REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-108

PARTE DEMANDANTE: WISTON JOSÉ HURTADO y LUZ AYARIT MORENO SOLANO, titulares de las cédulas identidad Nros. V-12.447.600 y V-12.952.188, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Pilar, Los Samanes Casa N° 190, Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.346.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.907.

PARTE DEMANDADA: ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.602.339, domiciliada en Baraure 1, vereda 20, casa N° 24 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ORANGEL JOSÉ MARTÍNEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.546.703, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.317.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2.023, cuando los ciudadanos WISTON JOSÉ HURTADO y LUZ AYARIT MORENO SOLANO, antes identificados, asistidos por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, interpusieron demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO, antes señalada (folios 1 al 27).

En fecha 24 de noviembre de 2.023 la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO, (folio 29).

En fecha 12 de diciembre de 2.023, compareció la ciudadana ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO, asistida por el abogado ORANGEL JOSÉ MARTÍNEZ TRAVIEZO, antes identificados, y mediante diligencia se da por citada en la presente acción, renunciando al lapso de comparecencia y el probatorio reconociendo como cierto en su contenido y firma el documento privado de autos (folio 30).

En fecha 12 de diciembre de 2023, comparecieron los ciudadanos WISTON JOSÉ HURTADO y LUZ AYARIT MORENO SOLANO, asistido por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificados, y aceptan la renuncia del lapso procesal y los términos expuestos por la demandada a fin de que la demanda se resuelva de mero derecho y sea impartida la debida Homologación (folio 31).

Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este decisor a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos.

DE LOS HECHOS

Expusieron los demandantes que en fecha 10 de noviembre de 2.023, suscribieron un documento de venta, pura y simple con la ciudadana ANGELA PASTORA CALLES RIVERO, parte demandada, sobre una vivienda construida en un lote de terreno municipal que mide aproximadamente, TRECE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (13,200 M”), ubicada en la calle 04 zona industrial Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, consistente en un rancho de bahareque constituida por dos (2) cuartos, piso de cemento, techo de zinc, bases de concreto con sus respectivas divisiones, acometida para electricidad, aguas blancas, sembradío de árboles frutales y una parte de la parcela preparada especialmente para el cultivo de hortalizas, un (1) pozo de agua de 6 metros de profundidad, cercada en su totalidad con alambres de púas, sobre estantillos de madera, siendo los linderos generales del lote de terreno los siguientes: NORTE: casa y solar que fue o es de EVANGELINA JIMENEZ; SUR: Calle 4, su frente; ESTE: quebrada de Araure; OESTE: Terrenos municipales, todo lo cual aparece claramente especificado en el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma solicitan y según titulo supletorio numero, ciento diecisiete (117) emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Paez bajo el Nro. 19, folio 52, Protocolo Primero, Tomo 108, Primer Trimestre del año 2000.

Que el precio de la venta se estimó en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 6.000,00), de los cuales recibió de manos de los compradores MIL DOLARES ( U.S.D. 1000,00) en efectivo a su entera y cabal satisfacción, conviniendo en aceptar como parte restante del pago un vehiculo valorado en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 5.000,00), el cual presenta las siguientes características: SERIAL N.I.V.: 3914611, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34RVV313386, PLACAS: 99PKAA, SERIAL MOTOR: 4VV313386, MARCA: CHEVROLET, AÑO MODELO: 1977, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, NUMERO DE PUESTOS: 3 TARA: 2067; CAPACIDAD DE CARGA: 2978 KG.

Indicaron que el documento suscrito no tiene validez ante terceros y por ello es que demandan el reconocimiento del contenido y firma para obtener los efectos de documento privado reconocido, todo de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

“Artículo 363: Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO, antes identificada, asistida por el abogado ORANGEL JOSE MARTINEZ TRAVIEZO, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio seis y siete (folio 06 y 07) del expediente.

Siendo así, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO, antes identificada, asistida por el abogado ORANGEL JOSE MARTINEZ TRAVIEZO, con relación al documento privado suscrito junto con los ciudadanos WISTON JOSÉ HURTADO y LUZ AYARIT MORENO SOLANO, previamente identificados, cuyo contenido fue señalado con anterioridad, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de la ciudadana ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO quien suscribe del documento privado aquí señalado.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.602.339, asistida por el abogado ORANGEL JOSE MARTINEZ TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.546.703, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.317, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos WISTON JOSÉ HURTADO y LUZ AYARIT MORENO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas Identidad N° V-12.447.600 y V-12.952.188, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Pilar, Los Samanes Casa N° 190, Araure Estado Portuguesa, asistido por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.346.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.907.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de ÁNGELA PASTORA CALLES RIVERO, en el documento privado de fecha 10 de noviembre de 2023, cursante al folio 6 y 7, contentivo de una venta, pura y simple con los ciudadanos WISTON JOSÉ HURTADO y LUZ AYARIT MORENO SOLANO, sobre unas mejoras y bienhechurias descritas en el contenido del mencionado documento.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).

JGCU/GVG/Marisol/victor.
Exp. Nº 2023-108