REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000620

PARTE ACTORA: DANIELIS HERNÁNDEZ LEÓN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.586.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES INTEGRALES TECNOLÓGICAS SOLITECH, C.A., JONATHAN DAVID YAJURIS MONCADA, GLEINY NUZAT CONTRERAS MANRIQUE, SOLUCIONES NETREADY.COM, C.A., ALESSANDRO SORTINO SAVIO, NEY CHIQUINQUIRÁ PAZ TOLEDO, CORPORACIÓN NETIX, C.A. Y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ, WALTER LECHIN ALLUP, NELSON ANTONIO SANSIVERIO G., ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, e IGNACIO PONTE BRANDT, inscritos el IPSA bajo los N° 138.425, 15.829, 43.797, 25.422 y 14.522, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Vista la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2023, por los abogados FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN; ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ, WALTER LECHIN ALLUP, NELSON ANTONIO SANSIVERIO GALARRAGA, ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA e IGNACIO PONTE BRANDT, inscritos el IPSA bajo los N° 138.425, 15.829, 43.797, 25.422 y 14.522, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la primera de los mencionados, y de los codemandados, según se evidencia de instrumentos poderes que rielan a los folios 25-28, 97-102, 124- 129, y 130-153, del presente expediente, respectivamente; mediante cual manifiestan que de mutuo y común acuerdo han convenido en celebrar un acuerdo transaccional, de donde se desprenden los planteamientos realizados por la parte actora, lo cual se corresponde con los hechos, argumentos y marco jurídico que desarrolló en el escrito libelar; y del mismo modo los codemandados, de manera discriminada, y en líneas generales plantean sus posturas de la siguiente manera: 1) BANESCO, señala que la extrabajadora prestó siempre sus servicios para SOLITECH; que no era patrono de la parte actora; que no existió tercerización alguna, prohibida por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que habría una simulación laboral; que su objeto social es exclusivamente la actividad bancaria, según lo establecido en el artículo 3, de los Estatutos Sociales; que Netready es una contratista de Banesco, según lo establecido en el artículo 49 de la LOTTT; que no tiene ningún tipo de relación contractual o de alguna otra naturaleza con SOLITECH; que la parte actora sea extrabajadora, haya prestado servicios para BANESCO y recibido algún tipo de pago; en consecuencia rechaza por improcedente el pago de los conceptos del libelo y la cantidad reclamada. 2) NETREADY, rechaza que la parte actora fue su trabajadora y que no hubo tercerización; igualmente su salario; que exista una tercerización; que fuera despedida injustificadamente; que le adeude a la extrabajadora los conceptos y cantidades reclamados, por cuanto reitera, nunca fue su trabajadora; y 3) SOLITECH, reconoce como cierto la prestación de servicio, el cargo, ejecutando su labor personal y directa, pero jamás para BANESCO, sin la supervisión directa de NETREADY; niega rechaza y contradice el último salario devengado; que no fue objeto de despido ni directo ni indirecto; que no sufrió desmejoras; que durante la relación laboral devengara el salario señalado en el libelo, pues siempre fue el mínimo; que fue despedida injustificadamente; que nunca hubo simulación de la relación laboral; que exista una tercerización; que los cálculos realizados por los conceptos laborales que se le adeudan no se ajustan a la realidad ni a la ley; ello entre otros aspectos señalados por los codemandados en el presente escrito transaccional; no obstante los señalamientos esgrimidos, y para así dar por terminado el presente procedimiento por concepto de prestaciones sociales o por cualquier diferencia, ocasionados por la relación de trabajo habida entre la extrabajadora y la codemandada y único patrono SOLUCIONES INTEGRALES TECNOLÓGICAS SOLITECH, C.A., se fija como arreglo total y definitivo por lo que pueda corresponderle a la parte demandante contra las compañías y/o personas relacionadas, con expresa exclusión de toda responsabilidad con los codemandados SOLUCIONES NETREADY.COM, C.A., ALESSANDRO SORTINO SAVIO, NEY CHIQUINQUIRÁ PAZ TOLEDO, CORPORACIÓN NETIX, C.A. y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.000,00), equivalente a Bs. 349.340,00, que será pagada a petición de la extrabajadora, en un único pago, que incluye todos los conceptos detallados en la presente transacción, la cual constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudiera corresponder por virtud y como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo la extrabajadora con la compañías, y/o cualesquiera de las entidades y/o personas relacionadas con las compañías y/o personas relacionadas, y como consecuencia de su terminación; y por los conceptos relacionados en la cláusula sexta; motivo por el cual le otorgan las compañías y/o las personas relacionadas el más amplio finiquito a la extrabajadora. Solicitando ambas partes la homologación del escrito transaccional; y que se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas del mismo y del auto que la homologue. Asimismo, se deja constancia de la presentación de las diligencias de fecha 14 de diciembre de 2023, por la parte actora, ciudadana DANIELIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.764.911, debidamente representada por su apoderada judicial, mediante la cual manifiesta que el pago de 7.000,00 US$, acordado en el escrito transaccional, fue debidamente aceptado y aprobado por ella, con la debida asistencia jurídica y técnica de su apoderada judicial, y que recibió en dinero efectivo, como se evidencia de las copias de los billetes que fueron debidamente agregados en el mismo; e igualmente la presentada por los abogados FELIXA HERNÁNDEZ LEÓN, NELSON SANSIVERIO GALARRAGA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, inscritos en el IPSA bajo los N° 51.586, 43.797 y 24.422, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la primera de los mencionados, y de la CORPORACIÓN NETIX, sucesora de NETIX DISTRIBUIDORA DE TECNOLOGÍA, C.A., mediante la cual ambas partes expresan que la sociedad de comercio NETIX DISTRIBUIDORA DE TECNOLOGÍA, C.A., dejó de existir, por lo que mal puede ser llamada a cualquier proceso.


En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación de la transacción que antecede, este Juzgado, visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogada de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; y del mismo modo se observa que los apoderados judiciales de los codemandados se encuentra debidamente facultados, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

Finalmente con relación a las diligencias presentadas en fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado, primero, deja constancia de la manifestación de conformidad expresada por la parte actora en la diligencia consignada; y segundo, en cuanto a la participación que hicieran los apoderados judiciales FELIXA HERNÁNDEZ LEÓN, NELSON SANSIVERIO GALARRAGA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, inscritos en el IPSA bajo los N° 51.586, 43.797 y 24.422, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la primera de los mencionados, y de la CORPORACIÓN NETIX, sucesora de NETIX DISTRIBUIDORA DE TECNOLOGÍA, C.A., sobre que la empresa NETIX DISTRIBUIDORA DE TECNOLOGÍA, C.A., dejó de existir, se les señala que por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado, homologó el desistimiento con respecto a la mencionada empresa, en virtud de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 09 del mismo mes y año; y por tal motivo la causa continuó con las demás personas jurídicas, sus accionistas y las personas naturales.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada.

Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por la secretaría del Tribunal. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 213° y 164°.-

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

NIVALDO CUELLO GUALDRÓN


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2023.Años 213° Independencia y 164° de Federación.-


EL SECRETARIO


NIVALDO CUELLO GUALDRÓN