REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.023-024

DEMANDANTE: JORGE RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.367.-

APODERADO DEL DEMANDANTE: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.269.

DEMANDADOS: EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 22, Tomo 66-A, en fecha 11 de noviembre de 2015, representada por la ciudadana Anabel María Arias Dorta, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.546.102, en su carácter de Presidente, y contra esta ultima y el ciudadano EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.358, de manera solidaria.

ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: ABG. OSWALDO DAVID GARCÍA PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.684.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

DE LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 9 de marzo de 2023 cuando el ciudadano JORGE RAMOS GOMEZ, previamente identificado, asistido de abogado, interpone demanda de nulidad de contrato de compra venta contra la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MAS, C.A., y los ciudadanos ANABEL MARIA ARIAS DORTA y EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, antes identificados, acompañando anexos (folios 1 al 30).

Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 23 de marzo de 2.023, ordenando el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda (folio 34).

El 31 de marzo de 2023 el accionante confiere poder apud acta al abogado Rigoberto Molina Colmenares, antes identificado (folio 36).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023, el alguacil del tribunal consigna debidamente cumplidas las citaciones ordenadas (folios 38 al 41).

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2023, la codemandada Anabel María Arias Dorta, asistida de abogado opuso cuestiones previas y señaló que en caso de que el Tribunal “considere improcedente la cuestión previa opuesta, me reservo contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente” (folios 42 y 43).

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023, el apoderado judicial del demandante se opuso a la cuestión previa opuesta y consignó anexos (folios 44 y 45).

El 27 de junio de 2023, el apoderado actor consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas el 29 de junio de 2023 (folios 46 y 47).
Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2023 este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 48 al 51).

El 1º de agosto de 2023, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda (folio 52).

En fecha 3 de octubre de 2023, se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y se dejó constancia que los demandados no promovieron pruebas (folios 53 y 54).

El 16 de octubre de 2023 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor excepto la de inspección judicial y a los fines de la evacuación de la prueba de informes se oficio al Registro Mercantil Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 55 y 56).

En fecha 23 octubre de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusar (folio 57).

El 8 de diciembre de 2023, se fijó la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).

Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2023, la ciudadana Anabel María Arias Dorta, en su condición de representante de El Imperio del Pollo y Algo Mas, C.A., asistida por la abogada Nancy Valbuena, inscrita e el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.804, consignó escrito de consideraciones (folios 59 al 100).

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su escrito de demanda, el ciudadano JPRGE RAMOS GOMEZ, expuso lo siguiente:

Indicó que el 29 de agosto de 2022, celebró un contrato de compra-venta privado con la empresa El Imperio del Pollo y Algo Más, C.A., identificada supra, representada por la ciudadana Anabel María Arias Dorta, el cual fue redactado por la abogada Anivette Mujica, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.118, quien fue contratada por la compradora para su redacción y asesoramiento.

Narró que una vez firmado el referido contrato le hizo entrega de unos bienes muebles, mobiliario, útiles y enseres de su única y exclusiva propiedad, mediante inventario que formó parte del contrato, el cual dio por reproducido.

Que pasados los primeros dos meses de la firma la compradora realizó un abono de Un Mil Quinientos Dólares (1.500 $), sobre la totalidad del monto pactado por la venta, el cual ascendió a la cantidad de Veinticuatro Mil Dólares (USD. 24.000 $).

Indicó que en virtud del atraso de la compradora en el cumplimiento de la obligación contraria realizó entrega del contrato a un profesional del derecho para su revisión, manifestándole que dicho contrato adolece de vicios de existencia y validez, ya que aduce que su objeto no esta determinado o no es determinable, ya que se señaló que se vendía “un negocio”, palabra que tiene varias acepciones, con lo que se entiende que no fue determinado el objeto.
Luego afirmó que en la cláusula quinta del contrato se señala que es una venta pura y simple y mas adelante dice que es un compromiso de veta (opción de compra-venta).

Adujo que la empresa que vende esta representada por tres socios y solamente prestaron su consentimiento dos de ellos, resultado extinguidas las facultades otorgadas a la Presidente de la compañía El Imperio del Pollo y Algo Mas C.A., por haber cesado sus atribuciones, ya que duraría en el cargo solo por tres años, por lo que la misma tiene falta de cualidad para contratar en su nombre.

Mencionó que la compañía con la cual celebró el contrato privado de compra-venta es una compañía irregular ya que los “formadores de la compañía no cumplieron con el requisito de publicidad como lo establece el artículo 12 del Código de Comercio”.

Que del expediente completo de la mencionada empresa se evidencia que no existe ningún acta inserta sobre las funciones, ni su ratificación, tampoco la solicitud de sellado de los libros diario, mayor, inventario, de accionistas ni de asambleas, así como la publicación en el periódico.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas demandó a la empresa El Imperio del Pollo y Algo Mas, C.A., y de forma subsidiaria a su representante Anabel María Arias Dorta y al ciudadano Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado, ates identificados, para que se decrete la nulidad del señalado contrato y le sean devueltos los bienes, útiles y enseres entregados a la mencionada ciudadana en las mismas condiciones físicas y de funcionamiento e que fueron entregados, o en su defecto sean conminados por el Tribunal a pagarle la suma de Veintidós Mil Quinientos Dólares (USD. 22.500$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.147 del Código Civil, el artículo 219 del Código de Comercio y 139 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Dólares (USD. 22.500$) equivalentes a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 543.600,00), de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de su consignación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al respecto, cabe advertir que en su escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 5 de junio de 2023, la codemandada Anabel María Arias, dejó establecido que en caso de que el Tribunal “considere improcedente la cuestión previa opuesta, me reservo contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente” (folio 43), sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no costa que haya acudido a dar contestación alguna a la demanda instaurada, habiéndose dejado constancia en el expediente que en fecha 1º de agosto precluyó la oportunidad de dar contestación y no fue sino hasta el 8 de de diciembre de 2023 cuando la causa ya se encontraba en la etapa de decisión, que acudió a consignar escrito de consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este decisor verificar si convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 58 del presente expediente.

A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:

“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:

“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.

En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta. En tal sentido, para este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:

1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que los demandados, no dieron contestación a la demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.

En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda la codemandada Anabel María Arias, en fecha 5 de junio de 2023, cuando acudió oportunamente a proponer cuestiones previas dejó expresamente establecido que en caso de que se “considere improcedente la cuestión previa opuesta, me reservo contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente” (folio 43), lo cual, de la revisión exhaustiva del expediente no costa que haya realizado ni ella a titulo personal ni en representación de la sociedad mercantil demandada, ni tampoco el codemandado ciudadano EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO, tal y como se dejó constancia mediante auto fechado el 1º de agosto de 2023.
De tal manera que, no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.

Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.

Al respecto, se observa que la demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor, relativos a la nulidad del contrato de compra venta por ellos suscrito por carecer de objeto o no aparecer determinado en cuanto a qué negocio se refiere la venta, así como el resto de alegatos expuestos en la demanda y que se traducen en la nulidad de dicho acuerdo de voluntades.
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a los demandados para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:

“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.

De allí que al estar la presente acción de nulidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los demandados El Imperio Del Pollo Y Algo Mas, C.A., y los ciudadanos Anabel María Arias Dorta y Eugenio Manuel Belardinelli Hurtado. ASI SE DECIDE.

Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia LA NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta privada celebrada entre las partes el 29 de agosto de 2022, el cual obra inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente mediante el cual el demandante Jorge Ramos Gómez, dio en venta a la codemandada Anabel María Arias Dorta “un (1) negocio, ubicado en un local en la calle 26 entre avenidas 33 y 34, sector Centro Acarigua, Local s/n, Estado Portuguesa, con su punto de venta, todo su mobiliario, útiles y enseres , los cuales conoce la compradora y a cuyo efecto, hemos levantado un inventario del mismo, por separado, debidamente firmado por ambas partes y que forma parte integrante de este contrato”, debiendo la codemanda Anabel María Arias Dorta devolver los referidos enseres, bienes, mobiliario y útiles al actor en las mismas condiciones físicas y de funcionamiento en que los recibió, de acuerdo al “INVENTARIO ANEXO AL DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES, EQUIPOS, ENSERES Y MOBILIARIO” que cursa al folio 7 del presente expediente y en su defecto pagar al demandado la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 22.500$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago, todo ello como consecuencia de la confesión ficta declarada. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los demandados EL IMPERIO DEL POLLO Y ALGO MAS, C.A., Y LOS CIUDADANOS ANABEL MARÍA ARIAS DORTA Y EUGENIO MANUEL BELARDINELLI HURTADO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia LA NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta privada celebrada entre las partes el 29 de agosto de 2022, debiendo la codemanda ANABEL MARÍA ARIAS DORTA devolver los enseres, bienes, mobiliario y útiles al actor en las mismas condiciones físicas y de funcionamiento en que los recibió, de acuerdo al “INVENTARIO ANEXO AL DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES, EQUIPOS, ENSERES Y MOBILIARIO” que cursa al folio 7 del presente expediente y en su defecto pagarle la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 22.500$) o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el doce (12) de diciembre del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

(Scría).


Exp N° 20.23-024
JGC/