REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-109.-

DEMANDANTE: RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.677.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.917.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INTACRISTAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2010, bajo el numero 18, Tomo 11-A, del expediente N° 411-2807, con R.I.F J-299053007.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda interpuesta por el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil INTACRISTAL, C.A., cuyos datos de registro fueron señalados supra, quien mediante su escrito de demanda solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 37 entre calles 30 y 31, signado con el N° 20-23, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312,00 M2), el cual aducen pertenece a la demandante, fundamentando dicha pretensión en lo previsto en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:

En el CAPITULO CUARTO del aludido escrito de demanda cursante al folio 9 del presente cuaderno de medidas, el cual titulo “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO”, explicó el referido profesional del derecho que en el presente caso existe un contrato suscrito y firmado con la firma Mercantil INTACRISTAL, C.A., en donde habiendo transcurrido dieciséis (16) meses de insolvencia, reconocidas por el representante de la referida sociedad mercantil ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA RODRIGUEZ, en el contenido de la copia certificada del acta de audiencia de protección, que es un documento publico administrativo, expediente Nro. DNPDI-12496-23, de fecha 25 de octubre de 2023 se patenta el incumplimiento de manera flagrante de sus obligaciones contractuales.

Continuó señalando que su representada tiene plena facultad de reclamar el desalojo del inmueble por resultar insostenible seguir manteniendo a INTACRISTAL, C.A., en el inmueble donde opera con actividades de lucro sin pagar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento, ni tampoco aquellos gastos de mantenimiento de los bienes y servicios, tales como la electricidad y el aseo urbano domiciliario que le son necesarios para la realización de su actividad comercial, siendo el caso que se evidencia de las documentales promovidas.

Que de acuerdo a las documentales presentadas, queda claro el cumplimiento de los extremos requeridos para acordar la medida solicitada, el “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es así como se ha venido causando a mi representada ciudadana RAFAELA BADALAMENTI ROSA (…) un daño constante y prolongado a su patrimonio, al no poder percibir las utilidades que pudiera general el local comercial, ya que para ese fin fue arrendado, traduciéndose en una propiedad de la cual no se puede disponer ni aprovechar sus frutos, siendo cada día deteriorada por un inquilino que desarrolla libremente su actividad comercial de manera pacifica, generando ingresos e incumpliendo de manera culposa y contumaz con el pago de los cánones de arrendamiento”.
Señaló que “con las documentales demarcadas `B’ `C’, `D’, `E’ y `F’, `G’ se delata:
1. La existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
2. El incumplimiento reiterado de dieciséis (16) cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto del año 2022, que a la fecha se siguen acumulando.
3. Una deuda acumulada de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD). 6.400).
4. Reconocimiento expreso de la falta de pago en documento publico administrativo.
5. El incumplimiento reiterado del arrendatario-demandado, de cuarenta y cinco (45) meses del pago de los servicios de energía eléctrica en contravención de lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
6. Un divorcio total de la obligación de pago”.
Que lo anterior constituye un “flagrante incumplimiento contumaz de las cláusulas quinta, sexta, séptima del contrato que rige las partes, circunstancia de hecho y de derecho que hasta la fecha, están causando daño vidente (sic) al patrimonio de mi representada, aunado a la cobertura de los gastos de mantenimiento que requiere la utilización del inmueble arrendado, tales como; los servicios de energía eléctrica, agua, aseo urbano, cuya deuda sigue creciendo con el transcurrir del tiempo, hechos dados en contravención del contrato firmado”.

Concluyendo en que se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la medida solicitada, por lo que solicita se decrete el secuestro del inmueble y se le designe como depositario provisorio hasta tanto dure el juicio..

Visto los motivos y fundamentos sobre los cuales descansa la solicitud reseñados precedentemente, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida peticionada, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, se tiene que para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la cual constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del periculum in mora esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente dicho peligro y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.

Circunscribiéndonos al presente caso, de la petición cautelar se observa que la parte actora fundamenta el mencionado requisito del periculum in mora en el hecho de que la demandada ha venido causándole “un daño constante y prolongado a su patrimonio, al no poder percibir las utilidades que pudiera general el local comercial, ya que para ese fin fue arrendado, traduciéndose en una propiedad de la cual no se puede disponer ni aprovechar sus frutos, siendo” que dicho inquilino “desarrolla libremente su actividad comercial de manera pacifica, generando ingresos e incumpliendo de manera culposa y contumaz con el pago de los cánones de arrendamiento”.

No obstante, no se evidencia en este caso que el daño invocado no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, máxime cuando la naturaleza de la acción ejercida es que de resultar procedente en la definitiva la misma concluya con el desalojo de la accionada del local comercial que le fue arrendado; de tal modo que no existe ningún genero de dudas que con la decisión de fondo puede perfectamente ser reparado el daño aducido.

Aunado a lo señalado, no consta en autos un medio de prueba que sustente la existencia del peligro en la demora invocado, debiéndose destacar que a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), se requiere prueba de que la accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, lo que a su vez debe estar fundado en pruebas que demuestren el aludido temor, lo cual en este caso no se evidencia, por lo que encuentra este decisor que no se cumple con el señalado requisito del periculum in mora. ASI SE DECIDE.

Siendo así, se considera inoficioso entrar a verificar el requisito relativo al fumus boni iuris toda vez que los mismos deben darse de manera conjunta para poder acordar las medidas solicitadas por las partes y al no encontrarse lleno el extremo requerido del periculum in mora, la medida cautelar de secuestro solicitada, debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por en fecha 27 de noviembre de 2023 por el abogado ORSON FRANCISCO VILLANUEVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA COROMOTO BADALAMENTI ROSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-14.677.192, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 37 entre calles 30 y 31, signado con el N° 20-23, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312,00 M2), todo ello en marco del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL ejerció la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil INTACRISTAL, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP N° 2023-109 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/katty.