REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes quince (15) de diciembre de 2023
213 º y 164º

Exp. Nº AP21-R-2023-000296
Asunto Principal Nº AP21-L-2021-000116

PARTE ACTORA: ROMER ALEXANDER ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 13.252.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GIL VALDERRAMA, DHAMALIS GALENO, ADELIZ SANTOS, inscritos en el IPSA No. 7.203, 82.615, 71572.

PARTE CODEMANDADA: GOLD DATA C.A., inscrita en fecha 16-08-2000, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No. 42, Tomo 49-A-Cto., asimismo fueron demandados GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE GOLD DATA C.A.: CARLOS MENDOZA, MARIA PIÑANGO y HECTOR BOLIVAR, IPSA Nos. 116.906, 124.870 y 79.478, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.906 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 116.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 14 de Noviembre de 2023, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles treinta (30) de Noviembre de 2023, a las 2:00 p.m., siendo reprogramada la celebración de la audiencia para el miércoles siete (07) de diciembre de 2023, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“… PRIMERO: CON LUGAR la existencia de grupo económico entre GOLD DATA C.A., GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por ROMER ALEXANDER ZAMBRANO VIVAS, C.I. No. 13.252.294 contra GOLD DATA C.A., GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, respectivamente. Los conceptos a cancelar, sus fórmulas de cálculo y períodos quedaron expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas en base al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Primer punto de apelación:
Errónea declaratoria de la unidad económica solicitada por la parte actora en su escrito libelar fundamento en la decisión del Magistrado Cabrera caso Transporte Sáenz y solicita se condene a varias empresas con la misma denominación Costa Rica, Panamá, Usa y así sucesivamente pero el Aquo para fundamentar la declaratoria de la unidad económica se fundamenta en unos correos electrónicos certificado por expertos de la suscerte institucional la cual en sus momentos fueron atacados por esta representación en virtud que no estaba suscrito por sus representados, adicionalmente consideramos ciudadana juez a través de estos medios lo que se demuestran una actividad económica este la decisión del Magistrado que había señalado anteriormente dónde señala que es a través de los documentos públicos donde se va a verificar y donde se va a crear plena convicción el juzgado de la composición estatutaria el objeto toda la vinculación comercial el grupo comercial que tiene todas estas entidades de trabajo si efectivamente se le puede dar la denominación de unidad económica consideramos pues que la juez que erró en esta decisión al declarar la unidad económica no consta en auto estos documentos estatutarios que son esencial para declarar la unidad económica.

Segundo punto de apelación:
Errónea valoración de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. En su escrito libelar señala qué le toca la indemnización doble basada en el artículo 92 trajimos elementos a los autos suficientes a los fines de sustentar que el trabajador si ejercía cargo de dirección, tales como un anexo marcado con D1, un manual descriptivo de cargo mentales no fueron atacadas ni fueron impugnadas por la parte actora entendiéndose que estaba consciente de las facultades y atenciones que tenía normativo más allá el tribunal fundamenta su decisión en unos correos electrónicos emanados por talento humano, donde le indican las políticas de ventas de finanzas de la empresa, señalando que estaba sometido a la dirección de talento humano, la gerencia de talento humano, lo que hace es esa información a las distintas gerencias para conocimiento de tal situación de cualquier otra circular. Que quiere sacar la empresa de igual manera por otro correo electrónico del Señor Carlos Acevedo, que no ostenta el cargo de gerente comercial sino de director al año 2020, no precisó la fecha donde señala que el A quo define que ya no es gerente comercial sino un vendedor, por lo tanto goza de inamovilidad laboral y de las indemnizaciones del artículo 92 errando con esta interpretación lo que venimos señalando a lo largo de nuestra contestación que el trabajador sí intervenía en la toma de decisiones, sí participaba en la misma, tenía su equipo de trabajo que supervisaba, por ende consideramos que el trabajador no goza de este beneficio del artículo 92 es un trabajador de dirección, tan es así que el vínculo laboral termina en virtud del cargo fundamentado en el artículo 37 de la LOT solicitamos a esta alzada que declare la improcedencia de la indemnización.

Tercer punto de apelación:
Errónea valoración de salario y cesta ticket: Durante el juicio y en nuestra contestación efectivamente el concepto de cesta básica no fue pagado por nuestro representada, fue pagado por un tercero, fue una época de crisis financiera se pagaba a través de una plataforma una empresa que no servía de plataforma, se le pagaba en bolívares y reconocida por la parte actora en una declaración de parte y reconocido en su escrito libelar sorprende a esta representación que culminada la fase de evacuatoria nos condena en su totalidad en divisa cuando el actor a propia voz a propio hecho admitió inclusive el artículo que contempla la declaración de parte como una confesión a las preguntas que le hace el juez al actor, el actor señaló que ganaba $2000 referenciados en $2000 pero que eran depositados en el Banco Nacional de crédito en bolívares habiendo esta situación una admisión nos condenen en dólares eso en cuanto a la cesta básica.

Cuarto punto de apelación:
En cuanto al salario: el actor no devengo salarios en divisas su salario estaba referenciado en bolívares y consigno documentales como contrato de trabajo anexos prueba de informes a los bancos Nacional de crédito banco Venezuela la parte actora también solicita en sus pruebas de informes y las mismas pruebas fueron evacuadas en su momento no siendo desconocidas no siendo impugnadas por ninguna de las partes no tomando en consideración por el A quo estos hechos pagados en bolívares si no la condena fue toda en divisas más preocupante aún ciudadana Juez el Aquo, toma uno salarios del Banco de Venezuela y del Banco Nacional de Crédito y ordena al experto contable que esos salarios percibido en bolívares sean convertido en divisas para una mayor facilidad de cálculos al experto contable.

Quinto punto de apelación:
De las presuntas comisiones causadas por los servicios pendientes correspondientes al periodo 2021. No consta señora Juez en los autos usted lo puede verificar así documento alguno que haya triado el actor donde demuestre esa insolvencia por parte de nuestra representada, alegando que se le deben algunas presuntas comisiones del mes de febrero del año 2021, que asciende a la cifra de $15,000 en nuestra contestación negamos esa situación en la audiencia de juicio, pero no fue valorada ni tomada en cuenta por el A quo a lo largo de todo el proceso y fundamenta su decisión argumento en virtud que no hicimos un exhibición de recibos de pagos, se tiene como cierto todo los hecho alegados por el actor en su escrito libelar, nosotros en este caso de las presentes solicitamos de las presuntas comisiones desciendan de las actas o de los autos del expediente que nos constan documento alguno que genere algún tipo de indicio o tipo de convicción, negamos las misma hemos negado salarios, comisiones en divisas

Sexto punto de apelación:
De la valoración que se hace a la declaración de partes: El A quo no fundamenta esta valoración de partes siendo que es un hecho es una confesión del propio actor ya que fue, el actor señala que su salario es referenciado era moneda de cuenta no como moneda de pago, también así lo reconoce en su propia audiencia también así lo solicita en su escrito después de los informes correspondientes donde nosotros reconocemos que ahí se paga un concepto eso cesta básica en bolívares y también reconocimos que en el Banco Venezuela se pagó salarios, comisiones y demás beneficios devengados en Bolívares. Sorprende que pidan recibos en divisa nosotros promovimos unos recibos que no están suscritos por el trabajador ellos solicitan unos recibos, más allá de eso la ficción jurídica que emana de la nueva exhibición que se entiende como cierto esos recibos esos montos, esos salarios, esas comisiones, pero en bolívares no pueden cargar condenas de pago en divisas cuando no hay elementos en auto para sustentar tal situación.

Séptimo punto de apelación:
De la errónea declaratoria de la demanda de otros conceptos laborales y la condena en Costa. Señala el artículo 274 del C.P.C , la parte que se fuese vencida totalmente en juicio será condenada en costa, si usted observa en la parte infine de la decisión del A quo, niega la procedencia de una indemnización por ajuste, niega la indemnización pero sorpresivamente nos condena en costa cuando uno de los pedimentos que señala el actor no fue otorgado por lo menos debió declarar parcialmente con lugar la demanda y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa, en esta decisión el A quo yerra en esta interpretación.

Octavo punto de apelación:
Error de interpretación o valoración prueba de informes. El A quo en todo momento señala, se aprecia, o se le da pleno valor probatorio a estas pruebas de informes. Solicitamos a esta alzada se pronuncie sobre el valor probatorio de esas pruebas de informes.

Noveno punto de apelación:
De las exhibición, prácticamente entiendo que al nosotros no exhibir esos recibos de pago caímos en una admisión de hechos el artículo 10, habla de la Lopt, nos habla de recibos de pago, establece que se debe otorgar a cada trabajador, el A quo no valoro dichas documentales solicitadas por el actor como por nosotros las trajimos a los autos y el tribunal no las valoro. Solicitamos a este tribunal subsane todos estos vicios que hemos declarados y declare con lugar nuestra apelación y revoque la sentencia del 26 de octubre y declare sin lugar la demanda de la parte actora…”.

2.- Al respecto la parte actora no recurrente adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:

“…En primer término que esgrime para cuestionar la legalidad del fallo, si bien en el libelo se estipuló una causa patente al salario que efectivamente nosotros reconocimos en su oportunidad una porción en divisas y otras en bolívares de cuenta nómina del trabajador. No obstante, el sistema aducido en el marco de la celebración de la audiencia de juicio que corresponde a una circunstancia muy específica, es que hay la obligación por parte del trabajador como así constan en autos, vamos a valorar cuáles son los instrumentos probatorios donde se deduce esos hechos controvertidos, que nosotros cumplimos con nuestra carga probatoria, hay elementos que refiere la ejecución que la obligación del pago la estructura salarial se consolidaba en divisas, moneda extranjera o en bolívares, tomando como referencia como valor nominativo al dólar y esa era la porción que se pagaba en bolívares en la cuenta nómina del banco . BNC. En el caso concreto nosotros asumimos nuestra estructura de carga probatoria, ellos negaron con hecho negativo, elementos negativo de carácter absoluto, la existencia de estructura en divisas pagada en el extranjero, en base a ellos tratamos de incorporar a los elementos del proceso diferente elementos probatorios que acreditará por la verdad material, el licenciado tenía una estructura que se pagaba en divisas [...] es todo…”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora: Adujo en su escrito libelar lo siguiente: A.- Que en fecha 01 de marzo de 2014, ingreso a laborar con el cargo de “Gerente Comercial” hasta el 10 de Marzo de 2021, por el periodo comprendido. En consecuencia demanda la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. En tal sentido, demanda el monto correspondiente por prestación de antigüedad generada desde el 01-3-2014 al 10-3-2021. B.- Que el accionante en cuanto a los salarios indica que era básico fijo en Bolívares desde el 01-03-2014 al 01-02-2018 solicita que la demandada exhiba los respectivos recibos de pago, nóminas y demás documentos para identificar sus montos. En cuanto a los salarios desde el 01-02-2018 al 01-03-2021, indica que era mixto compuesto por una parte en Bolívares fija, un concepto denominado cesta básica mas comisiones variables en dólares e incidencia de estas en sábados días y feriados. Alega que las comisiones eran canceladas en el Banco Venezolano de Crédito en una cuenta de nómina, para ello se utilizaba a un ente demoníaco GRUPO TECNOLOGICO AEI CA. Alega que el beneficio “CESTA BÁSICA”, era de carácter salarial pues era cancelado de manera regular y permanente a cambio de sus servicios subordinados. C.- El trabajador en cuanto a las comisiones, alega que se le pagaban por cada venta y a cambio del servicio de Internet que ofrecía a sus clientes. Se depositaban en el Banesco Panamá y en otras oportunidades en el Banco Venezolano de Crédito. Demanda incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados por los años 2018, 2019 y 2020 por un total de $ 104.542,42. Se depositaban en el Banesco Panamá y en otras oportunidades en el Banco Venezolano de Crédito. Demanda incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados por los años 2018, 2019 y 2020 por un total de $ 104.542,42. D.- De las Vacaciones En cuanto al reclamo de vacaciones se demandan los períodos de 2018, 2019, 2020 y fracción 2021.Alega que tenía derecho a la cantidad de días previstas en la LOTTT incluyendo los días de descanso y feriados del respectivo período. Demanda la suma de $ 4 22.065,11 dólares. En cuanto al BONO VACACIONAL, reclama períodos marzo de 2018, marzo 2019, marzo 2020 y año 2021.Demanda $ 14.710, 07, por tal concepto. Igualmente reclama las UTILIDADES a razón de 120 días anuales, los períodos, 2018 al 2021. En total demanda $ 107.941,40 por tal concepto. Asimismo demanda COMISIONES DE FEBRERO AÑO 2021 de $ 15.288,00. E.- Alega la existencia de UNIDAD ECONOMICA entre GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA ya que se trata de un grupo económico que debe responder como sujetos pasivos de una obligación indivisible. Finalmente, demanda la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD generada desde el 01-03-2014 hasta el 10-3-2021, más los intereses. Solicitó medida cautelar la cual fue negada incluso por la Alzada.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA señaló lo siguiente: A.-Reconoce que la parte actora comenzó el 01 de marzo de 2014, para la entidad de trabajo GOLDE DATA C.A, y que laboro hasta el 10 de marzo de 2021, Señala que el primer cargo fue de ejecutivo de ventas. Alega que en fecha 01-10-2017 fue promovido al cargo de Gerente Jr. Comercial y luego, el 01-08-2020 fue ascendido a Gerente Comercial. B.-Asimismo reconoce que tenía derecho a 15 días anuales tanto por vacaciones, como por bono vacacional. Alega que la demandada realizó oferta de pago de liquidación al actor la cual no ha sido aceptada por el mismo. Niega que el actor recibiera pagos de comisiones en dólares. También alega que no se cumplieron las exigencias del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en G.O. No. 6211 Extraordinario, de fecha 30-12-2015, Decreto No 2.179. C.- Alega que el salario cancelado al actor se correspondía con sus funciones. Se destaca que el salario mínimo nacional para el año 2014 era de Bs. 3.270,30 y el salario pagado al demandante en dicho año era de Bs. 15.000,00 lo cual representa un 500% por encima de aquél fijado por el Ejecutivo Nacional. Alega que el actor era de dirección pues dirigía un área de capital importancia incluso con acceso de información directa y conocimiento inmediato por encima del Gerente General, el resto de los miembros de la Junta Directiva y el personal administrativo con inclusión de RRHH por ser quien tenía conocimiento, sin filtros, del alcance de las ventas. D.-En relación al concepto de cesta básica alega que el actor incurre en contradicción pues por una parte alega que el dólar se habría convenido como moneda de cuenta y no como moneda de pago. Dicha contradicción se repite en varias partes de la demanda. Alega que el actor afirma que se incumplió con el pago al acreditar menos en la oportunidad de pagar en bolívares a la tasa de cambio oficial del dólar. Se pregunta ¿porqué el actor esperó hasta el término de la relación laboral para reclamar desmejoras salariales? La respuesta, indica, es sencilla, porque son falsos sus argumentos, no se especifican los porcentajes de desmejoras salariales. Niega que el actor tuviera derecho a 120 días anuales por utilidades. Niega que el actor tuviera derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Niega que gozara de inamovilidad. Niega que existiera UNIDAD ECONOMICA entre GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA. E.- En cuanto a la demanda no se indica las denominaciones mercantiles exactas de las codemandadas, su tipo societario (si es LLC., INC. o S.A.) no se especifican los datos de constitución. Niega que se configuraran los supuestos de tercerización entre GOLD DATA CA Y GRUPO TECNOLOGICO AEI CA., según el artículo 48 de la LOTTT Llama la atención que no se demande al GRUPO TECNOLOGICO AEI CA. Alega que la verdad era que existía entre GOLD DATA CA y éste una relación de servicios pues la codemandada se servía de la plataforma de pago de GRUPO TECNOLOGICO AEI C.A. quien se encargaba de obtener dinero en moneda de curso legal (bolívares) y honrar los compromisos laborales de GOLD DATA C.A. Niega que exista ánimo de defraudar. F.- Se reconocen los pagos realizados por GRUPO TECNOLOGICO A EI para honrar los beneficios laborales de GOLD DATA. Niega que adeude los montos demandados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia de feriados y días de descanso por comisiones desde el 01-02-2018 al 10-03-2021. Niega que adeude los montos demandados por prestación de antigüedad desde el 01-03-2014 hasta el 10-03-2021. Niega la existencia de grupo de empresas entre las codemandadas. Alega que el actor se limitó a consignar pruebas relativas a GOLD DATA USA Y GOLD DATA PANAMA. No probó nada relativo a la constitución de GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO ni GOLD DATA REPUBLICA DOMINICANA. El actor se limitó a citar jurisprudencia. Señala que el documento apostillado de GOLD DATA USA INC no indica dirección, ni demás datos que la asocien con GOLD DATA C.A. G.- Referente cuanto a la documental consignada sobre GOLD DATA PANAMA alega que no se encuentra apostillado por lo cual no tiene eficacia probatoria. Alega la existencia de un documento de notificación de cargo suscrita por el actor en el cual en su literal f) se indica que el actor establecía las relaciones comerciales con los clientes. Destaca la sentencia del 02-11-2011, No. 1641, caso MOTORVENCA contra Banco de Venezuela S.A. en la cual se establece que el pago de salario en dólares es excepcional y es necesario la existencia de pacto expreso entre las partes, ello en base al artículo 12 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Alega que en fecha 24-03-2014, el actor suscribió contrato de trabajo en el cual se estableció el pago de salario en bolívares. Niega que exista convenio con el actor de pago de salario en banco extranjero. H.- En cuanto a la cesta básica como concepto social y no salarial, cita la sentencia No. 794 del 31-10-2018 de la Sala de Casación Social, caso LUBVENCA ORIENTE C.A. I.- En relación a las comisiones señala que sus montos fueron siempre cancelados en Bolívares. Todos los pagos se hicieron en el Banco de Venezuela y en el Banco Venezolano de Crédito. Niega depósitos en BANESCO PANAMÁ. Asimismo alega que el actor, durante la vigencia de la relación laboral, nunca realizó reclamo por incidencia de comisión en dólares en sábados, domingos ni feriados. Lo cual es un indicativo de la falsedad de sus argumentos. Solicita que la demanda sea declara sin lugar.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documental contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01-08-2019, de GOLD DATA C.A., cursante a los folios 65 al 80 de la primera pieza, de la cual se desprende que RENATO ANTONIO TRADARDI JARAMILLO C.I. 11.562.379 es accionista del 75% del capital social y fue elegido presidente. INVERSIONES TERO C.A., es accionista del 25% del capital social y está representada por JUSTO WILLIAM VALLADARES WOOD de nacionalidad chilena, pasaporte No. 15.786.523, quien fue elegido Vice Presidente, JORGE LUIS RONCHETTI GONZALES es gerente general, C.I. No. 6.976.016, RAFAEL ANTONIO VANEGAS MEZA, C.I. No. 12.400.772, es tesorero y JAIDSA ALEJANDRA MENDEZ CHEREMO, C.I. No. 15.022.822 es comisario. Los ciudadanos SOLANGE ELENA VAAMONDE BELLO, CI No. 6.821.640 y FRANZ DAVI FREITES MATHEUS, CI No. 6.999.168, son autorizados especiales bancarios, titulares de la firma tipo “B”. En la cláusula 14, se establece que la compañía es administrada por el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General y el tesorero. En consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documental contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15-11-2020 de GOLD DATA C.A., Se refiere a la cesión y traspaso de acciones de RENATO TRADARDI quien asume la propiedad del 100% del capital social de GOLD DATA C.A. En consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documental contentiva del Acta constitutiva, estatutos de GRUPO TECNOLÓGICO AEI C.A., folio 172 al 181 de la primera pieza. Se aprecia según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, CI No. 14.829.731, es propietario del 99% del capital social, mientras que DARWING ENRIQUE RANGEL LIBERO, CI No. 14.744.620 es propietario del 1% del capital social. Se destaca que no se encuentra controvertido el hecho que GOLD DATA C.A. utilizara al GRUPO TECNOLÓGICO AEI C.A. para facilitar el trámite de cancelación de beneficios laborales al actor. En consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documental contentiva del Documento Apostillado de GOLD DATA USA IN., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela así como la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros suscrito en la Haya el 05-10-61, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 36.446 del 05-05-98.

Documental contentiva del Certificado de persona jurídica de GOLD DATA PANAMA, folio 26 del primer cuaderno de recaudos. El actor también solicitó de manera reiterada en el presente juicio, Carta Rogatoria a Panamá para acreditar su autenticidad, sin embargo, desistió de este mecanismo procesal por considerarlo que ya habían suficientes elementos probatorios en autos sobre la existencia de un grupo económico. Dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal de la recurrida. En cuanto al documento que riela al folio 26 del primer cuaderno de recaudos, referente al certificado de Registro Público de Panamá, No. 1903285, con vista a la solicitud No . 311953/2021 de fecha 20-08-2021, República de Panamá, en la cual se indica que se encuentra registrada en el folio No. 817528, de fecha 28-10-2013, que su suscriptor es MANUELA ISABEL FOGARTY VIRGILIO, ANA ISABEL DIAZ VALLEJO, que el DIRECTOR es RENATO TRADARDI, que el PRESIDENTE es RENATO TRADARDI, que el Director es RAFAEL VANEGAS, que su duración es perpetua, que su domicilio es PANAMA. Evidencia la existencia de un grupo económico con GOLD DATA C.A. ya que RENATO ANTONIO TRADARDI JARAMILLO, C.I. No. 11.562.379 también es accionista del 75% del capital social del GOLD DATA C.A. y RAFAEL ANTONIO VANEGAS MEZA CI No. 12.400.772 es tesorero de GOLD DATA C.A. es decir, ambos entes tienen integrantes de su junta administradora comunes. Se puede cotejar del anexo marcado A3”, el trámite para la apostilla de dicha instrumental, tramitada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá. La cual fue atacada por la demandada en la Audiencia de Juicio, sin embargo, se considera un documento con fuerza de público y se aprecia según Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros suscrito en la Haya el 05-10-61, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.446 del 05-05-98.

Documental contentiva del Estados de cuenta de BANESCO PANAMA, cuenta No. 201001900881, a nombre del actor, marcados A.4, folios 121 al 165 de la primera pieza y folios 29 al 92 del cuaderno de recaudos No. 01. Consistente a la nota de autenticación por presunto Notario Público Primero del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá Oeste. La cual fue atacada en la Audiencia de Juicio por la demandada. Este Juzgado observa que no se trata de un documento público. Igualmente el notario público certifica una información sin que conste que el mismo se trasladara a BANESCO PANAMA a efectos de verificar la veracidad de las fechas ni de los montos ni de los conceptos por los depósitos reflejados en tales estados de cuenta. Quien decide destaca que este tipo de documentos únicamente puede tener eficacia probatoria mediante el mecanismo procesal de carta rogatoria. En el presente caso se debió hacer valer la prueba ultramarina de informes por tratarse de información que se encuentra en los archivos de un tercero, según el artículo 81 de la LOPTRA. ( Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En consecuencia dicha prueba se desecha del material probatorio.

Documental contentiva de Comunicación emanada de GOLDEN DATA C.A., dirigida a Banesco Panamá, en la cual se reconoce la existencia de la cuenta No. 2010019008881 a favor del actor. Marcada B1. En la misma se advierte que mensualmente se enviarían órdenes de pago por comisiones causadas por el actor en el marco de la existencia de la relación laboral. La demandada alega que la firma allí estampada es falsa. Se desecha del material probatorio.

Documental marcada B3, original de comunicación emanada de GOLDEN DATA C.A. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor fue despedido el 01-03-2021 y que era considerado personal de dirección por lo cual no gozaba de inamovilidad laboral (según la codemandada).

2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte actora promovió la Prueba de Exhibición de los recibos de pago de salario emanados de GOLDEN DATA C.A., a favor del actor correspondientes a los depósitos realizados en BANESCO PANAMA. La codemandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, presentó recibos de pago de salario a favor del actor, los mismos rielan desde el folio 03 al 200 de la tercera pieza del expediente. Ahora bien la parte actora procedió a desconocer tales documentos, quien decide observa ninguno de los mencionados recibos de pago están suscritos por el trabajador, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


3.- PRUEBAS DE EXPERTICIA INFORMATICA:
En relación a la prueba de EXPERTICIA DE SUSCERTE: la misma fue consignada en fecha 30-03-2022 y 11-04-2023, por el ciudadano CARLOS LADERA y PRISSILA MENZA, adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología, SUSCERTE, la cual riela desde el folio 04 al 49 de la pieza No. 4 así como del folio 05 al 178 del tercer cuaderno de recaudos. Dicha experticia fue practicada en las instalaciones de GOLD DATA C.A. y en las instalaciones de SUSCERTE en computador Laptop, marca HP, modelo 2000, serial No. 5CG2352TF3, la cual cuenta con versión original MICROSOFT OUTLOOK. Dejó constancia de la existencia de correo institucional de la demandada, www.kgolddata.net. En la misma se concluye que los correos electrónicos promovidos por el actor son auténticos y fidedignos. En conciencia, la misma se aprecia según los artículos 4, 7 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de los cuales se evidencian los siguientes hechos:

Correo electrónico recibido por el actor que evidencia que se encontraba sometido a las directrices de la ciudadana MARLYN VARGAS, Gerente de Gestión de Talento Humano de GOLD DATA C.A., en el cual se evidencia que en fecha 31-08-20, le hizo llegar al actor las políticas para el equipo comercial vigente al mes de agosto de 2020.

Correo electrónico emanado de FRANCISCO GALLARDO, de fecha 31-08-2020, en el cual se evidencia que el actor se encontraba sometido a las directrices y parámetros de sus superiores en relación a la forma de prestación de servicio así como en lo relativo a ofertas para clientes, nuevos servicios, facturas vencidas e insolvencias, así como también se evidencia que el actor estaba sometido a las directrices de JORGE RONCHETTI, Gerente General, quien en fecha 05-11-2020, le indicó que la Junta Directiva responderá y aprobará lo planteado por el grupo de trabajo.

Correo electrónico, de fecha 23-03-2020, emanado de la ciudadana IVON VIDARTI, en el cual se evidencia la existencia de un grupo de empresas al referirse a un equipo de trabajo de GOLD DATA C.A., en COSTA RICA por cuanto envió a RENATO TRADARDI, Presidente de GOLD DATA C.A., y a RAFAEL VENEGAS, Tesorero de GOLD DATA C.A., quienes también son accionistas de GOLD DATA PANAMÁ comunicación relativa a servicios en la corporación con sede en COSTA RICA (folio 10 y 11 cuarta pieza).

Correo electrónico emanado de JORGE RONCHETTI, de fecha 27-06-19, dirigido a MARLYN VARGAS, folio 107 del primer cuaderno de recaudos, en el cual se evidencia que el actor recibía instrucciones en cuanto a metas, que el mismo ha tenido excelentes resultados en sus servicios para GOLD DATA, que superó las metas asignadas, asimismo se evidencia el pago de salario en dólares.

Correo electrónico de fecha 26 de junio de 2019, emanado de JORGE RONCHETTI dirigido a MARLYN VARGAS en el cual se aprobó un aumento de sueldo al actor en 300$ adicionales, folio 109 del primer cuaderno de recaudos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto su autenticidad fue comprobada con la experticia de SUSCERTE, en cuanto a que el actor sí cobraba salario en dólares.

Correo electrónico emanado de Marlyn Vargas, de fecha 29-09-2020, folio 121 del primer cuaderno de recaudos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, por cuanto su autenticidad fue comprobada con la experticia de SUSCERTE, en cuanto a que los trabajadores de la codemandada sí cobran salario en dólares.

Correo electrónico emanado de Carlos Acevedo, de fecha 13-02-2020, folios 126 al 142 del primer cuaderno de recaudos. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, por cuanto su autenticidad fue comprobada con la experticia de SUSCERTE, en cuanto a que trabajadores de la codemandada sí cobran salario en dólares y que el actor se desempeñaba como vendedor no como personal de dirección Específicamente el actor para el año 2020, tenía derecho a los siguientes montos:


4.- PRUEBAS DE INFORMES

En cuanto a la prueba de Informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan en los folios 79 al 83, 136 de la segunda pieza principal y la prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 155 al 160, 211 y 212, 217 al 221 de la segunda pieza principal, quien decide les otorga valor probatorio según el artículo 81 de la LOTRA. Con respecto a los salarios desde el 01-02-2018 al 10-03-2021, existen pruebas que evidencian que devengaba otros montos en dólares mayores a los reseñados en dichos informes del BANCO DE VENEZUELA Y VENEZOLANO DE CRÉDITO. En efecto, se destaca que la demandada no exhibió los recibos de pago firmados por el trabajador desde el 01-02-2018 al 10-03-21, aunado a la existencia de correos electrónicos que evidencian que devengaba sumas en dólares en dicho período.

En cuanto al Folleto de Publicidad de GOLD DATA C.A. con el título RED DE LAS AMERICAS, folios 143 y 144 de primer cuaderno de recaudos. En el mismo se indica que tiene más de 350 empleados en 11 países, con soporte técnico global diversificado en 5 países, con más de 64 POPs internacionales, ofrece conectividad internacional en las Américas. Se incluye mapa con puntos destacados de funcionamiento en USA, PANAMÁ, COSTA RICA, MEXICO, REPÚBLICA DOMINICANA y VENEZUELA. Se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se toma en considerando que el hecho público notorio y comunicacional que forma parte del conocimiento del juez los cuales no son objeto de prueba ya que dependen de las observaciones del entorno en el ámbito que se desarrollan los hechos controvertidos.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Documental contentiva de Constancia de trabajo emanada de GOLD DATA C.A., a favor del actor, cursante al folio 4 del segundo cuaderno de recaudos. Del mismo se desprende que el actor devengaba un último sueldo mensual de Bs. 10.400.000, quien decide lo desecha del material probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por la parte contra quien se quiere hacer valer. No cumple con el requisito de alteridad de la prueba.

Documental contentiva de Comunicación de fecha 01-10-2017, emanada de Marlyn Vargas, Gerente de Talento Humano dirigida al actor, folio 8 del segundo cuaderno de recaudos. De la misma se desprende que el actor fue promovido al cargo de Gerente Comercial, que el salario básico mensual sería de Bs. 2.000.000,00. Se indica que las comisiones se calcularan por 70%, cobrando un 50% a la firma y pago de la instalación del servicio y el otro 50% a la entrega del servicio y entrega del contrato de GOLD DATA a la gerencia de legal. Para clientes de Romer existentes con necesidades de Upgrade se cancelará una comisión de un 10% por el monto de la diferencia entre las rentas recurrentes. A tal efecto se evidencia que no se descarta ni se excluye expresamente la posibilidad que tales porcentajes de comisiones sean canceladas en dólares, por lo que se aprecia a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

Documental contentiva de Contrato de trabajo, marcado “C”, segundo cuaderno de recaudos, suscrito entre el actor y GOLDEN DATA C.A., dicha documental es apreciada según el artículo 78 de la LOPr cuanto la misma esta suscrito por el actor se evidencia que el trabajador recibiría un salario de Bs. 15.000,00. Adicionalmente la empresa pagará al trabajador una comisión especial asignada a todo su equipo de ventas fijo, regulada en los siguientes porcentajes: ≤30=15%, 30-40=20%, 40-50=30%, 50-80 = 40%, ≤ 80=50%. El lugar de pago sería la oficina administrativa o domicilio fiscal del ente patronal, mediante una cuenta nómina del banco de Venezuela No. 0102013140010457921. Dicho contrato también evidencia que en su cláusula sexta se estableció que el actor tendría derecho a 60 días anuales de utilidades por cada ejercicio económico. Se destaca que son los recibos de pago que deben estar suscritos por los trabajadores y deben conservarse en los archivos del ente patronal, que constituyen la prueba idónea y eficaz para probar el salario ya que el contrato de trabajo únicamente se suscribe al inicio de la relación laboral siendo que las condiciones pueden cambiar a lo largo de su duración.

Documental Marcadas M) constancias suscrita por el actor relativos a solicitud de anticipos de prestaciones sociales, folios 63 al 87 del segundo cuaderno de recaudos. Se desechan del material probatorio por impertinentes ya que el actor reclama que desde el mes de febrero de 2018 comenzó a devengar comisiones en dólares y un beneficio salarial mensual en dólares llamado cesta básica, siendo que tales solicitudes de anticipos se refieren a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 fechas en las cuales no estaba controvertido que el salario era únicamente en bolívares cuyos montos están reflejados en los informes del BANCO DE VENEZUELA Y VENEZOLANO DE CRÉDITO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental consistente de Constancia de egreso del actor presentada por GOLD DATA C.A., ante el IVSS, folio del segundo cuaderno de recados. En el mismo se indica que el salario del actor era de Bs.461538,46. La misma se desecha por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba, únicamente contiene declaración ante ente administrativo, emanada de la parte que pretende beneficiarse de su contenido. Violenta el principio del derecho a la defensa.

Documental consistente Constancia de trabajo para el IVSS, folio 12 del segundo cuaderno de recaudos. En la misma se indica que el actor devenga salarios en bolívares, se discriminan mes a mes para los años 2016 al 2021 Esta prueba se desecha por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba, únicamente contiene declaración ante ente administrativo, emanada de la parte que pretende beneficiarse de su contenido. Violenta el principio del derecho a la defensa.

Documental consistente de Estado de cuenta de prestaciones sociales del actor, folio 13 del segundo cuaderno de recaudos. En la misma se indican los salarios mes a mes en Bolívares, sin embargo no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, no se encuentran suscritos por el actor, se desecha su valor probatorio.

Documental consistente de Constancias de pago de utilidades, marcadas L, L1, L2, L3, L4 y L5, constantes de 06 folios útiles, folios 58 al 62 del segundo cuaderno de recaudos. Se refieren al pago de utilidades años 2016 por la suma de Bs. 28.95, año 2017 por Bs. 160,85, año 2018 por Bs. 46.555,96, año 2019 por Bs. 10.473.833,33, año 2020 por la suma de Bs. 11.040.755,56. No están suscritas por el actor, se desecha su valor probatorio.

Documental consistente de Manual de Descripción de Cargos, emanado de GOLD DATA C.A., recibido por el actor, folios 01 al 17 del segundo cuaderno de recaudos. En el mismo se indica que el actor como Gerente Comercial tendría las siguientes funciones: Dirigir y controlar la formulación y ejecución de planes de mercadeo y ventas que contribuyan a la rentabilidad de GOLD DATA. Planificar y dirigir la elaboración del plan de mercado, planificar y dirigir la realización de investigaciones de mercado y evaluar resultados, elaborar la proyección anual de ventas y controlar su avance, planificar y dirigir la ejecución de campañas de publicidad, establecer relaciones comerciales con los clientes de GOLD DATA, estudiar el mercando para la permanente actualización sobre las necesidades de ofertas de telecomunicaciones existentes, redirigir el desarrollo de nuevos productos que permitan comercializar toda la capacidad de GOLD DATA. Desarrollar esquemas de tarifas y descuentos orientados a la rentabilidad de la empresa. Difundir el esquema de tarifa a toda la gerencia, aprobar presupuestos comerciales, gestionar la firma de contratos de servicios ante la asesoría legal, participar en la formulación y la ejecución del presupuesto y el plan operativo anual, dirigir la ejecución de planes. Se indica que el actor tiene un presupuesto asignado así como personal a su cargo. Ahora bien, al final de todas las anteriores tareas se indica que el actor tendrá las demás funciones que le asigne el Comité Directivo en el marco de sus competencias, quien decide le confiere valor según el artículo 78 de la LOPT. Sin embargo se destaca que la naturaleza de los servicios depende de la realidad de los hechos más allá de lo plasmado en formalismos escriturales como lo es la prueba que se ha descrito.

Documental consistente de Planillas AR-I, emanadas del SENIAT, folios 18 al 21 del segundo cuaderno de recaudos. En las mismas se indica que el actor devenga salario en bolívares, se especifican los desgravámenes, gastos por hospitalización, cirugía, servicios odontológicos, gastos por instituciones educacionales para descendientes del contribuyente, cargas familiares, entre otros años 017 al 2021. Se desecha del material probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el SENIAT según lo establecido en el artículo 81 de la LOPTA.

Documental consistente de Comprobantes de Retención ARC, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, folio 22 al 27 del segundo cuaderno de recaudos. En los mismos se indica que el actor devengaba salarios en bolívares desde enero a diciembre de dichos años. Se desechan del material probatorio por no estar suscritos por el actor y fueron desconocidos en la Audiencia Oral.

Documental consistente de Constancia de pago y solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes al período 2015-2016, folio 35 al 38 del segundo cuaderno de recaudos. Constancia de pago y solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes al período 2 016-2017, folio 39 al 42 del segundo cuaderno de recaudos. Constancia de pago y solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes al período 2014-2015, folio 28 al 32 del segundo cuaderno de recaudos. Las mismas se encuentran suscritas por el actor. Se destaca que el actor reclama salario en dólares desde el febrero de 2018, también reclama vacaciones desde esta fecha. El actor tácitamente reconoce que su salario antes de febrero de 2018 era en Bolívares lo cual es lo que se evidencia de tales documentos, es decir, se refieren a hechos no controvertidos por lo cual se desestiman.

Documental consistente de Solicitud de vacaciones suscrita por el actor, correspondiente a los períodos 2018, 2019, 2020, 2021, folio 43 al 45, 48, 49, 51 al 57 del segundo cuaderno de recaudos. En los mismos se indica que el salario era en Bolívares, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Sin embargo, se destaca que esta prueba no es contundente para probar el salario ya que se emiten una vez al año. La prueba idónea son los recibos de pago que se emiten de manera regular y periódica (semanal, quincenal o mensual) y que por obligación legal debe conservar el patrono en sus archivos firmados por sus trabajadores. Dichas constancias de vacaciones serán consideradas para deducir las sumas que sean condenadas por tal concepto como se verá más adelante.

Documental consistente de Constancia de pago de comisiones emanada de la demandada a favor del actor, correspondiente a enero, febrero y marzo de 2018 (folio 47, 50 del segundo cuaderno de recaudos). Se desecha por cuanto no contiene firma alguna del actor y fue atacado en la Audiencia de Juicio.

Documental consistente de Constancias de Oferta Real emanada de GOLD DATA CA a favor del actor, marcadas N, Ñ, O y P, asunto AP21-S-000018. En la misma se indica que el salario básico mensual del actor era de Bs. 10.400.000,00 que se le adeuda por prestación de antigüedad, por todo el lapso laborado, la suma de Bs. 29.492.446,73. Se ofrecen también el pago de días adicionales, 15 días por cada trimestre, en base al último salario integral de Bs. 395.740,74, quedando pendiente por pagar la suma de Bs. 5951.111,10. Se ofrece el pago de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD según el artículo 142, literal c, es decir, 30 días por cada año de servicio lo cual arroja la suma de Bs. 83.315.555,56. Se aprecia según el artículo 78 de la LOPTRA. Sin embargo, no consta que el actor aceptara tal oferta, a la presente fecha.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:

En relación a la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan a los folios 55 al 279 de la cuarta pieza. Las mismas son apreciadas según el artículo 81 de la LOPT, en la cual se evidencian los salarios devengados por el actor desde el 01-03-2014 al 01-02-18. Con respecto a los salarios desde el 01-02-2018 al 10-03-2021, existen pruebas que evidencian que devengaba otros montos en dólares mayores a los reseñados en dichos informes del BANCO DE VENEZUELA. En efecto, se destaca que la demandada no exhibió los recibos de pago firmados por el trabajador desde el 01-02-2018 al 10-03-21, aunado a la existencia de correos electrónicos que evidencian que devengaba sumas en dólares en dicho período.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial de los Ciudadanos MARLYN VARGAS C.I. No. 13.337.386, ROSMARY DURA C.I. No. 14273434 y PAOLA HENRIQUEZ C.I. No. 17643807. Todas declararon que GOLD DATA C.A., suscribe contrato de trabajo en moneda de curso legal, es decir, en bolívares y no en dólares, que paga el salario en bolívares y no en dólares, que otorga a sus trabajadores la cantidad de 60 días por concepto de utilidades y no 120 días. Afirmaron también que el concepto denominado cesta básica o ayuda familiar es pagado en bolívares y no tiene incidencia salarial.

Ahora bien, todas las testigos son hábiles para declarar en el presente juicio, ninguna manifestó interés en las resultas del presente juicio, no se evidenció causal alguna que hiciera sospechar sobre su imparcialidad para declarar, no consta causal que las inhabilitara, no manifestaron inseguridad, no fueron evasivas ni contradictorias. Sin embargo no son eficaces para probar el salario desde febrero de 2018 a marzo de 2021 ya que se contradicen con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente la experticia de SUSCERTE, por lo cual se desechan sus dichos respecto a cuál era el salario desde febrero de 2018. Ahora bien, si se le otorga valor en base al artículo 10 de la LOPT a su declaración respecto a que el actor únicamente cobraba 60 días anules de utilidades y no 120 días como se afirma en la demanda. Esta última conclusión se toma considerando que no existe pruebas en autos que contradigan tal afirmación de las testigos. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte de demandada referente a: “…Errónea declaratoria de la unidad económica solicitada por la parte actora en su escrito libelar fundamento en la decisión del Magistrado Cabrera caso Transporte Sáenz y solicita se condene a varias empresas con la misma denominación Costa Rica, Panamá, USA así sucesivamente pero el A quo para fundamentar la declaratoria de la unidad económica se fundamenta en unos correos electrónicos certificado por expertos de la suscerte institucional la cual en sus momentos fueron atacados por esta representación en virtud que no estaba suscrito por sus representados, adicionalmente consideramos ciudadana juez a través de estos medios lo que se demuestran una actividad económica este la decisión del Magistrado que había señalado anteriormente dónde señala que es a través de los documentos públicos donde se va a verificar y donde se va a crear plena convicción el juzgado de la composición estatutaria el objeto toda la vinculación comercial el grupo comercial que tiene todas estas entidades de trabajo si efectivamente se le puede dar la denominación de unidad económica consideramos pues que la juez que erró en esta decisión al declarar la unidad económica no consta en auto estos documentos estatutarios que son esencial para declarar la unidad económica.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“…El artículo 46 de la LOTTT establece lo siguiente:
Los patronos que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una entidad de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”

En atención al presente caso, fue evacuada experticia consignada en fecha 11-04-2023, por el ciudadano CARLOS LADERA adscrito a SUSCERTE, la cual riela desde el folio 04 al 49 de la pieza No. 4.
La misma se aprecia según los artículos 7 y 20 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Evidencian que existe un equipo de trabajo de GOLD DATA C.A. en COSTA RICA. por cuanto en fecha 23-03-2020, la ciudadana IVON VIDARTI envió correo electrónico a RENATO TRADARDI y a RAFAEL VENEGAS relativo a servicios en la corporación con sede en COSTA RICA (folio 10 y 11 cuarta pieza). El primero es PRESIDENTE de GOLD DATA C.A. y el Director de ésta es RAFAEL VANEGAS. RENATO ANTONIO TRADARDI JARAMILLO es accionista del 75% del capital social del GOLD DATA C.A. también es Presidente de GOLD DATA PANAMA. RAFAEL ANTONIO VANEGAS MEZA es Director de GOLD DATA PANAMA. Por lo cual quedó evidenciada una conexión entre los administradores de GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA y GOLD DATA C.A.

Se observa en autos un folleto de Publicidad de GOLD DATA C.A. con el título RED DE LAS AMERICAS, folios 143 y 144 de primer cuaderno de recaudos. En el mismo se indica que tiene más de 350 empleados en 11 países, con soporte técnico global diversificado en 5 países, con más de 64 POPs internacionales, ofrece conectividad internacional en las Américas. Se incluye mapa con puntos destacados de funcionamiento en USA, PANAMA, COSTA RICA, MEXICO, REPÚBLICA DOMINICANA y VENEZUELA. Considerando que el hecho público comunicacional es parte del conocimiento del juez los cuales no son objeto de prueba ya se dependen de las observaciones del entorno en el ámbito que se desarrollan los hechos controvertidos. Tomando en consideración la revisión los medios públicos comunicacionales en Internet se concluye la existencia de Unidad Económica entre GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA ya que se trata de un grupo económico que deben responder como sujetos pasivos de una obligación indivisible. Ello considerando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOTTT y 139 del Código de Procedimiento Civil.
Tales entes deben responder frente a los reclamos laborales del actor por razones de orden público e interés social que persigue proteger los derechos de los trabajadores ante la creación de varias figuras jurídicas interrelacionadas que conforman una agrupación interrelacionada…”.

Ahora bien, en la presente causa, quien recurre manifiesta la Errónea declaratoria de la unidad económica, las cuales a su decir fueron equivocadamente interpretados por la Justiciable, bajo el contexto que la Juez del A quo para fundamentar la declaratoria de la unidad económica se fundamenta en unos correos electrónicos certificado por expertos de la suscerte institucional la cual en su momento fueron atacados por esa representación judicial en virtud que no estaban suscrito por sus representados. En este sentido, observa quien decide, que si bien es cierto la sentencia Nro. 903 del 14 de mayo de 2004 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Transporte Saet, S.A.), determinó que, “quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo”. No es menos cierto, que en el presente caso una vez observados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la entidad de trabajo co-demandada, así como del análisis del acervo probatorio en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió la parte actora con las cargas establecidas en el fallo parcialmente trascrito supra, no sólo en la postulación de la existencia de una unidad económica, sino que además, trajo a los autos elementos suficientes a los fines de demostrar la existencia de la vinculación de las entidades de trabajo co-demandadas, una vez observado el material probatorio por ella aportado. Razón por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece-

2.-En relación al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a “Errónea valoración de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. En su escrito libelar grabador señales qué le toca la indemnización doble basada en el artículo 92 trajimos elementos a los autos suficientes a los fines de sustentar que el trabajador si ejercía cargo de dirección, tales como un anexo marcado con D1, un manual descriptivo de cargo mentales no fueron atacadas ni fueron impugnadas por la parte actora entendiéndose que estaba consciente de las facultades y atenciones que tenía normativo más allá el tribunal fundamenta su decisión en unos correos electrónicos emanados por talento humano, donde le indican las políticas de ventas de finanzas de la empresa, señalando que estaba sometido a la dirección de talento humano, la gerencia de talento humano, lo que hace es esa información a las distintas gerencias para conocimiento de tal situación de cualquier otra circular. Que quiere sacar la empresa de igual manera por otro correo electrónico del Señor Carlos Acevedo, que no ostenta el cargo de gerente comercial sino de director al año 2020, no precisó la fecha donde señala que el A quo difiere que ya no es gerente comercial sino un vendedor, por lo tanto goza de inamovilidad laboral y de las indemnizaciones del artículo 92 errando con esta interpretación lo que venimos señalando a lo largo de nuestra contestación que el trabajador sí intervenía en la toma de decisiones, sí participaba en la misma, tenía su equipo de trabajo que supervisaba, por ende consideramos que el trabajador no goza de este beneficio del artículo 92 es un trabajador de dirección, tan es así que el vínculo laboral termina en virtud del cargo fundamentado en el artículo 37 de la LOT solicitamos a esta alzada que declare la improcedencia de la indemnización”.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“…Se destaca que el artículo 39 de la LOTTT, establece que la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiera establecido el patrono o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En el caso de autos, al momento de la terminación de la relación laboral, el actor era Gerente Comercial. Al respecto se destaca que el artículo 37 de la LOTTT establece que se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. En tal sentido, se observa que el artículo 41 ejusdem establece que se considerará representante del patrono toda persona natural que en nombre y por cuenta del patrono ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración. Los directores, gerentes, administradores jefas de relaciones industriales, jefes de personal y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tenga poder de representación y obligará a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En el caso que nos ocupa, según el Manual de Descripción de Cargos, emanado de GOLD DATA CA, recibido por el actor, éste tenía las siguientes funciones: Dirigir y controlar la formulación y ejecución de planes de mercadeo y ventas que contribuyan a la rentabilidad de GOLD DATA. Planificar y dirigir la elaboración del plan de mercando , planificar y dirigir la realización de investigaciones de mercado y evaluar resultados, elaborar la proyección anual de ventas y controlar su avance, planificar y dirigir la ejecución de campañas de publicidad, establecer relaciones comerciales con los clientes de GOLD DATA, estudiar el mercando para la permanente actualización sobre las necesidades de ofertas de telecomunicaciones existentes, redirigir el desarrollo de nuevos productos que permitan comercializar toda la capacidad de GOLD DATA. Desarrollar esquemas de tarifas y descuentos orientados a la rentabilidad de la empresa. Difundir el esquema de tarifa a toda la gerencia, aprobar presupuestos comerciales, gestionar la firma de contratos de servicios ante la asesoría legal, participar en la formulación y la ejecución del presupuesto y el plan operativo anual, dirigir la ejecución de planes. Se indica que el actor tiene un presupuesto asignado así como personal a su cargo. Ahora bien, al final de todas las anteriores tareas se indica que el actor tendrá las demás funciones que le asigne el Comité Directivo en el marco de sus competencias.

Ahora bien en la realidad de los hechos no se observa que durante la vigencia de la relación laboral el actor aprobara presupuestos, no se observan monto, destinos. Tampoco consta que tuviera otros trabajadores bajo su responsabilidad. No quedó evidenciado que en realidad de los hechos el actor interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo ni que ejerciera funciones jerárquicas de dirección o administración. Más allá de lo plasmado en formalismos escriturales no se evidencia que el actor fuera personal de dirección al momento de su despido.
En tal sentido se destaca que el actor no sustituía al patrono, estaba subordinado al gerente de planificación y finanzas, así como al gerente general. No gozaba de autonomía en sus funciones, no representaba al patrono frente a terceros. El actor no determinaba el rumbo de la empresa. No obligaba a GOLD DATA frente a los demás trabajadores. No se observa que para el logro de los objetivos de la entidad laboral el actor contara con un margen importante de autonomía o discrecionalidad.

Consta en autos Experticia consignada en fecha 11-04-2023, por el ciudadano CARLOS LADERA adscrito a SUSCERTE, folio 04 al 49 de la pieza No. 4. La misma evidencia que el actor se encontraba sometido a las directrices de la ciudadana MARLYN VARGAS, Gerente de Gestión de Talento Humano de GOLD DATA C.A.. Dicha ciudadana en fecha 31-08-20, envió correo al actor en el cual le hizo llegar las políticas para el equipo comercial vigentes al mes de agosto de 2020.
La mencionada experticia de SUSCERTE evidencia la autenticidad de correo electrónico que indica que el actor se encontraba sometido a las directrices de FRANCISCO GALLARDO, ya que en fecha 31-08-2020, se le establecieron parámetros en relación a la forma de prestación de servicio, ofertas para clientes, nuevos servicios, facturas vencidas, insolvencias de clientes, entre otros puntos. También el actor estaba sometido a las directrices de JORGE RONCHETTI, quien en fecha 05-11-2020, le indicó que la Junta Directiva responderá y aprobará lo planteado por el grupo de trabajo. Igualmente consta la autenticidad de correo electrónico emanado de JORGE RONCHETTI, de fecha 27-06-19, dirigido a MARLYN VARGAS, folio 107 del primer cuaderno de recaudos. En el mismo se evidencia que el actor recibía instrucciones en cuanto a metas, que el tenía metas asignadas, lo cual no es típico en un trabajador de dirección. Consta en autos correo electrónico emanado de Carlos Acevedo, de fecha 13-02-2020, folios 126 al 142 del primer cuaderno de recaudos que evidencia que el actor se desempeñaba como vendedor no como personal de dirección.

Así las cosas se concluye que el actor no era de dirección, si estaba amparado de la inamovilidad prevista en los artículos 94, 422 y 425 de la LOTTT por lo cual le resulta aplicable la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. En tal sentido, se condena al pago de la suma equivalente al monto correspondiente por prestación de antigüedad generada desde el 01-3-2014 al 10-3-2021, cuya fórmula de cálculo se especifica mas adelante. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

Ahora bien, con respecto a la noción de empleado de dirección, La Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:

“…para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.

Precisado lo anterior, en el caso en concreto la parte demandada indicó en su escrito de contestación que el trabajador ejercía cargo de dirección. No obstante, al adminicular las funciones y responsabilidades que ejercía el trabajador, esta alzada considera que no resultan suficientes para calificar al demandante como empleado de dirección; toda vez que se puede verificar del Manual de Descripción de Cargos, emanado de GOLD DATA CA, recibido por el actor, que éste tenía las siguientes funciones: Dirigir y controlar la formulación y ejecución de planes de mercadeo y ventas que contribuyan a la rentabilidad de GOLD DATA. Planificar y dirigir la elaboración del plan de mercando, planificar y dirigir la realización de investigaciones de mercado y evaluar resultados, elaborar la proyección anual de ventas y controlar su avance, planificar y dirigir la ejecución de campañas de publicidad, establecer relaciones comerciales con los clientes de GOLD DATA, estudiar el mercando para la permanente actualización sobre las necesidades de ofertas de telecomunicaciones existentes, redirigir el desarrollo de nuevos productos que permitan comercializar toda la capacidad de GOLD DATA (…) entre otras. Sin embargo, no se observa que durante la vigencia de la relación laboral el actor aprobara presupuestos, tampoco consta que tuviera otros trabajadores bajo su responsabilidad, no quedó evidenciado que en realidad de los hechos el actor interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que ejerciera funciones jerárquicas de dirección o administración. Razón por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece-

3.-En relación al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a la “Errónea valoración del salario y cesta ticket. Durante el juicio y en nuestra contestación efectivamente el concepto de cesta básica no fue pagado por nuestro representada, fue pagado por un tercero, fue una época de crisis financiera se pagaba a través de una plataforma una empresa que no servía de plataforma, se le pagaba en bolívares y reconocida por la parte actora en una declaración de parte y reconocido en su escrito libelar sorprende a esta representación que culminada la fase de evacuatoria nos condena en su totalidad en divisa cuando el actor a propia voz a propio hecho admitió inclusive el artículo que contempla la declaración de parte como una confesión a las preguntas que le hace el juez al actor, el actor señaló que ganaba $2000 referenciados en $2000 pero que eran depositados en el Banco Nacional de crédito en bolívares habiendo esta situación una admisión nos condenen en dólares eso en cuanto a la cesta básica.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“…SOBRE EL CARÁCTER SALARIAL DEL BENEFICIO
CESTA BÁSICA

No consta que tal concepto sea el previsto en el Decreto No. 2.066 del 23-10-2015, con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Cesta Ticket socialista para los trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No 40.773 de igual fecha. No consta que se trate de un beneficio social, según lo dispuesto en el artículo 105 de la LOTTT, no estaba exclusivamente destinado a cubrir alimentos según el alto costo de la vida. En el caso de autos, el beneficio de cesta básica era producto directo de la prestación del servicio, se trata de reconocimiento del esfuerzo del actor y de su rendimiento. Se evidencia de correo electrónico emanado de Carlos Acevedo, de fecha 13-02-2020, folios 126 al 142 del primer cuaderno de recaudos, que los trabajadores de la codemandada sí cobran beneficios laborales de carácter salarial en dólares.

La carga de la prueba de que tal beneficio era salarial correspondía al actor. Por lo cual solicitó la exhibición de recibos de pago, siendo que la demandada en la Audiencia de Juicio no cumplió con el imperativo de su propio interés de consignar los originales firmados por el trabajador, por lo cual se aplica el Artículo 106 de la LOTTT que establece que si el patrono no otorga recibos de pago, se presume que son ciertos los componentes del salario alegados por el trabajador. Ello considerando que en autos no se evidencia prueba en contrario de lo alegado en la demanda sobre los montos de cesta básica. Todo ello como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se tiene como cierto los siguientes montos correspondientes a cesta básica, se especifican a continuación:






Tales montos deben ser considerados parte del salario normal del actor a efecto del cálculo de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Precisado lo anterior, se evidencia que de acuerdo a los términos en que fue trabada la litis, la parte actora a los fines de demostrar el pago de este concepto solicita la exhibición de los recibos de pagos, no logrando así la parte demandada desvirtuar la presunción de su posesión, motivo por el cual se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se tienen como ciertos los datos aportados por la parte actora en cuanto a los pagos efectuados por concepto de cesta básica, Razón por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece-

4.-En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte demandada referente al salario: el actor no devengo salarios en divisas su salario estaba referenciado en bolívares y consigno documentales como contrato de trabajo anexos prueba de informes a los bancos Nacional de crédito banco Venezuela la parte actora también solicita en sus pruebas de informes y las mismas pruebas fueron evacuadas en su momento no siendo desconocidas no siendo impugnadas por ninguna de las partes no tomando en consideración por el A quo estos hechos pagados en bolívares si no la condena fue toda en divisas más preocupante aún ciudadana Juez el Aquo, toma uno salarios del Banco de Venezuela y del Banco Nacional de Crédito y ordena al experto contable que esos salarios percibido en bolívares sean convertido en divisas para una mayor facilidad de cálculos al experto contable.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…De conformidad con el artículo 8 supra, dictado en el marco del artículo 128 citado, en su literal a), cuando la obligación sea en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago “podrá efectuarse en dicha moneda”, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago; para ello, el Banco Central de Venezuela desde mayo de 2019 pasó a controlar la información del precio de compra y venta a través de las mesas de cambio de los diferentes bancos del país y que con anterioridad realizaba el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), pasando así el Banco Central de Venezuela a publicar el tipo de cambio de referencia de mercado, aplicado para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado (artículo 9), de manera que, las obligaciones que tengan a la moneda extranjera como moneda de cuenta podrán pagarse en esa moneda o en bolívares; asimismo, de acuerdo al literal b), cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, “así se efectuará”, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
Por tanto, conforme al Decreto y Convenio en referencia, el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarias, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que cursa los folios 107 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 1, Correo electrónico debidamente certificados por el ente encargado de realizar la experticia informática forense “SUSCERTE”, de fecha 26 de junio de 2019, emanado del ciudadano JORGE RONCHETTI dirigido a MARLYN VARGAS en el cual se aprobó un incremento de sus asignaciones para ser incluido en su salario básico establecido en dólares, así como también se aprobó un aumento de sueldo al actor de 300$ adicionales, folio 109 del primer cuaderno de recaudos. En tal sentido, este Juzgado en razón de lo antes señalado y de acuerdo a las Máximas de experiencias llega a la firme convicción que el trabajador efectivamente devengaba el salario en dólares alego en su libelo de demanda, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece-

5.-En lo que respecta relación al quinto punto de apelación de la parte demandada referente las presuntas comisiones causadas por los servicios pendientes correspondientes al periodo 2021. No consta señora Juez en los autos usted lo puede verificar así documento alguno que haya triado el actor donde demuestre esa insolvencia por parte de nuestra representada, alegando que se le deben algunas presuntas comisiones del mes de febrero del año 2021, que asciende a la cifra de $15,000 en nuestra contestación negamos esa situación en la audiencia de juicio, pero no fue valorada ni tomada en cuenta por el A quo a lo largo de todo el proceso y fundamenta su decisión argumento en virtud que no hicimos un exhibición de recibos de pagos, se tiene como cierto todo los hecho alegados por el actor en su escrito libelar, nosotros en este caso de las presentes solicitamos de las presuntas comisiones desciendan de las actas o de los autos del expediente que nos constan documento alguno que genere algún tipo de indicio o tipo de convicción, negamos las misma hemos negado salarios, comisiones en divisas

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“…En el presente juicio, se destaca que era la parte actora quien tenía la carga de la prueba de las comisiones en dólares. La parte actora promovió la exhibición de recibos de pago de salario mes a mes desde el 01-02-18 al 10-03-21. La codemandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, presentó recibos de pago de salario a favor del actor desde el 01-03-2014 hasta el 01-03-2021, los mismos rielan desde el folio 03 al 200 de la tercera pieza del expediente. En los mismos se especifican mes a mes los montos por pago de comisión de días hábiles, comisión días de descanso días feriados. Ahora bien, la parte actora procedió a desconocer tales documentos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la Audiencia de Juicio. Esta Juez observa que ninguno de los mencionados recibos de pago están suscritos por el trabajador por lo cual no cumplen con el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido, se desechan del material probatorio, resultando forzoso tener como ciertos los datos indicados en la demanda sobre el monto de las comisiones variables en divisas devengadas desde el 01-02-08 al 10-03-21. Todo ello como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El Artículo 106 de la LOTTT establece que el patrono debe otorgar recibos de pago a los trabajadores, cada vez que pague las remuneraciones, indicando el monto del salario detalladamente. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
En atención al caso de autos, tenemos que los recibos de pago de salario no fueron traídos a juicio por la parte demandada. Las documentales que al efecto fueron producidas no contenían la firma del trabajador. La demandada no probó el monto de los ingresos del trabajador destinados a para satisfacer sus necesidades materiales, morales e intelectuales ni de su familia pues las pruebas promovidas no fueron las capaces de desvirtuar lo alegado en la demanda (artículo 111 LOTTT).
Igualmente consta en autos correo electrónico emanado de JORGE RONCHETTI, de fecha 27-06-19, dirigido a MARLYN VARGAS, folio 107 del primer cuaderno de recaudos. En el mismo se evidencia que el actor recibía el pago de salario en dólares. Su autenticidad fue verificada por la experticia consignada ante este Juzgado en fecha 30-03-2022 por funcionario de SUSCERTE adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Según se evidencia de correo electrónico, de fecha 26 de junio de 2019, emanado de JORGE RONCHETTI dirigido a MARLYN VARGAS, se aprobó un aumento de sueldo al actor en 300$ adicionales, folio 109 del primer cuaderno de recaudos. Por cuanto su autenticidad fue comprobada con la experticia de SUSCERTE, se le otorga valor probatorio.

Se tiene como cierto que el actor devengó los siguientes montos en divisas por comisiones:






Por las razones expuestas y visto que no consta en autos su pago se condena a la demandada a cancelar la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES EXACTOS ($15.288,00) por comisiones generadas en febrero de 2021. Y ASÍ SE ESTABLECE..”

Precisado lo anterior, se evidencia que de acuerdo a los términos en que fue trabada la litis, la parte actora a los fines de demostrar el pago de este concepto solicita la exhibición de los recibos de pagos, no logrando así la parte demandada desvirtuar la presunción de su posesión, motivo por el cual se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se tienen como cierto los datos aportados por la parte actora en cuanto a los pagos efectuados por concepto de comisiones, de igual forma se pudo verificar del correo electrónico emanado de JORGE RONCHETTI, de fecha 27-06-19, dirigido a MARLYN VARGAS, folio 107 del primer cuaderno de recaudos que en el mismo se evidencia que el actor recibía el pago de salario en dólares. Su autenticidad fue verificada por la experticia consignada ante ese Juzgado en fecha 30-03-2022 por funcionario de SUSCERTE adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Razón por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece-

6.-En lo que respecta relación al sexto punto de apelación de la parte demandada referente a la valoración que se hace a la declaración de partes: El A quo no fundamenta esta valoración de partes siendo que es un hecho es una confesión del propio actor ya que fue, el actor señala que su salario es referenciado era moneda de cuenta no como moneda de pago, también así lo reconoce en su propia audiencia también así lo solicita en su escrito después de los informes correspondientes donde nosotros reconocemos que ahí se paga un concepto eso cesta básica en bolívares y también reconocimos que en el Banco Venezuela se pagó salarios, comisiones y demás beneficios devengados en Bolívares. Sorprende que pidan recibos en divisa nosotros promovimos unos recibos que no están suscritos por el trabajador ellos solicitan unos recibos con un más allá de eso la ficción jurídica que emana de la nueva exhibición que se entiende como cierto esos recibos esos montos, esos salarios, esas comisiones, pero en bolívares no pueden cargar condenas de pago en divisas cuando no hay elementos en auto para sustentar tal situación.

En cuanto a la valoración de la prueba La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nª 1354 de fecha 04/12/2012 estableció siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes…”.

En esta orientación en cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 062 de fecha 10/03/2023, fue definida como:
“…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1.141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la materia laboral impera la sana crítica. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, congruente con las circunstancias específicas de cada caso y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos. Al respecto, debe hacerse notar que en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración. (Negritas de este Tribunal 3º Superior del Trabajo)
En el presente caso la parte demandada recurrente manifiesta que la sentencia impugnada carece de fundamentación, en este sentido, evidencia esta Juzgadora que la juez de la recurrida fundamentó su decisión conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia. Motivo por el cual quien decide declara sin lugar dicha apelación en lo que respecta a este concepto. Así se establece-

7.-En lo que respecta al séptimo punto de apelación de la parte demandada referente a la errónea declaratoria de la demanda de otros conceptos laborales y la condena en Costa. Señala el artículo 274 del C.P.C , la parte que se fuese vencida totalmente en juicio será condenada en costa, si usted observa en la parte infine de la decisión del A quo, niega la procedencia de una indemnización por ajuste, niega la indemnización pero sorpresivamente nos condena en costa cuando uno de los pedimentos que señala el actor no fue otorgado por lo menos debió declarar parcialmente con lugar la demanda y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa, en esta decisión el A quo yerra en esta interpretación.

Al respecto quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que sobre los conceptos condenados en Dólares no procede la indexación, es decir, no procede el restablecimiento del valor económico de la moneda, no se aplica corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada. En este sentido se declara parcialmente con lugar la demanda, no habiendo condenatoria en costas. Así se establece-

8.-En lo que respecta al octavo punto de apelación de la parte demandada referente al Error de interpretación o valoración prueba de informes. El A quo en todo momento señala, se aprecia, o se le da pleno valor probatorio a estas pruebas de informes. Solicitamos a esta alzada se pronuncie sobre el valor probatorio de esas pruebas de informes.

En cuanto a este punto de apelación observa quien decide que el Tribunal de la recurrida señalo en cuanto a la valoración prueba de informes “Dichos informes son apreciados según el artículo 81 de la LOTRA, evidencian los salarios devengados por el actor desde el 01-03-2014 al 01-02-18. Con respecto a los salarios desde el 01-02-2018 al 10-03-2021, existen pruebas que evidencian que devengaba otros montos en dólares mayores a los reseñados en dichos informes del BANCO DE VENEZUELA. En efecto, se destaca que la demandada no exhibió los recibos de pago firmados por el trabajador desde el 01-02-2018 al 10-03-21, aunado a la existencia de correos electrónicos que evidencian que devengaba sumas en dólares en dicho período.” En razón de lo antes transcrito se evidencia que la juez de la recurrida si se pronunció en relación a la valoración de la prueba de informe. Razón por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece-

9.-En lo que respecta relación al noveno punto de apelación de la parte demandada referente a la exhibición, prácticamente entiendo que al nosotros no exhibir esos recibos de pago caímos en una admisión de hechos el artículo 10, habla de la Lopt, nos habla de recibos de pago, establece que se debe otorgar a cada trabajador, el A quo no valoro dichas documentales solicitadas por el actor como por nosotros las trajimos a los autos y el tribunal no las valoro. Solicitamos a este tribunal subsane todos estos vicios que hemos declarados y declare con lugar nuestra apelación y revoque la sentencia del 26 de octubre y declare sin lugar la demanda de la parte actora…”.

Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.(Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los recibos de pagos solicitados, razón por la cual debe tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente en su solicitud. En tal sentido, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida. Así se establece-

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objetos de apelación en la presente causa, se procede en consecuencia a confirmar los demás conceptos establecidos en la sentencia recurrida. Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.906 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada, interpuesta por el ciudadano ROMER ALEXANDER ZAMBRANO VIVAS, contra la entidad de trabajo GOLD DATA C.A., inscrita en fecha 16-08-2000, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No. 42, Tomo 49-A-Cto., asimismo fueron demandados GOLD DATA USA, GOLD DATA PANAMA, GOLD DATA COSTA RICA, GOLD DATA MEXICO y GOLD DATA REPÚBLICA DOMINICANA, TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO No habiendo condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO