REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes diecinueve (19) de Diciembre de 2023
213 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2023-000307
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000093

PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS RELAES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.715.

APODERADO; JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHARLES QUINTERO abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.339.

PARTE DEMANDADA: SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS LIMPIEZA Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A., Y DE FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO OSCAR JOSE PEÑA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO Y EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.461, 7.182

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado CHARLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.339 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
.

2.- Recibidos los autos en fecha diez (10) de Noviembre de 2023, se dio cuenta a la Jueza de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES (12) DE DICIEMBRE DOS MIL VENTITRES (2023) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana, TERESA DE JESUS REALES GONZALEZ contra la entidad de trabajo: SERVICIOS DE MANTENIMIENTOS LIMPIEZA Y LIMPIEZA TECNIFICADOS C.A., Y DE FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO OSCAR Segundo. No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede la Jueza Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante,”…Comparezco en virtud que no pude asistir a la Audiencia de Juicio pautada para el día 11 de octubre de 2023, en virtud que en horas de la madrugada de ese día me tuvieron que sacar de emergencia al Hospital Universitario por un dolor abdominal en virtud de eso impongo el caso fortuito y fuerza mayor para que le avise al Juez del Juzgado 7° de Juicio de Primera Instancia para que fije la Audiencia en el Acta cursa el informe Medico de ese día mas unos exámenes que me mandaron hacer y otro relacionado con lo que estoy solicitando es todo…”

2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral señalo: En el juicio que no compareció la parte actora se estipulaba una continuación de la audiencia para culminar la evacuación de las pruebas en vista que no se pudo adminicular toda las pruebas, por lo tanto yo me acojo a lo que estipula la Ley no tengo mas nada que decir.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente esta Juzgadora observa de autos lo siguiente:

1.- En fecha quince (15) de junio de 2023, el Juez A quo dio por recibido el presente expediente, dándole entrada a los fines de su tramitación. En fecha 22/06/2023 el Tribunal A quo se pronuncia en relación a las pruebas aportadas por las partes.

2.- En fecha veintidós (22) de junio de dos mil 2023, de acuerdo a lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el día (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); posteriormente en fecha 14 de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo deja sin efecto la audiencia fijada para el 10 de julio de 2023, en virtud que los sujetos procesales que lo conforman el presente asunto no han consignado las copias simples solicitadas en los escritos de admisión de pruebas por tal motivo, se reprograma, la celebración de la audiencia para el día 11/10/2023 a las 9:00 am, en fecha 11 de octubre de 2023, siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, once 11) de octubre de dos mil veintitrés siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunció el acto a las puertas de la Sala dc Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicada el centro Financiero Latino de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se deja constancia de la incomparecencia abogado CHARLES QUINTERO, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 162.339, apoderado judicial dc la parte Demandante ciudadana: TERESA DE JESUS REALES GONZÁLEZ. Asimismo, deja de la comparecencia de la parte demandada su apoderado judicial el abogado REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO y el abogado EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.451, 7.182 respectivamente, representante de la entidad dc trabajo: SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A.A continuación, el ciudadano Juez declaró iniciada la audiencia y en virtud de incomparecencia dc la parte demandante, este Juzgado Séptimo dc Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a declarar EL DESISTIMIENTO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana: TERESA DE JESUS REALES GONZÁLEZ contra la empresa: SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 151 dc la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia será publicada a los 5 días hábiles siguientes. No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 166. El lapso para ejercer recursos en contra de ésta decisión comenzará a correr a partir del día siguiente de la publicación del fallo en extenso, se Leyó y conformen firman…”

3.-. En fecha 23 de octubre de 2023, la representante judicial de la parte actora apeló en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 18 de octubre de 2023, mediante la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento.

4.-.Ahora bien, observa esta Juzgadora que estando ambas partes a derecho, en fecha 14 de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo deja sin efecto la audiencia fijada para el 10 de julio de 2023, en virtud que los sujetos procesales que lo conforman el presente asunto no han consignado las copias simples solicitadas en los escritos de admisión de pruebas por tal motivo, se reprograma, la celebración de la audiencia para el día 11/10/2023 a las 9:00; oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia el Tribunal A-quo de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, subsumiendo este hecho dentro de lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A.- Al respecto, observa esta alzada que la parte actora sin motivo justificado alguno que conste en autos, incompareció a la audiencia oral de juicio, fijada para el día 11 de octubre de 2023, así como también se evidencia que en la audiencia oral ante esta alzada el representante judicial de la parte actora alegó que no pude asistir a la audiencia de juicio en virtud que en horas de la madrugada de ese día lo tuvieron que sacar de emergencia al Hospital Universitario por presentar un dolor abdominal, pidiendo un informe a los fines de presentarlo con el objeto que este Tribunal le acuerde una nueva fecha en vista de la enfermedad que tuvo y no pudo asistir, asimismo observa esta juzgadora que el representante judicial de la parte actora consigna JUSTIFICATIVO MEDICO, emitido por el Hospital Universitario de Caracas, donde se evidencia que el referido abogado asistió el día 11/10/2023, en el servicio de cirugía, por presentar dolor abdominal, no promoviendo al médico que firmó el justificativo medico, a los fines de ratificar en el tribunal, el contenido de la constancia promovida, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia y doctrina patria. No obstante, de la constancia presentada por el recurrente, se resalta que el abogado recurrente asistió a una consulta, la cual no establece ni evidencia que tiene correspondencia con alguna emergencia o urgencia medica. Evidencia una consulta, la cual eventualmente pudiera haber sido programada con anticipación o rutinaria, la cual obviamente no justifica el cumplimiento de su carga procesal.

B.- En consideración a lo expuesto; el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Resaltado de este Juzgado Superior).

5.- Respecto del desistimiento de la acción al cual se refiere el artículo anteriormente citado, es importante señalar que la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente. “Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado añadido). Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación: “...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación” (Subrayado añadido). Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas, lo siguiente. “La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo). Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”. Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas. A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”. En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio. Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”). En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión. La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción. En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. Como lo señala Couture: “...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68). De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar. Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido). No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …omissis… 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. …omissis…” La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes. De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens. Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales. Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad. El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno. (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior.)

6- En atención a la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, debe señalarse que cuando dicho artículo condena la inasistencia del accionante con el Desistimiento de la Acción, debe entenderse que se refiere al Desistimiento del Procedimiento y que el accionante puede intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHARLES QUINTERO inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.339, en su condición de parte apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


DRA. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDIS PINTO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. MILEYDIS PINTO