REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: M-2023-001863.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de septiembre de 2.018, bajo el Nro. 12, Tomo 88-A sgdo., representada por su PRESIDENTE, el ciudadano EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOBO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.657.267.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.347.311, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.020.
DEMANDADO: PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el numero 37, Tomo 137-A, del 16 de septiembre de 2022.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, el (4) de diciembre del año 2.023, cuando comparece ante este Juzgado Distribuidor, la Abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad numero V-14.347.311, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.020, quien actúa como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de septiembre de 2.018, bajo el Nro. 12, Tomo 88-A sgdo., representada por su Presidente, el ciudadano EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOBO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.657.267, y interpone libelo de demanda con anexos por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, contra la empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el numero 37, Tomo 137-A, del 16 de septiembre de 2022.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora, en su libelo de demanda, estableció lo siguiente, cito textualmente:
“…Mi mandante es beneficiaria legítima de una (1) factura debidamente aceptada el cual acompaño Marcado “C (sic) y el cual se identifica así: numero 000005 de fecha 09 de octubre de 2.023, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($472.307,00) estableciendo la misma como moneda de pago y solo a los efectos de dar cumplimiento al articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Y Tres Bolívares Con Cero Seis Céntimos (sic) ( Bs. 16.804.307,06) establecida la misma como moneda de cuenta y al tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de Diciembre (sic) de 2.023 y que era de Treinta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (sic) de Bolívares por Dólar (Bs. 35,58), así mismo, anexo copia simple de dicha factura a los fines del que el original de la misma sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal:
A los fines de ilustrar la aceptación de la presente factura, es el caso ciudadana Juez, que INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A. ya identificada, es una empresa dedicada a la comercialización, Distribución e Importación y Exportación (sic), así como el suministro, transformación, Industrialización (sic), Transporte (sic), Compra (sic) y venta al detal y al mayor de productos tales como cereales, Azúcar (sic), Café (sic), Arroz (sic), pasta, harina, granos como caraotas, maíz, etc. es (sic) por ello que fue contactado por la sociedad mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. ya identificada, a fin de que le fueran suministrada por parte de mi representada Maíz Amarillo Acondicionado (sic) para el consumo humano y así efectivamente le fueron entregados UN MILLÓN CIENO OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA (1.180.770) KILOS del procuro solicitado y que fueron efectivamente despachados y entregados tal y como se evidencia de las guías de despacho, ya recepcionada emitida la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y a cuyos efectos anexamos en Sesenta y Siete (sic) (67) copias simples enumeradas de 1 al 67 al presente escrito, que certifican la entrega de la cantidad de producto requerido, dando por demostrado que la obligación contenida en la factura de la cual se demanda por el procedimiento especial de intimación es liquida y exigible. (Subrayado y negrilla de este despacho).
Así pues, relata la apoderada judicial de la actora que la referida relación con dicha empresa consistía en la comercialización de maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel que le realizo la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., a la demandada de autos Empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., tal como se aprecia de la factura Nro. 000005, emitida en fecha 09/10/2023, marcada con la letra “C” anexa junto al escrito libelar, la cual, es el documento utilizado por el accionante, como instrumento fundamental de esta pretensión, lo que conduce a este Juzgador a colegir que valorar esa prueba (factura), la cual es relativa a la naturaleza agraria del asunto objeto de controversia, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al juez natural, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Además de ello, el CAPITULO I del ACTA DE CONSTITUCIÓN de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., dice expresamente lo siguiente: “que esta empresa podrá realizar cualquier acto licito de comercio que tenga como primordial objetivo garantizar el sector agro alimentario del país”, siendo ello así, no cabe duda para este Administrador de Justicia, que el presente procedimiento se halla sujeto a lo determinado en las leyes especiales agrarias, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio este Tribunal, se permite traer a colación lo establecido en la decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente Nº 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la cual se expreso lo siguiente:
“(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Del recuento de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda y de sus anexos, se infiere que el negocio que une a la empresa demandante y la demandada, tiene un objeto agrario, ya que trata de la comercialización de maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel, y es el tema en discusión en este asunto, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de este asunto por motivo de COBRO DE BOLÍAVRES vía intimatoria, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., a través de su apoderada judicial, la Abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.020, contra la empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., declinando la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare. Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) anteriormente mencionado, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (6) días del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:00 a.m.).Conste,
El Secretario,
MJGF/jlvg.
Expediente M-2023-001863.
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