REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes ocho (08) de Diciembre de 2023
213º y 164 º
ASUNTO: AC21-X-2023-000063
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2023-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YONNY KEIFRAN MEZA.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Sentencia publicada el 28/07/2023 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (INCIDENCIA)
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción de documentos (URDDD) de esta Jurisdicción Laboral, el abogado YONNY KEIFRAN MEZA, titular de la cédula de identidad números: V- 23.631.248 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula: 298.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A, parte demandada en el juicio principal que le tiene incoado la ciudadana
UDILVA ESTHER MARRUGO BARRERA y presentó Amparo Constitucional contra el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la sentencia publicada el 28/07/2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole, previo sorteo distribución a este Juzgado conocer, tramitar y decidir la presente causa. Pues bien, se dio por recibido el presente asunto y se ordenó su revisión a los fines de su tramitación. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, accionó en Amparo Constitucional contra el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que existen una serie de decisiones y actuaciones que en fase de ejecución de sentencia dictó el Tribunal in comento, vulnerándole su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala el accionante que el Juez ejecutor violentó derechos y garantías constitucionales, ante la falta de notificación efectiva del representante de las compañías INVERSIONES SHAKI C.A., (…) quien es el ciudadano KASSEM MOHAMED SALEH, siendo el caso que se notificó erróneamente al ciudadano HUSSEIN SALEN y dichas notificaciones fueron recibidas por una ciudadana quien para el momento no prestaba servicios como empleada para las compañías (…) dictándose sentencia el 28/07/2023 en la audiencia preliminar en fase de sustanciación por presuntamente haber operado la confesión ante la presunta incomparecencia del demandado, en este caso identificado como INVERSIONES SHAKI C.A., GRUPO M&J C.A., y solidariamente el ciudadano HUSSEIN SALEN, lesionándose el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva (…).
Por otra parte, no se cuenta con medios judiciales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto el expediente se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que según los autos la sentencia de 28 de julio de 2023, quedó definitivamente firme, por cuanto se notificó a una persona que no es representante de la empresa, ni forma parte de los estatutos, (…)
Esta representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A, con fundamento al articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la sentencia publicada el 28 de julio de 2023, donde se condenó a las entidades de Trabajo INVERSIONES SHAKI C.A., GRUPO M&J C.A., y solidariamente el ciudadano HUSSEIN SALEN, (…) condenándose a esta al pago de la cantidad de 71.462,72 (…).
La medida aquí solicitada, es a fin de salvaguardar los derechos constitucionales conculcados y violentados (…) donde se requiere la SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la sentencia de 28 de julio de 2023, por estar dado el fumus bonis iuris, consistente en la presunción del derecho que reclama lo cual en base a todo lo fundamentado en el presente amparo, el Juez de Primera Instancia aquí accionado en amparo, y los distintos Tribunales que sustanciaron el asunto AP21-L-2023-000181 incurriendo en una violación a normas de orden público, como es el acceso a la justicia la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y por consiguiente subvirtiendo el proceso, que ello conlleva también a una violación del debido proceso, (…)
En el presente caso la comprobación de los requisitos de procedencia se denota en el periculum in mora, el que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar, dada la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, y donde ya se llevó a cabo parte de la ejecución forzada, embargándose una cantidad de dinero el 29 de noviembre de 2023, en la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal; que si bien la acción de amparo constitucional puede resultar expedita, no sometida a formalismo, cuando se soliciten las actuaciones al Tribunal Agraviante y su informe correspondiente, puede seguir el Tribunal agraviante llevando a cabo actos de ejecución sobre el patrimonio de las compañías aquí involucradas.
Y por último, el periculum in damni, donde la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante, lesiones mercantiles INVERSIONES SHAKI C.A., y GRUPO M&J 2020 C.A, en sus derechos constitucionales; y en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la sentencia publicada el 28 de julio de 2023.
Considera el accionante que acordar la medida cautelar de suspensión de efectos en el presente juicio, resulta pertinente, y más aun cuando lo que se busca es impedir que el Tribunal agraviante siga llevando a cabo actos de ejecución sobre el patrimonio de las compañías aquí involucradas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:
A los fines de determinar la competencia funcional para conocer de la presente solicitud de medida cautelar, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra: “. A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”.
Por su parte La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En esta orientación el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien, para establecer la competencia material, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este Tribunal cita algunas decisiones que reafirman tal competencia material: Es así como El Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano Eric D´Alessandri contra la empresa ASUDIO EVENTOS VIP, C. A., donde estableció (…)
Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Sustanciación y Mediación, Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a los señalamientos antes citados, quien decide se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte demandada, pretende demostrar los extremos de ley, aduciendo que: “ el fumus bonis iuris, consistente en la presunción del derecho que reclama lo cual en base a todo lo fundamentado en el presente amparo, el Juez de Primera Instancia aquí accionado en amparo, y los distintos Tribunales que sustanciaron el asunto AP21-L-2023-000181 incurrieron en una violación a normas de orden público, como es el acceso a la justicia la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y por consiguiente subvirtiendo el proceso, que ello conlleva también a una violación del debido proceso ”.
Aduce que para fundamentar “el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama, se promovieron documentales a los fines de justificar dicho requisito tal y como fue alegado tanto en el escrito libelar como en la presenta solicitud. Consignó Marcado con la letra “C” copias simples de la totalidad del asunto AP21_L_2023_000181 llevado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consignó Marcado con la letra “D” copias simples del Acta Constitutiva de INVERSIONES SHAKI C.A. Consignó Marcado con la letra “E” copias simples del Acta Constitutiva de GRUPO M&J 2020 C.A.
En lo atinente a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora sostiene la parte demandada que “el periculum in mora, el que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar, dada la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, y donde ya se llevo a cabo parte de la ejecución forzada, embargándose una cantidad de dinero el 29 de noviembre de 2023, en la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal; que si bien la acción de amparo constitucional puede resultar expedita, no sometida a formalismo, cuando se soliciten las actuaciones al Tribunal Agraviante y su informe correspondiente, puede seguir el Tribunal agraviante llevando a cabo actos de ejecución sobre el patrimonio de las compañías aquí involucradas, por lo que es un indicativo superlativo que merece acaparar toda la atención al Juez para elevar su convicción y decretar la tutela cautelar.
Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507) señala que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso que nos ocupa, existen unas documentales que justifican la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman, tales como copias simples de la totalidad del asunto AP21-L-2023-000181 llevado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copias simples del Acta Constitutiva de INVERSIONES SHAKI C.A.; copias simples del Acta Constitutiva de GRUPO M&J 2020 C.A., con dichas documentales podemos presumir que las mismas garantizan a la solicitante, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama, por lo que se concluye de manera inequívocamente que en el presente asunto se encuentra satisfecho dicho parámetro. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar, dada la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, y donde ya se llevó a cabo parte de la ejecución forzada, embargándose una cantidad de dinero el 29 de noviembre de 2023, en la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal; que si bien la acción de amparo constitucional puede resultar expedita, no sometida a formalismo, cuando se soliciten las actuaciones al Tribunal Agraviante y su informe correspondiente, puede seguir el Tribunal agraviante llevando a cabo actos de ejecución sobre el patrimonio de las compañías aquí involucradas.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).
Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En caso bajo estudio, señaló la representación judicial de la demandada en su solicitud, que el PERICULUM IN MORA se sustenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, el que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no tomar la decisión cautelar, dada la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, y donde ya se llevó a cabo parte de la ejecución forzada, embargándose una cantidad de dinero el 29 de noviembre de 2023, en la Institución Bancaria Banesco, Banco Universal; que si bien la acción de amparo constitucional puede resultar expedita, no sometida a formalismo, cuando se soliciten las actuaciones al Tribunal Agraviante y su informe correspondiente, puede seguir el Tribunal agraviante llevando a cabo actos de ejecución sobre el patrimonio de las compañías aquí involucradas, lo cual es un indicativo superlativo que merece acaparar toda la atención al Juez para elevar su convicción y decretar la tutela cautelar. En tal sentido, aprecia este juzgado que en este caso esta cubierto el requisito correspondiente al periculum in mora. ASI SE DECIDE
En este sentido, este Juzgado en consideración a lo antes expuesto, partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habida cuenta que los jueces laborales estamos obligados a garantizar lo créditos laborales, los cuales son privilegiados garantizados por mandato constitucional, y protegidos por la Organización internacional del Trabajo, lo que nos permite concluir de manera inequívocamente que en el presente asunto se encuentra lleno y satisfecho el cumplimiento del requisito de periculum in mora, a los fines del otorgamiento de la solicitada medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, esta juzgadora con el objeto de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva; acuerda: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Sentencia publicada el 28/07/2023 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que suspenda de forma inmediata la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo fijada para el día Miércoles trece (13) de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m., en la sede de la empresa INVERSIONES SHAKI C.A., ubicada en la avenida 3, de las Delicias con Boulevard se Sabana Grande, Edificio Choroni P.B. Caracas. Asimismo es importante destacar que dicha medida se mantendrá suspendida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la Acción de Amparo Constitucional que guarda relación con el presente asunto o hasta que las partes hayan acordado de mutuo acuerdo algún método de auto composición procesal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO.
En razón de lo antes señalado, este Juzgado Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Sentencia publicada el 28/07/2023 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que suspenda de forma inmediata la práctica de la Medida Ejecutiva de Embargo fijada para el día Miércoles trece (13) de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m., en la sede de la empresa INVERSIONES SHAKI C.A., ubicada en la avenida 3, de las Delicias con Boulevard se Sabana Grande, Edificio Choroni P.B. Caracas. Asimismo es importante destacar que dicha medida se mantendrá suspendida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la Acción de Amparo Constitucional que guarda relación con el presente asunto o hasta que las partes hayan acordado de mutuo acuerdo algún método de auto composición procesal. ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 1624 de la Federación.
La Juez
Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
La Secretaria,
Abg. Mileydi Pinto
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Mileydi Pinto
|