REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Diciembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000897
PARTE ACTORA: LUZ MARINA ARAQUE TREJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-16.902.900.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LORENA DEL CARMEN VARGAS LANTEN, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°.63.274.
PARTE DEMANDADA: YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 76.526.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de Hoy, Doce (12) de Diciembre de dos mil Veintitrés (2023), siendo las 02:30 p.m., aproximadamente comparecen en forma voluntaria las ciudadanas: LUZ MARINA ARAQUE TREJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-16.902.900, asistida por la abogada LORENA DEL CARMEN VARGAS LANTEN, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°.63.274 y por la otra parte YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA , inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 76.526, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A, tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a dicho acto. Este Juzgador deja constancia que las referidas apoderadas judiciales de las partes, luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante escrito de transacción, el cual entregan en este acto grabado en un pendrive, el cual se imprime posteriormente, por los conceptos demandados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se detallaron en el libelo de demanda, el referido pago se realizada es por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$55.219,94), equivalente a Un Millón Novecientos Sesenta y Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.1.967.199,31), calculados al tipo de cambio de Bs.35,6248 por US$, publicado por el BCV en fecha 12 de diciembre de 2023, discriminado de la siguiente manera: (i) US$12.605,80 (equivalente a Bs.439.935,30) por la liquidación que deriva de su salario pagado en Bolívares, (ii) US$29.947,87 por la liquidación que deriva del salario pagado en Dólares Estadounidenses, y (iii) US$12.666,45, como Prestación Social Especial Transaccional Compensable con cualquier diferencia, por los conceptos que se identifican más adelante.
En este sentido, como parte de las recíprocas concesiones, MSC conviene en pagar el monto total de su liquidación en Dólares Estadounidenses, incluso aquella que se deriva del salario pagado en Bolívares. Asimismo, como parte de las recíprocas concesiones, la ACTORA con base en lo previsto en el artículo 154 de la LOTTT expresamente autoriza a MSC a deducir de los créditos o asignaciones de su liquidación hasta el 50% en los siguientes montos: a) Por la liquidación en Bolívares por el salario pagado en Bolívares, autoriza deducir la cantidad de Bs.502.455,17, equivalente a US$14.397 calculado al tipo de cambio de referencia de la fecha en que finalizó la relación de trabajo de Bs.34,90 por US$; y b) Por la liquidación en US$ por el salario pagado en US$, autoriza a deducir la cantidad de US$30.127,14, equivalente a Bs.1.051.437,19, calculado al tipo de cambio de referencia de la fecha en que finalizó la relación de trabajo de Bs.34,90 por US$. Igualmente, como parte de las recíprocas concesiones, MSC procede en este acto a condonar el saldo restante de la deuda alegada por MSC, beneficio que está condicionado a la validez de la presente transacción y su auto de homologación, de US$20.603,38, equivalente a Bs.733.991,29 calculado al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV al 12 de diciembre de 2023, de Bs.35,6248, respecto del cual, la ACTORA declara que entiende y acepta que el referido monto condonado es imputable y compensable con cualquier monto que pudiera adeudar MSC por concepto de beneficios laborales que se causaron durante la relación laboral que mantuvieron las partes. Finalmente, y como parte de las recíprocas concesiones, las partes convienen y aceptan que la terminación de la relación de trabajo es por mutuo acuerdo y así lo declaran, tal y como consta en la Cláusula Cuarta del escrito presentado; Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente los poderes que cursan en autos, en lo que respecta a la parte actora y en lo que respecta a la demandada, en el cual se acredita el carácter del apoderadas judiciales de la demandada y parte actora, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio y, comprobando que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN , dándole efectos de cosa juzgad. Así se establece.
Asimismo, este Juzgador deja constancia que por cuanto el Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presenta fallas y en consecuencia en el día de hoy no se encuentra operativo, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente Libro Diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio judicial, en consecuencia, una vez que sea superada dicha circunstancia y se active dicha aplicación informática, este Juzgador procederá ha registrar la presente actuación en dicho Sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADA el acuerdo transacción celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2°). En consecuencia una vez vencido el plazo de seis (06) días para la cancelación del monto restante, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
3°). Igualmente se hacen tres (03) ejemplares en un mismo tenor y un solo efectos a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Veintitres (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez,
Abg. Mario Montalvan.
El Secretario.
Abg. Yojhander Salazar
Los Presentes:
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