REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000587
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.139.
PARTE DEMANDADA: VALDERRAMA TORNO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 21 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 a.m., día y hora previstos para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, en el acta que a tal efecto se levantó se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente observa:
Que se inició la presente acción interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO PERDOMO SUÁREZ, la cual fue recibida y sustanciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 21 de septiembre de 2023, la dio por recibida, y en fecha 25 del mismo mes y año, consideró la aplicación de un despacho saneador, y se abstuvo de admitirlo, señalando que “…a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido de que la parte demandante se sirva señalar de manera clara y concisa el histórico salarial devengado por el trabajador en cada mes y año que prestó servicio para la empresa demandada, a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad establecido, con señalamiento individual de la parte fija y la parte variable, conforme señala en su demanda, el cual debe ser calculado mes por mes, de manera discriminada, indicando el origen los montos demandados….” , y que en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, la parte actora debería corregir el libelo; librando boleta de notificación respectiva, cuya notificación negativa constó en autos en fecha 29 de septiembre de 2023 (04 días después de haberse ordenado), no obstante, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2023, presentó escrito libelar en cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos, del cual se desprende que lo consigna, a los fines de subsanación del despacho saneador.
En fecha 20 de noviembre 2023, presenta diligencia mediante la cual aporta dirección de la empresa demandada, para la notificación respectiva, lo cual se evidencia de la lectura de la misma, pero del comprobante se desprende que el apoderado judicial de la parte actora “…Deja subsanado lo requerido, se da por notificado y renuncia al término de la comparecencia…”, circunstancia esta que quedó evidenciada en el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2023. Asimismo, se observa al folio 32, que en fecha 22 de noviembre de 2023, el Juzgado sustanciador da respuesta y ordena librar cartel de notificación en la dirección indicada; y posteriormente admite y ordena librar carteles nuevamente, lo cual se encuentra inserto al folio 33, y se desprende del orden de las actuaciones procesales insertas en autos. Es así, como en fecha 04 de diciembre de 2023, el ciudadano alguacil encargado de la práctica de la notificación de la parte demandada, presentó diligencia dejando constancia de que la misma arrojó un resultado positivo, razón por la cual el Secretario adscrito al Juzgado sustanciador, estampó la correspondiente certificación secretarial, a los fines de que al décimo (10°) día hábil siguiente a la misma, se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, la cual correspondió a este Juzgado, en fecha 21 del mismo mes y año.
Ahora bien, vista la relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; de una revisión exhaustiva de las mismas; y ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente se ordenó al demandante corregir el libelo, por los señalamientos ya expresados, no obstante, no se advirtió de la narrativa de los hechos y sus fundamentos, que al mismo se acompañaron cuadros anexos, que no forman parte del libelo, y que al igual que la sentencia debe bastarse por sí mismo, siendo que el actor al relacionar los conceptos reclamados indica que se vea “tabla anexa y anexo”; lo cual se desprende de los folios 3 y 4 del presente expediente; e igualmente señala al final del folio 5, en el denominado “PETITIUM”, donde hace referencia a la entidad de trabajo contra la que se instaura la presente acción que “….a los fines de DEMANDAR como formalmente DEMANDAMOS, a la empresa denominada “VALDERAMACA” COMPAÑÍA ANÓNIMA”.....”; denominación que no se corresponde con la que se desprende de la lectura de los folios que comprende el escrito libelar, lo cual en consideración de quien aquí juzga, debió formar parte de las observaciones realizadas en el despacho saneador aplicado en fecha 25 de septiembre de 2023, por lo que respecta a la suficiencia del libelo y a la imprecisión de la empresa demandada.
Del mismo modo, esta Juzgadora observó que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, en la subsanación, consigna la misma y al libelo acompaña cuadros anexos que no forman parte del libelo; y asimismo no se evidencia que señale a la empresa demandada, lo que pueda permitir tener una mayor precisión sobre la denominación de la entidad de trabajo demandada, por los razonamientos ya expresados. Aunado a esas circunstancias en el cuadro que riela al folio 27, se puede apreciar en la parte superior izquierda lo siguiente:
““EMPRESA: Inversiones Sabenpe, C.A.
TRABAJADOR: LUNA V, LUIS E
CEDULA DE IDENTIDAD: V- 6,031,671
CARGO: MAESTRO MECÁNICO
FECHA DE INGRESO: 22 de Mayo. 1999
FECHA DE EGRESO: 16 de Abril del 2.014
TIEMPO TRABAJADO: 14 AÑOS 10 MESES 25 DÍAS
CAUSA DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO: Despido Injustificado”
Identificaciones y datos que en nada se corresponden con las partes y los hechos narrados en el escrito libelar, pero el Juez que le correspondió sustanciar, en auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2023, admitió el libelo de demanda, sus recaudos y el escrito de subsanación sin percatarse de lo que hoy observa esta Juzgadora, y de lo que expresó supra, al no compartir las consideraciones para admitirla, pues el libelo al igual que la sentencia debe bastarse por sí mismo, criterio sostenido en actuaciones y sentencias dictadas por este Juzgado, siendo el más reciente el plasmado en el asunto AP21-L-2023-000740, en fecha 07 de noviembre de 2023, cuyo conocimiento le correspondió; además de considerar que los hechos, circunstancias, operaciones aritméticas y fundamentos no pueden desprenderse de cuadros anexos. Este Juzgado, evidenció inconsistencias e imprecisiones que no se corresponden con las actuaciones procesales insertas en autos, y que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, por no cumplir con los extremos de ley y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
(….)
En este sentido, y atendiendo a lo observado, importante es traer a colación lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2007, caso Orlando José Zambrano Pérez contra el ciudadano Justiniano Antonio Mascareño y la sociedad mercantil Procesadora de Lácteos F, S.A. (PROLAFSA):
(…)
“…..Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Cabe resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.
En tal sentido, los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, su validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:
"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”.
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:
“(…)
Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
(…)”
Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“(…)que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos(…)”.
Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:
“(…)
Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral
(…)”.
En este orden de ideas, atendiendo a lo establecido jurisprudencialmente, resulta imperioso afirmar, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En este orden de ideas, vistas las consideraciones expuestas este Juzgado, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que le correspondió la sustanciación del presente asunto, a los fines de que provea lo que considere procedente, resultando forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consideraciones establecidas, a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 39 y 40 del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la entrega de los medios probatorios consignados por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia. Así se decide.
La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
Finalmente, este Juzgado, le señala al apoderado judicial de la parte actora, que en día de hoy se dictó sentencia, ello en atención a la diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2023, a la solicitud que en ella se realiza, a los fines de su conocimiento; encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
NIVALDO CUELLO GUALDRÓN
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. A los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2023. Año 213° Independencia 164° de la Federación.-
EL SECRETARIO
NIVALDO CUELLO GUALDRÓN
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