 7.598.569 vivió hasta su fallecimiento en la calle 3, casa Nro. 59, de la Colonia Agrícola de Turen, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen, del Estado Portuguesa, dejándose constancia que falleció el 7 de junio de 2022.

2.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

- DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANA MARTHA PADILLA, en fecha 2 de junio de 2023, según Acta de esa misma fecha que es del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, 02 de junio de 2023, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, ciudadana: MARTHA PADILLA DE VELASCO. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, parte demandante, asistida por la abogado ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Presente la ciudadana: MARTHA PADILLA DE VELASCO, quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.887.798, domiciliada en la Colonia Agrícola de Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener amistad con la ciudadana Carmen Rodríguez y con el difunto PETER SCHUHMACHER, manifestando así no tener interés en las resultas del juicio, y pasa declarar de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, ya identificada en autos? Contestó: “Si, si la conozco”. 2) ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD? Contestó: “Si, si lo conocí”. 3) ¿Diga la testigo si tuvo o tiene conocimiento que los ciudadanos CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD, antes identificados, convivieron juntos como cónyuges hasta el momento de su fallecimiento? Contestó: “Si, si (…) hasta el último día de la vida de Peter vivieron juntos él y Yolanda”. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivían como marido y mujer en la siguiente dirección: Colonia Agrícola de Turén, calle 3, casa N° 59, municipio Turén del estado Portuguesa? Contestó: “Si, hasta el último suspiro de Peter ese fue su hogar conyugal con Carmen”. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi difunto concubino ya identificado se comportaba como un buen padre de familia asumiendo la responsabilidad de los gastos de comida, y mantenimiento del hogar? Contestó: “Si, si me consta al 100% porque vivíamos cerca y éramos amigos”. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos un hijo de nombre PETER MARTIN SCHUHMACHER RODRIGUEZ? Contestó: “Si, claro que me consta”. 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha aproximada que iniciaron la relación concubinaria los mencionados ciudadanos? Contestó: “Claro que si, eso fue el 03 de enero de 2003”. 8) ¿Diga la testigo como le consta todo lo antes mencionado? Contestó: “Porque hemos sido vecinos, ya que la Colonia Agrícola es muy pequeñita y todos nos conocemos, somos amigos y compartimos”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman”.

TESTIMONIAL RENDIDA POR LA CIUDADANA CAROL LOPEZ, en fecha 2 de junio de 2023, según Acta de esa misma fecha que es del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, 02 de junio de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, ciudadana: CAROL YUNETZI LÓPEZ TORREALBA. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, parte demandante, asistida por la abogado ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Presente la ciudadana: CAROL YUNETZI LÓPEZ TORREALBA, quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.052.277, domiciliada en la Colonia Agrícola de Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener amistad con la ciudadana Carmen Rodríguez, manifestando así no tener interés en las resultas del juicio, y pasa declarar de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, ya identificada en autos? Contestó: “Si, la conozco”. 2) ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD? Contestó: “Si, lo conocí”. 3) ¿Diga la testigo si tuvo o tiene conocimiento que los ciudadanos CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD, antes identificados, convivieron juntos como cónyuges hasta el momento de su fallecimiento? Contestó: “Si, me consta que vivían juntos”. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivían como marido y mujer en la siguiente dirección: Colonia Agrícola de Turén, calle 3, casa N° 59, municipio Turén del estado Portuguesa? Contestó: “Si, hasta el último día de la vida del señor Peter ese fue su hogar conyugal con Carmen”. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que mi difunto concubino ya identificado se comportaba como un buen padre de familia asumiendo la responsabilidad de los gastos de comida, y mantenimiento del hogar? Contestó: “Si, me consta”. 6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos un hijo de nombre PETER MARTIN SCHUHMACHER RODRIGUEZ? Contestó: “Si, me consta, porque somos amigos”. 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha aproximada que iniciaron la relación concubinaria los mencionados ciudadanos? Contestó: “Claro eso fue en el mes enero de 2003”. 8) ¿Diga la testigo como le consta todo lo antes mencionado? Contestó: “Porque hemos sido vecinos, ya que vivimos en el mismo sector”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman”.

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO ARMANDO VELASCO, en fecha 2 de junio de 2023, según Acta de esa misma fecha que es del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, 02 de junio de 2023, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, ciudadano: ARMANDO VELASCO. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, parte demandante, asistida por la abogado ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204. Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Presente el ciudadano: ARMANDO VELASCO, quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.703.178, domiciliada en la Colonia Agrícola de Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener amistad con la ciudadana Carmen Rodríguez, manifestando así no tener interés en las resultas del juicio, y pasa declarar de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ? Contestó: “Si, la conozco”. 2) ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD? Contestó: “Si, claro que lo conocí”. 3) ¿Diga el testigo si tuvo o tiene conocimiento que los ciudadanos CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD, convivieron juntos como marido y mujer? Contestó: “Si, por supuesto que vivían juntos”. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convivían como marido y mujer en la siguiente dirección: Colonia Agrícola de Turén, calle 3, casa N° 59, municipio Turén del estado Portuguesa? Contestó: “Si, me consta”. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi difunto concubino ya identificado se comportaba como un buen padre de familia asumiendo la responsabilidad de los gastos de comida, y mantenimiento del hogar? Contestó: “Si, fue un excelente ser humano”. 6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos un hijo de nombre PETER MARTIN SCHUHMACHER RODRIGUEZ? Contestó: “Si, si me consta”. 7) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha aproximada que iniciaron la relación concubinaria los mencionados ciudadanos? Contestó: “No recuerdo la fecha pero duraron como veinte años juntos”. 8) ¿Diga el testigo como le consta todo lo antes mencionado? Contestó: “Porque hemos sido vecinos, ya que vivimos en el mismo sector y yo soy quien les cargo las cosechas, ya que soy camionero”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman”.

Ahora bien, del análisis efectuado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARTHA PADILLA, CAROL LOPEZ y ARMANDO VELASCO, citadas supra, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no entrar en contradicción sus dichos entre si ni con el del resto, este juzgador considera que las mismas concuerdan en que los ciudadanos Carmen Yolanda Rodríguez y el difunto PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD, ampliamente identificados en el presente fallo, mantuvieron una relación concubinaria desde el 3 de enero de 2003, hasta el momento de la defunción del ultimo de los mencionados acaecida el 13 de junio de 2022, según el Acta de defunción valorada anteriormente, cumpliéndose con los requisitos legales para declararla como tal, es decir, publica, notoria e ininterrumpida, con un domicilio en común, e incluso tuvieron un hijo mayor de edad para la actualidad. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).

El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).

De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada por este jurisdicente en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, que ha quedado demostrado que ciertamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana Carmen Yolanda Rodríguez y el difunto Peter Martin Schuhmacher Oriold, la cual se remonta al 3 de enero del año 2003 de acuerdo a lo establecido por las deposición de los testigos traídos por la actora, fecha esta que en gran medida (aproximadamente) es corroborada con el documento publico administrativo titulado “constancia de concubinato”, inserto al folio 5 del expediente, el cual como antes se acotó no fue impugnado ni tachado, siendo demostrativo que ambos declararon ante la autoridad correspondiente que para el 15 de agosto de 2006 llevaban haciendo vida concubinaria desde hacia tres (3) años.

Esa relación perduro en el tiempo hasta la muerte del ciudadano Peter Martin Schuhmacher Oriold, ocurrida el 7 de junio de 2022, según el Acta de defunción Nro. 623 de fecha 13 de junio de 2022 y que fue valorada líneas arriba, lo cual es confirmado con las testimoniales señaladas de la que se extrae que los testigos adujeron que “hasta el último día de la vida de Peter vivieron juntos él y Yolanda” y que “hasta el último día de la vida del señor Peter ese fue su hogar conyugal con Carmen”.

Con lo cual han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante, como lo es, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, pues se ha señalado que convivieron en el mismo domicilio por el lapso arriba indicado, probándose sus características, como la estabilidad en el tiempo, demostrándose los signos exteriores de la unión, siendo prueba de la posesión de estado, en cuanto a la fama y el trato las testimoniales rendidas en el presente asunto.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara que desde el 03 de enero de 2003, hasta el 07 de junio de 2022, existió una relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y el ciudadano PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD, y en tal virtud se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.644.910, domiciliada en la calle 3, casa Nro 59 de la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia “San Isidro Labrador” municipio Turén del estado Portuguesa, asistida por ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-8.930.073 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.204, contra el ciudadano PETER MARTÍN SCHUHMACHER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.630.374, domiciliado en la calle 3, casa Nro 59 de la Colonia Agrícola de Turén, Parroquia “San Isidro Labrador” municipio Turén, del estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara que la demandante CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el hoy de cujus PETER MARTIN SCHUHMACHER ORIOLD, desde el 3 de enero de 2003 hasta el 7 de junio de 2022.

No hay condenatoria en costas por considerarse que el demandado o dio lugar al procedimiento, de acuerdo al aparte único del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primer (1er) día del mes de diciembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.

(Scría).





JGC/GVG/Marisol
Exp N° 20.23-019