REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 01901-M-16.
DEMANDANTE: REINALDO RAMÓN URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.012.531.
APODERADOS JUDICIALES: GENESIS NAHIMIG JURADO ASIS, GILDA SARAI PACHECO y JULIO FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 256.435, 261.656 y 14.977 respectivamente.
DEMANDADO: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.989.
DEFENSOR AD-LITEM: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CHEQUE).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02-12-2016, cuando el ciudadano: REINALDO RAMÓN URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.531, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: YALIDA MARTIZA SILVA y GILDA SARAI PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.063, 261.656 correlativamente, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; contra el ciudadano: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.989, domiciliado en la Avenida Principal, casa S/N, Caserío Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
Este Juzgado, dictó auto de fecha 07-12-2016, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa quedando signado bajo el Nº 01901-M-16, asimismo se admitió la misma con todos los pronunciamientos legales, acordándose en ese mismo acto la Intimación del demandado ciudadano: Armando del Carmen Mena, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más un (01) con término de distancia, a que constara en autos la intimación ordenada, a pagar o formular oposición al procedimiento. De igual forma se insto a la parte a que indicara con exactitud o precisión la denominación del Tribunal que ejecutara la medida solicitada, para la práctica de la intimación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La Boleta se librara una vez que la parte consigne los fotostatos, se ordeno aperturar Cuaderno de Medidas. (Folio 08 al 10).
En fecha 08-12-2016, el ciudadano Reinaldo Ramón Urquiola Urquiola en condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada ciudadana: Yalida Maritza Silva, mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos: Gilda Sarai Pacheco y Julio Figueredo y a la referida abogada asistente. (Folio 11).
Riela al folio 12 diligencia de fecha 08-12-2016, presentada por el ciudadano Reinaldo Ramón Urquiola Urquiola, asistido por la abogada Yalida Maritza Silva, mediante la cual indico lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha 07-12-2016, asimismo consigo los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas y la compulsa para la práctica de la intimación del demandado. El alguacil dejo constancia de ello, en acta misma fecha. (Folios 12 y 13).
Se dicto auto de fecha 13-12-2016, mediante el cual se comisiono para la práctica de la medida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Asimismo se libro oficio Nº 263-16 dirigido al tribunal de Municipio de San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de despacho y boleta de intimación del demandado. (Folios 14 al 19).
Mediante diligencia de fecha 15-12-2016, la coapoderada judicial de la parte actora Yalida Maritza Silva, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 04 al 06, en diligencia de esta misma fecha solicito se nombre correo especial a la abogada Gilda Sarai Pacheco a los fines de llevar boleta de intimación, despacho y oficio al Tribunal comisionado, se acordó lo solicitado en autos de fecha 20-12-2016. (Folios 20 al 23).
Consta en actas de fecha 21-12-2016, la certificación y entrega de las copias fotostáticas certificadas acordadas en auto de fecha 20-12-2016. (Folios 24 y 25).
En acta de fecha 09-01-2017, se dejo constancia de la aceptación y juramentación por parte de la abogada Gilda Sarai Pacheco como correo especial, recibiendo sobre sellado contentivo de oficio Nº 263-16, dirigido al tribunal de Municipio de San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 26).
Riela al folio 27 diligencia de fecha 18-01-2017, presentada por la coapoderada judicial de parte actora, abogada Yalida Maritza Silva, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa. En auto de fecha 23-01-2017, folio 28 la Jueza Suplente Carol Sofía Escobar Morales, se aboco al conocimiento de la misma.
En fecha 30-01-2017, el tribunal dejo constancia que recibió comisión signada con el Nº 893-17, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito debidamente cumplida, asimismo esta Instancia ordeno remitir nuevamente la presente comisión al Tribunal Ut supra a los fines que de cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio Nº 20-17. (Folios 29 al 66).
Mediante diligencia de fecha 19-05-2017, la coapoderada judicial de la parte actora Gilda Sarai Pacheco, solicito la designación de un defensor ad-litem en la presente causa. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 24-05-2017, recayendo tal designación en la abogada Frahemina Martínez Nava, consta en auto su notificación y juramentación al cargo. (Folios 67 al 72).
En diligencia de fecha 16-06-2017, la profesional del derecho Gilda Sarai Pacheco en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre boleta de intimación a la defensora ad-litem del demandado, se acordó lo solicitado en auto de fecha 21-06-2017. Se libro boleta. (Folios 73 y 74).
En acta de 04-07-2017, el alguacil del Tribunal devolvió boleta de intimación de la defensora ad-litem debidamente cumplida. (Folios 75 al 77).
Corre inserto al folio 78, diligencia de fecha 25-07-2017, presentada por la defensora judicial de la parte demandada ciudadana Frahemina Martínez Nava, mediante la cual solicito se deje sin efecto el decreto de intimación y se proceda por el procedimiento ordinario.
Riela al folio 79, auto mediante el cual la Jueza Suplente Beatriz Mendoza se aboco al conocimiento de la causa.
Esta instancia dicto auto de fecha 31-07-2017 (Folio 80), mediante el cual dejo sin efecto el decreto de intimación continuando la causa por los tramites del procedimiento ordinario; asimismo, se fijo un lapso de cinco (05) días despacho siguiente, más un (01) día como termino de distancia para la contestación de la demanda.
El secretario de este Tribunal, levanto acta de fecha 10-08-2017, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda. (Folio 81).
Mediante diligencia de fecha 22-09-2017, la ciudadana: Gilda Sarai Pacheco Lucena, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicito la designación de un nuevo defensor ad-litem en la presente causa. (Folio 82).
Riela al folio 83 al 93, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado mediante la cual se repuso la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2017, la ciudadana Yalida Maritza Silva sustituyo Poder Apud Acta a la profesional del derecho Génesis Nahemig Jurado Asís, inscrita en el Inpreabogado Nº 256.435. (Folio 94).
Cursa al folio 95, diligencia de fecha 23-08-2017, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Génesis Nahimig Jurado Asis, mediante la cual solicitó sea nombrado un nuevo defensor Ad Litem al demandado, se acordó lo solicitado en auto de fecha 27-08-2017, recayendo tal designación en el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, consta en auto su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 95 al 100).
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Génesis Nahemig Jurado Asís, consigno diligencia de fecha 13-11-2017, mediante la cual solicitó se libré boleta de intimación del defensor judicial del demandado, se acordó lo solicitado en auto de fecha 16-11-2017, asimismo en acta de fecha 07-12-2017, el secretario del tribunal dejó constancia que fueron consignados los fotostatos para la práctica de la referida intimación. (Folios 101 al 103).
Mediante auto de fecha 14-12-2017, el tribunal ordeno librar boleta de intimación al Defensor Judicial ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en acta de fecha 08-01-2018 el alguacil dejo constancia de su intimación. (Folios 104 al 107).
Riela al folio 108 escrito de oposición de fecha 26-02-2018, presentado por el Defensor Judicial Carlos Gudiño. (Folio 108).
En fecha 07-03-2018, esta Instancia dicto auto mediante el cual dejó sin efecto el decreto de intimación; asimismo se fijo un lapso de cinco (05) días despacho siguiente, más un (01) día como termino de distancia para la contestación de la demanda, continuando la causa por los tramites del procedimiento ordinario. (Folio 109).
Se recibió en fecha 18-04-2018, escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Judicial Carlos Gudiño. (Folios 110 y 111).
Llegada la oportunidad para presentar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho; se agregaron al expediente en fecha 18-06-2018. (Folios 112 al 115).
Mediante autos de fecha 02-07-2018, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora y el Defensor judicial de la parte demandada. (Folios 116 y 117).
En fecha 12-11-2018, el Tribunal fijo al decimo quinto (15º) de despacho siguientes para que la partes presenten informes. (Folio 118).
Compareció en fecha 18-09-2019, la coapoderada judicial de la parte actora, Yalida Maritza Silva, y mediante diligencia solicito el abocamiento de la juez en la presente acusa, en auto de fecha 25-09-2019, la Jueza Suplente Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se aboco al conocimiento de la misma. Se libro boleta de notificación a la parte accionada. (Folios 119 y 120).
Mediante diligencia de fecha 07-01-2020, la alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Carlos Gudiño. (Folios 121 y 122).
En auto de fecha 22-01-2020, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se reanudo en el estado en que se encuentra. (Folio 123).
Se dicto auto de fecha 11-02-2020, mediante el cual este Tribunal dejo constancia que las partes no presentaron escritos de informes, asimismo, se fijó el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 124).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
DE LOS HECHOS
Consta en el cheque No. 66518636 de fecha 04/08/2016, de la cuenta corriente Nº 0105-0059-17-1059376016 del Banco Mercantil Banco Universal Agencia Guanare Estado Portuguesa, emitido por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA, a mi orden por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), el cual anexo signado con la letra “A”.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el referido cheque fue depositado en mi cuenta corriente Nº 0137-0047-89-0001245361 delo Banco Sofitasa y no fue pagado, motivado a que en la cuenta corriente Nº 0105-0059-17-1059376016 del titular, por no proveer los fondos suficientes para hacerse efectivo el pago del cheque; tal como se evidencia en el Protesto levantado por la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa de fecha 23 de Noviembre de 2016, el cual anexo en original signado con la letra “B”.
Siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales y amigables dirigidas a obtener el cumplimiento de la obligación de pago, por parte del ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA; y en esta situación me veo en la necesidad de acudir a la vía judicial.
DEL DERECHO RECLAMADO
En estas razones, es por lo que he decidido demandar formalmente, por el procedimiento de intimación, al ciudadano: ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Caserío Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.989, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por las cantidades de:
PRIMERO: DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), que es la suma contenida en el cheque.
SEGUNDO: TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs38.333,33) por concepto de intereses legales vencidos par la fecha y establecidos en el articulo 456 numeral 2º del Código de Comercio; y los que se venzan hasta el momento de que se produzca el pago.
TERCERO: Del mismo modo le demando los gastos generados por el levantamiento del Protesto, en virtud del artículo 456 numeral 3º eiusdem, para un total de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.48.133,00) según consta en planilla única bancaria que encabeza el protesto, el cual se anexo signado con la letra “B” y recibo de pago del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa que anexo a la solicitud signado con la letra “C”.
CUARTO: Todo para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.386.466,33).
QUINTO: Las costas y costo procesales.
Igualmente solicito que el monto a cancelar fijado en la decisión, se le aplique el método de indexación mediante experticia complementaria del fallo.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.386.466,33), tomando en cuenta los montos que pudiera resultar de la aplicación del método indexatorio; dicha suma equivale a TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 13.482,86).
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Fundamento la presenta acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y en los artículos 456 y 491 del Código Comercio Vigente.
(…OMISSIS…)
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada alego lo siguiente:
Omissis…
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
“…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, la totalidad de la demanda intentada en contra del intimado, por cuanto son falsos los hechos narrados en la misma.
En tal sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que el intimado deba cancelar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.30.000,00) por ser la suma contenida en el cheque.
2.- La cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 38.333,33) por concepto de intereses legales vencidos a la fecha y establecidos en el articulo 456 numeral 2º del Código de Comercio; y los que se venzan hasta el momento en que se produzca el pago.
3.- La cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Tres (Bs. 48.133,00) por concepto de gastos de protesto.
4.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandado deba cancelar la totalidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.2.386.466,363), como resultado de la sumatoria de los conceptos rechazados.
5.- Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandado deba cancelar los conceptos de costas y costos procésales.
6.- Negamos, rechazamos y contradecimos que deba aplicársele método indexatorio a monto alguno dada que la demanda es improcedente.
7.- Rechazamos la estimación de la demanda por insuficiente, toda vez que de acuerdo a los cálculos exactos de los montos reclamados la misma sumaria la totalidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.2.386.466,363), adicionalmente a ello, conforme a lo estatuido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad reclamada por el monto demandado correspondía adicional el veinticinco por ciento (25%) con concepto de costas u honorarios profesionales de abogado el cual sumaria la totalidad de Quinientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (BS. 569.616,58), que la sumarlo con la cifra ut supra señalada totalizaría la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.983.082,91), equivalentes a Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (9.946 UT) (tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento de interposición de la demanda.
Finalmente, pido que se tenga el presente escrito, como el escrito de contestación, se le valore en todos sus argumentos, y se declare Sin Lugar la Demanda, condenando en costas al demandante, dada la temeridad de la acción…”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Las reglas sobre carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen el deber que tienen las partes en el proceso de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho. Así:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por sus partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a una cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, non qui negat” (Incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, armonizando ambos principios cuando el demandado no sólo se limita a negar y contradecir la demanda sino que alega hechos nuevos, caso en el cual le corresponde su pertinente prueba.
La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Cursa al folio 03 de la pieza principal copia fotostática certificada por el tribunal, de Cheque signado con el número 66518636, el cual fue librado por el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA en fecha 04 de Agosto de 2016, de la cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, del Banco Mercantil cuyo titular es ARMANDO DEL CARMEN MENA por un monto de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00).
Dicho documento privado no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso en la etapa procesal correspondiente. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le concede pleno valor probatorio respecto al monto intimado y la autoría del mismo; es decir, como emanado de la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
• Consta al folio 05 y 06 de la causa principal Original de Levantamiento de Protesto emanado de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 23-11-2016, del cheque identificado con el Nº 66518636, por el cual se hace constar que: Omissis. Primero: Se deja constancia, que en los archivos del Banco Mercantil (Banco Universal) se encuentra registrada una cuenta corriente signada con el número 0105-0059-17-1059376016 y sus titularlas es el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA (…). AL TERCERO: Se deja constancia que desde la fecha 04-08-2016, no existieron fondos suficientes en la cuenta corriente número 0105-0059-17-1059376016, para pagar el cheque antes descrito…; documento público que al no haber sido tachado de falso ni tampoco impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandada en su debida oportunidad, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue realizado por él, de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe; por lo que este Juzgado considera demostrada suficientemente la causa del impago del referido título valor. Así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente el defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió como prueba documental el libelo presentado por la parte actora.
• Prueba documental del Libelo o La confesión del actor, prueba referida, en primer lugar, a las insuficiencia de la cuantía, y en segundo lugar, la deficiencia del libelo, en que según el accionado, el demandante no fundamento la acción en la relación causal que origino el pago de la obligación contraída por el demandado mediante cheque. En este punto, quien aquí juzga, considera que el demandado no promovió correctamente la prueba, ya que el libelo de la demanda contiene los argumento en que el actor basa su pretensión y no trae ningún tipo de prueba, solo que de los argumentos expresados allí, se pudiera establecer algún tipo de confesión por parte del actor, y para quien aquí juzga, esta prueba de confesión no aporta nada a la resolución de la controversia. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
Analizadas las pruebas aportadas pasa, esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice bajo el paradigma expresado en la Constitución de la República; que no es otro que el de administrar justicia teniendo al proceso como el instrumento fundamental para la consecución de la misma, conforme a lo alegado y probado en autos. Así, la interpretación de los hechos alegados y la valoración de las pruebas evacuadas, aunque enmarcados en los parámetros del orden legal vigente y los conocimientos comprendidos en la experiencia común, deben ser realizadas en atención a los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna; especialmente los previstos en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene la obligación estatal de impartir justicia y dirimir los conflictos intersubjetivos para garantizar la paz.
Observando que aparece de los autos un punto previo alegado por la parte demandada, antes de resolver el fondo del litigio, esta Jurisdicente pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la Cuantía.
Ahora bien, el Tribunal verifico el montos establecidos en la demanda y los mismos están calculados correctamente, en tal sentido afirma el demandante a los folios 01 y 02 de la causa principal, siendo así, con referencia a los cálculos de la demanda, esta, expresa el monto que el actor manifiesta en su libelo es de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.386.466,33), el cual según los cálculos del tribunal están correctamente establecido. Y así se declara.
Por otra parte alega el defensor ad litem, que no se incluyo en la demanda el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a las costas procesales u Honorarios Profesionales, en ese sentido el tribunal observa que dicho monto no puede ser sumado a los montos en que esta discriminada la cuantía en el libelo, porque, el reclamo de estos honorarios y la acción cambiaria tiene procedimientos disimiles. Y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.
Al respecto establece el artículo 640 de la Ley Adjetiva:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del Código Adjetivo:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Asimismo, establece el artículo 652 ejusdem:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso que hoy nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora junto con el libelo de demanda, acompañó un (01) cheque presentado al cobro, con el correspondiente levantamiento de protesto debidamente autenticado por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, instrumentos estos en los cuales fundamenta su pretensión, y que constituyen los únicos medios de prueba indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, iniciada conforme al procedimiento por intimación o monitorio; en cuyo caso correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el defensor ad litem del demandado a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, consecuencialmente se continua el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 eiusdem.
Por otra parte la abstracción es un rasgo propio de los títulos valores de contenido dinerario: letras de cambio, vales y cheques. No es una característica de otros títulos valores. Cuando los títulos valores no son abstractos, se llaman causados (como, por ejemplo, es el caso de la factura). Este carácter abstracto se refiere a que cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede excepcionarse ante la demanda ejecutiva cambiaria alegando ninguna situación referida a dicha relación fundamental. Por ejemplo, el comprador que ha firmado un vale o pagaré no puede excepcionarse frente a la demanda aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría argumentar, en el juicio ejecutivo cambiario, después que firmó un vale en pago de una computadora, por ejemplo, «no pago el vale porque la computadora tenía un defecto». En el momento de exigírsele el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse invocando un incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación fundamental. De allí que el alegato de inadmisibilidad de la demanda por no haber establecido en el libelo la relación subyacente o negocio fundamental; es decir, la causa de emisión de los cheques cuyo pago se reclama, es improcedente. Así se decide.
Por último, planteada como quedó la controversia debe esta juzgadora analizar ahora los requisitos de procedencia del cobro de bolívares por vía intimatoria. Al respecto, establece nuestra ley procesal, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643 ejusdem: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De las normas citadas se evidencia que este procedimiento monitorio corresponde a aquellas obligaciones que sean líquidas y exigibles; vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o de cosas fungibles o de cosas muebles, todas apreciables en dinero y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente, ni de las cuales dependa una contraprestación. Asimismo, la normativa aplicable al caso exige para que la acción sea admitida que la obligación esté contenida en instrumentos públicos o privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o en cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía intimatoria resulta indispensable que la obligación reclamada consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento, de modo cierto; debe estar, como exige el artículo 640 citado, evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo: La cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada, o cuando menos determinable fácilmente, en el documento escrito aportado junto con la demanda.
Nuestro más alto Tribunal ha conceptualizado el procedimiento intimatorio como sigue:
“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)” (Tribunal Supremo Justicia Sala Político Administrativa. Sentencia 1.280 del 27 de junio de 2001. Expediente Nº 15.752)
Este procedimiento, de cognición reducida y carácter sumario, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios qué hacer valer siempre que esté asistido por una prueba escrita. En estos casos el Juez, inaudita altera pars (“sin oír a la otra parte”), emite un decreto con el que impone al deudor cumplir su obligación; el cual, una vez en conocimiento de tal orden puede hacer oposición a dicho decreto, con lo que el trámite continúa por el procedimiento ordinario, o no hacerlo, caso en el cual dicho decreto pasa a ser definitivo, irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que puede concluirse válidamente que el procedimiento intimatorio requiere necesariamente de la preexistencia de una obligación asumida por el deudor, para que el Juez, conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pueda realizar el decreto intimatorio respectivo y tramitar la causa de acuerdo al procedimiento especial previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, del libelo que encabeza este expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente que la parte actora, REINALDO RAMÓN URQUOLA URQUIOLA, (parte actora), pretende el pago de un (01) cheque, signado con el Nº 66518636 de fecha 04-08-2016 por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), librado a su favor por el demandado ARMANDO DEL CARMEN MENA. Del examen de tal instrumento advierte quien decide que el mismo cumple con las características que la Doctrina atribuye al denominado cheque, ya que en nuestro país la legislación relativa a este tipo de instrumento fue introducida en la reforma del Código de Comercio de 1904, que adoptó las disposiciones del Código de Comercio italiano de 1882, y es la misma que existe hoy día, con excepción del artículo 494 que fue incorporado por la reforma de 1955 y se refiere, puntualmente, a la sanción aplicable a quien emita un cheque sin provisión de fondos para ser pagado.
Para mayor abundancia, el autor Hernández-Breton comenta respecto al cheque que: “...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...” (Hernández-Breton Armando. Código de Comercio venezolano. XIV Edición. Editorial La Torre. Caracas, p. 309).
En cuanto a su naturaleza, se han expuesto varias teorías que han sido objeto de críticas y aceptaciones. Entre ellas destacan la teoría del mandato, que parte del lenguaje usado por la legislación francesa ‘mandat de paiement’, o ‘mandato de pago’ en España, o mandato puro y simple de pagar; la teoría de la cesión que parte del hecho de que el librador debe tener fondos disponibles en poder del librado, lo cual significa que el librador cede al beneficiario la propiedad de los fondos; la teoría de la estipulación a favor de terceros, la de estipulación a cargo de terceros; la de la delegación; la de la asignación y la de la autorización, por el cual el cheque representa una doble autorización dada por el librador, una al tomador y otra al librado (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, p. 1.252).
El libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, sino como desembolsos de caja, y así lo ha entendido la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, cuando ha dicho que ‘el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado (G.F. N° 96. V. I, pág. 749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Ahora bien, demostrada como ha sido la existencia del derecho de crédito reclamado por el demandante y visto que los instrumentos que lo contienen cumplen con las exigencias de derecho, y en consecuencia son válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, vemos que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba enunciadas ut supra, correspondía al intimado traer al proceso la prueba del hecho extintivo o liberador de dicha obligación; en suma, aportar elementos de convicción de los que dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación, o el hecho eximente del mismo. Sin embargo, advierte quien decide que no consta en autos prueba alguna de que el accionado hubiere pagado la cantidad de dinero adeudada, como tampoco aportó al proceso ninguna prueba de los alegatos esgrimidos en su defensa.
De lo anterior se colige que siendo el cheque acompañado a la demanda el instrumento fundamental de la pretensión del accionante, y habiéndosele atribuido pleno valor probatorio sin que la parte demandada haya probado el cumplimiento de lo reclamado siendo ello de su exclusivo interés, en consecuencia, la acción de cobro de bolívares, vía intimación, debe ser declarada procedente conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por una parte, con respecto al argumento del defensor ad litem, donde alega que el actor debe fundamentar su demanda en la relación causal que originó la relación cambiaria con el cheque que el accionado emitió a favor del demandante, es clara la doctrina del nuestro máximo tribunal, cuando, en Sentencia del 30/09/2003, en Sala de Casación Civil, dispuso:
Omissis…
“De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…”
De donde concluimos que la causa que nos ocupa es una acción cambiaria originada en un Titulo Valor, en este caso un cheque, y por lo tanto el documento fundamental de dicha acción es el cheque consignado conjuntamente con la demanda, y al estar en presencia de una acción cambiaria, el juez en nada tiene que pronunciarse sobre la relación causal que origino el pago de una obligación mediante el cheque que consta en autos. Y así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, quien aquí juzga concluye que está probada la obligación del demandado de realizar el pago de la cantidad expresada en el cheque: signado con el Nº 66518636 de fecha 04-08-2016 por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), y no consta en autos que el demandado haya probado la liberación de dicha obligación, es decir, no consta el pago de la cantidad expresada en el cheque, en razón de ello este tribunal determina que se debe declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, como en efecto se establecerá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano: REINALDO RAMÓN URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.531, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: YALIDA MARITZA SILVA y GILDA SARAI PACHECO LUCENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.063 y 261.656 respectivamente, contra el ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.240.989, domiciliado en la avenida principal, casa s/n, Caserío Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la parte demandada ciudadano ARMANDO DEL CARMEN MENA a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.386.466,33), que es el monto de la obligación dineraria reclamada en la demanda.
TERCERO: Se ACUERDA la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (01-12-2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.
|