REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000704
PARTE DEMANDANTE: LILIAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10-468.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS Y PABLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.153,194.015 Y 142.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP, CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18/10/2018, bajo el número 21, Tomo 183-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNSDIRA HERNANDEZ ROJAS Y ALEJANDRA FERMIN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.348 y 136.954, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER


CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29-11-2023, se dejó constancia mediante de Acta de Audiencia Preliminar (folio 37) lo siguiente:
“…En el día de hoy, 29 de Noviembre de 2023, a las DIEZ de la mañana 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, Comparecieron a la misma el abogado CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 194.015, en su carácter de apoderado Judicial de la parte ACTORA ciudadana LILIAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°10.468.446 y la parte demandada entidad de trabajo CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP C.A, través de su apoderada judicial ciudadana ALEJANDRA FERMIN, IPSA 136.954, cuya representación consta a traves de poder que fue presentado en esta audiencia a los fines de su constatación e insertado a los autos , Asimismo se deja constancia que el poder de la parte actora cursa a las actas desde el folio 08 al 13,. Dándose inicio asi a la audiencia, Se recibió escrito de pruebas de la parte actora constante de siete (07) folios útiles y once (11) anexos, asimismo se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone,:Pido al Tribual declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda en virtud que el poder que acredita la representación del apoderado de la actora no tiene cualidad jurídica es decir es de la sociedad Mercantil CONSULTEL C.A, y la demandada es CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMERICA CORP C.A, por cuanto existe violación de las garantías constitucional y el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución; asimismo señalo al Tribunal que todas la actuaciones son nulas por cuanto el apoderado de la parte actora no tiene cualidad alguna, es Todo, en este estado el tribunal se pronunciara en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy, es todo…”

CAPITULO II
Ahora bien, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la Actora consignó en fecha 19-10-2023, cursante a los folios 08 al 13, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda otorgado por la ciudadana LILIAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.468.446, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, en fecha 26-09-2023, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De igual forma, consta que el Notario tuvo a la vista: “1) acta de matrimonio N°131 emitida por la autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1995…”.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 91 de fecha 10-02-2004, estableció:
“..A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).”

Así mismo, el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante Decisión de fecha 17-05-2007 (Asunto AP21-R-2007-515) señaló:
“(…) De las actas procesales se observa al folio 33 que, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita se practique la notificación de la demandada en la persona de los ciudadanos Corrado Fabbri y Erasmo Bassano, por lo cual la misma parte accionante acepta el carácter de representantes de la demandada, además los otorgantes enunciaron en el texto del poder impugnado el documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 17, Tomo 17, que acredita su representación para tal otorgamiento y fue presentado a la vista del Funcionario Público, dando así cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito que en caso de que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y la referida representación se enunció en el poder y se exhibió al funcionario. Así se decide.(…)”

De lo antes transcrito, se evidencia que el referido poder fue debidamente otorgado cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el notario tubo a la vista el 1) acta de matrimonio N°131 emitida por la autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1995.
Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 193 del 22 de julio de 2008, donde se estableció lo siguiente:

¨La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.¨

En consecuencia este Juzgado advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado a los abogados DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS Y PABLO RIVAS, por la ciudadana LILIAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaria Publica de Guarenas Municipio Plaza Estado Bolivariano de Miranda, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado de carácter administrativo y judicial. Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante, reconociendo y aceptando a éste como su representante legal, por lo que el poder antes descrito es eficaz y valido para actuar en juicio. Y así se establece.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: VALIDO, el poder consignado por los abogados DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ CARLOS ANDRES GOMEZ CONTRERAS Y PABLO RIVAS, el cual acredita su representación en juicio. SEGUNDO: LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el día Doce (12) de enero de 2024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

No hay condenatoria en costas de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos Mil veintitrés (2023).
La Juez
Abg. Suhail Flores
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria
Abg.Yisel Ordoñez