REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes veintidós (22) de diciembre de 2023
213º y 164 º
Exp. Nº. AP21-R-2023-000297
Asunto Principal Nº. AP21-L-2022-000183
PARTE ACTORA: HUGO JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.432.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.871 y 35.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo I, Expediente 779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA URDANETA RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 294.422.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR inscrito bajo el I.P.S.A Nº 46.871, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y DANIELA URDANETA RODRÌGUEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 294.422, en su carácter de apoderada judicial parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera de Juicio de Este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2023, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados CESAR LUIS BARRETO SALAZAR inscrito bajo el I.P.S.A Nº 46.871, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y DANIELA URDANETA RODRÌGUEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 294.422, en su carácter de apoderada judicial parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera de Juicio de Este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada recurrente dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: Sin Lugar el Beneficio de Jubilación. SEGUNDO: Sin Lugar el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a partir del 26 de julio de 2018 hasta el 27 de junio de 2022. TERCERO: Con Lugar el Pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales desde el 13 de abril de 1998 hasta el 26 de julio de 2018. CUARTO: No se Condena en Costas Procesales. QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…1.EL VICIO DE INDETERMINACIÓN: Podemos observar del folio 286 del presente expediente la vulneración del ART 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, toda vez que el a quo ha establecido de alguna u otra manera que al trabajador se le debe hacer descuento del pago ya realizado, esto vulnera flagrantemente lo establecido en el ART 154 LOTTT, toda vez que alguna de otra manera da la apertura a que la entidad del trabajo cervecería polar, pueda hacer deducciones hasta un porcentaje mayor al 50 por cientos establecido por la norma, en este sentido consideramos que la sentencia esta indeterminada toda vez que no fueron precisados lo conceptos sobre la cual debía deducirse, sencillamente una ambigua motivación el sentenciador a quo ha establecido que debe hacerse descuento sin especificar los montos correspondiente.
2. EL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA: Y no más, desde el inicio del presente juicio a través del libelo de la demanda nosotros hemos impugnado lo que es una carta de renuncia, la parte demandada recurrente ha establecido a través de este juicio no es que es una denuncia coaccionada fue determinado así en la sede administrativa del trabajo en este caso la inspectoría general del trabajo en virtud de un procedimiento de restitución situación jurídica infringida que el actor ejecuto en su oportunidad, pudo demostrar el ente administrativo del trabajo que esa renuncia estaba viciada en función a eso, determino el reenganche de la restitución situación jurídica infringida del trabajador, no obstante el tribunal a quo silencio esa prueba veo con asombro, el tribunal no valoro lo correspondiente la restitución que había ordenado la inspectoría general del trabajo ni siquiera motivo dentro de la sentencia la causa y la razones simplemente se limitó a silenciar esta prueba no hizo referencia alguna sobre esa previsión que le correspondía, en este sentido hacemos valer el vicio del silencio de la prueba en ese sentido , específicamente debe establecerse con el expediente administrativo número:079 2018.011665, de la inspectoría del trabajo pedro ortega días, sobre este expediente no pesa recuso nulidad alguno y vemos con preocupación de alguna u otra manera lo que se interpreta es que el juez se limitó anular esta sentencia cuando este no tenía facultad para ello.
3. EL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA CONVENCIONAL: Y no más que existe una convención colectiva vigente, y el juez repetimos en una ambigua motivación ha omitido elementos esenciales dentro del proceso, toda vez que existe una convención colectiva específicamente a los cálculos de vacaciones de utilidades y los aspectos salariales, establecido principalmente en las cláusulas 17 y 23 de la convención colectiva vigente, en el caso de la utilidades el sentenciador solo se limitó establecer los beneficio del trabajador de conformidad de ley lottt establecido en los art 131 y 132, no hizo referencia a la convención colectiva, con mención a la cláusula 17 el sentenciador omitió formalidades respectiva al pago del beneficio por bono vacacional, vale decir el trabajador fue despedido una vez se reincorporo en su puesto de trabajo de un periodo vacacional y no le fueron garantizado los beneficios del bono post vacacional en la cual establecido en la convención colectiva a la que hago referencia, al mismo tiempo el sentenciador omite formalidades esenciales de la convención colectiva relacionada a salario las primas los beneficios que el trabajador ha debido devengar de acuerdo a la convención colectiva el sentenciador omite todo esos aspectos que consideramos todas esas cosas importante que van a fijar los salarios integral.
4 VICIO DE INMOTIVACIÓN: ESTO se puede apreciar a través de la reproducción audio visual que corresponde a la audiencia de juicio de primera instancia y que el juez escucho de con formalidad del artículo 103 de ley orgánica procesal del trabajo, al trabajador minutos antes de dicta el dispositivo. Ya el juez tenía el dispositivo no valoro bajo ningún circunstancia la exposición del actor y en consecuencia proceda dictar el positivo de manera inmediata esto no fue motivado dentro de la sentencia y permite presumir que no existía imparcialidad y por ello hacemos valer el vicio de inmotivación toda vez que no motivo la sentencia como correspondía, en base a esto argumentos le pido a la ciudadana juez que sea revocada la sentencia ante mencionada y se declare con lugar el recurso de apelación a favor de mi representada, es todo…”
2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…lo primero que quiero destacar de mi representación en efecto lo que hizo el juzgador del 14 de juicio fue hacer valer la denuncia de fecha del 26 de julio del año 2018. La cual todo evento no firmo nada fue reconocida en copia simple y adicionalmente fue consignada en original durante la audiencia de juicio, en este sentido se puede observar que tiene que darle todo el valor probatorio tal como fue realizado en la sentencia y hacemos que sea rectificado por este tribunal, en virtud de eso que ocurre, que está reclamando la parte actora reclamando los beneficio desde el momento que presento su renuncia hasta el 2022 fecha en la cual evidentemente ya no prestaba el servicio, en consecuencia carece pleno sentido que se le reconozca la asistencia, informes, primas de trasporte incluso todo los establecido en la convención colectiva de trabajo tanto en el artículo 17 y 23, cajas de cervezas, cajas de alimentos, en fin ya que el ciudadano había renunciado de manera voluntaria a su puesto de trabajo y así solicito respetuosamente que sea rectificado por este tribunal. Adicionalmente en relación a los descuento sobre los pagos carece de sentido no considerar esto descuento ya que lo contrario se vulneraria de manera directa a mi representada en todo sus derecho, ya había realizado pagos, no va a volver a pagar, solicitamos que esta defensa sea destacada. Adicionalmente en relación a la comisión de la exposición del ciudadano demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, ciudadano juez no tenía ningún tipo de sentido que se diga de algún u otra manera que hay hubo una que estaba listo la sentencia, y que hubo parcialidad del tribunal de primera instancia tal como lo establece la ley orgánica procesal del trabajo después de la audiencia de juicio puede dictarse el dispositivo oral del fallo, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que sencillamente no puede ser algún motivo para general una parcialidad a favor de nuestra representada, lo que se hizo fue lo que dice la ley, dicta el dispositivo del fallo.
Carece sentido otórgale los beneficios sociales al trabajador en un periodo que el no trabajo y eso fue lo que se hizo valer, en relación que no se hizo valer el procedimiento sancionatorio lo que ocurrió ahí, que hubo un procedimiento de reenganche, lo que ocurrió fue que en virtud que había una carta de renuncia y había un procedimiento de reenganche que sencillamente carece de sentido y a la que se le dio completamente valor fue a la carta renuncia, lo que solicitamos que efectivamente a darle completamente el valor probatorio y adicionalmente en esta se puede verificar en el actor, se pueden verificar que están representada incluso a través del procedimiento sancionatorio y procedimiento de reenganche de mi representada y una oferta real del pago que había a su favor y eso igual va a ser explicada en mi exposición de esta representación , en consecuencia es todo, que sea declarada sin lugar apelación de la parte demandante, es todo…”.
3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“…1 Que no se le dio valor probatorio a la oferta real de pago que fue consignada por mi representación siendo que el juzgador del 14 de juicio condeno a mi representada con el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo utilidades fraccionadas y de bono vacacionales fraccionado desde el 13 de enero 1998 hasta 26 de junio del 2018, siendo que lo que realmente ocurrió en el presente caso fue que el 26 de junio efectivamente hubo una renuncia no fue posible por parte de mi representada pagar las prestaciones sociales razón por la cual mi representada acudiendo y haciendo todas las diligencia necesaria realizo una oferta real de pago incluso en este circuito judicial del trabajo que se encuentra asignada en el número de expediente S 18 456, a favor del demandante, en este expediente incluso se puede verificar se apertura una cuenta de ahorro a favor del ciudadano Hugo uzcategui Briceño en el banco bicentenario, siendo que incluso el demandante tenía en conocimiento esta oferta real de pago que ellos mismo la consigna como prueba en el procedimiento sancionatorio, que ocurrió en ese procedimiento sancionatorio ellos quisieron eso y después el reenganche, mi representada acá lo que ocurrió fue una renuncia del demandante en fecha el 26 de junio del año del 2018, y en el escrito de descarga también menciona que hubo una oferta real de pago por lo tanto se verifique que estaba en su conocimiento incluso sobre este procedimiento, en el supuesto negado que este juzgado considera que mi representada aún debe algún beneficio de prestaciones sociales y demás beneficio desde 1998 hasta 2018, solicitamos si son condenada mi representada, que sean considerada las dos reconversiones monetarias entre ellos, la primera que fue de bolívares fuerte a bolívares soberano a través del decreto presidencial número 3548 de fecha 25 de julio del 2018, la cual tomo efecto a partir del 20 de agosto del 2018, fecha en la cual ya había renunciado de manera efectiva el ciudadano Hugo Uzcategui Briceño, y adicionalmente que sea aplicado la reconversión monetaria de bolívares soberano al bolívares digitales a través del decreto presidencial de numero 4553 publicada en gaceta oficial 42185 el 6 de agosto del 2021 la cual entro en vigencia el 1 de agosto 2021, en consecuencia ciudadana juez solicito que mi apelación de mi representada sea declarada con lugar…”.
4.- Al respecto la parte atora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:
“…quiero empezar con un precepto jurídico que establece que es nulo todo despido jurable de constitución de leyes, es nula toda acción que vaya en detrimento y despido y que vaya en contra de la constitución y las leyes en todo caso este renuncia fue coaccionada nosotros motivamos en la oportunidad correspondiente las razones como fue realizado y para eso se apertura el procedimiento ante la inspectoría del trabajo quien ejecuta un acto administrativo con plena ejecutoriedad se encuentra totalmente activo la consecuencia se encuentra activo la entidad de trabajo en ningún momento ejerció recurso de nulidad alguna sobre eso en consecuencia es una orden emanada del ejecutivo nacional en virtud de eso que la inspectoría general del trabajo se debe al ministerio del proceso social para el trabajo, en este sentido cabe destacar está vigente la relación laboral debe reconocerse todos los beneficios laborables devengado por el trabajador hasta la fecha de interposición de la acción, con la oferta real de pago que hace referencia la contraparte el trabajador no ha sido notificado de esa oferta real de pago , no obstante hicimos observaciones pertinente evito el proceso sancionatorio que ejecutamos a través de inspectoría general del trabajo los beneficios contractuales que están establecido en la contratación colectiva…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“…Nuestro representado ingreso a la entidad de trabajo el 13 de abril de 1998 con el cargo de operario III montacarguista realizando labores en la agencia de la demandada ubicada en la Zona Industrial, Calle D, Artigas, Galpón De Polar, San Martin, Caracas, con un horario de trabajo de 8 a 5 pm de lunes a viernes. Fue ilegalmente despedido el 26 de julio de 2018, cuando se encontraba amparado por inamovilidad laboral como lo establece el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 numeral 6 de la LOTTT y por el Decreto presidencial que prorrogaba la inamovilidad laboral de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en la Gaceta Oficial N°. 6.207.
Fundamentó la empresa para el despido, que el actor había participado en un hurto de mercancía, algo falso y carente de pruebas, además lo presionaron para que renunciara; sobre este episodio nos pronunciaremos con mayor amplitud más adelante en el capítulo II de esta demanda relativo a la petición de daño moral.
Acudió a la competente por el territorio, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Distrito Capital e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que quedaron asentados en el expediente Nro. 079-2018-01- 1664
Luego del debido proceso administrativo, la autoridad laboral determino en fechas 6 de agosto de 2018 mediante mandato administrativo, que luego de la narrativa y motiva correspondiente se dispuso mediante autos que se transcriben a continuación:
"Caracas, 06/08/18 (...) Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS del (la) trabajador (a) Hugo Uzcategui, titular de la Cédula de identidad Nº 13.435.115, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento de su ilegal despido y/o desmejora, así como la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido/ trasladado/desmejorado el 26 de julio de 2018, hasta efectiva restitución de la situación jurídica infringida."
Después de las notificaciones respectivas, el órgano administrativo practico en fecha 12 de septiembre de 2018, la ejecución de las órdenes administrativas correspondientes acudiendo a la sede de CERVECERIA POLAR, C.A. el funcionario Aguilar Adán. El funcionario del trabajo dejo constancia en las actas respectivas que no fue acatado las órdenes respectivas, advirtiendo del desacato previsto en la L.O.T.T.T.
En tal sentido y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en virtud que tienen garantizada la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional cuando el Presidente de la Republica promulgó vía habilitante la Ley de Inamovilidad Laboral que extiende por la prohibición de despido sin causa justificada de los trabajadores. El instrumento legal fue anunciado en la Gaceta Oficial N°. 40.817, donde se señala que su contenido está a su vez, en la Gaceta Oficial extraordinaria N°. 6.207, ambas de fecha 28 de diciembre de 2015. ---OMISSIS…
Ahora bien, es un hecho no controvertido que la relación de trabajo se encuentra activa, en virtud que no existe un acontecimiento que haya puesto fin a la misma al existir una orden del estado venezolano que ordena el reenganche y pago de salarios y demás beneficios de HUGO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, que se encuentra firme; que no fue atacada por acción de nulidad por la entidad de trabajo y que mantiene la plenitud de efectos jurídicos. En este sentido, observamos que a la demandada le fueron impuestas multas derivadas del desacato que cuentan con fechas 16 de enero de 2019 mediante providencia administrativa número 625-18 y que fue notificada en fecha 11 de abril de 2019.
Reiteramos para mayor comprensión: La Inspectoría del Trabajo dictó providencias cautelares, mediante la cual ordenó el reenganche del actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en la entidad de trabajo. En razón del señalado reenganche cautelar, el funcionario del trabajo, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad patronal, para proceder con la restitución de derechos; fueron atendidos en la entidad de trabajo por intermedio de su representantes, quienes se negaron de manera flagrante a proceder con la restitución de derechos, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la LOTTT. Posterior a ello, el despacho en el curso del expediente sancionatorio números: S02-2018-06-00625 dictó providencias administrativas números 625-18 donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en su puesto de trabajo con la entidad patronal CERVECERIA POLAR, C.A., además el referido acto administrativo le impone multas a la entidad de trabajo por Bs. 2.040,00 cada una y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral, de manera que, el órgano administrativo constato el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
OTROS DERECHOS QUE SE RECLAMAN JUDICIALMENTE INHERENTES A LA RELACIÓN DE TRABAJO: En idéntico sentido reivindicativo a lo anterior, ocurrimos a los fines de demandar la cancelación por parte de CERVECERÍA POLAR, C.A., de los siguientes conceptos, cuya cuantía será más adelante determinada:
a. El pago de las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del trabajo, la cual nunca ha sido cancelada, así como los intereses sobre prestaciones generados por este concepto.
b. El pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como demás conceptos laborales, no considerados por CERVECERÍA POLAR, C.A., durante el tiempo que duró relación de trabajo con base a la convención colectiva de trabajo.
c. El pago de las indemnizaciones previstas el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la persistencia en el despido lo que obligó al retiro justificado.
d. El cálculo real efectivo y conforme a derecho de la base salarial para calcular las prestaciones sociales.
e. Las cestas tickets socialistas.
f. El pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la
Fecha de interposición de esta demanda.
CAPITULO I
PRETENSIONES DE ORDEN LABORAL
Indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo artículo 92 L.O.T.T.
Vacaciones, bono vacacional y post vacacional.
Reclamamos un pago retroactivo relativo al impago de la prima de asistencia convencional.
Indemnización convencional prevista en la cláusula 48.5 c de la C.C.T.
Pago por ayuda especial contenida en a cláusula 44 de la C.C.T.
Exigimos los pagos de salarios retenidos y/o caídos que deben incluir los comprobantes salariales convencionales.
Demandamos que la entidad de trabajo adeuda los uniformes y artículos de prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo previsto en la cláusula 12 de la C.C.T.
Demandamos la aplicación de la cláusula 35 de la C.C.T., suscrita entre la demanda y sintracerliv.
Demandamos la aplicación y pago de la cláusula 43 de la C.C.T., suscrita entre la demanda y sintracerliv.
Reclamamos el derecho de nuestro representado a una cesta de productos mensual según la cláusula 43.7 C.C.T.
Reclamamos el derecho de nuestro representado a cajas de productos (cerveza o malta) según la convención colectiva de trabajo en la cláusula numero 43.1; 43.2 y 43.3.
Reclamamos el derecho de nuestro representado a un combo navideño al año según la C.C.T., en la cláusula número 43.6
Reclamamos el derecho de nuestro representado a un obsequio navideño al año según la C.C.T., en la cláusula número 43.5.
CAPITULO II
PETICIÓN DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
PRETENSIÓN GENERAL / CUANTIA LIBELAR SOBRE LOS ASPECTOS CONTENIDOS EN ESTE LIBELO
Demandamos de CERVECERÍA POLAR, C.A. para lo cual solicitamos el auxilio de la jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que esta cumpla voluntariamente o de lo contrario les sea ordenado por el tribunal las siguientes obligaciones judiciales favor de HUGO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO. A los fines de indicar la cuantía y cumplir con lo previsto en el artículo 128 de Ley del Banco Central de Venezuela y como presupuesto para la interposición del recurso de casación estimamos el valor de acción tomando como referencia la estimación emanada del Banco Central de Venezuela para la tasa del dólar o el valor de la tasa oficial para la fecha de presentación de esta demanda. Para la fecha de interposición de esta demanda la paridad bolívar dólar es de Bs. 4,7 por cada dólar o divisa americana. Por tanto, multiplicamos los montos en divisas indicados en este escrito libelar por la paridad bolívar-dólar para la fecha de presentación de esta demanda y nos arroja la cantidad de Bs. 591.850,64.
La REMUNERACIÓN VARIABLE esta contenida en la Clausura titulada PROGRAMA DE ALTO DESEMPEÑO Y SISTEMA DE INCENTIVO que textualmente indica: La Entidad de Trabajo y el Sindicato convienen en continuar, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con el Programa de Alto Desempeño y Compensación Variable implantado por las Partes a partir de diciembre de 2003, y a tales efectos acuerdan la vigencia de la siguiente Tabla Porcentual de Cumplimiento de Desempeño para la asignación de remuneración variable, atendiendo a la observancia de hasta tres (3) indicadores por cargo en los que incidan directamente la función desempeñada- que serán acordados por las partes-, según se describe a continuación:
La Entidad de Trabajo y el Sindicato convienen en ratificar los procedimientos del Programa de Alto Desempeño y Compensación Variable, acordados por ees en Acta Convenio de fecha 23 de octubre de 2003, solo modificado supone un incremento salarial considerable.
De manera que el salario del actor deben incluir beneficios salariales contractuales: (i) el salario básico, (ii) los aumentos trimestrales de orden convencional, (iii) la remuneración variable o programa de alto desempeño y sistema de incentivo, (iv) la prima de asistencia y (v) la prima de transporte más un bono por un monto de 230$ mensuales que la empresa paga a su trabajadores en bolívares y transferidos a sus cuentas nómina o todo tickets.
En síntesis, se reclama judicialmente la cantidad de Bs. 30.249,2 por el impago a cargo del patrono demandado de las utilidades y como ha sido suficientemente explicado ut supra.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos en nombre de HUGO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO se declare CON LUGAR la presente acción judicial, en protección de los derechos del trabajador, el cual hemos hecho referencia en este libelo…”.
2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO
“…Quienes suscriben, DANIELA URDANETA RODRIGUEZ Y SOFIA FIDALGO VARELA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-25.504.109 y V- 158.818 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294. 42 y 320.4654 también respectivamente, Instituto de Previsión Social del carácter de apoderados judiciales de la sociedad CERVECERIA POLAR, cando en este acto en nuestro Empresa nuestra representada, indistintamente), antes denominada Cervecería Polar C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente 779, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 00006372-9, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionista fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, debidamente inscrita ante mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el número 62, Tomo 11-A; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder el cual cursa debidamente inserto en autos del presente expediente; acudo ante Usted, dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, "LOPT"), para consignar el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA inherente a la pretensión incoada por el ciudadano HUGO JOSÉ UZCÁTEGUI BRICEÑO (en lo sucesivo, el "Demandante", el "Actor" o llamado por su nombre, indistintamente), titular de la cédula de identidad No. V-13.432.115, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de nuestra representada. En este sentido, los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la LOPT, en nombre de nuestra representada procedemos a dar los razonamientos y elementos de juicio que asisten a CP, para seguidamente señalar y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles negamos y rechazamos expresamente por ser absolutamente falsos e inciertos para que se declare la improcedencia de la demanda intentada.
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Ciudadano Juez, antes de dar inicio a las defensas de fondo de la presente demanda, por medio de las cuales la misma debe ser declarada sin lugar, deben considerarse los hechos relevantes que contextualizan lo ocurrido. En resumen, puede destacarse que tal como menciona el ciudadano Hugo José Uzcátegui Briceño en su libelo de demanda, el mismo renunció a su puesto de trabajo en fecha veintiséis (26) de julio de 2018; renuncia que es completamente válida por cuanto la misma fue presentada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, al contrario de lo alegado por el accionante en el presente juicio sin ningún tipo de prueba.
Al demandante, pretende soportar su alegato en un proceso administrativo de reenganche en el cual se le brindó la oportunidad a CP de promover pruebas u defenderse, violando de manera fragante el debido proceso y derecho a defensa de CP y por lo tanto está siendo impugnado en vía judicial. Lo cierto ciudadano Juez es que, ni el proceso administrativo ni en el presente juicio el demandante ha aportado
CAPÍTULO XII
DE LOS ALEGATOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN
De los hechos alegados en la demanda por los demandantes, en el Escrito de Contestación de la Demanda lo cual negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falsos, cada uno de ellos los mismos se encuentran marcados desde el número 1 al 100, contentivos desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento noventa y uno (191)de la pieza principal Nro. 01.
CAPÍTULO XIII
PETITORIO
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta representación en que la demanda laboral intentada por el Demandante, en contra de CERVECERÍA POLAR, CA., debe ser declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley, y así lo pido formalmente en nombre de mi representada…”.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDINETE:
1.- DOCUMENTALES:
Marcado con el Nro.1, referentes a Copia Certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el número S-02-2018-06-00625, cursantes del folio 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nro. 1., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el Nro. 2, Copia Certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Distrito capital, signado con el número 079-2018-01-01664, cursantes del folio 55 al 82 del cuaderno de recaudos Nro. 1, ., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con el Nro. 3, Ejemplar de la CCT que data de noviembre de 2014 y fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajo entre Cervecería Polar, c.a., cursante al folio 01 del cuaderno de Conservación, ., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte actora promovió documentales, correspondientes a Recibos de Pagos Salariales Mensuales entregados al actor desde 01 de enero de 2018 hasta agosto de 2018. El Juez de la recurrida instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la prueba promovida por la parte actora, consignando la representación judicial de la accionada los mismos, cumpliendo de esta manera con su exhibición, motivos por el cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE
3.- PRUEBAS DE INFORMES:
En relación a la prueba de informe dirigida al Cuerpo Técnico de Investigación Científica, Penal y Criminalística, Sub Delegación, El Paraíso Tribunal Penal 10° Itinerante en funciones del Control del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal de la recurrida NEGO SU ADMISIÓN, razón por la cual no existe materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
Marcada con la letra "B", Carta de Renuncia Voluntaria firmada por el demandante Hugo José Uzcategui Briceño, previamente identificado, en fecha 26 de julio de 2018, cursante al folio 2 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcada con las letras "C.1", "C.2", y "C.3" Documentos de Egreso del trabajador de Cervecería Polar, dada su renuncia voluntaria otorgada en fecha 26 de julio de 2018, cursantes del folio 3 al 5 del Cuaderno de Recaudos N°. 1. Al efecto, se observa que la parte a quien se le opone, lo realiza por diferentes motivos por ser copia simple y no determinar la procedencia de la misma, no indica cuenta, sello, firma, quien decide las desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcado con la letra "D", Copias Certificadas del expediente N° AP21-S- 2018-000456 correspondiente al Juzgado Undécimo (11) de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Hugo José Uzcategui Briceño, cursantes del folio 6 hasta el folio 37 del Cuaderno de Recaudos N°. 1. Al efecto, se observa que la parte a quien se le opone, lo realiza por ser copia simple, sin embargo por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra "E", Constancia de Egreso del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de la renuncia presentada: registrado en fecha 18 de octubre de 2018, cursantes al folio 38 del Cuaderno de Recaudos N°. 1. Al efecto, se observa que la parte a quien se le opone, lo realiza por diferentes motivos por ser copia simple y no versa sobre el hecho litigioso, no indica cuenta, sello, firma, tal valoración se realiza en armonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe ser desestimado su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Marcados con la letra "F" Constancia de Trabajo para el IVSS (forma 14-100), en la cual se evidencias las diferentes cotizaciones realizadas por el demandante desde el inicio de la relación laboral hasta el 26 de julio de 2018, como fecha de retiro de la empresa, cursantes del folio 40 hasta el folio 43 del Cuaderno de Recaudos N°. 1. Al efecto, se observa que la parte a quien se le opone, lo realiza por diferentes motivos por ser copia simple y no versa sobre el hecho litigioso, no indica cuenta, sello, firma, tal valoración se realiza en armonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe ser desestimada su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra "G" Estados de Cuenta del Ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV); correspondientes al ciudadano Hugo José Uzcategui Briceño, cursantes del folio 44 hasta el folio 49 del Cuaderno de Recaudos N°. 1. Al efecto, se observa que la parte a quien se le opone, lo realiza por diferentes motivos por ser copia simple y no versa sobre el hecho litigioso, no indica cuenta, sello, firma, tal valoración se realiza en armonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe ser desestimada su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra "H", Planilia AR-C, relativa al Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ciudadano Hugo Uzcategui, relativo al periodo desde el 01 de enero de 2018, hasta el 31 de julio de 2018, cursantes al folio 50 del Cuaderno de Recaudos N°. 1. Al efecto, se observa que la parte a quien se le opone, lo realiza por diferentes motivos por ser copia simple y no versa sobre el hecho litigioso, no indica cuenta, sello, firma, tal valoración se realiza en armonía con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe ser desestimada su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Marcados con letra "I" Comprobantes de Pago correspondientes a la relación laboral que existió entre el demandante y mi representada, hasta julio de 2018, cursantes del folio 51 hasta el folio 249 del Cuaderno de Recaudos N° 1 y del folio 2 hasta el folio 192 del Cuaderno de Recaudos N° 2., quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con letra "J" PROMUEVO DENUNCIA NÚMERO K-18-2220-01605, presentado ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo “CICPC”, en fecha por el delito de Hurto Genérico Común, cursantes al folio 193 del Cuaderno de Recaudos N° 2, quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra "K", Promuevo Solicitud De Sobreseimiento, presentado por María Laura Maguregui Santamaría, en su condición de Fiscal Provisorio Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la causa No. MP-346925-2018, en fecha 10 de diciembre de 2018, cursantes del folio 194 hasta el folio 196 del Cuaderno de Recaudos N° 2., quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra "L", Sentencia publicada por el Juzgado Décimo (10) Itinerante Sobreseimientos de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en fecha 22 de agosto de 2019, en el expediente N° AP02-P-2018-022220, cursantes del folio 197 hasta el folio 200 del Cuaderno de Recaudos N° 2., quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). No fueron impugnadas, ambos adversarios procesales la reconocieron, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la L.O.P.T. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).No fueron impugnadas, ambos adversarios procesales la reconocieron, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la L.O.P.T. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL. No fueron impugnadas, ambos adversarios procesales la reconocieron, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la L.O.P.T. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT. En la oportunidad de la audiencia de juicio oral la parte demandada desistió, por no llegar al momento de la evacuación, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara el desistimiento. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente: “AL VICIO DE INDETERMINACIÓN: Podemos observar del presente expediente la vulneración del ART 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, toda vez que el a quo ha establecido de alguna u otra manera que al trabajador se le debe hacer descuento del pago ya realizado, esto vulnera flagrantemente lo establecido en el ART 154 LOTTT, toda vez que alguna de otra manera da la apertura a que la entidad del trabajo cervecería polar, pueda hacer deducciones hasta un porcentaje mayor al 50 por cientos establecido por la norma, en este sentido consideramos que la sentencia esta indeterminada toda vez que no fueron precisados lo conceptos sobre la cual debía deducirse, sencillamente una ambigua motivación el sentenciador a quo ha establecido que debe hacerse descuento sin especificar los montos correspondiente.
A.- En cuanto al vicio de indeterminación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia N° 007 de fecha 20 de enero de 2011, estableció lo siguiente:
“…Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, puesto que se condena el pago de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, pero, sin establecer el salario base para su cálculo y lo que es más grave ordenando la realización de una experticia complementaria para cuantificar los referidos beneficios utilizando elementos ajenos a la sentencia, puesto que ordena al perito realizar los cálculos respectivos con base en la información que le suministren las demandadas, “…en el entendido que de no hacerlo (las codemandadas darle la información requerida) o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos.”
Ahora bien, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo
En el caso concreto, contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Sala advierte que la recurrida señaló en forma clara, precisa y determinada el objeto sobre el que recae la decisión. En efecto, una vez establecidos los hechos controvertidos en juicio, entre otros, la existencia del vínculo laboral, la duración de la relación de trabajo, la recurrida procedió a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, el número de días a pagar y el salario base de cálculo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, que ordenó practicar conforme a los parámetros y límites que se encuentran especificados en el texto de la decisión.…”. (Resaltado de este Tribunal)
B.- En este orden de ideas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nº 1032 de fecha 27/09/2011 lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de De la transcripción anterior se desprende que aunque el sentenciador de la recurrida se abstuvo de determinar el monto de la pensión que acordó a favor de las ciudadanas Ingrid del Rosario Bisamon de Medina y Rosa Elena Navas, conteste con el artículo 10 del Anexo “C” de la convención colectiva, indicó al juez de ejecución que éste debía ser determinado conforme al último salario y a la antigüedad de cada codemandante, ordenando además solicitar a la demandada la información que permita determinar los incrementos que hubieren correspondido.
Asimismo, si bien al ordenar la compensación de las pensiones de jubilación adeudadas con las cantidades recibidas en exceso por las trabajadoras, omitió indicar a cuánto ascendieron estas cantidades, descargó tal determinación en el juez de ejecución indicando los parámetros para ello. Y aunque al ordenar la indexación de éstas cantidades, no especificó a partir de qué fecha debía iniciarse el cálculo, limitándose a señalar que se indexaría hasta la ejecución de la sentencia, se deduce que debe hacerse a partir del momento en que tales cantidades fueron recibidas. Así se decide.
En consecuencia, visto que la sentencia no incurre en los vicios que se le imputan, la Sala estima que el juez superior actuó ajustado a derecho, toda vez que no ha sido constatada violación alguna del orden público, requisito esencial para la procedencia del recurso de control de la legalidad. En mérito de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto…”.
C.- Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…Igualmente establece este tribunal, que del monto total resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que haya recibido el accionante, como adelantos de Prestaciones Sociales, o aquellos que correspondan por ley. ASI SE DECIDE.
Se ordena designar un experto contable que realice una experticia complementaria del fallo, a todas las cantidades antes señaladas y establecer conforme a la reconversión monetaria el pago real que debe cancelar CERVECERIA POLAR, C.A., al demandante. ASÍ SE DECIDE…”.
D.-.- Precisao lo anterior, se evidencia que la parte actora alega la vulneración del ART 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, toda vez que el Tribunal A quo ha establecido de alguna u otra manera que al trabajador se le debe hacer descuento del pago ya realizado, hasta un porcentaje mayor al 50 por cientos establecido por la norma, no obstante, se pudo costatar que el Tribunal de la recurrida establece que del monto total resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que haya recibido el accionante, como adelantos de Prestaciones Sociales, o aquellos que correspondan por ley, para lo cual ordenó designar un experto contanble, a los fines que realice una experticia complementaria del fallo, de modo que en cada concepto condenado debe el experto realizar las deducciones que hayan sido pagadas al trabajador aplicando la debida reconversión monetaria. En este contexto, ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se configure el vicio de indeterminación, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, lo cual no ocurre en el presente caso. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.
2.-En relación al segundo punto de apelación de la parte actora, referente: “AL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA: desde el inicio del presente juicio a través del libelo de la demanda nosotros hemos impugnado lo que es una carta de renuncia, la parte demandada recurrente ha establecido a través de este juicio no es que es una denuncia coaccionada fue determinado así en la sede administrativa del trabajo en este caso la inspectoría general del trabajo, en virtud de un procedimiento de restitución situación jurídica infringida que el actor ejecuto en su oportunidad, pudo demostrar el ente administrativo del trabajo que esa renuncia estaba viciada en función a eso, determino el reenganche de la restitución situación jurídica infringida del trabajador, no obstante el tribunal a quo silencio esa prueba veo con asombro, el tribunal no valoro lo correspondiente la restitución que había ordenado la inspectoría general del trabajo ni siquiera motivo dentro de la sentencia la causa y la razones simplemente se limitó a silenciar esta prueba no hizo referencia alguna sobre esa previsión que le correspondía, en este sentido hacemos valer el vicio del silencio de la prueba en ese sentido , específicamente debe establecerse con el expediente administrativo número:079 2018.011665, de la inspectoría del trabajo pedro ortega días, sobre este expediente no pesa recuso nulidad alguno y vemos con preocupación de alguna u otra manera lo que se interpreta es que el juez se limitó anular esta sentencia cuando este no tenía facultad para ello.
A.- En cuanto a la valoración de la prueba La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia Nª 1354 de fecha 04/12/2012 lo siguiente:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes…”.
B.- El silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarlas, siendo necesario además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia (Vid sentencia Nº 376 de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
C.- Así las cosas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha apelación observa que la sentencia recurrida estableció:
“…PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Marcado con el Nro.1, Copia Certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el número S-02-2018-06-00625, cursantes del folio 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nro. No fueron impugnadas, ambos adversarios procesales la reconocieron, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la L.O.P.T. ASI SE ESTABLECE..
D.- En virtud de lo expuesto y analizando las actas procesales que integran el presente asunto, se puede apreciar que en el folio dieciséis (16) de la segunda pieza principal del expediente, el Juez de Juicio SÍ SE PRONUNCIÓ de manera oportuna con relación a la valoración de la prueba referida por el apoderdo actor en la audiencia con relación a la carta de renuncia de su representado; toda vez que la misma fue valorada conjuntamente con las copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el asunto signado con el número S-02-2018-06-00625, cuya documental cursa al folio 23 del Cuaderno de Recaudos Nº 1 (Pruebas de la parte Actora). En tal sentido, como se señaló anteriormente, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, no siendo este el caso, toda vez que el Juez de la recurrida si se pronuncio sobre la valoración de la referida prueba, por lo que el argumento explanado en la audiencia de apelación, en cuanto a que Tribunal A quo silenció esa prueba y que no valoró la correspondiente restitución que había ordenado la Inspectoría del Trabajo, sino que se limitó a silenciar esta prueba debe ser declarado improcedente. En virtud de ello, por cuanto no se incurrió en el vicio de silencio de prueba, este Tribunal declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.-
3.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora, referente: AL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA CONVENCIONAL: que existe una convención colectiva vigente, y el juez repetimos en una ambigua motivación ha omitido elementos esenciales dentro del proceso, toda vez que existe una convención colectiva específicamente a los cálculos de vacaciones de utilidades y los aspectos salariales, establecido principalmente en las cláusulas 17 y 23 de la convención colectiva vigente, en el caso de la utilidades el sentenciador solo se limitó establecer los beneficio del trabajador de conformidad de ley lottt establecido en los art 131 y 132, no hizo referencia a la convención colectiva, con mención a la cláusula 17 el sentenciador omitió formalidades respectiva al pago del beneficio por bono vacacional, vale decir el trabajador fue despedido una vez se reincorporo en su puesto de trabajo de un periodo vacacional y no le fueron garantizado los beneficios del bono post vacacional en la cual establecido en la convención colectiva a la que hago referencia, al mismo tiempo el sentenciador omite formalidades esenciales de la convención colectiva relacionada a salario las primas los beneficios que el trabajador ha debido devengar de acuerdo a la convención colectiva el sentenciador omite todo esos aspectos que consideramos todas esas cosas importante que van a fijar los salarios integral.
A.- Al respecto, este Tribunal evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“….Diferencias de Prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 literal “C” de la L.O.T.T.T., en base al siguiente salario. ASÍ SE ESTABLECE.
Ingreso: 13 de abril de 1998.
Egreso: 26 de Julio de 2018.
Salario Diario: 997.310,04 Bs.
Salario Mensual: 29.919.301,20 Bs.
Convención Colectiva Cláusula N° 17 y folio (14 P/P): Días a pagar por Bono Vacacional 55.
Convención Colectiva Cláusula N° 23 y folio (14, 15 P/P): Días a pagar por Utilidad 120…”.
B.- Precisao lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que en la sentencia recurrida se ordena el pago de las diferencias de prestaciones sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con lo estipulado en las Cláusula N° 17 y 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la empresa Cerveceria Polar C.A., la cual contempla el pago de 55 días para el caso del Bono Vacacinal y 120 días para el pago de las utilidades, siendo así, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en base a ello a los fienes de determinar el salario integral fue tomado en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, para los conceptos de Bono Vacacinal 55 días y para el pago de las utilidades 120 días, razon por la cual los referidos conceptos deben pagarse de acuerdo a lo señalado ut supra, tal y como fue establecido el pago de las diferencias de prestaciones sociales por el Tribunal de la recurrida, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a esteconcpeto. Así se decide
4.- En lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte actora, referente: AL VICIO DE INMOTIVACIÓN: se puede apreciar a través de la reproducción audio visual que corresponde a la audiencia de juicio de primera instancia y que el juez escucho de conformalidad del artículo 103 de ley orgánica procesal del trabajo, al trabajador minutos antes de dicta el dispositivo. Ya el juez tenía el dispositivo no valoro bajo ningún circunstancia la exposición del actor y en consecuencia proceda dictar el positivo de manera inmediata esto no fue motivado dentro de la sentencia y permite presumir que no existía imparcialidad y por ello hacemos valer el vicio de inmotivación toda vez que no motivo la sentencia como correspondía, en base a esto argumentos le pido a la ciudadana juez que sea revocada la sentencia ante mencionada y se declare con lugar el recurso de apelación a favor de mi representada, es todo…”
A.- En cuanto a la inmotivación, en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, expediente N° 04-191, decisión N° 397, fue definida como:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…”
B.- En relación a lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora observa que en la sentencia recurrida no existe algún vicio en la falta de motivación, es decir no fue carente de motivos de derecho en su apreciación el Tribunal A-quo, por cuanto señalo: “…Quedó ADMITIDO como cierto que la relación laboral culmino por renuncia de fecha 26 de julio de 2018, por parte del trabajador y según lo expresado por el actor en la audiencia de juicio, conforme a la Carta de Renuncia firmada por el demandante Hugo José Uzcategui Briceño, previamente identificado, en fecha 26 de julio de 2018, cursante al folio 2 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, y consignada en original en la audiencia de juicio…” y de la revisión realizada a las copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el asunto signado con el número S-02-2018-06-00625, cuyas documentales cursan del folio 2 al 54 del cuaderno de recaudos Nro, esta alzada pudo determinar que la relación laboral culmino por renuncia de fecha 26 de julio de 2018; que una vez analizadas y valoradas por ese tribunal las pruebas que corren insertas en el expediente, concluyó que los montos a ser cancelados y pagados deben realizarse en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela; que el salario diario devengado es la cantidad de novecientos noventa y siete mil trescientos diez con cuatro céntimos de bolívares (997.310,04 Bs) y el último salario mensual percibido fue de veintinueve millones novecientos diecinueve mil trecientos un con veinte céntimos de bolívares (29.919.301,20 Bs ), por lo que se observa que el Juez de la recurrida si valoró la declaracion efectuada por el actor y que dicha decisión no fue carente de motivación, razon por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece.
III- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera de Juicio de Este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a “Que no se le dio valor probatorio a la oferta real de pago que fue consignada por mi representación siendo que el juzgador del 14 de juicio condeno a mi representada con el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo utilidades fraccionadas y de bono vacacionales fraccionado desde el 13 de enero 1998 hasta 26 de junio del 2018, siendo que lo que realmente ocurrió en el presente caso fue que el 26 de junio efectivamente hubo una renuncia no fue posible por parte de mi representada pagar las prestaciones sociales razón por la cual mi representada acudiendo y haciendo todas las diligencia necesaria realizo una oferta real de pago incluso en este circuito judicial del trabajo que se encuentra asignada en el número de expediente S 18 456, a favor del demandante, en este expediente incluso se puede verificar se apertura una cuenta de ahorro a favor del ciudadano Hugo uzcategui Briceño en el banco bicentenario, siendo que incluso el demandante tenía en conocimiento esta oferta real de pago que ellos mismo la consigna como prueba en el procedimiento sancionatorio, que ocurrió en ese procedimiento sancionatorio ellos quisieron eso y después el reenganche, mi representada acá lo que ocurrió fue una renuncia del demandante en fecha el 26 de junio del año del 2018, y en el escrito de descarga también menciona que hubo una oferta real de pago por lo tanto se verifique que estaba en su conocimiento incluso sobre este procedimiento, en el supuesto negado que este juzgado considera que mi representada aún debe algún beneficio de prestaciones sociales y demás beneficio desde 1998 hasta 2018, solicitamos si son condenada mi representada, que sean considerada las dos reconversiones monetarias entre ellos, la primera que fue de bolívares fuerte a bolívares soberano a través del decreto presidencial número 3548 de fecha 25 de julio del 2018, la cual tomo efecto a partir del 20 de agosto del 2018, fecha en la cual ya había renunciado de manera efectiva el ciudadano Hugo Uzcategui Briceño, y adicionalmente que sea aplicado la reconversión monetaria de bolívares soberano al bolívares digitales a través del decreto presidencial de numero 4553 publicada en gaceta oficial 42185 el 6 de agosto del 2021 la cual entro en vigencia el 1 de agosto 2021, en consecuencia ciudadana juez solicito que mi apelación de mi representada sea declarada con lugar…”.
A.- Al respecto, este Tribunal evidencia que la sentencia recurrida estableció:
“…..“…PRUEBAS DOCUMENTALES
3. Marcado con la letra "D", Copias Certificadas del expediente N° AP21-S- 2018-000456 correspondiente al Juzgado Undécimo (11) de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Hugo José Uzcategui Briceño, cursantes del folio 6 hasta el folio 37 del Cuaderno de Recaudos N°. 1.
Al efecto, se observa que la parte a quien se le opone, lo realiza por ser copia simple, sin embargo por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
B.- Precisao lo anterior, y analizando las actas procesales que integran el presente asunto, se puede apreciar que en el folio dieciocho (18) de la segunda pieza principal del expediente, el Juez de Juicio SÍ SE PRONUNCIÓ de manera oportuna con relación a la valoración de la prueba referida por la apoderda judicial de la parte demandada en la audiencia con relación a la oferta real de pago que fue consignada por su representado; toda vez que la misma fue valorada en el punto Nº 3. Marcada con la letra “D” copia certificada del expediente Nº AP21-S-2018-000456, correspondiente al Juzgado Undécimo (11) de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Hugo José Uzcategui Briceño, cursantes del folio 6 hasta el folio 37 del Cuaderno de Recaudos N°. 1. En tal sentido, como se señaló anteriormente, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, no siendo este el caso, toda vez que el Juez de la recurrida si se pronuncio sobre la valoración de la referida prueba, por lo que el argumento explanado en la audiencia de apelación, en cuanto a que Tribunal A quo silenció dicha prueba debe ser declarado improcedente. En virtud de ello, por cuanto no se incurrió en el vicio de silencio de prueba, este Tribunal declara sin lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto de apelacion. Así se decide.-
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objetos de apelación en la presente causa, se procede en consecuencia a confirmar los demás conceptos establecidos en la sentencia recurrida. Finalmente, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR inscrito bajo el I.P.S.A Nº 46.871, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DANIELA URDANETA RODRÌGUEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 294.422, en su carácter de apoderada judicial parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
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