BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves veintiocho (28) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-O-2023-000020

PARTE ACCIONANTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: YHONNY KEIFRAN MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.886.

PARTE ACCIONADA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. Richard Alvarado Linares, Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por supuesta violación al derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva.

TERCERO INTERESADO: UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: MARYURIS LIENDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.203

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado YHONNY KEIFRAN MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.886, en su carácter de apoderado judicial de las entidades de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., contra las actuaciones realizadas por el Abg. Richard Alvarado Linares, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual incurrió en supuesta violación al derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, ante la falta de notificación efectiva del representante de las compañías INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., donde se notificó erróneamente al ciudadano HUSSEIN SALEN y dichas notificaciones fueron recibidas por una ciudadana quien para el momento no prestaba servicios como empleada para las compañías, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos y el embargo ejecutivo practicado en la presente causa, sobre los bienes propiedad del ciudadano HUSSEIN SALEN.

En fecha 08 de diciembre de 2023, este Juzgado dicta auto mediante el cual da por recibida la presenta acción de amparo constitucional y admite la misma, ordenando la notificación de: 1) la parte presuntamente agraviante en la persona del profesional del derecho ciudadano Richard Alvarado, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Arca Metropolitana de Caracas; 2) Al Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales, no siendo necesaria la notificación de las partes que constituyen los adversarios procesales en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2023-000181, por cuanto los mismos se encuentran a derecho, dejándose constancia que una vez conste en autos la práctica de la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijara por auto separado el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y constitucional, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Asimismo se ordeno la apertura de un Cuaderno de Medidas signado con el Nº AC21-X-2023-000063, en el este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se decreto: “PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Sentencia publicada el 28/07/2023 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que suspenda de forma inmediata la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo fijada para el día Miércoles trece (13) de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m., en la sede de la empresa INVERSIONES SHAKI C.A., ubicada en la avenida 3, de las Delicias con Boulevard de Sabana Grande, Edificio Choroni P.B. Caracas. Asimismo es importante destacar que dicha medida se mantendrá suspendida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la Acción de Amparo Constitucional que guarda relación con el presente asunto o hasta que las partes hayan acordado de mutuo acuerdo algún método de auto composición procesal.”.

En fecha 15 de diciembre de 2023, fue consignada de forma positiva la notificación dirigida al Fiscal General de la República, por lo que este Tribunal Superior mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con vista a que se han producido las notificaciones efectivas de los sujetos procesales que conforman la actual querella constitucional, así como del Ministerio Publico, en virtud de las cuales se activa el lapso procesal correspondiente para la fijación de la audiencia oral y contradictoria de Amparo Constitucional; procedió a fijar la oportunidad de la audiencia oral y contradictoria de Amparo Constitucional para el día miércoles veinte (20) de diciembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 am), en cuyo debate oral de Juicio Constitucional, ponderando los intereses jurídicos tutelados en el decurso del conflicto laboral entre las partes; este Despacho Judicial, forzosamente dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró:

“...PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Ampara Constitucional, incoado por el abogado YHONNY KEIFRAN MEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 298.866, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles INVERSIONES SHAKI C.A. y GRUPO M&J 2020 C.A., parte accionante en el presente asunto, contra el Juez del JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE L CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO; SE REPONE la Causa al estado que el Tribunal Sustanciador se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda contra Sociedad Mercantil GRUPO M&J 2020 C.A. y la persona natural HUSSEIN SALEN. TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DEL EXPEDINETE PRINCIPAL SIGNADO CON AP21-L- 2023-000181, al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) De Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre la admisión reforma de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas en relación a la naturaleza jurídica de la presente pretensión de tutela constitucional... “.

Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega el accionante que es parte accionada en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA en contra de las Empresas: INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., en el asunto AP21-L-2023-000181 y de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra las actuaciones dictados en por el Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual incurrió en supuesta violación al derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, ante la falta de notificación efectiva del representante de las compañías INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., donde se notificó erróneamente al ciudadano HUSSEIN SALEN y dichas notificaciones fueron recibidas por una ciudadana quien para el momento no prestaba servicios como empleada para las compañías, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos y el embargo ejecutivo practicado en la presente causa, sobre los bienes propiedad del ciudadano HUSSEIN “SALEN.

1.- La parte accionante fundamentó su petición de amparo constitucional de la siguiente forma:
1.-. Ciudadano (a) Juez Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente AP21-L-2023-000181 se inicia por demanda interpuesta 24 de marzo de 2023 por la ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.560.422, asistida por la profesional del derecho abogada MARYURIS LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.292.186, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.203, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde indica en el libelo de su demanda que acciona en contra de la “…PERSONA JURIDICA INVERSIONES SHAKI, C.A. quien es representada legalmente por HUSSEIN SALEN (SIC)…”, y solicitó sea condenada a pagar la cantidad de “…TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON OCHO CENTIMOS ($3.478,08)…”.
2.- En fecha 28 de marzo de 2023, tal y como consta al folio 11 de las actuaciones AP21-L-2023-000181, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión y ordenó “…emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INVERSIONES SHAKI. C.A, en la persona del ciudadano HUSSEIN SALEN (SIC), en su carácter de Representante Legal de la demandada. Librándose a tal efecto “CARTEL DE NOTIFICACION” donde expresamente indican que se “SE HACE SABER: A la Empresa: INVERSIONES SHAKI. C.A., (sic) e la persona del ciudadano HUSSEIN SALEN (SIC) en su carácter de Representante Legal de la demanda…”. Folio 12 del expediente AP21-L-2023-000181.
3.- En fecha 12 de abril de 2023, el Alguacil Genly Reyes, deja constancia de haberse practicado la notificación “dirigida a la entidad de trabajo denominada: INVERSIONES SHAKI C.A,, en su carácter de Parte Demandada”, y que dicho cartel de notificación fue recibido por la “ciudadana JENIRE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.313.051, en su condición de encargada de la empresa”. Folios 13 y 14 del expediente AP21-L-2023-000181. El 14 de abril de 2023, la secretaria del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a dejar constancia (folio 15 de las actuaciones) que se practicó la notificación a la entidad de trabajo. En esa misma fecha (14 de abril de 2023) se remite el asunto AP21-L-2023-000181 a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es recibida el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta al folio 19 de las actuaciones.
4.- En esa misma fecha 2 de mayo de 2023, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de la audiencia preliminar en fase de mediación, y dejó constancia de no comparecencia de entidad de trabajo Inversiones Shaki, C.A. folio 20 de las actuaciones. Seguidamente, el 9 de mayo de 2023, ese mismo órgano jurisdiccional publica decisión interlocutoria donde declarar “…la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 02 de mayo de 2023 (folios 19 y 20), y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”. Folios 21 al 29 de las actuaciones.
5.- Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó “…emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demanda INVERSIONES SHAKI, C.A, en la persona del ciudadano HUSSEIN SALEN (SIC), en su carácter de Representante Legal de la demandada…”. Folio 27. Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, la Abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA, presentó escrito de reforma a la demanda, donde en su encabezado deja constancia de estar suscrito por la ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA, y en su pagina final (vuelto folio 34), se encuentra firmado únicamente por ella (Abogada MARYURIS LIENDO), donde constituyó a través de su reforma un litis consorcio pasivo, al demandar a las compañías INVERSIONES SHAKI, C.A., y GRUPO M&J 2020, C.A., y al ciudadano HUSSEIN SALEH, portador de la cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.577.343. folios 30 al 34 y vueltos.
6.- El 30 de mayo de 2023, según riela al folio 35, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto donde acordó, en razón de la reforma presentada y suscrita únicamente por la Abogada MARYURIS LIENDO, que “…el demandante (…) corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada…”; ello debido a la cuantificación del monto demandado, que debía expresarse en moneda curso legal (bolívares). Consta a los folios 37 y 38 constancia y resulta del cartel de notificación librado por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa INVERSIONES SHAKI, C.A., en la persona del “…ciudadano HUSSEIN SALE[H], en su carácter de Representante Legal de la demandada…”, y la cual fue recibida igualmente por la ciudadana “…JENIRE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.313.051, en su condición de encargada de la empresa…”.
7.- El 20 de junio de 2023, la Abogada MARYURIS LIENDO, presentó escrito de subsanación, y fijó el monto demanda en divisas (dólares) y moneda de curso legal (bolívares). Folios 47 al 51 y vueltos. El Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 21 de junio de 2023, donde ordenó “…emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada INVERSIONES SHAKI, C.A., en la persona del ciudadano HUSSEIN SALE[H], en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL…”. Folio 52.Mediante diligencia del 26 de junio de 2023, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación, tal y como lo peticionó en el escrito de reforma presentado el 30 de mayo de 2023, y consta al vuelto del folio 34 del referido escrito. En atención a esa diligencia, el 27 de junio de 2023, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde acordó “…librar Carteles de Notificación a la empresa y personal (sic) natural (sic) mencionadas en el folio 34, es decir, a la entidad de trabajo GRUPO M&J, C.A., así como también, a la persona natural HUSSEIN SALE[H]…”. Folio 56.
8.- El 3 de julio de 2023, y como consta a los folios 59 al 64 de las actuaciones, el Alguacil Héctor Rodríguez, consignó los carteles de notificación, que según fueron recibidos por la ciudadana Milagros Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-19.967.855, en su condición de “encargada”, y según se fijó otro ejemplar “...del Cartel (…) en la puerta principal que da acceso a la residencia…”. Seguido a ello, y a la constancia de secretaria, el 4 de julio de 2023, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la inclusión del expediente en el sorteo de audiencia preliminares, sin indicar en que fase, quiere decir, mediación o sustanciación. Folio 66. El 19 de julio de 2023, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó “ACTA” con ocasión a la audiencia preliminar «sin indicar en que fase» y dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas “…INVERSIONES SHAKI, C.A., GRUPO M & J, C.A y solidariamente al ciudadano HUSSEIN SALE[H]…”, y debido a esa presunta incomparecencia, dictó sentencia que publicó el 28 de julio de 2023 (folios 72 al 89), donde declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA contra las entidades de trabajo INVERSIONES SHAKI, C.A., GRUPO M&J, C.A., y solidariamente al ciudadano HUSSEIN SALE[H], arriba identificados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad de dos mil novecientos veintiocho dólares americanos, que en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela serian setenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos con setenta y dos céntimos (Bs. 71.462,72). Que debe cancelarle las entidades de trabajo INVERSIONES SHAKI, C.A., GRUPO M&J, C.A., y solidariamente al ciudadano HUSSEIN SALE[H], a la parte actora ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes. (…)”.
9.- Por auto de fecha 2 de agosto de 2023, el Tribunal sentenciador ordenó la notificación del extenso publicado el 28 de julio de 2023, tal y como consta a los folios 90 al 96. Con fecha del 10 de agosto de 2023, el Alguacil Héctor Rodríguez consignó las boletas de notificación, que según fueron recibidos por la ciudadana Jenire Villarroel, titular de la cédula de identidad número V-24.313.051, en su condición de “encargada”. Folios 97 al 102. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juez del y Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó practicar la experticia complementaria del fallo publicado el 28 de julio de 2023. Folio 105. El 6 de noviembre de 2023, dictó el Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, auto de ejecución voluntaria, y el 20 de noviembre dicta auto de ejecución forzada, donde fijó para el 29 de noviembre de 2023, el acto de embargo que ejecutó el 29 de noviembre de 2023, en la Institución Bancaria, Banesco, Banco Universal, donde fue embargada la cantidad de diecisiete mil bolívares de la cuenta que pertenece al ciudadano HUSSEIN SALEH.
10.- Reseñado el iter procesal anterior, del cual puede desprenderse que desde el inicio de la causa AP21-L-2023-000181, los diversos Tribunal que conocieron su sustanciación ordenaron desde un primer momento el cartel de notificación a la empresa “…INVERSIONES SHAKI, C.A. quien es representada legalmente por HUSSEIN SALEN (SIC)…”, y lo cual no es así, porque las sociedad mercantiles INVERSIONES SHAKI, C.A., y GRUPO M&J 2020, C.A., no son representada por el ciudadano HUSSEIN SALEH, portador de la cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.577.343, ni éste pertenece a la junta directiva de ninguna de esas compañías, sino que las mismas son presididas y dirigidas por el ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, de nacionalidad libanesa, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-25.177.491, Director y Presidente, en ese orden, de las compañías antes indicadas, tal y como se desprende de sus estatutos constitutivos, el primero, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 41, Tomo -99-A Cto., y el segundo, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 21 de marzo de 2023, bajo el N° 5, Tomo 648-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL, Expediente 223-48459, por lo cual, no se notificó a la persona que funge como representante de las empresas condenadas el 28 de julio de 2023, a consecuencia de una presunta confesión por incomparecencia, y es que no estaba notificado el representante legal de las mismas, quien no es el ciudadano HUSSEIN SALEH, sino el ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH, existiendo lo que se denominada una notificación errónea, y donde además, el cartel de notificación fue recibido por una presunta encargada de las compañías, ciudadana “…JENIRE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.313.051…”, quien no labora en ninguna de las tiendas donde se explota la actividad comercial de las compañías INVERSIONES SHAKI, C.A., y GRUPO M&J 2020, C.A., por haberse retirado en el mes de enero de 2023, y a su vez, dicha ciudadana lo que ejercía era una actividad de encargada de tienda, no de administradora, ni secretaria de las referidas empresas.
11.- Siendo así, se transgredió el derecho a la defensa, al practicarse una notificación contraria al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona de alguien que no trabaja para esas fechas en las tiendas de las compañías INVERSIONES SHAKI, C.A., y GRUPO M&J 2020, C.A., y que tampoco era la empleadora, secretaria, ni recepcionista, y además de esto, con la reforma presentada por la parte actora, se constituyó posterior a la nulidad que fue declarada a la oportunidad de nueva admisión, un litis consorcio pasivo, donde se demandó a dos (2) personas jurídicas completamente distintitas, y al ciudadano HUSSEIN SALEH, al cual identifican como solidario de las empresas tantas veces mencionadas, e incumpliéndose con el parágrafo único del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde expresamente indica que el Juez al estar en presencia de un litis consorcio, sea activo o pasivo, en este caso pasivo, nombrará a una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. A este contexto, y con respecto al cartel de notificación al que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 2.944 del 10 de octubre de 2005, expediente 05-0273, estableció lo siguiente: (…)
12.- En referencia a la sentencia antes citada, la Sala Constitucional señaló que el propósito del Legislador con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente en la notificación como medio de comunicación al demando de la demanda incoada en su contra, según la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, es “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”; lo cual, para que esa notificación sea válida y se acredite que efectivamente se llevó a cabo, el alguacil deberá “…constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. (…)”; lo cual es este caso no sucedió, porque el cartel de notificación en todas sus oportunidades fue recibido por la ciudadana “…JENIRE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.313.051…”, quien no labora en ninguna de las tiendas, dado que la misma se retiró por voluntad propia a mediados de enero de 2023, y es extraño que esta ciudadana sea la que haya recibido en todas las oportunidades las notificaciones y no se hace dejado constancia de algún medio que certificara, que dicha ciudadana laborara para las compañías INVERSIONES SHAKI, C.A., y GRUPO M&J 2020, C.A., quien en ningún momento tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra.
13.- Por otro lado, la parte actora demandó de forma solidaria al ciudadano HUSSEIN SALEH, portador de la cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.577.343, y así en todos los actos de notificación lo tomaron los distintos Tribunal que conocieron la sustanciación del asunto AP21-L-2023-000181, e identificándolo de manera errada como representante legal de las compañías INVERSIONES SHAKI, C.A., y GRUPO M&J 2020, C.A., que a tenor del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone (…)
14.- En contexto de lo anterior, para que pueda existir un grupo o entidad de trabajo, deben concurrir alguno de los supuestos reseñados en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y esto es más que todo la existencia dos o más sociedades anónimas con directores o accionistas comunes a todas ellas; o sociedades que poseen muchas acciones de otras sociedades y por lo tanto mandan en ellas, y por lo tanto, el fin del legislador es establecer la responsabilidad patronal extendida a cualesquiera de las empresas unidas, quienes además responden solidariamente, lo que en este caso con relación al ciudadano HUSSEIN SALEH, portador de la cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.577.343, cómo él responde de forma solidaria a donde empresas donde él no tiene ningún tipo de participación accionaria, ni en su junta directiva, ni administrativa, siendo que la empresa Inversiones Shaki, C.A., está constituida por dos accionistas, el ciudadano Kassem Mohamed Saleh y Yasmeli Paola Nieto Quintero, y la empresa Grupo M&J 2020, C.A., sus acciones están conformadas por el capital aportado por los ciudadanos Kassem Mohamed Saleh y Javier Francisco Soto Machado, tal y como se desprende de sus estatutos constitutivos, que se consignará en copias simples, y los cuales, guardan el mismo ramo comercial, en nada están vinculadas al ciudadano HUSSEIN SALEH, portador de la cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.577.343, que la parte actora no demostró esa responsabilidad solidaria, y el Juez Agraviante al momento de sentencia pasó por alto la responsabilidad solidaria. (…)
15.- Sobre el particular anterior, la Sala de Casación Social en sentencia núm. 0720 del 10 de abril del año 2007, expediente 06-1294, expresamente señaló (…) En el asunto AP21-L-2023-000181 se conformó un litis consorcio sin siquiera verificarse en autos si se trababan de las mismas personas, misma administración, que relación guarda una compañía con la otra, y además, donde el representante fue errado, porque no es el ciudadano HUSSEIN SALEH, portador de la cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.577.343, sino, que en la empresa Inversiones Shaki, C.A., está constituida por dos accionistas, el ciudadano Kassem Mohamed Saleh y Yasmeli Paola Nieto Quintero, y la empresa Grupo M&J 2020, C.A., sus acciones están conformadas por el capital aportado por los ciudadanos Kassem Mohamed Saleh y Javier Francisco Soto Machado, por lo tanto no se dejó claro como el ciudadano HUSSEIN SALEH, es solidariamente responsable con las empresas Inversiones Shaki, C.A. y M&J 2020, C.A., o como alguna de estas compañías es solidaria la una con la otra, simplemente por lo indicado al pie de la boleta que riela inserta al folio 14, donde la erradamente la ciudadana que allí se dio por notificada señaló “…Nota: Anteriormente Inversiones SHAKI, C.A. Ahora Grupo M&J 2020, C.A…”, siendo dos sociedades mercantiles completamente distintas.
16.- Por lo tanto, y ante la evidente violación al derecho a la defensa que le asistía a las empresas INVERSIONES SHAKI, C.A., y GRUPO M&J 2020, C.A., y al ciudadano HUSSEIN SALEH, portador de la cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.577.343, por haberse ordenado la notificación de este último con una representación de la cual no tiene sobre las compañías mencionadas, y a su vez, no acreditarse en autos que la persona que recibe esas notificaciones es, era o fue empleada de las empresas, dejo en un estado de indefensión total a los demandados que aquí represento, sin derecho alguno de formular sus alegatos y defensas en contra de la demanda que hoy resultó sentenciada a través de figura de la confesión, como consecuencia a la incomparecencia de la audiencia preliminar, de la cual mis poderdantes no tenían conocimiento alguno, ni por sí, ni por intermedio de alguno de sus representantes, sino hasta el momento en que se ejecutó un embargo en la cuenta bancaria del ciudadano HUSSEIN SALEH, y en la oportunidad que la Abogada de la parte actora comunicó de la ejecución forzada sobre los bienes de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAKI, C.A., y GRUPO M&J 2020, C.A., es que nos percatamos de la demanda, ya sentenciada para este momento, y sin oportunidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente, aunado al hecho de la acreditación de una responsabilidad solidaria no justificada en autos, inmotivada completamente por el Juez sentenciador, todo esto violenta directamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consecuencia, la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), dejando a las personas jurídicas que represento, en un estado de indefensión.
17.- Por otro lado, al momento de procederse a la ejecución voluntaria de la sentencia publicada el 28 de julio de 2023, el juez ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, deduciendo «antes de la ejecución voluntaria» su incumplimiento, que el último párrafo de la sentencia deja sentado practicarse en caso de incumplimiento, y por auto del 25 de septiembre de 2023 (folio 105 de las actuaciones), previa solicitud de la parte actora, indicó que, procedería a la ejecución “…una vez realizada la experticia complementaria del fallo…”, dando por hecho cierto el incumplimiento voluntario, y como no, si no estaban plenamente notificadas mis representadas, donde además, debió notificarse el auto del cumplimiento voluntario publicado el 6 de noviembre de 2023 (folio 126), y la experticia complementaria del fallo presentada el 26 de octubre de 2023 (folios 113 al 122), dado que se sentenció bajo la figura de la confesión por la presunta incomparecencia de los demandados, y donde por la falta de notificación válida no estaban plenamente notificados; todo esto violenta directamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consecuencia, la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), dejando a las personas jurídicas que represento, en un estado de indefensión.
18.- En relación a lo anterior, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, según Govea Bernardoni (2002, pág. 95), el derecho a la tutela judicial efectiva “…es de amplio contenido. Pues comprende tres aspectos fundamentales, el primero, el derecho de acceder a los Tribunales; segundo, a ser oídas las pretensiones o reclamos por los Tribunales establecidos y con el cumplimiento de los requisitos legales y tercero, a que los órganos judiciales que conocen dicten una decisión ajustada a derecho, determinando el contenido y extensión del derecho deducido.”.A la idea anterior, es importante traer a colación lo señalado por Jesús Gonzales Pérez (El derecho a la Tutela Jurisdiccional, editorial civitas, tercera edición 2001), que “…las leyes prevean determinadas circunstancias como requisitos o presupuestos para que el Tribunal ante el que se formula una pretensión pueda pronunciarse sobre el fondo, no supone un atentado al derecho a la tutela jurisdiccional. Pues como ha declarado la jurisprudencia [española] este derecho no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicta una resolución en Derecho…” (p 73).
19.- Siendo las cosas así, cita el anterior autor la sentencia 95/183, de 14 de noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional de España donde se estableció “…Para la ordenación adecuada del proceso existen impuestos formas y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni tampoco la disponibilidad en el tiempo en que han de realizarse. (…)”.
De igual forma, Humberto E. III Bello Tabares y Dorgi D. Jimenez Ramos, con respecto al derecho a la defensa señalan: “…La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimiento correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan…”. (Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales, 2009, p 362).
20.- Por su parte, Magaly Perreti De Parada (El Derecho a la Defensa, 2004), señala que “…El derecho a la defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses.” (p 29).
Para Joan Picó I Junoy (Las Garantías Constitucionales del Proceso, 1997), para que el derecho a la defensa “procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia al deber constitucional de los órganos jurisdiccionales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley…” (p 103). De la doctrina procedente se infiere, que el derecho a la defensa asegura la buena marcha del proceso, por ende, este forma parte de lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al debido proceso, y dentro ese catálogo de derechos y garantías atinentes al debido proceso, encontramos la “…defensa y asistencia jurídica [como] derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”.

21.- Resulta claro, que, en la tramitación y sustanciación del asunto AP21-L-2023-000181, se incurrió en una violación a normas de orden público, como es el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, y por consiguiente, subvirtiendo el proceso, que ello conlleva también a una violación del debido proceso (artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). Cónsono a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden ciudadano (a) Juez Superior, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ANULEN todas las actuaciones cumplidas desde el 21 de junio de 2023, oportunidad en que se admitió nuevamente la demanda y su reforma; hasta el 29 de noviembre de 2023, oportunidad en que procedió a la ejecución forzada de la sentencia publicada el 28 de julio de 2023, dictada con ocasión a una irrita confesión, y en consecuencia, SOLICITO se reponga la causa al estado de nueva admisión para la celebración de la audiencia preliminar. Y así solicito sea declarada.

2.- Por otro lado, la representación judicial del legitimado activo denunció, como cimiento de la pretensión de tutela constitucional, la violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y la tutela judicial eficaz de sus representadas, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante la falta de notificación efectiva del representante de las compañías INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., donde se notificó erróneamente al ciudadano HUSSEIN SALEN y dichas notificaciones fueron recibidas por una ciudadana quien para el momento no prestaba servicios como empleada para las compañías, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos y el embargo ejecutivo practicado en la presente causa, sobre los bienes propiedad del ciudadano HUSSEIN SALEN, incurriendo, a su decir, en violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
3.- Finalmente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, solicitó: que DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (S.M.E.), en fase de Mediación de este Circuito Judicial del Trabajo, y se ANULEN todas las actuaciones cumplidas desde el 21 de junio de 2023, oportunidad en que se admitió nuevamente la demanda y su reforma; hasta el 29 de noviembre de 2023, oportunidad en que procedió a la ejecución forzada de la sentencia publicada el 28 de julio de 2023, dictada con ocasión a una irrita confesión, y en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva admisión para la celebración de la audiencia preliminar.
III-
DE LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL

1.- En fecha veinte (20) de diciembre dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como del tercero interesado debidamente representada por su apoderada judicial, dejándose constancia también de la comparecencia del representante del Ministerio Público, y la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, por lo que, luego de hacer memoria sobre las reglas del debate oral, así como de la naturaleza procesal del Amparo Constitucional, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expuso:

“…Esta representación judicial de la empresa INVERSIONES SHAKI Y M&J 2020, ratifica el libelo de amparo interpuesto en contra del Tribunal 32 de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución por violación del debido proceso y el derecho a la defensa en contra de las compañías ya identificadas, dado que el Tribunal presuntamente agraviante dicto sentencia por admisión de hechos en contra de las compañías que hoy represento en esta audiencia bajo la premisa de admisión de hecho, cuando de la sustanciación del expediente se desprende que las compañías hoy representadas por mi persona no habían sido notificadas en este expediente, toda vez que desde el inicio de la demanda, se notifico a INVERSIONES SHAKI en la persona de su representante legal identificado como HUSSEIN SALEN, persona que no representa ni esta en los estatutos de la compañía, posteriormente el Tribunal 24 de primera instancia en la celebración de la audiencia preliminar anula las actuaciones y repone la causa al estado que el Tribunal 24 sustancie nuevamente el procedimiento, por cuanto el cartel de notificación dirigido a INVERSIONES SHAKI fue recibida por una presunta trabajadora y coloca el sello de la compañía Grupo M&J 2020, donde se dejo constancia que se había cambiado la denominación comercial, situación que no es así, por cuanto de las actas constitutivas de la compañía las personas jurídicas son distintas, por lo que el Tribunal 34 en la audiencia preliminar anula y repone, el Tribunal sustanciador ordena nuevamente la notificación de inversiones shaki en la persona del ciudadano HUSSEIN como representante legal, situación que nones así por que el ciudadano HUSSEIN no es representante de la compañía, posteriormente la representación judicial de la parte actora presenta un escrito de reforma de demanda, escrito este que señala como punto previo que iba suscrito por la trabajadora y posteriormente cuando vemos el ultimo folio esta firmado solamente por la representación judicial, el tribunal recibe el escrito y dicta un auto con fecha 30/05/2023 donde ordena subsanar la demanda, debido a que solicita que la parte actora establezca los montos en moneda de curso legal en bolívares, la parte actora presenta la subsanación, el tribunal se pronuncia sobre la admisión pero del escrito de subsanación, que nada tenia que ver con el escrito de reforma por que la subsanación iba dirigida únicamente en cuanto a los montos establecidos, el Tribunal expresamente en el auto dice que admite el escrito de subsanación, el escrito de reforma fue presentado en fecha 20 de junio, resulta que el escrito de reforma es presentado en fecha 30, el tribunal admite nuevamente y ordena notificar a INVERSIONES SHAKI , posteriormente la apoderada judicial de la parte actora presenta una diligencia donde solicita al Tribunal que notifique a la empresa M&J 2020 y al ciudadano HUSSEIN cuando ya el Tribunal había señalado que era representante judicial que no era así, la apoderada judicial de la parte actora lo coloca como persona jurídica demandada solidariamente por la empresa, persona que no tiene nada que ver con la compañía, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por abogada de la parte actora, notifica nuevamente a las dos compañías y vuelve a incurrir en el error que determina al ciudadano HUSSEIN como representante de las dos compañías, cuando no es así, tal y como se puede evidenciarse de los poderes que están anexos que el ciudadano no forma parte de la compañía, ni es representante legal de ninguna de esas compañías, es por ello que esta representación judicial de las empresas co demandadas, acciona en amparo por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se condenó a la empresas identificadas en autos por una admisión de hecho, cuando las compañías no estaban notificadas de la demanda que se estaba sustanciado en su contra, es por ello que esta representación judicial solicita que se declare con lugar el amparo, se anule las actuaciones cumplidas desde la admisión de la demanda y se reponga nuevamente al estado que se admita la demanda para poder garantizar a mis representadas el derecho a la defensa. Es todo…”.

2.- En esta misma oportunidad procesal tuvo su ocasión de exponer sus alegatos y defensas la representación judicial de la tercera interesada abogada Maryuris Liendo quien señaló:

“…En primer lugar con respeto al tema de las notificaciones cabe señalar que si bien es cierto cuando se celebra la primera audiencia preliminar en el Tribunal de mediación que le correspondió conocer, el mismo se reserva el lapso de los cinco días para dictar sentencia y no decreta la admisión de los hechos por que considera que la notificación no se practicó correctamente, pero no en cuanto al tema del representante legal que funge como INVERSIONES SHAKI, sino que había discrepancia entre la notificaron de INVERSOPNES SHAKI y lo que consignó el Alguacil por que deja constancia a su decir de la persona que recibió que ya no era INVERSIONES SHAKI sino M&J el Alguacil deja constancia de eso y es por eso que la Juez determina que no puede decretar la admisión de los hechos por la discrepancia que había entre la persona notificada y la que consigno el ciudadano Alguacil, esta representación judicial conteste con eso, de hecho no ejerce el recurso de apelación y espera que sea saneado el procedimiento y se vuelva a notificar. En las notificaciones el representante judicial de las co demandadas dice que nunca fue notificada, si este Tribunal revisa el folio 08 de la misma acción de recurso va evidenciar en la parte infine que recibe una trabajadora de tienda, que ellos en principio dicen que no era trabajadora pero si revisa el expediente se puede verificar que el Alguacil se trasladó mas de cuatro veces para practicar la notificación por cuanto hasta cuando sale la decisión el tribunal que aplico la consecuencia jurídica, también se notificó por que la sentencia salio fuera de lapso, en ningún momento se violo el derecho a la defensa, las personas jurídicas fueron debidamente notificadas, recibidas las notificaciones por trabajadoras de ellos, se puede evidenciar del folio 8 que se alega que la trabajadora que recibió no trabaja en la empresa, sin embargo no se evidencia que se haya consignado carta de renuncia de la persona que recibió esas notificaciones, por lo tanto esta representación judicial considera que si fue debidamente practicada la notificación. Por otro lado analiza esta representación judicial que una acción de amparo si bien es cierto viene a garantizar los derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y el debido proceso, no es menos cierto que antes de esta acción las codemandadas tienen acciones que forma parte del procedimiento ordinario para tratar de revertir las decisiones que se hayan tomado y mas que todo esta que tiene carácter de cosa juzgada, como lo es el procedimiento de invalidación establecido en el articulo 327 del código de procedimiento civil, a decir del apoderado judicial de la demandada no pudo ejercer el recurso por que se le pasaron todos los actos para ejercer los recursos ordinarios, si este Tribunal revisa que desde el 29 de noviembre de 2023 que fue la fecha del primer pago, ese día el banco notifica al ciudadano HUSSEIN y le dice que esta siendo embargada la cuenta por 400$, para ese momento ellos tenían 3 días para oponerse a la medida (…). Por otro lado dentro del procedimiento de amparo se solicita la mediada preventiva que esta representación judicial no esta conforme por que considera que no se acordó para suspender los efectos lo que establece la ley, el articulo 585 medidas de embargo, fomus bomus iuris la apariencia del buen derecho y para esta acción estamos partiendo de un falso supuesto de hecho, por que un error en notificación no da lugar a una acción de amparo, da lugar a un recurso de invalidación, el periculum in mora, esto es procedimiento expedito es una acción de amparo, no va llevar mucho tiempo y para la cautelar solicita el periculum in dami, es decir el riesgo de que la sentencia quede inminente, pero el articulo 589 del código de procedimiento civil dice que para la suspensión de los efectos debe pedir una caución o fianza, no se evidencia que este Tribunal haya solicitado la cauciono fianza, al igual que el recurso de invalidación pese a que no suspende los efectos de la audiencia también contempla que para la suspensión del mismo también hay que concederse caución o fianza, es por ello que considero que si esta violentado lo que es el debido proceso en cuanto a la metodología que se le dio para la suspensión, en cuanto al tema de la acción de amparo hay reiteradas decisiones de la Sala Constitucional que sostienen que para que se de una acción de amparo debe agotarse el procedimiento ordinario.(…) es por ello que esta representación judicial considera que esta acción de amparo debe declararse sin lugar con expresa condenatorias en costas.

La Juez del Tribunal realiza pregunta a la representación judicial de la tercero interesada en relación al escrito de reforma, quien responde:

Resulta al ser que ellos dejan constancia que no es INVERSIONES SHAKI, sino M&J esta representación reforma la demanda para traerse a M&J también como parte integrante de la acción por que ella trabajo para las dos empresas, presente escrito de reforma, el tribunal me da el despacho saneador, solo en cuanto a los montos por que los había señalado en divisas y dice que debo calcularlos en bolívares, se calcula, procede a la admisión por que no es un tema de notificación sino por monto y posteriormente procede a mandar la notificación libra un solo cartel que es de INVERSIONES SHAKI, presento una diligencia donde digo no es INVERSIONES SHAKI por que se demando M&J. Es todo…”.

3.- En esta orden de ideas se concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico abogado ED EDWARD COLINA quien señaló:

“..En primer lugar realiza una pregunta a la parte accionante “usted dijo en el escrito libelar de la acción de amparo que la ciudadana Jeny Villarroel ya no trabajaba en la empresa, quisiera saber si usted ha consignado alguna prueba?.
Responde al accionante: Eso es una tienda y no lleva registro.
Esta representación judicial del ministerio publico una vez revisada las actuaciones del expediente que dio origen al mismo, observa y evidencia que no hay violaron de rango constitucional relativa al debido proceso y al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por ende solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional en vista que el procedimiento llevado por el Tribual Trigésimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo lo llevo a justado a derecho. Es todo…”.

IV. DE LAS PRUEBAS.

1.- Pruebas de la Parte accionante:

Documentales:

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 45 al 166, de la pieza principal Nº 1, referentes a las copias simples del expediente principal Nº AP21-L-2023-000181, contentivo del escrito libelar, autos mediante el cual se da por recibido el expediente, se admite la demanda y cartel de notificación dirigido a INVERSIONES SHAKI, consignación del cartel de notificación realizada por el ciudadano Alguacil, constancia de notificación laboral, auto de recepción del expediente para la celebración d la audiencia preliminar, acta de audiencia preliminar, decisión del Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual se declara la nulidad tanto el auto dictado con el acta levantada de fecha 02/05/2023, folio 19 y 20 y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, auto de recepción del expediente, escrito de reforma de demanda, auto mediante el cual se libra despacho saneador, escrito de subsanación del libelo de la demanda, auto de admisión de la reforma de la demanda, diligencia solicitando se libre cartel de notificación de las otros demandados, constancia de notificación, copia de la sentencia dictada por el Tribunal 32 de SME. En cuanto al legajo de las documentales incorporados a los autos por la representación judicial del accionante, junto a la incorporación del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2023-000181, de obligatorio análisis, según nuestro derecho procesal en materia de amparo constitucional a tenor de lo establecido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 en Sala Constitucional caso José Amado Mejía, procede esta Juzgadora a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “D” cursante a los folios 169 al 175, de la pieza principal Nº 1, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía INVERSIONES SHAKI C.A. En consecuencia, procede esta Juzgadora a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichas documentales que los ciudadanos KASSEEM MOHAMED SALEH y YASMELI PAOLA NIETO QUINTERO son los accionista de la empresa INVERSIONES SHAKI C.A., y el KASSEEM MOHAMED SALEH funge como DIRECTOR de la referida empresa.

Marcada con la letra “E” cursante a los folios 176 al 188 de la pieza principal Nº 1, contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía GRUPO M&J 2020 C.A. En consecuencia, procede esta Juzgadora a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de dichas documentales que los ciudadanos KASSEEM MOHAMED SALEH y JAVIER FRANCISCO SOTO MACHADO son los accionista de la empresa GRUPO M&J 2020 C.A., y el KASSEEM MOHAMED SALEH funge como PRESIDENTE de la referida empresa y el ciudadano JAVIER FRANCISCO SOTO MACHADO funge como VICEPRESDIDENTE.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante y presunto agraviado solicita se decrete un mandato de Amparo Constitucional y se restablezca una situación jurídica infringida por parte de la accionada en relación, o involucrados con una decisión dictada en Primera Instancia debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por otro lado, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 26 del 25 de Enero de 2001 (José Candelario Casu y otros en amparo), ello cuando la violación o amenaza de violación se imputa a una persona natural o jurídica, no así cuando se ejerce un amparo contra sentencia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.
La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir del 20 de enero de 2000, con el caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derecho que se denuncie como violentado.
Nuestra Ley Sustantiva Laboral vigente, señala en su artículo 8, que los Tribunales en materia laboral, son los garantes de estos derechos y pueden conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan al respecto, cuando dispone:

“Artículo 8. Acción de amparo autónomo. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.

En lo que respecta a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional contra sentencia, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente (como derecho positivo) en la Constitución, perpetrados por una autoridad judicial con ocasión de una sentencia, resolución o acto que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (artículos 1, 2, 4, 5 primer párrafo, 7 y 13, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que considera este Juzgado Superior Tercero, en atención a las normativas expuestas y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Así se decide.-

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto de la presente acción de amparo constitucional, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Es por ello que este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, actuando en Sede Constitucional procede resolver sobre las violaciones delatadas por el querellante, bajo el siguiente análisis:

La presente acción de amparo constitucional, se inicia por cuanto el presunto Tribunal agraviante Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en supuesta violación al derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, ante la falta de notificación efectiva del representante de las compañías INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., donde se notificó erróneamente al ciudadano HUSSEIN “SALEN y dichas notificaciones fueron recibidas por una ciudadana quien para el momento no prestaba servicios como empleada para las compañías, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos y el embargo ejecutivo practicado en la presente causa, sobre los bienes propiedad del ciudadano HUSSEIN SALEN, solicitando que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, se anulen todas las actuaciones cumplidas desde el 21 de junio de 2023, oportunidad en que se admitió nuevamente la demanda y su reforma; hasta el 29 de noviembre de 2023, oportunidad en que procedió a la ejecución forzada de la sentencia publicada el 28 de julio de 2023, dictada con ocasión a una irrita confesión, y en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva admisión para la celebración de la audiencia preliminar.

Con respecto a la notificación La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 719 de fecha 18 de julio de 2000, señalo:

“…Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara…”.

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, expuesto en la sentencia antes trascrita, cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público, razón por la cual, el presunto agraviante de la injuria constitucional abogado Richard Alvarado Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tenía el deber de verificar si las notificaciones practicadas en la presente causa se cumplieron de forma legal, antes de decretar la consecuencia jurídica, es decir, la admisión de los hechos y los actos subsiguientes.

En lo que respecta al fin de la notificación en el proceso laboral, la Sala Constitucional en su sentencia n° 325 del 19 de marzo de 2012 caso Freddy Zambrano Rincones estableció:

“…Ahora bien, aprecia la Sala del folio 34 del expediente que la notificación fue realizada por el Alguacil Randy Gavidia, quien deja constancia de la entrega de la notificación el 25 de julio de 2008 a la ciudadana Gira Hernández, en su carácter de Secretaria de la demandada; asimismo, deja constancia de haber dejado en la puerta principal copia del cartel de notificación respectivo; sin embargo, el 31 de julio de 2008, el actor (representante legal) participó en la reunión de Junta Directiva y manifestó su decisión de apartarse del cargo de Secretario Ejecutivo, pero nada informó a los directores de la demandada sobre la notificación efectuada a pesar de que, para este momento, ya se había recibido la notificación en la sede social de la empresa en la ciudad Caracas; tal como lo señaló la Sala de Casación Social, que si bien la notificación de la demanda se realizó en la sede social de la demandada, no cumplió el fin de informar a los representantes de la Asociación respecto de la demanda interpuesta en su contra y considerando el carácter de orden público de la notificación para la audiencia preliminar, en el proceso laboral, en vista de que es el acto mediante el cual las partes se integran al proceso, se considera que la sentencia objeto de revisión constitucional está ajustada a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos no cumplió su finalidad.

Del Criterio Jurisprudencial antes transcrito, se evidencia la necesidad y obligatoriedad que la notificación cumpla con su fin, que no es otro que las partes se encuentren a derecho y tengan la oportunidad o no de concurrir a los procedimientos incoados en su contra. En esta orientación es importante señalar que en la presente causa se demanda inicialmente a la entidad de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., en la persona del ciudadano HUSSEIN SALEN, en su carácter de Representante Legal, señalando expresamente la demandante que prestó servicio para la empresa INVERSIONES SHAKI C.A., durante seis (6) meses y dos (2) días. En fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Sustanciador, Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la referida demanda y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2023 el ciudadano Alguacil Genly Reyes deja constancia de la notificación de la empresas demandada INVERSIONES SHAKI C.A, por medio de la ciudadana Jenire Villaroel, titular de la cédula de identidad n° V-24.313.051, observándose, que el alguacil señala que dicha ciudadana es la encargada de la empresa demandada, evidenciándose del cartel recibido que en el mismo se colocó el sello de la empresa Grupo M&J 2020 C.A., posteriormente en fecha 14/04/2023, la ciudadana Secretaria del Tribunal Sustanciador deja constancia de la notificación efectuada por el ciudadano alguacil y se ordena la remisión del expediente a la Coordinadora de Secretaria, a los fines que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al décimo (10) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha 02/05/2023, corresponde mediante sorteo de Audiencia Preliminar al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en fase de Mediación, quien dejó constancia de la no comparecencia de la empresa demandada INVERSIONES SHAKI C.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciendo un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 09/05/2023, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara “…la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 02 de mayo de 2023 (folios 19 y 20), y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”, en virtud que observo una incongruencia en la notificación practicada a la empresa demandada. Folios 21 al 29 del asunto principal.

En fecha 19/05/2023, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente y ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada INVERSIONES SHAKI C.A., en la persona del ciudadano HUSSEI SALEN, en su carácter de Representante Legal. Posteriormente en fecha 30/05/2023, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, en la cual demanda a las empresas INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., en la persona del ciudadano HUSSEIN SALEN en su carácter de Representante Legal y de forma personal al ciudadano HUSSEIN SALEN, solicitando que las notificaciones sean practicadas en la Avenida 3, de las Delicias, con Boulevard de Sabana Grande, Edificio Choroni, Piso P.B., Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 30/05/2023, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena a la parte actora a que corrija su libelo de la demanda, siendo subsanado dicha demanda mediante escrito presentado en fecha 20/06/2023 por la apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente el día 21/06/2023 el Juzgado Sustanciador procede admitir la reforma de la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INVERSIONES SHAKI C.A., en la persona del ciudadano HUSSEIN SALEN, en su carácter de Representante Legal, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (folio 52 del asunto principal).

En fecha 26/06/2023, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual señala: “… visto el auto emanado por este Tribunal donde admite la demanda y libra cartel de notificación, en aras de ello me permito señalar que esta demanda fue reformada y se están demandando 2 personas jurídicas y 1 persona natural; por ende debe librar 3 boletas de notificación, tal cual como se solicito en el 34 reverso, por lo que solicito me libren los tres (3) carteles de notificación…”. En fecha 27/06/2023, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual ordena librar cartel de notificación a la entidad de trabajo GRUPO M&J 2020 C.A., así como también a la persona natural ciudadano HUSSEIN SALEN. Observándose del cartel de notificación librado al ciudadano HUSSEIN SALEN, que en el mismo no se indica el carácter o la cualidad por el cual esta siendo demandado.

En fecha 03 de julio de 2023 el alguacil Héctor Rodríguez deja constancia de la notificación efectuada a las dos (2) empresas demandadas y de la persona natural demandada, por medio de la ciudadana Milagros Rodríguez titular de la cédula de identidad n° V-19.967.855, observándose, que el alguacil señala que dicha ciudadana es encargada de las dos (2) empresas demandadas, y del demandado en forma personal, no observándose, a pesar de que fueron recibidos los tres (3) carteles por la misma persona, ningún sello que pudiese constatarse que las dos (2) empresas y el demandado en forma personal fueron notificados o que en realidad quien recibe los carteles si labora para la parte demandada.

Seguidamente en fecha 04/07/2023, la Secretaria del Tribunal Sustanciador deja expresa constancia de la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil y se ordena librar oficio a la Coordinadora de Secretaria, a los fines que sea incluido en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al décimo (10) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha 19/07/2023, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta mediante el cual deja constancia de la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., y solidariamente al ciudadano HUSSEIN SALEN, por lo que difiere el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días hábiles.

El día 28 de julio de 2023, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara la admisión de los hechos declarando “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA contra las entidades de trabajo INVERSIONES SHAKI, C.A., GRUPO M&J, C.A., y solidariamente al ciudadano HUSSEIN SALE[H], arriba identificados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad de dos mil novecientos veintiocho dólares americanos, que en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela serian setenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos con setenta y dos céntimos (Bs. 71.462,72). Que debe cancelarle las entidades de trabajo INVERSIONES SHAKI, C.A., GRUPO M&J, C.A., y solidariamente al ciudadano HUSSEIN SALE[H], a la parte actora ciudadana UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes…”.

En fecha 02/08/2023, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la partes involucradas en la presente causa, siendo practicada la notificación de la parte actora en fecha 10/08/2023, y las notificaciones de la parte demandada en fecha 10/08/2023, en la persona de la ciudadana Jenire Villaroel, titular de la cedula de identidad Nº 24.313.051, en su carácter de encargada de la demandada.

Posteriormente en fecha 25/09/2023 el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual ordena la realización de la experticia complementaria del fallo recayendo en el experto Frank Sánchez, quien mediante acta de fecha 09/10/2023, fue debidamente juramentado, aceptando el cargo de experto contable y solicitó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de consignar el informe pericial. Siendo consignado el mismo en fecha 23/10/2023.

En fecha 6/11/2023, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual decreta la Ejecución Voluntaria, y posteriormente en fecha 20/11/2023 decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, fijando para el día miércoles 29/11/2023, a las 9:00 A.M., la oportunidad para llevar a cabo la practica de la medida ejecutiva de embargo.

En fecha 29/11/2023, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se traslado y constituyo a la sede de la Institución Bancaria, Banesco, Banco Universal, donde fue embargada la cantidad de diecisiete mil bolívares de la cuenta que pertenece al ciudadano HUSSEIN SALEN. Mediante auto de fecha 01/12/2023, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual fija para el día miércoles 13/12/2023, a las 9:00 A.M., la oportunidad para la continuación de la Ejecución Forzosa.

Finalmente, en fecha 05/12/2023, la representación judicial de la parte demandada las entidades INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., consigna copia de los poderes otorgados para su representación y en fecha 07/12/2023 consiga copias del expediente a los fines de su certificación.

Ahora bien, se observa de la acción de amparo constitucional que la representación judicial de la parte demandada las entidades de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., señala de manera expresa que en la presente causa se incurrió en supuesta violación al derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, ante la falta de notificación efectiva del representante de las compañías INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., donde se notificó erróneamente al ciudadano HUSSEIN SALEN y dichas notificaciones fueron recibidas por una ciudadana quien para el momento no prestaba servicios como empleada para las compañías, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos y el embargo ejecutivo practicado en la presente causa, sobre los bienes propiedad del ciudadano HUSSEIN SALEN.

En este sentido, se evidencia de las documentales públicas marcadas con la letra “D” y “E” (folios del 169 al 188 de la pieza principal de amparo constitucional, que la entidad de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., se encuentra representada y pertenece a los ciudadanos KASSEEM MOHAMED SALEH y YASMELI PAOLA NIETO QUINTERO y la entidad de trabajo GRUPO M&J 2020 C.A., se encuentra representada y pertenece a los ciudadanos KASSEEM MOHAMED SALEH y JAVIER FRANCISCO SOTO MACHADO. Al respecto, observa quien suscribe que de forma indubitable se comprobó que el propietario de las entidades de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., es el ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH el cual no tiene vínculo con el ciudadano HUSSEIN SALEN, por lo que evidentemente se incurrió en violación al derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, ante la erróneamente notificación y embargo ejecutivo practicado sobre los bienes propiedad del ciudadano HUSSEIN SALEN. Así se establece.

Así las cosas, observa esta Juzgadora actuando en sede Constitucional luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, así como de la revisión efectuada a la causa principal signada con el N° AP21-L-2023-000181 que en el presente caso también se evidenció una anomalía, respecto a las actuaciones realizadas en la fase de Sustanciación, es decir, a partir del auto de fecha 21/06/2023 mediante el cual el Tribunal Sustanciador admitió la reforma de la demanda, donde se puede verificar del referido auto, que en el mismo se omitió, es decir, no se pronunció en relación a la admisión de la reforma de la demanda respecto a la empresa codemandada GRUPO M&J 2020 C.A., y del demandado en forma personal ciudadano HUSSEIN SALEN. Asimismo evidencia esta Juzgadora que el auto de fecha 27/06/2023, en el cual se ordenó librar los carteles de notificación a la empresa codemandada GRUPO M&J 2020 C.A., y al demandado en forma personal ciudadano HUSSEIN SALEN, también omitió emitir pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda, observándose también en cuanto al cartel de notificación librado al ciudadano HUSSEIN SALEN que no se indica el carácter o la cualidad en la cual está siendo demandado el referido ciudadano. Así se establece.

En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que, cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público, razón por la cual, el presunto agraviante de la injuria constitucional abogado Richard Alvarado Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ha debido verificar si las notificaciones practicadas en la presente causa se cumplieron de forma legal, antes de decretar la consecuencia jurídica, es decir, la admisión de los hechos y la practica de la medida ejecutiva de embargo realizada sobre los bienes propiedad del ciudadano HUSSEIN SALEN. Motivo por el cual este Tribunal considera que el presunto agraviante de la injuria constitucional, realizo acciones u omisiones a partir de las cuales hace presumir que efectivamente incurrió en una evidente violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se establece.


Ahora bien, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2023, en la causa principal se llevó a cabo la práctica de la medida ejecutiva de embargo, en la Institución Bancaria, Banesco, Banco Universal, donde fue embargada la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) de la cuenta que pertenece al ciudadano HUSSEIN SALEN, un tercero que no era parte en el proceso, por cuanto nunca fue admitida la demanda en su contra, por lo tanto debe resarcirse dicho dinero. En tal sentido, debe el Juez del Tribunal Sustanciador, vale decir, del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tomar las medidas necesarias a los fines que se realice el resarcimiento del dinero que fue embargado y que pertenece a un tercero. Así se establece

Ello así, observa esta Juzgadora que el Juez del Tribunal presuntamente agraviante actúo de forma incorrecta, al no verificar las actuaciones realizadas por el Juzgado Sustanciador, en virtud que el mismo no se pronunció en relación a la admisión de la reforma de la demanda respecto a la empresa codemandada GRUPO M&J 2020 C.A., y del demandado en forma personal ciudadano HUSSEIN SALEN, convalidando una serie de actuaciones que conllevo a la admisión de los hechos y más grave aun procediendo a decretar la ejecución forzosa y practicar la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de una persona que no se había admitido la demanda en su contra, motivo por el cual resulta claro para este Juzgado Superior señalar que en la presente acción se constata la violación de derechos y garantías de orden constitucional por parte del Abogado Richard Alvarado en su condición de Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Resuelto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo de acuerdo a las amplias facultades que se le otorgan para actuar en sede Constitucional, considera oportuno traer a colación la sentencia N° 519, de fecha 14 de octubre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, que señala:

“Precisamente, respecto a lo anterior conviene reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala, cuando en la sentencia N° 7/2000 dictaminó que ‘la jurisprudencia vinculante de esta Sala en materia de amparo respecto a que ‘lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo’ (Sentencia N° 7/00), en tanto existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de amparo constitucional conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, ‘estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida’ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1705/13); así, de la relación de los hechos y de las actas del expediente, se desprende que la pretensión del accionante se encontraba directamente dirigida a impugnar’, y en tal sentido, se observa que en el presente caso no se discute si el fallo accionando en amparo era de mero trámite o mera sustanciación o si la restitución de la situación jurídica infringida se pudo haber alcanzado a través de una solicitud de revocatoria por contrario imperio en atención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo estableció el Juzgado Superior presuntamente agraviante en el fallo objeto de apelación. (Destacado del fallo)”.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, así como de la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora pudo apreciar que se quebrantaron normas y principios constitucionales, así como el orden público procesal, siendo estás últimas absolutas e inderogables, es decir exigen una observancia incondicional, incurriendo el Tribunal Sustanciador en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, al no emitir en su debida oportunidad pronunciamiento en relación a la admisión de la reforma de la demanda respecto a la empresa codemandada GRUPO M&J 2020 C.A., y del demandado en forma personal ciudadano HUSSEIN SALEN. Así se establece.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior del Trabajo de acuerdo a las amplias facultades que se le otorgan actuado en sede Constitucional, a los fines de reponer de oficio la causa al constatar la violación al debido proceso, considera pertinente señalar que la Sala de Casación Social en sentencia N° 333 del 16 de diciembre de 2022, estableció:

“…Sobre el particular, se evidencia que del fallo emanado del Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se extraen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto anula parcialmente el auto de fecha 11 de octubre de 2011 en lo respectivo a “que conste en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas; y para ser incluido el presente asunto con la finalidad de la celebración del a (sic) audiencia preliminar por auto separado, toda vez que determinó que hubo una dicotomía del Tribunal Sustanciador al ordenar notificar a las partes codemandadas para que comparecieran ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial al décimo día hábil a que constara en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, “y para ser incluido el presente asunto con la finalidad de la celebración del a audiencia preliminar por auto separado” (Sic), y en las notificaciones dirigidas a las codemandadas se indicó que debían presentarse ante la Sala de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, lo que creó una inseguridad jurídica para las partes y un desorden procesal.

De lo anterior, considera esta Sala que la referida decisión no está incursa en inmotivación, ni menos en contradicción de los motivos, toda vez que el Juzgador ad quem expresó claramente los motivos que lo conllevaron a reponer la causa al estado procesal correspondiente, y por ser el rector de proceso, tiene la potestad de reponer de oficio la causa, cuando se traten de corregir errores que comprometan el desarrollo de la misma, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece…”.

Precisado lo anterior, una vez verificado de forma indubitable que se comprobó que el propietario de las entidades de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A., es el ciudadano KASSEEM MOHAMED SALEH el cual no tiene vínculo con el ciudadano HUSSEIN SALEN; que el Tribunal Sustanciador no se pronunció en relación a la admisión de la reforma de la demanda respecto a la empresa codemandada GRUPO M&J 2020 C.A., y del demandado en forma personal ciudadano HUSSEIN SALEN; que el alguacil Héctor Rodríguez deja constancia de la notificación efectuada a las dos (2) empresas demandadas y de la persona natural demandada, por medio de la ciudadana Milagros Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-19.967.855, señalando el alguacil que dicha ciudadana es encargada de las dos (2) empresas demandadas, y del demandado en forma personal, no evidenciándose a pesar de que fueron recibidos los tres (3) carteles de notificación por la misma persona, ningún sello que pudiese constatarse que las dos (2) empresas y el demandado en forma personal fueron notificados o que en realidad quien recibe los carteles si labora para la parte demandada y siendo de orden público el vicio en la notificación, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Superior considera oportuno y ajustado a derecho revocar de oficio el auto de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se revocan las actuaciones subsiguientes, incluso la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la admisión de los hechos y en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal Sustanciador se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda contra Sociedad Mercantil GRUPO M&J 2020 C.A., y la persona natural HUSSEIN SALEN, se ordena la remisión del expediente principal signado con AP21-L- 2023-000181, al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) De Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “...PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Ampara Constitucional, incoado por el abogado YHONNY KEIFRAN MEZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 298.866, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedades Mercantiles INVERSIONES SHAKI C.A. y GRUPO M&J 2020 C.A., parte accionante en el presente asunto, contra el Juez del JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO; SE REVOCA el auto de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las actuaciones subsiguientes, incluso la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REPONE la Causa al estado que el Tribunal Sustanciador se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda contra Sociedad Mercantil GRUPO M&J 2020 C.A. y la persona natural HUSSEIN SALEN. TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DEL EXPEDINETE PRINCIPAL SIGNADO CON AP21-L- 2023-000181, al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) De Primera Instancia De Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre la admisión reforma de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas en relación a la naturaleza jurídica de la presente pretensión de tutela constitucional... “.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



LA JUEZ,
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MILEYDI PINTO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MILEYDI PINTO