REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000310
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000509

PARTE ACTORA: LUISANA MOHEMA GARCÍA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.132
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. FELIX JESÚS LÓPEZ y CARMEN COROMOTO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.339 y 53.031, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ÓPTICA KEY C.A. y solidariamente los ciudadanos KEIBER JAVIER TORRES ALVAREZ y MAIKER JAVIER ALVAREZ SAAVEDRA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 30 de octubre del dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, FELIX LÓPEZ y CARMEN RIVAS, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISANA MOHEMA GARCÍA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos contra la entidad de trabajo: INVERSIONES ÓPTICA KEY C.A y solidariamente a los ciudadanos KEIBER JAVIER TORRES ALVAREZ y MAIKER JAVIER ALVAREZ SAAVEDRA, arriba identificadas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a esta al pago de las cantidades que en divisa americana y bolívares allí se expresan, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; mas lo que resulte por los intereses de mora, mas la condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado la demanda totalmente vencida, y de todo lo cual, los litisconsortes allí condenados, interpusieron la apelación que hoy se decide luego de la celebración de la audiencia de parte correspondiente.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2023 se da por recibida la presente causa bajo ponencia de quien hoy sentencia, indicándose que al quinto día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha 22 de noviembre de 2023, se fijó para el día quince (15) de diciembre de 2023, a las 11:00 AM, como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de la misma forma se dio apertura al acto, por lo que se dictó el dispositivo oral del fallo, con arreglo a las siguientes consideraciones:


II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo observa, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Sentenciador solicitó al ciudadano Secretario que informara a los presentes así como a este Tribunal sobre la presencia de los adversarios procesales. En tal sentido, luego de algunas consideraciones, en dialogo con la representación judicial del litisconsorcio pasivo demandado, se declaró sin lugar el recurso ejercido por ausencia de elementos de convicción determinantes como para enervar los efectos del articulo 131 de la ley adjetiva del trabajo, aplicado como consecuencia jurídica de naturaleza sentencial, por el juzgador recurrido en el tribunal de mediación apelado.

Así pues, la declaratoria CON LUGAR de la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana LUISANA MOHEMA GARCÍA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.453.132, obedece a que, luego de la notificación de la persona jurídica demandada así como de su litisconsorte pasivo solidario a los fines de que compareciese a ejercer su derecho constitucional a la defensa contra dicho reclamo judicial; dichos demandados optaron por ignorar el llamado a al proceso judicial en su contra, por lo cual se aplicó la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el siguiente dispositivo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
De este modo y con fundamento al dispositivo procesal supra citado, se observa al inserto de las actas que conforman el expediente tal y como arribó a esta Superioridad, que en fecha 23 de octubre de 2023 a las 9:00am, día y hora en que habría de celebrarse la audiencia preliminar en el que las partes presentarían ante la Jurisdicción Laboral sus respectivas posturas de hecho y de derecho a los fines de mediar la controversia, y como presupuesto para la instrucción y consumación de la causa judicial, las demandadas ÓPTICA KEY C.A. y solidariamente los ciudadano s KEIBER JAVIER TORRES ALVAREZ y MAIKER JAVIER ALVAREZ SAAVEDRA, NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA ni por si mismos ni por apoderado judicial alguno; de modo el Juez hoy recurrido levanto el acta correspondiente y dentro del lapso procesal del ley paso sentencia con autoridad de cosa juzgada formal.

Ahora bien, el presente alzamiento contra la sentencia que hoy se disciplina aparece como una actividad de parte que muestra su clara presencia dentro del proceso, tiempo después que se debía celebrar la audiencia a la que no asistió y luego de conocer el dispositivo el fallo que le perjudica, es decir, que la aplánate ha tenido conocimiento permanente de su situación dentro del proceso y aun así no ha opuesto evidencia eficaz para enervar los efectos de lo que dicho dispositivo legal le sanciona y que en doctrina conocemos como la admisión plena de los hechos, o confesión iure et de iure.

Dicho lo anterior, debe advertirse que la actividad procesal en segunda instancia, como regla general, no admite evacuación de pruebas, salvo en ciertos y muy bien delimitados casos, como el presente en donde el legislador adjetivo laboral establece como medios enervantes de la confesión iure et de iure, la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, precisamente, bajo el régimen de la prueba que, circunstancialmente no podría ser evacuada ni controlada sino en el Tribunal de Alzada que controla la sentencia de primera instancia que haya decretado dicha confesión.

Con este contexto, y advertido lo precedente, observa esa Alzada que la contumaz ha incorporado a los autos prueba de de audio mediante incorporación físico de CD, así como una documentación medica o de incapacidad temporal que acredita, que el ciudadano KEIBER JAVIER TORRES ALVAREZ y MAIKER JAVIER ALVAREZ SAAVEDRA no pudo asistir a la audiencia preliminar en razón de que se encontraba enfermo de “DOLOR ABDOMINAL y VOMITO”, acompañando con ello la testimonial de un profesional de la medicina presente en la audiencia de apelación. En este respecto, debe esta Alzada aclarar lo siguiente:

• Que de conformidad con lo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica…”. Lo cual implica que la demostración del hecho fortuito o la causa extraña no imputable, mediante el justificativo medico de quien ejerce funciones presuntamente de Directiva de la persona jurídica demandada, no resulta procedente pues sino pudo comparecer personalmente, tenia la carga procesal de nombrar apoderado judicial que le represente conforme a la norma procesal laboral citada tal y como lo hizo para interponer la apelación contra la sentencia impugnada.
• Que la fecha de la documental citada como justificativo médico, data del día 18 de octubre de 2023 de quien funge como directivo de la entidad de trabajo demandada y no como apoderado judicial, y como repetimos, dicha asistencia profesional o del mismo ciudadano correspondió el día 23 de octubre de 2023, de manera que no se percibe objetivamente impedimento alguno para que los litisconsortes demandados cumplieran con su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar mediante apoderado judicial como hoy lo han hecho, o por si mismos a los fines de exponer su defensa, lo cual no ocurrió, explicándose el hecho del porque el Juez recurrido aplicó la ley conforme a derecho frente a una evidente conducta contumaz de los demandados.
• Que así como fue demandada la empresa ÓPTICA KEY C.A., también lo han sido personalmente los ciudadanos KEIBER JAVIER TORRES ALVAREZ y MAIKER JAVIER ALVAREZ SAAVEDRA, todos a título de litisconsortes pasivos, por lo cual, a falta de KEIBER JAVIER TORRES ALVAREZ en el acto del proceso, bien pudo asistir MAIKER JAVIER ALVAREZ SAAVEDRA, o cualquiera de sus dos (02) apoderados judiciales.
• Que la prueba de audio mediante dispositivo digital disco compacto CD, así como la testimonial no producen el efecto esperado por su promovente, en esta segunda instancia, y ello en razón de que: a) El Audio constituye una prueba ilícita en la forma como ha sido traída al proceso y carente de certeza judicial así como ilegitima, ya que mas allá de no poder determinarse la veracidad y originalidad de los datos digitales conforme a la ley, la misma configura un medio ilegal de dudosa probidad judicial por tratarse de una intervención en una conversación aparentemente privada que no puede ni debe ventilarse en un proceso judicial en ausencia de las experticias forenses correspondientes.


Por lo tanto, la parte demandada en alguno de sus integrantes tenía el deber de asistir a la audiencia preliminar que como acto estelar del proceso, definiría la prosecución del mismo estando ambos adversarios procesales ha derecho, lo cual no ocurrió por rebeldía de los demandados de manera que esta Alzada no verifica violación o infracción cometida por el Juez de instancia que condeno el merito del asunto con arreglo a la admisión de los hechos, mas la condena objetiva en costas. ASI SE ESTABLECE.

III. DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de octubre de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado y se ratifica la motiva idéntica de su texto. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por haber resultado totalmente vencido, resultado ineficaz el recurso. De conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

EL JUEZ

Abg. José Gregorio Torres.

EL SECRETARIO

Abg. Adrián Guerrero

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

Abg. Adrián Guerrero