REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Diciembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-2019-000333
PARTE ACTORA: HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 4.767.892
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, JOSEFINA CAMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO y LENNY SALAS CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.058, 23.129, 144.709, 51.256, 45.963, 71.920 y 141.925 respectivamente.
PARTE DEMANDADA, PROAGRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI y ALEJANDRO URBANO MARINO DISILVESTRO, INGRID DANIELLE abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.122, 22.678 y 296.962 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA
El abogado, apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar diligencia donde presenta escrito de impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Econ. Francisco Villegas en fecha 31/07/2023.

Así tenemos que, en la diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, expresa:


“(…)RECLAMO contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 31/07/2023, por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, en su condición de experto contable designado en la presente causa; en virtud de la violación al contenido de la norma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil(CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA , al encontrarse la referida experticia, fuera de los límites de la sentenciade fecha 22/02/2023, dictado por el Juzgado Segundo (2) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial ; y además inaceptable su estimación por mínima, de conformidad con los siguientes fundamentos:
1. El Juzgado Segundo (2) Superior que dictó sentencia en el presente caso en fecha 22/02/2023, establecido lo siguiente:Así las cosas, esta Alzada, confirmando, pero simultáneamente corrigiendo el criterio recurrido, se establece como función inaplazable de la experticia complementaria del fallo, que el valor que representa el uso del vehículo identificado Mitsubishi, Modelo “LancerTouring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627, reputado en esta sentencias como salario, una vez determinado en su cuantía diaria por el perito contable que resulte competente, deberá sumarlo al salario diario que han sido contestes ambos litigantes, esto es, salario mínimo, a los fines determinar el salario normal, sobre el cual establecer sin género de dudas el salario integral como base de cómputo para la condena de las prestaciones sociales y demás conceptos confirmados en la presente motiva…


De este modo, atendiendo a lo precedente, el experto contable determinará el valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso básico del demandante, la cual será efectuado por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi, Modelo “LancerTouring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627, año: 2013, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares diario, sin perjuicio de que se tome como unidad de cuenta el dólar americano USD$ si así lo reportaren dichas agencias comerciales para el establecimiento del promedio aplicable, siempre que su valor de ejecución y pago se haga en bolívares. Para dicho cálculo el experto solo podrá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir de ese resultante los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos, para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el SENIAT. (…)”.
La experticia presentada en fecha 31/7/2023 y objeto del reclamo se encuentra fuera de los límites del fallo dictado, por el Juzgado Segundo (2) Superior del trabajo del Circuito Judicial de fecha 22/02/2023, en virtud de:

(i)No haber utilizado el experto como parámetro referencial, el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolita naparan un vehículo como el descrito u otro de similares características.
(ii ) Omitió información aportada por una de las agencias de alquiler de vehículos , consultada cuya unidad de cuenta para la tarifa del vehículo estaba establecida en dólares americanos , todo lo cual estaba previsto en la sentencia, que estableció, que la estimación definitiva del valor del vehículo seria en bolívares, “ sin perjuicio de que se tome como unidad de cuenta el dólar americano USD así lo reportaren dichas agencias comerciales para el establecimiento del promedio aplicable,” lo cual no ocurrió en el presente caso, debiendo el experto tomar este parámetro en beneficio del resultado final de los cálculos referidos a la incidencia salarial del vehículo, vistas las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional , ,especialmente la del mes de octubre del año 2021, lo que incidió de forma negativa en la experticia complementaria del fallo.

(iii)(No tomo en cuenta a los efectos de la estimación la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el SENIAT , tal y como lo estableció la sentencia definitiva.

Adicionalmente la referida experticia objeto del reclamo, resulta inaceptable por la estimación mínima contenida en el informe presentado por el experto contable en virtud de:

(i)No haber realizado la experticia de conformidad con los límites establecidos en el fallo, para lograr asíun promedio objetivo en cuanto a la incidencia salarial, con el número de alquiler de vehículos ordenados en el fallo y tomando en cuenta los parámetros de unidad de cuenta en moneda extranjera que refieran estas agencias, todo lo cual resulto fundamental en la estimación definitiva contenida en el informe presentado que resulto inaceptable por insuficiente y por ende mínima.

(ii) Que el experto contable aplico la reconversión monetaria establecida en el mes de octubre del año 2021 a cantidades y conceptos que corresponden al actor posteriores a esta fecha, es decir aplico la reconversión monetaria de octubre del 2021, a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, al año 2022 y hasta el mes de junio del año 2023 , afectando así la cuantía definitiva de lo que le correspondía al actor de conformidad con el fallo, lo que resulta inaceptable por ser un resultado , errado e insuficiente por mínima“(…).

Por su parte la demandada en fecha 07/08/2023 procede también a impugnar la experticia in comento, presentada por el licenciado Francisco Villegas, en los siguientes términos: “(…) Reclamo e impugno la experticia complementaria del fallo por estar fuera de los límites del fallo, consignada en el expediente en fecha 31/07/2023, la cual fundamento en los siguientes términos:

1). “(…)El experto, a los fines de calcular la incidencia salarial del uso del vehículo, debió excluir del precio informado por las empresas de alquiler consultadas: (i) los gastos operativos (ii) la depreciación del vehículo y (iii) las ganancias obtenidas por las agencias de alquiler de vehiculó, tomando en consideración las declaraciones de impuesto sobre la renta declaradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (“SENIAT”).
Sin embargo, el experto decidió alejarse de los limites claramente establecidos por la Sentencia y, sin explicación alguna, utilizo el monto del valor total del alquiler del vehículo que fue señalado por cada agencia de alquiler, para luego promediarlo, sin que en momento alguno realizara las deducciones indicadas en la Sentencia. “(…)

2). “(…)EL EXPERTO UTILIZO EN LA ESTIMACIÓN DE LA CONDENA OTRAS ACTAS DEL EXPEDIENTE DISTINTAS A LA SENTENCIA.
es el fallo de segunda instancia el que se encuentra definitivamente firme y el que es objeto de ejecución. Sin embargo, se evidencia del informe de experticia que el experto utilizo la Sentencia de primera Instancia
para buscar parámetros de cálculo, que considera son aplicables. Situación que se evidencia de la página 2(folio 125 del expediente) del informe de experticia.“(…)

en favor de la Justicia, procede al nombramiento de Expertos Contables, conforme a lo establecido en el artículo 249 en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual se expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”.
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a las Licenciadas MIGDALY ISTURIS y TERESITA VIETTRI , a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que, prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.
Una vez realizadas las reuniones oportunas cinco (05) en total, al considerarse el juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
Por tanto, visto el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a revisar la sentencia a ejecutar emanada, del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), a objeto de revisar lo ordenado a calcular y verificar si el experto contable cumplió con los parámetros ordenados para realizar los cálculos.
Así tenemos que, en relación a los conceptos ordenados en la sentencia, en lasconsideraciones para decidir se establece lo siguiente:
“(…) VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentenciar, y en contraste con las denuncias postuladas por ambos adversarios procesales; se procede a la exposición de la ratio deciden di que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la ratificación del criterio de instancia aunque con la reforma de su motivación, junto a la condenatoria parcial de los diversos conceptos deducidos del petitum de la demanda, y que la parte vencida considera ilegales e injustos, y ambos litigantes denuncian como imprecisos, y/o poco claros.Siendo, así las cosas, se adentra este Despacho a la expresión de la razón decisoria que se suscribe, señalándose con no poca atención, que la nota presuntamente antijurídica del dispositivo ha sido reconocida por ambas partes aunque con aristas y consecuencias distintas, y nos referimos con mayor precisión a la presunta ausencia de precisión sobre la determinación de la condena sobre un efecto salarial que fue tenuemente discutido en fase de Juicio. Dicho de otro modo, subsiste una porción de la condena proferida por el operador jurídico de instancia en la que ambos adversarios procesales manifiestan grado de incertidumbre no desestimable de cómo ha de cumplirse la condena impugnada, razón por la que la alzada trabó la cuestión apelada en los capítulos anteriores, comenzando por la denuncia de “1) Error de Juzgamiento de la recurrida”.
El error de juzgamiento o vicio in indicando, es uno de los vicios procesales de más extensa afectación en el campo de la casación civil (lato sensu), sin perjuicio de aquellos en los que por violación grave de la Supremacía Constitucional puedan y deban ser controlados mediante la intervención de una jurisdicción superior o distinta de la casación, como lo es la Sede Constitucional en sentido estricto. Sin embargo, ello no obsta que los vicios de una sentencia, tanto ordinarios como casacionales impliquen como menester la reparación de una Garantía Constitucional, y es que en este caso se ha denunciado una lesión equiparable con la mala o excesiva tutela judicial relativa a la comisión de un Vicio de Incongruencia Positiva por Extrapetita.
Ahora bien, a los fines de controlar la delación precedente, debe prevenirse sobre el hecho de que el fundamento abstracto de la denuncia bajo estudio, exige una definición clara del vicio casacional, ya que en efecto, toda declaración plenaria y/o sentenciar del juez que resulte competente para el examen de una controversia, debe vigilar la permanente congruencia entre la pretensión deducida de un libelo en conjunto con las defensas o excepciones opuestas por la resistente a la demanda propuesta, en contraste con lo efectivamente decidido por el operador jurídico a partir de ese instrumento dialéctico jurisdicente, y que a diferencia de otras dialécticas, la judicial, implica el imperio de la prueba y por ende de la verdad material del caso si se trata de hechos litigiosos, o el ajuste de la resolución judicial al derecho aplicable si se trata de un punto de derecho.
De este contexto, el vicio de incongruencia en general surge cada vez que el juez trastorna o altera el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo planteado por los adversarios procesales o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que PROAGRO C.A., denuncia, se hubiese perpetrado por la instancia denunciada por el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión ajena a la discusión.
Es así como la representación judicial de la empresa apelante supra aludida delató a la recurrida por acordar el concepto de vacaciones reclamado por la representación judicial del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA, con base a una “bonificación” condenada por la recurrida de sesenta (60) días la cual no se desprende del libelo de demanda, incurriéndose en el exceso del inédito libelar. En este sentido, y fruto del análisis probatorio asentado en acápite anterior, verifica esta Alzada que la condena con base a una “bonificación” de sesenta (60) días por vacaciones no es ajena a la escritura libelar, antes bien se le da lectura con suficiente detalle en el texto de la reforma a la demandada admitida y único reclamo actualizado para su análisis, donde el accionante reclama treinta (30) días de disfrute más treinta (30) días de bono para el disfrute en lo que concierne a periodos vencidos y no disfrutados, verificándose una concordancia inderogable con lo que aparece en las pruebas aportadas por el reclamante y que fueron objeto de plena valoración tanto por la recurrida, como por este Despacho como una autentica convención entre las partes en las que incluso se aclara de manera expresa, que tal bonificación incluye las obligaciones de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, verificando esta Superioridad, que el Juez denunciado más bien actuó conforme a derecho en este particular dispositivo, pues, no solo atendió a la pretensión de treinta (30) días de vacaciones más treinta (30) días de bono vacacional que hemos dicho más atrás, sino que en derecho condenó su pago con base a la radical ausencia de pruebas por parte de la demandada que demuestren la liberación de dicha obligación con base a sesenta (60) días contentivos de vacaciones, bono para el disfrute y días adicionales establecido según las pruebas como acuerdo entre partes, así como tampoco se demostró la falsedad de los dichos del accionante cuando asegura que no las disfrutó razón por la cual están sujetas a repetición conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y los Trabajadores.
Dicho lo precedente, se tiene a la vista la correcta actuación del denunciado en este particular punto, razón por la que no hay lugar a la denuncia bajo estudio, pues es pretensión deducida del libelo y resuelta exactamente igual por parte del A quo, con base a una autentica cláusula de derecho entre las partes, de modo que se declara IMPROCEDENTE la delación y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el vicio casacional bajo estudio también se delata bajo el fundamento de “B) Vicios de Inmotivación de la sentencia por silencio parcial y errónea valoración de la prueba” y ello en razón de que la representación judicial que lo denuncia en defensa de PROAGRO C.A., señala que, de haber valorado correctamente la documental de su contraparte en la que se establece las obligaciones de pago sobre la base de sesenta (60) días, no hubiese condenado una doble tributación o pago de la misma obligación con base a noventa (90) días, observándose que la apelante confunde la obligación convencional pactada por las partes de sesenta (60) días, más la repetición que como consecuencia surge de la falta de disfrute.
No debe desestimarse que, de la denuncia formulada por la apelante demandada, la prueba emanada del SAIME evidencia la salida del país del hoy accionante por espacio aproximado de 288 días en un período de años atribuyendo ese hecho al disfrute de las vacaciones, lo cual es contrario a la lógica probatoria que brota de los autos, significando con ello el más típico sofisma por inatingencia. En tal sentido, el perfeccionamiento legal del disfrute de una obligación laboral típica y legalmente establecida, se verifica mediante un acto de recibo o cualquier forma documental, si por ejemplo, cuando se paga la obligación del salario, el patrono corre con la carga de extender, o por lo menos conservar el recibo correspondiente, asimismo con las utilidades, trabajo en horas extras, lo que no ocurre distinto con las vacaciones y su bono de disfrute con su debido registro, el cual, nuevamente brilla por su ausencia en autos, de manera que prosperó en esa Sede de Juicio, la condena de dicha obligación con base a la convención inter partes, que dimanan de la harto mencionada prueba “C” por los solo sesenta (60) días de convención contractual, la única dicho sea de paso, más la repetición que ordena el legislador por falta de disfrute como se condenó en la definitiva y como este Despacho confirma.
Observa este Juzgador que, de haber un vicio respecto a este punto, no sería precisamente un silencio de pruebas, ni siquiera a título parcial pues el A quo apreció la prueba y seguidamente procedió a darle el valor que en la condena aparece por ausencia de efecto liberatorio alguno como consecuencia de la anémica actividad probatoria de la parte la demandada que pudiere liberarle. En este sentido, se verifica positivamente una examinación de la prueba que no puede calificarse de silencio, aunque sea contrario a la pretensión de la demandada, pero si se corrobora una ligereza de redacción en la sentencia recurrida incompatible con el propio sentido de todo el cuerpo sentencial denunciado, cuya actividad valorativa solo arroja como resultado, y así lo confirma esta Alzada, la condena idéntica a lo reclamado por el mismo accionante en la reforma de su libelo, que como ya hemos dicho en el acápite precedente, de pago sobre la base de sesenta (60) días convencionales cuya naturaleza supra explicada, damos por reproducida, más la repetición de ley por ausencia de disfrute conforme al artículo 195 de LOTTT y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente se resuelve la denuncia de “C) Error en la quaestio iuris” concerniente a la composición salarial resuelta en la recurrida y calificación jurídica del beneficio de vehículo como componente salarial, así como de la negativa de compensación civil en primera instancia. Y sobre este punto debe aclararse, que la denuncia sub iudice se plantea con desacierto, ya que tampoco se trata de un error en la “quaestio iuris”, o error “in iure”. Se ilustra necesariamente que, dicho error se configura cuando el operador jurídico no logra determinar correctamente el sentido y los límites de la discusión planteada por los contendientes que solicitan de este, una decisión a título definitivo y con valor y fuerza de ley, entre las partes, y luego de los controles, erga omnes, bien sea administrativo o judicial.
Pues bien, obsérvese que la cuestión litigiosa concerniente al valor retributivo del vehículo discutido en juicio, y cuya adhesión al salario base del accionante fue demandada por la más expresa y estricta lectura del libelo de demanda, de manera que, al haberse opuesto en su contestación a la demanda, por una parte, a que dicho vehículo fuere cosa distinta a una herramienta de trabajo, y por otra parte que dicho automóvil estaba a su entera disposición para el uso personal (ver folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza Nº 1) no podía traer consecuencia distinta que no sea, la discusión del dicha porción como parte del salario demandado como base de cómputo para prestaciones sociales cuya cancelación brilla por su ausencia en esta controversia.
Consecuencia de lo anterior es, que el Juez denunciado no tenía otra manera de proceder, que no fuese incluir dicho concepto en la arena de la contención entre ambos adversarios procesales pasando a ser, dicho vehículo uno de los centros neurálgicos de la contienda judicial y por ende “objeto del proceso” o “quaestio iuris” de modo que en ningún modo yerra la recurrida al calificarla dentro de lo discutido.
Asimismo debe advertirse que, la no escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social como en Sala Constitucional, en el análisis de la composición salarial devenida del derecho al uso de un vehículo automotor asignado por un patrono al trabajador que dicho salario reclama, establece de manera reiterada y pacífica que tal elemento puede o no ser una porción sustancial del salario, y que el elemento definidor de la frontera entre un supuesto de hecho y otro, es el carácter retributivo que se verifica, bien sea en las pruebas o en la ausencia de estas por virtud de los auxilios probatorios típicamente previstos en las leyes sustantiva y adjetiva laboral, o conforme a la madre de las pruebas en materia civil como lo es la prueba de confesión.
A este respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha definido los parámetros para zanjar la cuestión discutida comenzando por la orientación legal de lo que salario significa en su contenido y alcance, en contraste con lo que la entrega temporal de un vehículo supone en el marco de una relación jurídico laboral. En tal sentido resulta de importancia capital citar la sentencia de nuestro Máximo Tribunal de fecha 17/05/2013 con el N°0302 caso Wilmer Alejandro Hidalgo Machado vs. INLATOCA, en la que, citando su propia doctrina establece así:
“(…)Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1.666 de fecha 28 de octubre de 2008, en un caso similar al que nos ocupa, señaló:
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2008, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”.
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso Isidro José Silva Matute contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo a la ciudadana Zuleima Flames Sáez, fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Así se resuelve.
Del criterio supra transcrito, se desprende que la asignación de vehículo formará parte del salario, cuando el mismo haya sido un beneficio cuantificable en dinero, otorgado “por el hecho de prestar el servicio”, y no un elemento o instrumento “para” el trabajo.
Así pues, se observa que el juez de alzada, producto del examen del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, en el que analizó de manera individual cada uno de los medios de prueba, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó que el vehículo fue asignado al actor por ostentar el cargo de Gerente Nacional de Comercialización, es decir, por el trabajo, toda vez que podía hacer uso personal de éste sin ningún tipo de limitaciones, y que en el cumplimiento de su labor lo preponderante era el trabajo efectuado en la oficina, no siendo indispensable el uso del referido vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que el mismo representaba un beneficio económico que repercutía favorablemente en el patrimonio del actor(…)”
Esta Alzada acoge el criterio fijado por la Magistratura supra citada, de modo que en la controversia sometida al examen de la recurrida se observa con lujo de claridad que el vehículo Mitsubishi, Modelo “LancerTouring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627 con serial de motor RN9364 de casco blindado, amplia y suficientemente asegurado contra riesgos en la categoría de vehículo blindado, se asignó para uso particular y a disposición las 24 horas del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA, no solo por esa comprobada disposición las 24 horas del día, de donde la demandada no demostró acuerdo sinalagmático ni unilateral de ninguna naturaleza en que se estipulara como herramienta de trabajo, sino que del mismo texto de la contestación a la demanda, al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza Nº 1 se expresa “(…)y por ende el destino utilizado para el vehículo asignado como beneficio, era el de su traslado personal, sin limitación alguna, como si fuera su vehículo propio(…)”.
En la postura que aquí se adopta, no subsiste género de duda sobre el disfrute del vehículo por el hecho de prestar el servicio laboral para PROAGRO C.A., y no como un instrumento de trabajo para esta, de manera que tal ventaja económica era con ocasión del trabajo prestado y su cuantificación en bolívares ingresa al patrimonio del trabajador para su manutención y de su familia de manera irrevocable, de modo que, a efectos de resolver la presente denuncia, se califica el vehículo deducido como parte del salario del ex trabajador y hoy apelante, el cual debe ser adicionado a la porción que por salario básico en bolívares percibía a los fines de determinar el salario normal sobre el que pesa el cómputo de unas prestaciones sociales que el A quo condenó por la inexistencia de prueba alguna, si quiera indiciaria, que de la empresa demandada se haya liberado de tal obligación y ASI SE ESTABLECE.
Lo precedente explica la razón de porque el texto de la recurrida se halla tan ausente de cómputo alguno como para determinar de modo preciso la magnitud de la condena proferida, y es que en efecto, una vez determinada la calificación jurídica del vehículo como efectiva porción del salario, era poco menos que imposible para el juzgador de instancia conocer por sí mismo, salvo que incurra en el ilícito de aplicación del conocimiento privado; conocer a cuánto asciende esa porción del comprobado beneficio salarial y nunca “social no remunerativo” por escapar de manera radical de los siete supuestos de hecho establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
De este modo, al no poder conocer por sí mismo de ese valor económico, mal podría el A quo, adentrarse en la elaboración de la doble contabilidad que ordena el legislador sustantivo laboral en el artículo 142 de la Ley, teniendo que conformarse forzosamente con la contabilidad alegada por el accionante que señaló más provechosa al trabajador, la contabilidad prevista y sancionada en el literal “c” de ese artículo 142, lo cual informa a esta Alzada que el A quo no tenía otra opción que conceder abundantes competencias periciales al Juez Ejecutor para la designación de una pericia complementaria del fallo para así poder determinar la cuantía de esa porción del salario sobre la cual, la más autorizada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, por lo que no hay lugar a la denuncia de error in iure, así como tampoco subsiste el falso supuesto de hecho ni la Inmotivación denunciada, pues la recurrida ha sentenciado apegada a la ley y a la doctrina jurisprudencial citada, al menos en estos tópicos. ASI SE DECIDE.
De tal decisión, la representación judicial de la accionada al insistir en una compensación por el uso ilegal del vehículo por un espacio poco menos a un año luego de la extinción del vínculo laboral entre las partes por efecto de la renuncia deducida a los autos, siendo ello una errada categoría jurídica de beneficio social como herramienta de trabajo, yerra al solicitar una compensación del valor por su uso en ese periodo de tiempo, y ello en razón de que solo puede compensarse conceptos de la misma categoría, En tal sentido, al reputarse dicho vehículo como parte del salario, mal podría compensarse como herramienta de trabajo que no es, y no porque este proscrita la compensación civil en esta Sede Judicial Laboral como mal expresa la recurrida, sino por la incompatibilidad de los conceptos supra calificados jurídicamente, de modo que si el vehículo es verdadero salario en el caso de marras y asimismo se disfrutó por espacio de once (11) meses luego de la renuncia, ello no supone otra cosa que no sea una liberalidad del patrono pues es principio de nuestro derecho sustantivo del trabajo, que el salario puesto a la orden del trabajador, ingresa en su patrimonio de manera simple, perfecta, e irrevocable, como también ocurrió con un pago de beneficio de alimentación de fecha 12 de junio de 2020, de cual no se pidió compensación anulando con ello la supuesta voluntad de compensación como se establecerá más adelante y ASI SE DECIDE.
De otra parte, toca resolver la cuestión sobre 2) Infracción a la Ley por; A) Falta o falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; en el que la representación judicial de la demandada apelante denuncia que la prueba emanada del SAIME así como la de SENIAT dan cuenta al Despacho Judicial denunciado, de que el hoy accionante no podía habérsele concedido 120 días de utilidades por el periodo año 2019 por cuanto en dicho tiempo, la demandada registró pérdidas fiscales con lo cual debió aplicarse lo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Frente a los caracteres de esta denuncia particular, vale recordar lo que mereció valor de evidencia en el capítulo de las pruebas de la presente decisión en la que dichos informes dan cuenta del periodo que va desde septiembre de 2018 hasta noviembre de 2021, vale decir, en dos años en los que el accionante no prestó servicios por consecuencia de su renuncia, de modo que bajo la luz de lo reportado en el solo año 2018, la demandada honró sus créditos fiscales pendientes con la administración tributaria tal y como aparece en el folio 209 de la segunda pieza del expediente, de lo cual se omite el hecho de que los créditos laborales son de naturaleza preferente a cualquier otro crédito, adicional a que constituyen verdadero derecho adquirido a la luz de nuestra Constitución vigente.
Asimismo debe advertirse que frente a la plena ausencia de pruebas que demuestren su pago, la condena proferida por el A quo por el concepto de utilidades, involucra la cancelación de diferencias por la obligación de utilidades computándose conforme al salario normal a determinarse mediante experticia complementaría del fallo por la porción del derecho de uso del vehículo, por los años que van del 2015 al 2018 más la prorrata o fracción del año 2019, siendo dicha prorrata o base de cálculo conforme al mínimo que quedo establecido en autos de 120 días de salario normal sin evidencia alguna de violación a la ley denunciada.
Obsérvese que el supuesto de la norma denunciada en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral no puede separarse de lo previsto en el artículo 132 ejusdem y en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 132.
Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta 30 días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”
Según lo establecido por el legislador supra abonado, la cantidad que por utilidades fuere entregada al trabajador de conformidad con lo previsto en este dispositivo, debe considerarse bonificación de fin de año y no estará sujeta a repetición, con lo cual, esta Alzada se pregunta, cual fue la cantidad entregada al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA en el año 2018 y fracción de 2019 previo a su renuncia, o más aun, cuáles fueron las canceladas desde el año 2015. En todo momento es claro, que la parte demandada no cumplió su carga procesal de traer a los autos prueba alguna de pago sobre esta obligación en los periodos señalados de modo que de dicha cantidad no se tiene noticia, por lo que mal podría esperar una suerte de rebaja o recalculo en perjuicio del accionante conforme al artículo 131 si no hay constancia de ninguna cantidad en bolívares, mucho menos aun de la que prevé la ley en el artículo 132, por lo cual, la recurrida se condenó conforme a derecho en ausencia plena y uniforme del requisito establecido por el legislador, por lo que el Juez A quo no podía conformarse con el solo informe, sino contrastar lo pagado con lo declarado a efectos de aplicar la rebaja mínima que hoy se denuncia, de modo que dicha delación de infracción a la ley se declara IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
B) Falso supuesto de derecho ambivalente (por migrar a condición de trabajador ordinario). Se denuncia en esta oportunidad, por la representación judicial de la parte accionante, que la recurrida incurre en una falsa apreciación de los hechos en virtud de la cual negó la procedencia de la indemnización prevista en la ley sustantiva del trabajo en su artículo 92 con la cual, el cómputo que resulte de las prestaciones sociales condenadas, una vez que se tenga la certeza pericial del valor sobre salario integral, debía pagarse doble por efecto de dicha indemnización.


La razón de la denuncia planteada, ampliamente esbozada en la narrativa del presente instrumento sentencial, nos presente una suerte de capitidiminutio laboral en virtud de la cual, el accionante fue progresivamente despojado de sus ventajas económicas adquiridas desde un principio del vínculo laboral así como del quantum de su salario, al punto de que para la última contabilidad en que su pago se habría hecho líquido y exigible, dicho salario equivalía a salario mínimo al momento de su retiro según su decir, justificado. En tal sentido, no ignora quien decide, que la incertidumbre y posible daño que tal forma de depauperación del salario genera tiene consecuencias graves en la ley, de las cuales prospera la equiparación del retiro justificado al instituto de despido indirecto injusta lex, sin embargo, ello ocurre así en el discurso normativo según lo previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando se trata de aquellos laborantes verdaderamente hiposuficientes jurídicos de la relación de trabajo, esto es, trabajadores amparados por la estabilidad que deviene de la misma ley.
Dicho lo anterior, se advierte que no ocurre del mismo modo en aquellos trabajadores de dirección, pues, salvo convención particular o colectiva en contrario, dicha categoría de laborante no goza de esa estabilidad tal y como lo señala la norma:
“Trabajador o trabajadora de dirección Artículo 37.
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones:
Trabajadores y trabajadoras amparadas por la estabilidad Artículo 87
Estarán amparados y amparadas por la estabilidadprevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”
De este modo es claro que el accionante no es acreedor de la indemnización reclamada por el cambio de su condición laboral, pues dicho cambio si bien, lamentablemente pudo haberse verificado en sus ingresos, no así ocurre con sus funciones, de las cuales no subsiste evidencia alguna de que se hayan modificado, al contrario prevalecen pruebas, por lo menos hasta 2017 de que seguía comprometiendo el giro económico y fundamental de la empresa demandada, y en consecuencia, esta Alzada Debe confirmar el criterio impreso por la recurrida respecto de la IMPROCEDENCIA de la infracción legal denunciada, ya que conforme a la norma citada y al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, un trabajador de dirección se define por lo que hace, y no por cuanto gana y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se adentra este Sentenciador en el epilogo procesal de la presente decisión en la examinación de la denuncia por Error de Juzgamiento de la recurrida gravitado en; A) violación del Principio de Autosuficiencia del fallo e Indeterminación objetiva del mismo en denuncia conjunta; siendo dicho vicio, como hemos señalado al principio de la motiva, una denuncia conjunta, es decir, postulada por ambos adversarios procesales.
Ahora bien, conocidas las razones de dicha delación conforme al capítulo narrativo de la que se suscribe. Considera esta Alzada que tal indeterminación del objeto de la condena en Sede de Juicio, no alcanza del todo a imputarse como un vicio cometido deliberadamente por el Juzgador de Instancia como un error de Juzgamiento, y ello en razón de que, por la especial naturaleza de la composición salarial a partir de la cual se condenó las prestaciones sociales a favor del accionante, así como los demás conceptos, es hasta el día de hoy desconocida, tanto por esta Alzada, como por el mismo Juez A quo, y ello a la vista de que el accionante reclamo dichas prestaciones sociales por la supuesta obviedad de que el literal “c” del artículo 142 aplicable al caso concreto, esa más favorable que la aplicación de los literales “a” y “b” de esa misma norma, llamando poderosamente la atención de esta Alzada, que en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación ninguno de los contendientes mencionó algún hecho o denuncia tocante a esta singularidad.
En ese contexto, nótese que del texto de la recurrida, brilla por su ausencia la doble contabilidad que ordena el legislador laboral en el artículo 142 de la ley sustantiva, es decir, la comparación entre la contabilidad trimestral que surge de la aplicación de los literales “a” y “b” en contraste con la que surge de los literales “c” y “d” que establecen el pago retroactivo de treinta (30) días de salario integral por cada año de trabajo o fracción mayor a los seis (06) meses, de esa misma norma. Ello se explica, porque más allá de que resulte relevado de pruebas que la aplicación del literal “c” pueda ser más beneficioso y que así se haya condenado en la definitiva que hoy se controla, también es evidente que el Juzgador de Juicio no contaba para aquel momento con un monto cierto del valor del vehículo que como salario fue calificado en esa sentencia, así como tampoco lo sabe esta Superioridad, siendo ello la razón por la que de modo inédito, toda la condena proferida por el A quo ha quedado bajo la dirección de una pericia contable complementaria al fallo.
Quien decide, ha advertido en no pocas decisiones, el peligro que se cierne sobre el desenlace de los procesos judiciales cuando sentencias de esta particular morfología en su dispositiva otorgan tan excesivos poderes a un experto contable que, como quiera que es un auxiliar de justicia eficaz y frecuente de estos procedimientos de reclamo patrimonial, tampoco es menos cierto que dicho perito no puede, ni debe ejercer funciones de juez a quien en ultimo termino compete la determinación precisa y objetiva de una condena a los fines de ver satisfechas las más caras garantías procesales que ordena nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la postura que aquí se adopta, resulta clave advertir, que en el caso de marras, la representación judicial del accionante ofreció unos montos aplicables al derecho de uso del vehículo como salario, pero frente a la inexistencia plena de una convención, acuerdo, o contrato por escrito que determine positivamente dicho valor mes a mes, resulta impensable que el Juzgador de Instancia tomara como cierto los cómputos ofrecidos por el accionante en su propio favor, de modo que la indeterminación objetiva denunciada por ambos adversarios procesales, no es del todo reprochable jurídicamente, antes bien inculpable, pues es uno de estos casos donde el Juez no puede ni debe aplicar su conocimiento privado, y en consecuencia solicitar el peritaje auxiliar a título universal es menester en la presente decisión como lo fue en la impugnada.
De este modo, observa esta Alzada que el A quo recurrió sin dilaciones a la doctrina asentada tanto por la sala de Casación Social como por la conocida revisión proferida por la Sala Constitucional respecto del correcto cómputo del vehículo cuando es parte del salario, manteniendo así principios procesales básicos y prácticos de nuestro Poder Judicial Nacional como lo es el principio de confianza legitima y expectativa plausible, y ello debe mantenerse vigente por esta Alzada, máxime cuando esa jurisprudencia especializada para tal cálculo salarial, ordena la correspondiente experticia complementaria del fallo para poder determinar el valor económico que supone el derecho a uso libre y retributivo de un vehículo asignado por un patrono a su trabajador, para que dicho quantum o cantidad se sume al salario básico a los fines de obtener el salario normal como base de cálculo el resto de las obligaciones pendientes de pago.
Ahora bien, dicho lo anterior y teniendo dicha doctrina por plenamente vinculante, se presenta a esta Alzada un detalle que el A quo y las partes parecen no haber determinado a tiempo, y es que dicha condena de prestaciones sociales se ha proferido, como ya dijimos, conforme al literal “c” del artículo 142, cuando la jurisprudencia que se ha tomado, la más actualizada (porque no hay otra) establece como método de cómputo en manos del experto contable, la tasación del valor del vehículo para añadirlo de manera proporcional y progresiva al salario de mes a mes, lo cual es imposible en el caso de marras donde las prestaciones se han condenado conforme al cómputo de un único salario integral de conformidad con las reglas del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, es decir, los treinta (30) días de salario integral (a ser calculados por el perito que resulte competente en fase de ejecución) por cada año de servicio o fracción mayor de seis (06) meses, dejando vacío de sentido la parte del texto recurrido en la que se establece el valor de la incidencia de vehículo desde 2015, y es aquí donde si subsiste una mala determinación de la condena por errada aplicación de la ley, a saber:

“Garantía y cálculo de prestaciones sociales: Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
OMISIS
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
Siendo así las cosas, el caso de marras, exige de modo inexorable la intervención del experto contable en fase de ejecución a los fines de determinar el valor del salario normal y del salario integral diarios a los fines determinar los montos que han sido condenados por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono para el disfrute y bono para el disfrute fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como de la antigüedad correspondiente con arreglo a la norma supra citada conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Así las cosas, esta Alzada, confirmando, pero simultáneamente corrigiendo el criterio recurrido, se establece como función inaplazable de la experticia complementaria del fallo, que el valor que representa el uso del vehículo identificado Mitsubishi, Modelo “LancerTouring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627, reputado en esta sentencias como salario, una vez determinado en su cuantía diaria por el perito contable que resulte competente, deberá sumarlo al salario diario que han sido contestes ambos litigantes, esto es, salario mínimo, a los fines determinar el salario normal, sobre el cual establecer sin género de dudas el salario integral como base de cómputo para la condena de las prestaciones sociales y demás conceptos confirmados en la presente motiva.
De este modo, atendiendo a lo precedente, el experto contable determinará el valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso básico del demandante, la cual será efectuado por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi, Modelo “Lancer Touring 2.0” identificado con la placa AH784AA y el serial de carrocería 8X1SRCS69DB001627, año: 2013, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares diario, sin perjuicio de que se tome como unidad de cuenta el dólar americano USD$ si así lo reportaren dichas agencias comerciales para el establecimiento del promedio aplicable, siempre que su valor de ejecución y pago se haga en bolívares. Para dicho cálculo el experto solo podrá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir de ese resultante los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos, para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el SENIAT.
Asimismo, El Juez de Ejecución deberá otorgar las más amplias credenciales judiciales debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por ese Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario básico establecido en autos, en la parte motiva del presente fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas con base al salario integral resultante de la aplicación de las alícuotas de vacaciones y utilidades. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto al reclamo por B) Falso supuesto de hecho por error en la valoración específica de pruebas; el mismo se declara PROCEDENTE a título parcial por cuanto se observa que la recurrida ordenó la repetición injusta causa del beneficio de alimentación partiendo de la errada apreciación de que no se habría honrado en su totalidad en los periodos demandados en el libelo, cuando existe prueba de informes remitida por SODEXO PASS VENEZUELA, de que la demandada pagó y puso a su disposición el beneficio de alimentación por el periodo correspondiente, únicamente en las fechas de febrero de 2019, julio de 2019, agosto de 2019, y septiembre de 2019, quedando pendiente el pago del periodo que corresponde a cada mes del año 2018 así como los meses no cancelados de 2019 hasta la fecha de la renuncia y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se confirma el criterio de actualización de los montos condenados, encontrándose pendientes de solución los intereses causados con ocasión a la garantía de prestaciones sociales los cuales se ordenan cuantificar dentro de la misma experticia complementaria del fallo aquí ordenada a cargo de un único experto. Asimismo, corresponderá al experto designado calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral junto a la indización judicial de ley, hasta el pago efectivo todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia Nº 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, que indicó:
“En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los tres (3) días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularan estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de esos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario Nº 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad para la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara”.
De este modo se satisface entonces y por ende parcialmente la pretensión del ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS quien, por medio de la presente, tiene por confirmada la sentencia recurrida, aunque con diferente motivación y en la cual se declaran procedentes en su totalidad los conceptos demandados bajo la actualización económica que aquí se ordena. ASÍ SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO.-
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS identificado a los autos, contra la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada PROAGRO C.A. contra la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO.- PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.892., en contra de la sociedad mercantil PROAGRO C.A.
CUARTO.- SE CONFIRMA EL FALLO apelado, pero mediante la corrección de su parte motiva, y en consecuencia, SE CONDENA a PROAGRO C.A. al pago de los conceptos laborales que se expresan en la sentencia corregida, bajo las reglas de actualización del cálculo expresados en la motiva del fallo “in extenso” correspondiente al alzamiento sub iudice, y mediante la experticia complementaria que aquí se ordena a ser realizada bajo la dirección del Tribunal de Ejecución correspondiente, el cual deberá proveer, conforme al mandato de esta Alzada, de las credenciales judiciales suficientes al perito que resulte competente para la determinación positiva sobre la composición económica de la condena dentro de los limites ordenados en el presente fallo.
QUINTO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por ausencia de vencimiento total en el presente recurso, Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE. –
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR´.
En consecuencia, se procede a revisar el informe pericial para verificar si el experto contable Econ. Francisco Villegas, se ajustó a los parámetros del fallo para realizar el cálculo de los conceptos ordenados.
En este sentido se procede a determinar:
EL SALARIO NORMAL INDICADO EN LA SENTENCIA:
En cuanto al salario normal se evidencia de la orden de la sentencia:“(…)el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares diario, sin perjuicio de que se tome como unidad de cuenta el dólar americano USD$ si así lo reportaren dichas agencias comerciales para el establecimiento del promedio aplicable, siempre que su valor de ejecución y pago se haga en bolívares. Para dicho cálculo el experto solo podrá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir de ese resultante los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos, para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el SENIAT. (…)”
Pasa este sentenciador a revisar las impugnaciones, observando que ambas partes establecen que el experto trabajo solo con el promedio de 3 agencias de alquiler de vehículos, las cuales son: ACO RENTA CAR, AMIGOS RENTA CAR Y HERTZ,a pesar de la ardua tarea de las expertas revisoras a las cuales se le remitieron credenciales para obtener la data contable de villas renta car , quien después de una larga espera participo a las revisoras no poseer la data contable para los años en que se necesitaba , pasándonos las tarifas correspondientes al año 2022, así mismo se les emitió credencial a fin de ampliar la información suministrada por Hertz, en cuanto al monto de depreciación del vehículo, para lo cual la empresa contesta que la depreciación está incluida dentro de los costos de servicio o costos operativos. Así mismo se lesemitiócredencial para visitarla Cámara Nacional de Agencias de Vehículos (CANAVE) a fin de obtener la data contable de las 3 agencias faltantes, la cámara les informo que solo están adscritas a la cámara las 3 agencias,con las cuales trabajo el Econo. Francisco Villegas, haciéndole saber que las demás agencias principales cerraron sus puertas, confirmando de esta forma lo señalado al respecto por el Econ. Francisco Villegas. Es de hacer notar que este tribunal dedico tiempo y trabajo a fin de cumplir con los lineamientos establecidos en la sentencia del segundo superior in comento. Siendo imposible obtener la data contable por otras agencias de alquiler. Es de hacer notar que las tarifas de alquiler de un vehículo marca Mitsubishi, Modelo “LancerTouring 2.0 u otros de similares características, tienen unas tarifas aproximadamente iguales, y como dichas tarifas deben ser utilizadas para obtener un promedio, en nada afecta si el promedio es de 3 agencias o si el promedio es de 6 agencias a la realización de los cálculos encomendados. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora señala que el experto omitió información aportada por una de las agencias de alquiler de vehículos consultada cuya unidad de cuenta para la tarifa del vehículo estaba establecida en dólares americanos , todo lo cual estaba previsto en la sentencia, que estableció, que la estimación definitiva del valor del vehículo seria en bolívares, “ sin perjuicio de que se tome como unidad de cuenta el dólar americano USAasí lo reportaren dichas agencias comerciales para el establecimiento del promedio aplicable,”lo cual no ocurrió en el presente caso, debiendo el experto tomar este parámetro en beneficio del resultado final de los cálculos referidos a la incidencia salarial del vehículo, vistas las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. En cuanto a este punto impugnado, este sentenciador establece después de ser asesorado por las revisoras, que el ECON. Francisco Villegas, si tomo en consideración el monto en dólar americano usa señalado por Aco Renta Car de 69 dólar americano usa, observándose que el monto de la tarifa diaria para 2019 fue señalado por la agencia en Bs 1.009.951.00, colocando el experto en su lugar Bs. 1.448.655.00, monto que resulta de la conversión a Bs de los 69 $ señalados por la agencia. (69*20.995.00) =1.448.655.00.Es de hacer notar que la tasa cambiaria corresponde a la época de terminación de la relación de trabajo septiembre 2019, no pudiéndose utilizar la tasa cambiaria actual por cuanto en el 2019 eran bolívares fuertes, y la tasa actual está representada en bolívares digitales, es decir estamos hablando de dos conos económicos diferentes, en el lenguaje popular esto significa que no se pueden sumar peras con manzana.
Sigue la parte actora señalando que el experto Francisco Villegas “No tomo en cuenta a los efectos de la estimación la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el SENIAT, tal y como lo estableció la sentencia definitiva”. La declaración de impuestos sobre la renta es únicamente para determinar la utilidad obtenida por la empresa (agencia de alquiler de vehículos) con respecto al vehículo utilizado por el trabajador. Es de hacer notar el recelo de cualquier empresa a entregar su declaración de impuesto, pero en su defecto las agencias establecieron el respectivo monto de utilidades, a fin de descontarlo del, promedio diario de alquiler del vehículo.

Por último sigue la actora señalando “Que el experto contable aplico la reconversión monetaria establecida en el mes de octubre del año 2021 a cantidades y conceptos que corresponden al actor posteriores a esta fecha, es decir aplico la reconversión monetaria de octubre del 2021, a los meses de noviembre y diciembre del año 2021, al año 2022 y hasta el mes de junio del año 2023 , afectando así la cuantía definitiva de lo que le correspondía al actor de conformidad con el fallo, lo que resulta inaceptable por ser un resultado , errado e insuficiente por mínima” . Este sentenciador asesorado por las revisoras establece: que la reconversión monetaria de octubre 2021 que cambio el cono monetario de bolívares fuertes a bolívares digitales, corre a partir de octubre 2021 hasta que aparezca una nueva reconversión, reconvirtiendo los montos hasta el momento actual. Por lo que este sentenciador declara improcedente el reclamo del actor. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la parte demandada, después de despajar lo señalado con respecto a la no utilización de las 6 agencias de alquiler de vehículo, nos queda despejar lo indicado con respecto a los descuentos señalados en la sentencia objeto de la presente experticia “(…)El experto, a los fines de calcular la incidencia salarial del uso del vehículo, debió excluir del precio informado por las empresas de alquiler consultadas: (i) los gastos operativos (ii) la depreciación del vehículo y (iii) las ganancias obtenidas por las agencias de alquiler de vehiculó“(…).
Con respecto a este punto este sentenciador lo declara procedente por cuanto el Econ. Francisco Villegas ovio los descuentos antes mencionados, los cuales fueron exigidos en la sentencia, violando de este modo los límites y parámetros de la sentencia en este particular. ASI SE DECIDE.
Así las cosas es de hacer notar que todos los puntos impugnados giran alrededor del salario normal el cual como lo establece la sentencia está formado por el salario mínimo nacional + la incidencia salaria, conformada está ultima por el precio del alquiler del vehículo, por lo que las expertas revisoras procedieron a revisar el salario normal en todas sus partes , encontrando que el experto Econ. Francisco Villegas , erro al considerar el promedio de las tarifas diarias como mensuales y luego dividirlas entre 30 para obtener el promedio diario, dándole como resultado: BOLIVARES FUERTES SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 767.178.44) correspondiente al monto de la incidencia salarial. Siendo lo correcto, tomar el promedio diario de alquiler de vehículo de las tres agencias a SEPTIEMBRE 2019, hacerle a ese promedio los descuentos de gastos operativos, depreciación del vehículo y utilidades, y luego obtener el valor de alquiler diario del vehículo por 8 horas de uso para obtener, al multiplicarlo por 30 el promedio mensual, arrojando un monto salaria de la incidencia del vehículo ordenados en la sentencia in comento. de BOLIVARES FUERTE: NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTI CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 9.174.224,63).
DATA DE LAS AGENCIAS DE ALQUILER DE VEHICULOS
Pasa este sentenciador a realizar un cuadro resumen en lo concerniente a la data presentada por las agencias:
ACO RENTA CAR
AÑOS PROMEDIO DIARIO ANUAL Bs. PROMEDIO DIARIO ANUAL USA$ COSTO DE SERVICIO INCLUYE DEPRECIACION GASTOS GENERALES GASTOS FINANCIEROS UTILIDADES ALGUILER NETO DIARIO DESPUES DE DESCUENTOS
2015 8.659,00 4.329,50 2.164,75 865,90 1.298,85 3.030,65
2016 38.244,00 19.122,00 9.561,00 3.824,40 5.736,60 13.385,40
2017 578.461,00 289.230,50 144.615,25 57.846,10 86.769,15 202.461,35
2018 61.000.000,00 69 30.500.000,00 15.250.000,00 6.100.000,00 9.150.000,00 21.350.000,00
2018 25.959,00 69 12.979,50 6.489,75 2.595,90 3.893,85 9.085,65
2019 1.448.655,00 69 504.975,50 252.487,75 100.995,10 100.995,10 842.684,40

AMIGOS RENTA CAR
AÑOS PROMEDIO DIARIO ANUAL Bs PROMEDIO DIARIO ANUAL USA$ COSTO DE SERVICIO INCLUYE DEPRECIACION GASTOS GENERALES GASTOS FINANCIEROS UTILIDADES ALGUILER NETO DIARIO DESPUES DE DESCUENTOS
2015 8.659,00 0 4.329,50 2.164,75 865,90 1.298,85 3.030,65
2016 38.244,00 0 19.122,00 9.561,00 3.824,40 5.736,60 13.385,40
2017 578.461,00 0 289.230,50 144.615,25 57.846,10 86.769,15 202.461,35
2018 61.000.000,00 0 30.500.000,00 15.250.000,00 6.100.000,00 9.150.000,00 21.350.000,00
2018 25.959,00 0 12.979,50 6.489,75 2.595,90 3.893,85 9.085,65
2019 1.009.951,00 0 504.975,50 1.009.951,00 100.995,10 151.492,65 353.482,85


HERTZ
AÑOS PROMEDIO DIARIO ANUAL Bs. PROMEDIO DIARIO ANUAL USA$ COSTO DE SERVICIO INCLUYE DEPRECIACION GASTOS GENERALES GASTOS FINANCIEROS UTILIDADES ALGUILER NETO DIARIO DESPUES DE DESCUENTOS
2015 21.380,80 7.483,28 0 0 6.414,24 7.483,28
2016 81.419,52 28.496,83 0 0 24.425,86 28.496,83
2017 865.329,92 302.865,47 0 0 259.598,98 302.865,47
2018 51.013,56 17.854,75 0 0 15.304,07 17.854,75
2018 61.000.000,00 21.350.000,00 0 0 18.300.000,00 21.350.000,00
2019 4.446.000,40 1.556.100,14 0 0 1.333.800,12 1.556.100,14

PROMEDIO GENERAL TOTALES Bs. PROMEDIO MENSUAL
PROMEDIO DIARIO 2019 917.422,46 27.522.673,90
PROMEDIO DIARIO 2018 21.350.000,00 640.500.000,00
PROMEDIO DIARIO 2017 235.929,39 7.077.881,72
PROMEDIO 2016 18.422,54 552.676,32
PROMRDIO DIARIO 2015 4.514,86 135.445,80
DETERMINACION DEL CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL A SEPTIEMBRE 2019
Calculo la Asignación de los Vehículos
Desde Hasta Días Valor alquiler del Vehículo diario al 30-09-2019 Valor Promedio Real del Vehículo Asignado Bs.S. Detalle del Valor de los Vehículos Bs.S.
ACO RENTA CAR AMIGOS CAR RENTA HERTZ RENT A CAR Por Mes Por Dia Por Hora Valor 8 horas diarias Valor horas al mes

01/09/19 30/09/19 30 842.684,40 353.482,85 1.556.100,14 917.422,46 27.522.673,90 917.422,46 38.225,94 305.807,49 9.174.224,63

Procede este sentenciador a indicar los cálculos ordenados en la sentencia objeto de la presente causa:
CALCULO DE VACACIONES: Arrojando un resultado de BOLÍVARES FUERTESTREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO CERNTIMOS (B.F. 38.392.602,64), para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.


PERIODO DIAS SUELDO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES
8/7/2015 07/07/2016 30 307.140,82 9.214.224,63
8/7/2016 07/07/2017 30 307.140,82 9.214.224,63
8/7/2017 07/07/2018 30 307.140,82 9.214.224,63
8/7/2018 07/07/2019 30 307.140,82 9.214.224,63
8/7/2019 30/09/2019 5 307.140,82 1.535.704,11
TOTAL VACACIONES Bs. 38.392.602,64

CALCULO DE BONO VACACIONAL: Arrojando un resultado de BOLÍVARES FUERTESTREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA Y CUATRO CERNTIMOS (B.F. 38.392.602,64), para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.



PERIODO DIAS SUELDO NORMAL DIARIO TOTAL BONO VACACIONAL
8/7/2015 07/07/2016 30 307.140,82 9.214.224,63
8/7/2016 07/07/2017 30 307.140,82 9.214.224,63
8/7/2017 07/07/2018 30 307.140,82 9.214.224,63
8/7/2018 07/07/2019 30 307.140,82 9.214.224,63
8/7/2019 30/09/2019 5 307.140,82 1.535.704,11
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 38.392.602,64

CALCULO BONIFICACION ESPECIAL: Arrojandoun resultado de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (B.F.76.785.205,28), para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.

PERIODO DIAS SUELDO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES
8/7/2015 07/07/2016 60 307.140,82 18.428.449,27
8/7/2016 07/07/2017 60 307.140,82 18.428.449,27
8/7/2017 07/07/2018 60 307.140,82 18.428.449,27
8/7/2018 07/07/2019 60 307.140,82 18.428.449,27
8/7/2019 30/09/2019 10 307.140,82 3.071.408,21
TOTAL B0NIFICACION Bs. 76.785.205,28

CALCULO UTILIDADES: Arrojando un resultado de BOLÍVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (B.F. 138.213.369,50), para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.

PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO TOTAL UTILIDADES
1/1/2015 31/12/2015 120 307.140,82 36.856.898,53
1/1/2016 31/12/2016 120 307.140,82 36.856.898,53
1/1/2017 31/12/2017 120 307.140,82 36.856.898,53
1/1/2018 31/12/2018 120 307.140,82 36.856.898,53
1/1/2019 30/09/2019 90 307.140,82 27.642.673,90

TOTAL UTILIDADES Bs. 138.213.369,50

CALCULO CESTA TICKET: Arrojando un resultado de BOLÍVARE FUERTES VEINTIUN MILSIN CENTIMOS (B.F. 21.000,00), para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.


PERIODO MESES A PAGAR MONTO DIARIO TOTAL UTILIDADES


1/1/2018 31/12/2018 12 1.000,00 12.000,00
1/1/2019 30/09/2019 9 1.000,00 9.000,00

TOTALCESTATICKETSS Bs. 21.000,00

EN CUANTO A LO CONDENADOS POR CONCEPTO GARANTIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
En consecuencia, el monto que le corresponde al trabajador por concepto de Intereses sobre Garantía Prestación de Antigüedad es de TRESCIENTOS DIESICIEETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 317.890.749,85), para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.

Periodo Salario Normal Mensual Salario por vehículo Total, Salario Normal Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Integral Mensual Sueldo Integral Diario Días Prestación de Antigüedad Acumulada

01-09-2019 al 30-09-2019 40.000,00 9.174.224,63 9.214.224,63 3.071.408,21 1.535.704,11 13.821.336,95 460.711,23 690 317.890.749,85

EN CUANTO A LO CONDENADO POR INTERESES GARANTIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Arroja un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI DOS MIL TRESCIENTOS VEINTI CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.822.324,80) para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.


SALARIO MINIMO + VEHICULO SALARIO DIAS PRESTACION ANTIGÜEDAD TASA DIAS MONTO CAPITALIZ INTERESES
HASTA MENSUAL INTEGRAL ATIGUEDAD ATIGUEDAD ACUMULADA % MES INTERESES INTERESES ACUMULADOS
30/06/97 75.000,00 5 14.583,33 14.583,33 25,46 30 309,41 309,41
31/07/97 75.000,00 5 14.583,33 29.166,67 23,73 31 596,00 905,41
31/08/97 75.000,00 5 14.583,33 43.750,00 24,16 31 910,19 1.815,60
30/09/97 75.000,00 5 14.583,33 58.333,33 22,11 30 1.074,79 2.890,39
31/10/97 75.000,00 5 14.583,33 72.916,67 21,80 31 1.368,81 4.259,20
30/11/97 75.000,00 5 14.583,33 87.500,00 21,76 30 1.586,67 5.845,87
31/12/97 75.000,00 5 14.583,33 102.083,33 25,24 31 2.218,72 8.064,59
31/01/98 75.000,00 5 14.583,33 116.666,67 24,15 31 2.426,18 10.490,77
28/02/98 75.000,00 5 14.583,33 131.250,00 34,86 28 3.558,63 14.049,40
31/03/98 75.000,00 5 14.583,33 145.833,33 35,79 31 4.494,46 18.543,86
30/04/98 75.000,00 5 14.583,33 160.416,67 36,03 30 4.816,51 23.360,37
31/05/98 90.000,00 5 17.500,00 177.916,67 41,42 31 6.345,79 29.706,16
30/06/98 90.000,00 5 17.500,00 195.416,67 42,22 30 6.875,41 36.581,57 36.581,57
31/07/98 90.000,00 5 17.500,00 249.498,24 60,92 31 13.088,40 49.669,97
31/08/98 90.000,00 5 17.500,00 266.998,24 56,78 31 13.054,58 62.724,55
30/09/98 90.000,00 5 17.500,00 284.498,24 72,23 30 17.124,42 79.848,98
31/10/98 90.000,00 5 17.500,00 301.998,24 49,61 31 12.901,28 92.750,26
30/11/98 90.000,00 5 17.500,00 319.498,24 44,95 30 11.967,87 104.718,13
31/12/98 90.000,00 5 17.500,00 336.998,24 44,10 31 12.797,51 117.515,64
31/01/99 90.000,00 5 17.500,00 354.498,24 38,96 31 11.893,02 129.408,66
28/02/99 90.000,00 5 17.500,00 371.998,24 39,73 28 11.495,16 140.903,82
31/03/99 90.000,00 5 17.500,00 389.498,24 34,38 31 11.531,10 152.434,91
30/04/99 90.000,00 5 17.500,00 406.998,24 30,28 30 10.269,92 162.704,84
31/05/99 90.000,00 5 17.500,00 424.498,24 28,20 31 10.308,23 173.013,07
30/06/99 90.000,00 7 24.500,00 448.998,24 31,03 30 11.610,35 154.917,25 184.623,42
31/07/99 90.000,00 5 17.500,00 621.415,49 30,19 31 16.154,90 200.778,32
31/08/99 90.000,00 5 17.500,00 638.915,49 29,33 31 16.136,70 216.915,02
30/09/99 90.000,00 5 17.500,00 656.415,49 28,70 30 15.699,27 232.614,29
31/10/99 90.000,00 5 17.500,00 673.915,49 29,00 31 16.829,17 249.443,46
30/11/99 90.000,00 5 17.500,00 691.415,49 28,14 30 16.213,69 265.657,15
31/12/99 90.000,00 5 17.500,00 708.915,49 28,13 31 17.172,10 282.829,25
31/01/00 90.000,00 5 17.500,00 726.415,49 29,15 31 18.234,04 301.063,29
29/02/00 90.000,00 5 17.500,00 743.915,49 28,97 28 16.762,07 317.825,36
31/03/00 90.000,00 5 17.500,00 761.415,49 25,14 31 16.483,38 334.308,73
30/04/00 90.000,00 5 17.500,00 778.915,49 25,98 30 16.863,52 351.172,25
31/05/00 90.000,00 5 17.500,00 796.415,49 23,06 31 15.814,60 366.986,85
30/06/00 90.000,00 9 31.500,00 827.915,49 26,19 30 18.069,26 200.432,69 385.056,11
31/07/00 90.000,00 5 17.500,00 1.045.848,18 23,42 31 21.091,85 406.147,96
31/08/00 90.000,00 5 17.500,00 1.063.348,18 23,69 31 21.692,01 427.839,97
30/09/00 90.000,00 5 17.500,00 1.080.848,18 23,69 30 21.337,74 449.177,71
31/10/00 90.000,00 5 17.500,00 1.098.348,18 21,09 31 19.946,92 469.124,63
30/11/00 90.000,00 5 17.500,00 1.115.848,18 21,67 30 20.150,36 489.274,99
31/12/00 90.000,00 5 17.500,00 1.133.348,18 21,98 31 21.451,13 510.726,12
31/01/01 90.000,00 5 17.500,00 1.150.848,18 22,43 31 22.228,31 532.954,43
28/02/01 90.000,00 5 17.500,00 1.168.348,18 21,14 28 19.210,24 552.164,67
31/03/01 90.000,00 5 17.500,00 1.185.848,18 21,07 31 21.515,57 573.680,24
30/04/01 90.000,00 5 17.500,00 1.203.348,18 20,02 30 20.075,86 593.756,10
31/05/01 90.000,00 5 17.500,00 1.220.848,18 20,82 31 21.887,77 615.643,88
30/06/01 90.000,00 11 38.500,00 1.259.348,18 23,37 30 24.525,81 255.113,57 640.169,68
31/07/01 90.000,00 5 17.500,00 1.531.961,76 22,76 31 30.024,75 670.194,43
31/08/01 90.000,00 5 17.500,00 1.549.461,76 24,87 31 33.183,01 703.377,44
30/09/01 90.000,00 5 17.500,00 1.566.961,76 35,86 30 46.826,04 750.203,48
31/10/01 90.000,00 5 17.500,00 1.584.461,76 31,31 31 42.719,29 792.922,77
30/11/01 90.000,00 5 17.500,00 1.601.961,76 26,75 30 35.710,40 828.633,17
31/12/01 90.000,00 5 17.500,00 1.619.461,76 27,66 31 38.572,88 867.206,05
31/01/02 90.000,00 5 17.500,00 1.636.961,76 35,35 31 49.829,57 917.035,62
28/02/02 90.000,00 5 17.500,00 1.654.461,76 53,56 28 68.921,20 985.956,82
31/03/02 90.000,00 5 17.500,00 1.671.961,76 55,84 31 80.395,35 1.066.352,17
30/04/02 90.000,00 5 17.500,00 1.689.461,76 48,46 30 68.226,10 1.134.578,27
31/05/02 90.000,00 5 17.500,00 1.706.961,76 38,49 31 56.575,82 1.191.154,10
30/06/02 90.000,00 13 45.500,00 1.752.461,76 35,15 30 51.332,53 602.316,94 1.242.486,62
31/07/02 90.000,00 5 17.500,00 2.372.278,70 32,80 31 67.003,69 1.309.490,32
31/08/02 90.000,00 5 17.500,00 2.389.778,70 30,89 31 63.567,45 1.373.057,77
30/09/02 90.000,00 5 17.500,00 2.407.278,70 30,68 30 61.546,09 1.434.603,86
31/10/02 90.000,00 5 17.500,00 2.424.778,70 32,72 31 68.319,49 1.502.923,35
30/11/02 90.000,00 5 17.500,00 2.442.278,70 33,08 30 67.325,48 1.570.248,83
31/12/02 90.000,00 5 17.500,00 2.459.778,70 33,86 31 71.720,31 1.641.969,14
31/01/03 190.080,00 5 36.960,00 2.496.738,70 36,96 31 79.462,87 1.721.432,01
28/02/03 190.080,00 5 36.960,00 2.533.698,70 33,55 28 66.115,46 1.787.547,47
31/03/03 190.080,00 5 36.960,00 2.570.658,70 31,80 31 70.393,20 1.857.940,68
30/04/03 190.080,00 5 36.960,00 2.607.618,70 29,01 30 63.039,18 1.920.979,86
31/05/03 190.080,00 5 36.960,00 2.644.578,70 25,50 31 58.070,54 1.979.050,40
30/06/03 190.080,00 15 110.880,00 2.755.458,70 23,17 30 53.203,32 789.767,09 2.032.253,71
31/07/03 209.080,00 5 40.654,44 3.585.880,23 22,09 31 68.210,41 2.100.464,13
31/08/03 209.080,00 5 40.654,44 3.626.534,68 23,29 31 72.731,16 2.173.195,29
30/09/03 209.080,00 5 40.654,44 3.667.189,12 22,37 30 68.362,52 2.241.557,81
31/10/03 247.104,00 5 48.048,00 3.715.237,12 21,13 31 67.599,77 2.309.157,58
30/11/03 247.104,00 5 48.048,00 3.763.285,12 19,82 30 62.156,93 2.371.314,50
31/12/03 247.104,00 5 48.048,00 3.811.333,12 19,48 31 63.933,00 2.435.247,50
31/01/04 247.104,00 5 48.048,00 3.859.381,12 18,38 31 61.083,28 2.496.330,78
29/02/04 247.104,00 5 48.048,00 3.907.429,12 18,08 28 54.947,14 2.551.277,92
31/03/04 247.104,00 5 48.048,00 3.955.477,12 17,56 31 59.811,21 2.611.089,13
30/04/04 247.104,00 5 48.048,00 4.003.525,12 17,97 30 59.952,79 2.671.041,92
31/05/04 296.524,80 5 57.657,60 4.061.182,72 17,68 31 61.829,25 2.732.871,17
30/06/04 296.524,80 17 196.035,84 4.257.218,56 17,08 30 60.594,41 761.211,86 2.793.465,58
31/07/04 296.524,80 5 57.657,60 5.076.088,03 17,22 31 75.269,93 2.868.735,50
31/08/04 321.235,20 5 62.462,40 5.138.550,43 17,58 31 77.789,09 2.946.524,59
30/09/04 321.235,20 5 62.462,40 5.201.012,83 16,92 30 73.334,28 3.019.858,87
31/10/04 321.235,20 5 62.462,40 5.263.475,23 17,01 31 77.096,75 3.096.955,63
30/11/04 321.235,20 5 62.462,40 5.325.937,63 16,11 30 71.500,71 3.168.456,34
31/12/04 321.235,20 5 62.462,40 5.388.400,03 16,00 31 74.240,18 3.242.696,52
31/01/05 321.235,20 5 62.462,40 5.450.862,43 16,30 31 76.508,91 3.319.205,43
28/02/05 321.235,20 5 62.462,40 5.513.324,83 16,04 28 68.781,79 3.387.987,22
31/03/05 321.235,20 5 62.462,40 5.575.787,23 16,48 31 79.126,62 3.467.113,83
30/04/05 321.235,20 5 62.462,40 5.638.249,63 15,45 30 72.592,46 3.539.706,30
31/05/05 405.000,00 5 78.750,00 5.716.999,63 16,37 31 80.589,05 3.620.295,35
30/06/05 405.000,00 19 299.250,00 6.016.249,63 15,25 30 76.456,51 903.286,28 3.696.751,85
31/07/05 405.000,00 5 78.750,00 6.998.285,90 15,82 31 95.336,09 3.792.087,95
31/08/05 405.000,00 5 78.750,00 7.077.035,90 15,85 31 96.591,71 3.888.679,66
30/09/05 405.000,00 5 78.750,00 7.155.785,90 14,68 30 87.539,11 3.976.218,77
31/10/05 405.000,00 5 78.750,00 7.234.535,90 15,26 31 95.065,82 4.071.284,59
30/11/05 405.000,00 5 78.750,00 7.313.285,90 15,07 30 91.842,68 4.163.127,28
31/12/05 405.000,00 5 78.750,00 7.392.035,90 14,40 31 91.661,25 4.254.788,52
31/01/06 405.000,00 5 78.750,00 7.470.785,90 14,93 31 96.047,33 4.350.835,85
28/02/06 465.750,00 5 90.562,50 7.561.348,40 15,04 28 88.450,97 4.439.286,82
31/03/06 465.750,00 5 90.562,50 7.651.910,90 14,55 31 95.872,07 4.535.158,89
30/04/06 465.750,00 5 90.562,50 7.742.473,40 14,16 30 91.361,19 4.626.520,08
31/05/06 465.750,00 5 90.562,50 7.833.035,90 14,17 31 95.578,27 4.722.098,35
30/06/06 465.750,00 21 380.362,50 8.213.398,40 13,83 30 94.659,42 1.120.005,91 4.816.757,76
31/07/06 465.750,00 5 90.562,50 9.423.966,81 14,50 31 117.668,70 4.934.426,46
31/08/06 465.750,00 5 90.562,50 9.514.529,31 14,79 31 121.175,46 5.055.601,92
30/09/06 465.750,00 5 90.562,50 9.605.091,81 14,42 30 115.421,19 5.171.023,11
31/10/06 465.750,00 5 90.562,50 9.695.654,31 14,87 31 124.150,16 5.295.173,27
30/11/06 465.750,00 5 90.562,50 9.786.216,81 15,20 30 123.958,75 5.419.132,01
31/12/06 465.750,00 5 90.562,50 9.876.779,31 15,23 31 129.531,22 5.548.663,23
31/01/07 465.750,00 5 90.562,50 9.967.341,81 15,78 31 135.439,56 5.684.102,79
28/02/07 465.750,00 5 90.562,50 10.057.904,31 15,50 28 121.253,62 5.805.356,42
31/03/07 465.750,00 5 90.562,50 10.148.466,81 14,94 31 130.560,03 5.935.916,44
30/04/07 465.750,00 5 90.562,50 10.239.029,31 15,99 30 136.435,07 6.072.351,51
31/05/07 614.790,00 5 119.542,50 10.358.571,81 15,94 31 142.182,91 6.214.534,42
30/06/07 614.790,00 23 549.895,50 10.908.467,31 14,91 30 135.537,71 1.533.314,36 6.350.072,12
31/07/07 614.790,00 5 119.542,50 12.561.324,17 16,17 31 174.905,97 6.524.978,09
31/08/07 614.790,00 5 119.542,50 12.680.866,67 16,59 31 181.156,75 6.706.134,84
30/09/07 614.790,00 5 119.542,50 12.800.409,17 16,53 26 152.815,55 6.858.950,39
31/10/07 614.790,00 5 119.542,50 12.919.951,67 16,96 31 188.688,72 7.047.639,11
30/11/07 614.790,00 5 119.542,50 13.039.494,17 19,91 30 216.346,94 7.263.986,05
31/12/07 614.790,00 5 119.542,50 13.159.036,67 21,73 31 246.231,16 7.510.217,21

6.802.089,14 13.159.036,67 7.510.217,21 7.510.217,21

6.802,09 13.159,04 7.510,22 7.510,22


31/01/08 614.790,00 5 119.542,50 132.701,54 24,14 31 2.758,50 10.268,71
29/02/08 614.790,00 5 119.542,50 252.244,04 22,68 29 4.608,50 14.877,21
31/03/08 614.790,00 5 119.542,50 371.786,54 22,24 31 7.120,13 21.997,34
30/04/08 614.790,00 5 119.542,50 491.329,04 22,62 30 9.261,55 31.258,89
31/05/08 799,23 5 155,41 491.484,44 24,00 31 10.157,35 41.416,23
30/06/08 799,23 25 777,03 492.261,47 22,38 30 9.180,68 43.098,30 50.596,91
31/07/08 799,23 5 155,41 535.515,17 23,47 31 10.822,91 61.419,82
31/08/08 799,23 5 155,41 535.670,58 22,83 31 10.530,84 71.950,66
30/09/08 799,23 5 155,41 535.825,98 22,31 30 9.961,90 81.912,56
31/10/08 799,23 5 155,41 535.981,39 22,62 31 10.440,02 92.352,58
30/11/08 799,23 5 155,41 536.136,80 23,18 30 10.356,38 102.708,96
31/12/08 799,23 5 155,41 536.292,20 21,67 31 10.007,36 112.716,32
31/01/09 799,23 5 155,41 536.447,61 22,38 31 10.338,24 123.054,56
28/02/09 799,23 5 155,41 536.603,01 22,89 28 9.553,32 132.607,88
31/03/09 799,23 5 155,41 536.758,42 22,37 31 10.339,61 142.947,49
30/04/09 799,23 5 155,41 536.913,83 21,46 30 9.601,81 152.549,30
31/05/09 879,30 5 170,98 537.084,80 21,54 31 9.962,03 162.511,32
30/06/09 879,30 27 923,27 538.008,07 20,41 30 9.150,62 121.065,03 171.661,94
31/07/09 879,30 5 170,98 659.244,07 20,01 31 11.359,32 183.021,27
31/08/09 879,30 5 170,98 659.415,05 19,56 31 11.106,75 194.128,02
30/09/09 967,50 5 188,13 659.603,17 18,62 30 10.234,84 204.362,86
31/10/09 967,50 5 188,13 659.791,30 20,35 31 11.561,93 215.924,79
30/11/09 967,50 5 188,13 659.979,42 18,84 30 10.361,68 226.286,46
31/12/09 967,50 5 188,13 660.167,55 18,94 31 10.766,97 237.053,43
31/01/10 967,50 5 188,13 660.355,67 18,96 31 10.781,41 247.834,84
28/02/10 967,50 5 188,13 660.543,80 18,55 28 9.530,18 257.365,01
31/03/10 1.064,25 5 206,94 660.750,74 18,36 31 10.446,47 267.811,48
30/04/10 1.064,25 5 206,94 660.957,67 17,95 30 9.886,83 277.698,31
31/05/10 1.223,89 5 237,98 661.195,65 17,93 31 10.208,68 287.906,99
30/06/10 1.223,89 29 1.380,28 662.575,93 17,65 30 9.745,39 125.990,43 297.652,37
31/07/10 1.223,89 5 237,98 788.804,34 17,73 31 12.043,07 309.695,44
31/08/10 1.223,89 5 237,98 789.042,32 17,97 31 12.209,77 321.905,22
30/09/10 1.223,89 5 237,98 789.280,29 17,43 30 11.464,30 333.369,51
31/10/10 1.223,89 5 237,98 789.518,27 17,70 31 12.033,57 345.403,09
30/11/10 1.223,89 5 237,98 789.756,25 17,76 30 11.688,39 357.091,48
31/12/10 1.223,89 5 237,98 789.994,23 17,89 31 12.170,08 369.261,56
31/01/11 1.223,89 5 237,98 790.232,21 17,53 31 11.928,77 381.190,33
28/02/11 1.223,89 5 237,98 790.470,19 17,85 28 10.974,36 392.164,70
31/03/11 1.223,89 5 237,98 790.708,17 17,13 31 11.663,60 403.828,30
30/04/11 1.223,89 5 237,98 790.946,14 17,69 30 11.659,86 415.488,16
31/05/11 1.407,47 5 273,67 791.219,82 18,17 31 12.379,73 427.867,90
30/06/11 1.407,47 31 1.696,78 792.916,60 17,41 30 11.503,90 141.719,42 439.371,80
31/07/11 1.407,47 5 273,67 934.909,70 18,51 31 14.901,68 454.273,48
31/08/11 1.407,47 5 273,67 935.183,37 17,37 31 13.988,01 468.261,48
30/09/11 1.548,21 5 301,04 935.484,41 17,50 30 13.642,48 481.903,96
31/10/11 1.548,21 5 301,04 935.785,46 18,28 31 14.730,30 496.634,27
30/11/11 1.548,21 5 301,04 936.086,50 16,35 30 12.754,18 509.388,45
31/12/11 1.548,21 5 301,04 936.387,54 15,55 31 12.538,49 521.926,93
31/01/12 1.548,21 5 301,04 936.688,58 16,90 31 13.631,42 535.558,36
29/02/12 1.548,21 5 301,04 936.989,62 15,65 29 11.812,58 547.370,93
31/03/12 1.548,21 5 301,04 937.290,66 15,43 31 12.453,73 559.824,66
30/04/12 1.548,21 0,00 937.290,66 16,31 30 12.739,34 572.564,00
31/05/12 1.780,45 0,00 937.290,66 16,75 31 13.519,12 586.083,12
30/06/12 1.780,45 43 2.977,31 940.267,97 16,25 30 12.732,80 159.444,12 598.815,91
31/07/12 1.780,45 0,00 1.099.712,08 16,20 31 15.340,98 614.156,90
31/08/12 1.780,45 0,00 1.099.712,08 16,51 31 15.634,55 629.791,44
30/09/12 2.047,52 15 1.194,39 1.100.906,47 16,80 30 15.412,69 645.204,13
31/10/12 2.047,52 0,00 1.100.906,47 16,49 31 15.632,57 660.836,70
30/11/12 2.047,52 0,00 1.100.906,47 15,94 30 14.623,71 675.460,41
31/12/12 2.047,52 15 1.194,39 1.102.100,86 15,57 31 14.776,42 690.236,82
31/01/13 2.047,52 0,00 1.102.100,86 14,82 31 14.064,64 704.301,47
28/02/13 2.047,52 0,00 1.102.100,86 16,43 28 14.083,62 718.385,09
31/03/13 2.047,52 15 1.194,39 1.103.295,24 15,27 31 14.507,41 732.892,51
30/04/13 2.047,52 0,00 1.103.295,24 15,67 30 14.407,20 747.299,70
31/05/13 2.457,02 0,00 1.103.295,24 15,63 31 14.849,43 762.149,14
30/06/13 2.457,02 45 4.299,79 1.107.595,03 15,26 30 14.084,92 177.418,14 776.234,05
31/07/13 2.457,02 0,00 1.285.013,17 15,43 31 17.073,90 793.307,95
31/08/13 2.457,02 0,00 1.285.013,17 16,56 31 18.324,29 811.632,24
30/09/13 2.702,72 15 1.576,59 1.286.589,76 15,76 30 16.897,21 828.529,45
31/10/13 2.702,72 0,00 1.286.589,76 15,47 31 17.139,16 845.668,62
30/11/13 2.973,00 0,00 1.286.589,76 15,36 30 16.468,35 862.136,96
31/12/13 2.973,00 15 1.734,25 1.288.324,01 15,57 31 17.273,20 879.410,17
31/01/14 3.270,30 0,00 1.288.324,01 15,73 31 17.450,71 896.860,87
28/02/14 3.270,30 0,00 1.288.324,01 16,27 28 16.303,02 913.163,90
31/03/14 3.270,30 15 1.907,68 1.290.231,68 15,59 31 17.321,00 930.484,90
30/04/14 3.270,30 0,00 1.290.231,68 16,38 30 17.611,66 948.096,56
31/05/14 4.251,40 0,00 1.290.231,68 16,57 31 18.409,81 966.506,38
30/06/14 4.251,40 45 7.439,95 1.297.671,63 16,56 30 17.907,87 208.180,19 984.414,25
31/07/14 4.251,40 0,00 1.505.851,82 17,15 31 22.238,50 1.006.652,75
31/08/14 4.251,40 0,00 1.505.851,82 17,94 31 23.262,90 1.029.915,65
30/09/14 4.251,40 15 2.479,98 1.508.331,81 17,76 30 22.323,31 1.052.238,96
31/10/14 4.251,40 0,00 1.508.331,81 18,39 31 23.885,69 1.076.124,65
30/11/14 4.251,40 0,00 1.508.331,81 19,27 30 24.221,29 1.100.345,95
31/12/14 4.889,11 15 2.851,98 1.511.183,79 19,17 31 24.945,87 1.125.291,81
31/01/15 4.889,11 0,00 1.511.183,79 18,70 31 24.334,26 1.149.626,07
28/02/15 5.622,48 0,00 1.511.183,79 18,76 28 22.049,85 1.171.675,92
31/03/15 5.622,48 15 3.279,78 1.514.463,57 18,87 31 24.608,77 1.196.284,69
30/04/15 5.622,48 0,00 1.514.463,57 19,51 30 24.622,65 1.220.907,35
31/05/15 142.192,78 0,00 1.514.463,57 19,46 31 25.378,20 1.246.285,55
30/06/15 142.192,78 45 248.837,37 1.763.300,93 19,68 30 28.918,14 290.789,44 1.275.203,68
31/07/15 142.867,48 0,00 2.054.090,37 19,83 31 35.075,30 1.310.278,99
31/08/15 142.867,48 0,00 2.054.090,37 20,37 31 36.030,46 1.346.309,45
30/09/15 142.867,48 15 83.339,36 2.137.429,73 20,89 30 37.209,09 1.383.518,53
31/10/15 142.867,48 0,00 2.137.429,73 21,35 31 39.296,05 1.422.814,59
30/11/15 142.867,48 0,00 2.137.429,73 21,33 30 37.992,81 1.460.807,40
31/12/15 142.867,48 15 83.339,36 2.220.769,10 21,03 31 40.216,28 1.501.023,68
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29/02/16 560.098,00 0,00 2.220.769,10 19,54 29 34.956,14 1.575.392,92
31/03/16 560.098,00 15 326.723,83 2.547.492,93 21,09 31 46.264,59 1.621.657,51
30/04/16 560.098,00 0,00 2.547.492,93 21,07 30 44.729,73 1.666.387,24
31/05/16 560.098,00 0,00 2.547.492,93 21,36 31 46.856,89 1.713.244,13
30/06/16 560.098,00 45 980.171,50 3.527.664,43 21,70 30 63.791,93 501.832,38 1.777.036,06
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31/08/16 560.098,00 0,00 4.029.496,81 21,99 31 76.301,88 1.928.078,39
30/09/16 560.098,00 15 326.723,83 4.356.220,64 21,73 30 78.883,90 2.006.962,28
31/10/16 560.098,00 0,00 4.356.220,64 22,37 31 83.914,12 2.090.876,41
30/11/16 560.098,00 0,00 4.356.220,64 22,48 30 81.606,53 2.172.482,94
31/12/16 560.098,00 15 326.723,83 4.682.944,47 22,49 31 90.691,72 2.263.174,66
31/01/17 7.118.519,87 0,00 4.682.944,47 20,76 31 83.715,44 2.346.890,10
28/02/17 7.118.519,87 0,00 4.682.944,47 21,78 28 79.329,08 2.426.219,18
31/03/17 7.118.519,87 15 4.152.469,92 8.835.414,40 22,01 31 167.458,10 2.593.677,28
30/04/17 7.118.519,87 0,00 8.835.414,40 21,46 30 158.006,66 2.751.683,94
31/05/17 7.118.519,87 0,00 8.835.414,40 21,56 31 164.034,38 2.915.718,32
30/06/17 7.118.519,87 45 12.457.409,77 21.292.824,17 21,92 30 388.948,92 1.527.631,18 3.304.667,24
31/07/17 7.118.519,87 0,00 22.820.455,35 21,30 31 418.565,19 3.723.232,42
31/08/17 7.118.519,87 0,00 22.820.455,35 21,46 31 421.709,34 4.144.941,76
30/09/17 7.118.519,87 15 4.152.469,92 26.972.925,27 21,53 30 483.939,23 4.628.880,99
31/10/17 7.118.519,87 0,00 26.972.925,27 21,53 31 500.070,54 5.128.951,54
30/11/17 7.118.519,87 0,00 26.972.925,27 21,25 30 477.645,55 5.606.597,09
31/12/17 7.118.519,87 15 4.152.469,92 31.125.395,20 21,77 31 583.488,76 6.190.085,85
31/01/18 640.748.510,41 0,00 31.125.395,20 21,48 31 575.716,06 6.765.801,91
28/02/18 640.748.510,41 0,00 31.125.395,20 22,68 28 549.051,97 7.314.853,88
31/03/18 640.748.510,41 15 373.769.964,41 404.895.359,60 22,00 31 7.670.517,65 14.985.371,53
30/04/18 640.748.510,41 0,00 404.895.359,60 22,07 30 7.446.700,49 22.432.072,02
31/05/18 640.748.510,41 0,00 404.895.359,60 20,99 31 7.318.371,15 29.750.443,17
30/06/18 640.748.510,41 45 1.121.309.893,22 1.526.205.252,82 20,81 30 26.466.942,76 52.912.718,69 56.217.385,93
31/07/18 640.748.510,41 0,00 1.579.117.971,51 20,56 31 27.957.406,40 84.174.792,33
31/08/18 640.748.510,41 0,00 1.579.117.971,51 21,13 31 28.732.490,14 112.907.282,46

1.522.901.727,25 1.579.117.971,51 112.907.282,46 112.907.282,46

15.791,18 1.129,07 1.129,07

30/09/18 2.440,50 15 1.423,63 1.423,63 21,90 30 25,98 1.155,05
31/10/18 2.440,50 0,00 1.423,63 20,84 31 25,55 1.180,60
30/11/18 2.440,50 0,00 1.423,63 21,44 30 25,44 1.206,04
31/12/18 4.500,00 15 2.625,00 4.048,63 21,84 31 76,14 1.282,18
31/01/19 9.177.374,63 0,00 4.048,63 22,40 31 78,09 1.360,27
28/02/19 9.192.224,63 0,00 4.048,63 32,28 28 101,65 1.461,92
31/03/19 9.192.224,63 15 5.362.131,04 5.366.179,66 31,15 31 143.940,32 145.402,24
30/04/19 9.192.224,63 0,00 5.366.179,66 28,31 30 126.597,12 271.999,36
31/05/19 9.214.224,63 0,00 5.366.179,66 30,62 31 141.491,25 413.490,61
30/06/19 9.214.224,63 45 16.124.893,11 21.491.072,77 28,82 30 516.143,93 929.634,54 929.634,54
31/07/19 9.214.224,63 0,00 22.420.707,31 27,87 31 538.097,60 1.467.732,14
31/08/19 9.214.224,63 0,00 22.420.707,31 31,83 31 614.532,90 2.082.265,04
30/09/19 9.214.224,63 15 5.374.964,37 27.795.671,68 31,95 30 740.059,76 2.822.324,80
TOTAL Bs.F 2.822.324,80


EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA DE LA GARANTÍA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: arroja un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTI NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 544.206.929,12) para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.

Periodo Monto Sujeto a Intereses de Mora a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela


Desde Hasta Total, Días Activa s/ B.C.V. Interés Causado Mensual Interés Acumulado
01/10/19 31/10/19 317.890.749,85 31 27,95% 7.546.203,84 7.546.203,84
01/11/19 30/11/19 317.890.749,85 30 22,50% 5.878.801,54 13.425.005,38
01/12/19 31/12/19 317.890.749,85 30 21,77% 5.688.067,09 19.113.072,47
01/01/20 31/01/20 317.890.749,85 30 23,15% 6.048.633,58 25.161.706,05
01/02/20 29/02/20 317.890.749,85 30 29,20% 7.629.378,00 32.791.084,05
01/03/20 31/03/20 317.890.749,85 30 33,18% 8.669.272,67 41.460.356,72
01/04/20 30/04/20 317.890.749,85 30 39,70% 10.372.818,71 51.833.175,43
01/05/20 31/05/20 317.890.749,85 30 39,78% 10.393.721,12 62.226.896,55
01/06/20 30/06/20 317.890.749,85 30 39,44% 10.304.885,90 72.531.782,45
01/07/20 31/07/20 317.890.749,85 30 39,98% 10.445.977,13 82.977.759,58
01/08/20 31/08/20 317.890.749,85 30 38,76% 10.127.215,45 93.104.975,03
01/09/20 30/09/20 317.890.749,85 30 38,51% 10.061.895,43 103.166.870,46
01/10/20 31/10/20 317.890.749,85 30 38,15% 9.967.834,61 113.134.705,07
01/11/20 30/11/20 317.890.749,85 30 38,92% 10.169.020,26 123.303.725,33
01/12/20 31/12/20 317.890.749,85 30 38,35% 10.020.090,62 133.323.815,95
01/01/21 31/01/21 317.890.749,85 30 31,80% 8.308.706,17 141.632.522,13
01/02/21 28/02/21 317.890.749,85 30 40,67% 10.626.260,38 152.258.782,51
01/03/21 31/03/21 317.890.749,85 30 47,34% 12.368.998,44 164.627.780,95
01/04/21 30/04/21 317.890.749,85 30 47,36% 12.374.224,04 177.002.004,98
01/05/21 31/05/21 317.890.749,85 30 46,66% 12.191.327,99 189.193.332,97
01/06/21 30/06/21 317.890.749,85 30 57,45% 15.010.539,93 204.203.872,90
01/07/21 31/07/21 317.890.749,85 30 56,26% 14.699.616,65 218.903.489,55
01/08/21 31/08/21 317.890.749,85 30 54,06% 14.124.800,50 233.028.290,04
01/09/21 30/09/21 317.890.749,85 30 52,86% 13.811.264,41 246.839.554,46
01/10/21 31/10/21 317.890.749,85 30 56,86% 14.856.384,69 261.695.939,15
01/11/21 30/11/21 317.890.749,85 30 52,70% 13.769.459,60 275.465.398,75
01/12/21 31/12/21 317.890.749,85 30 52,96% 13.837.392,42 289.302.791,17
01/01/22 31/01/22 317.890.749,85 30 58,35% 15.245.691,99 304.548.483,16
01/02/22 28/02/22 317.890.749,85 30 57,99% 15.151.631,16 319.700.114,32
01/03/22 31/03/22 317.890.749,85 30 56,18% 14.678.714,24 334.378.828,56
01/04/22 30/04/22 317.890.749,85 30 55,95% 14.618.619,83 348.997.448,39
01/05/22 31/05/22 317.890.749,85 30 58,13% 15.188.210,37 364.185.658,76
01/06/22 30/06/22 317.890.749,85 30 57,37% 14.989.637,52 379.175.296,29
01/07/22 31/07/22 317.890.749,85 30 57,43% 15.005.314,33 394.180.610,61
01/08/22 31/08/22 317.890.749,85 30 57,63% 15.057.570,34 409.238.180,95
01/09/22 30/09/22 317.890.749,85 30 56,99% 14.890.351,10 424.128.532,05
01/10/22 31/10/22 317.890.749,85 30 57,68% 15.070.634,34 439.199.166,39
01/11/22 30/11/22 317.890.749,85 30 57,45% 15.010.539,93 454.209.706,32
01/12/22 31/12/22 317.890.749,85 30 57,97% 15.146.405,56 469.356.111,88
01/01/23 31/01/23 317.890.749,85 30 59,30% 15.493.908,05 484.850.019,94
01/02/23 28/02/23 317.890.749,85 30 56,97% 14.885.125,50 499.735.145,43
01/03/23 31/03/23 317.890.749,85 30 57,23% 14.953.058,31 514.688.203,75
01/04/23 30/04/23 317.890.749,85 30 57,57% 15.041.893,54 529.730.097,28
01/05/23 31/05/23 317.890.749,85 31 53,62% 14.476.831,84 544.206.929,12

544.206.929,12

Total, Intereses de Mora Bs.S. 544.206.929,12
Reconversión monetaria, supresión 6 ceros vigente desde el 01-10-2021 Bs.D. 544,21



EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA DE LOS OTROS CONCEPTOS arroja un
monto de DOS CIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 247.977.787,72) para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide



Periodo Monto Sujeto a Intereses de Mora a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta Total, Días Activa s/ B.C.V. Interés Causado Mensual Interés Acumulado

10/12/21 31/12/21 294.606.104,86 22 52,96% 9.404.149,72 9.404.149,72
01/01/22 31/01/22 294.606.104,86 31 58,35% 14.599.952,13 24.004.101,85
01/02/22 28/02/22 294.606.104,86 28 57,99% 13.105.693,82 37.109.795,68
01/03/22 31/03/22 294.606.104,86 31 56,18% 14.056.989,04 51.166.784,72
01/04/22 30/04/22 294.606.104,86 30 55,95% 13.547.845,12 64.714.629,84
01/05/22 31/05/22 294.606.104,86 31 58,13% 14.544.905,18 79.259.535,03
01/06/22 30/06/22 294.606.104,86 30 57,37% 13.891.686,77 93.151.221,80
01/07/22 31/07/22 294.606.104,86 31 57,43% 14.369.755,80 107.520.977,59
01/08/22 31/08/22 294.606.104,86 31 57,63% 14.419.798,48 121.940.776,07
01/09/22 30/09/22 294.606.104,86 30 56,99% 13.799.672,81 135.740.448,88
01/10/22 31/10/22 294.606.104,86 31 57,68% 14.432.309,15 150.172.758,03
01/11/22 30/11/22 294.606.104,86 30 57,45% 13.911.058,13 164.083.816,16
01/12/22 31/12/22 294.606.104,86 31 57,97% 14.504.871,04 178.588.687,20
01/01/23 31/01/23 294.606.104,86 31 59,30% 14.837.654,86 193.426.342,06
01/02/23 28/02/23 294.606.104,86 28 56,97% 12.875.174,64 206.301.516,70
01/03/23 31/03/23 294.606.104,86 31 57,23% 14.319.713,12 220.621.229,82
01/04/23 30/04/23 294.606.104,86 30 57,57% 13.940.115,17 234.561.344,99
01/05/23 31/05/23 294.606.104,86 31 53,62% 13.416.442,73 247.977.787,72

247.977.787,72
Total, Intereses de Mora Otros conceptos Bs.S. 247.977.787,72
Reconversión monetaria, supresión 6 ceros vigente desde el 01-10-2021 Bs.D. 247,98

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboralpara las prestaciones sociales. Para losdemás conceptosdesde la notificación de la demandada.

EN CUANTO A LA INDEXACION DE LA GARANTIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: arroja un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOSMILLONES CIENTO TREINTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CONCERO CINCO CENTIMOS (Bs.F.84.900.135.893,05)para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.
DESDE HASTA Monto a Indexar Índice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Índice de Precio al Consumidor Días a Ajustar Factor de Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria Días Sin Despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Huelgas Días a Ajustar

01/10/19 31/10/19 317.890.749,85 6.478.423.619,20 5.286.006.314,700 0,22558 0 0,00000 0,22558 71.709.795,35 71.709.795,35
01/11/19 30/11/19 317.890.749,85 8.144.026.331,70 6.478.423.619,200 0,25710 0 0,00000 0,25710 100.166.300,17 171.876.095,52
01/12/19 31/12/19 317.890.749,85 10.711.919.274,40 8.144.026.331,700 0,31531 12 -0,12206 0,19325 94.649.654,72 266.525.750,25 12
01/01/20 31/01/20 317.890.749,85 17.377.625.281,20 10.711.919.274,400 0,62227 6 -0,12044 0,50183 293.278.109,28 559.803.859,53 6
01/02/20 29/02/20 317.890.749,85 21.174.462.628,90 17.377.625.281,200 0,21849 0 0,00000 0,21849 191.767.495,20 751.571.354,73
01/03/20 31/03/20 317.890.749,85 23.995.112.795,70 21.174.462.628,900 0,13321 15 -0,06446 0,06875 73.529.314,56 825.100.669,29 15
01/04/20 30/04/20 317.890.749,85 30.594.906.765,70 23.995.112.795,700 0,27505 # -0,27505 0,00000 0,00 825.100.669,29 30
01/05/20 31/05/20 317.890.749,85 42.404.519.909,60 30.594.906.765,700 0,38600 31 -0,38600 0,00000 0,00 825.100.669,29 31
01/06/20 30/06/20 317.890.749,85 53.033.212.624,90 42.404.519.909,600 0,25065 # -0,25065 0,00000 0,00 825.100.669,29 30
01/07/20 31/07/20 317.890.749,85 63.408.630.541,90 53.033.212.624,900 0,19564 31 -0,19564 0,00000 0,00 825.100.669,29 31
01/08/20 31/08/20 317.890.749,85 79.061.685.127,40 63.408.630.541,900 0,24686 31 -0,24686 0,00000 0,00 825.100.669,29 31
01/09/20 30/09/20 317.890.749,85 101.126.220.212,80 79.061.685.127,400 0,27908 # -0,27908 0,00000 0,00 825.100.669,29 30
01/10/20 31/10/20 317.890.749,85 131.945.447.084,80 101.126.220.212,800 0,30476 0 0,00000 0,30476 348.338.064,90 1.173.438.734,18
01/11/20 30/11/20 317.890.749,85 184.682.722.830,10 131.945.447.084,800 0,39969 0 0,00000 0,39969 596.069.481,47 1.769.508.215,66
01/12/20 31/12/20 317.890.749,85 327.767.509.170,00 184.682.722.830,100 0,77476 15 -0,37488 0,39988 834.701.018,07 2.604.209.233,73 15
01/01/21 31/01/21 317.890.749,85 480.553.055.894,40 327.767.509.170,000 0,46614 17 -0,25563 0,21051 615.145.406,74 3.219.354.640,46 17
01/02/21 28/02/21 317.890.749,85 643.008.821.970,10 480.553.055.894,400 0,33806 0 0,00000 0,33806 1.195.801.176,65 4.415.155.817,11
01/03/21 31/03/21 317.890.749,85 746.784.015.747,90 643.008.821.970,100 0,16139 0 0,00000 0,16139 763.866.385,44 5.179.022.202,56
01/04/21 30/04/21 317.890.749,85 930.306.187.617,90 746.784.015.747,900 0,24575 0 0,00000 0,24575 1.350.866.358,05 6.529.888.560,61
01/05/21 31/05/21 317.890.749,85 1.195.582.997.017,20 930.306.187.617,900 0,28515 0 0,00000 0,28515 1.952.644.270,38 8.482.532.830,99
01/06/21 30/06/21 317.890.749,85 1.383.038.455.119,50 1.195.582.997.017,200 0,15679 0 0,00000 0,15679 1.379.818.413,24 9.862.351.244,23
01/07/21 31/07/21 317.890.749,85 1.613.383.509.819,70 1.383.038.455.119,500 0,16655 0 0,00000 0,16655 1.695.519.304,11 11.557.870.548,34
01/08/21 31/08/21 317.890.749,85 1.932.171.957.524,90 1.613.383.509.819,700 0,19759 0 0,00000 0,19759 2.346.531.674,91 13.904.402.223,25
01/09/21 30/09/21 317.890.749,85 2.069.027.697.276,40 1.932.171.957.524,900 0,07083 0 0,00000 0,07083 1.007.365.011,29 14.911.767.234,54
01/10/21 31/10/21 317.890.749,85 2.210.425.050.108,3 2.069.027.697.276,400 0,06834 0 0,00000 0,06834 1.040.794.826,65 15.952.562.061,19
01/11/21 30/11/21 317.890.749,85 2.396.255.484.070,9 2.210.425.050.108,300 0,08407 0 0,00000 0,08407 1.367.856.967,82 17.320.419.029,02
01/12/21 31/12/21 317.890.749,85 2.577.508.248.886,0 2.396.255.484.070,900 0,07564 15 -0,03660 0,03904 688.599.613,77 18.009.018.642,78 15
01/01/22 31/01/22 317.890.749,85 2.750.974.554.036,0 2.577.508.248.886,000 0,06730 15 -0,03256 0,03474 636.594.065,61 18.645.612.708,40 15
01/02/22 28/02/22 317.890.749,85 2.832.100.793.634,5 2.750.974.554.036,000 0,02949 0 0,00000 0,02949 559.233.716,98 19.204.846.425,38
01/03/22 31/03/22 317.890.749,85 2.870.702.327.451,8 2.832.100.793.634,500 0,01363 0 0,00000 0,01363 266.094.907,70 19.470.941.333,08
01/04/22 30/04/22 317.890.749,85 2.997.960.561.627,7 2.870.702.327.451,800 0,04433 0 0,00000 0,04433 877.238.926,24 20.348.180.259,31
01/05/22 31/05/22 317.890.749,85 3.194.057.161.963,8 2.997.960.561.627,700 0,06541 0 0,00000 0,06541 1.351.767.704,71 21.699.947.964,02
01/06/22 30/06/22 317.890.749,85 3.557.760.912.588,80 3.194.057.161.963,800 0,11387 0 0,00000 0,11387 2.507.146.902,77 24.207.094.866,80
01/07/22 31/07/22 317.890.749,85 3.825.157.521.197,50 3.557.760.912.588,800 0,07516 0 0,00000 0,07516 1.843.265.509,18 26.050.360.375,97
01/08/22 31/08/22 317.890.749,85 4.137.433.044.225,20 3.825.157.521.197,500 0,08164 16 -0,04214 0,03950 1.041.596.499,22 27.091.956.875,19 16
01/09/22 30/09/22 317.890.749,85 5.326.371.620.985,80 4.137.433.044.225,200 0,28736 15 -0,14368 0,14368 3.938.266.175,69 31.030.223.050,89 15
01/10/22 31/10/22 317.890.749,85 5.654.207.045.137,40 5.326.371.620.985,800 0,06155 0 0,00000 0,06155 1.929.460.224,62 32.959.683.275,50
01/11/22 30/11/22 317.890.749,85 6.364.445.508.067,7 5.654.207.045.137,400 0,12561 0 0,00000 0,12561 4.180.075.621,06 37.139.758.896,57
01/12/22 31/12/22 317.890.749,85 8.610.897.384.090,4 6.364.445.508.067,700 0,35297 15 -0,17079 0,18218 6.823.942.505,98 43.963.701.402,54 15
01/01/23 31/01/23 317.890.749,85 12.239.280.550.707,2 8.610.897.384.090,400 0,42137 8 -0,10874 0,31263 13.843.761.206,03 57.807.462.608,57 8
01/02/23 28/02/23 317.890.749,85 14.601.356.012.641,3 12.239.280.550.707,200 0,19299 0 0,00000 0,19299 11.217.691.294,46 69.025.153.903,04
01/03/23 31/03/23 317.890.749,85 15.490.514.782.940,4 14.601.356.012.641,300 0,06090 0 0,00000 0,06090 4.222.688.376,27 73.247.842.279,31
01/04/23 30/04/23 317.890.749,85 16.079.339.845.626,0 15.490.514.782.940,400 0,03801 0 0,00000 0,03801 2.796.378.814,35 76.044.221.093,66
01/05/23 31/05/23 317.890.749,85 16.903.293.865.395,6 16.079.339.845.626,000 0,05124 0 0,00000 0,05124 3.913.025.635,11 79.957.246.728,77
01/06/23 30/06/23 317.890.749,85 17.944.103.145.979,7 16.903.293.865.395,600 0,06157 0 0,00000 0,06157 4.942.889.164,28 84.900.135.893,05
Total, Indexación Monetaria Antigüedad Bs.S. 84.900.135.893,05 0 332
Reconversión monetaria, supresión 6 ceros vigente desde el 01-10-2021 Bs.D. 84.900,14
MONTO TOTAL INDEXACION ANTIGUEDAD BsD 84.900,14













INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS: arroja un monto de UN MIL CIENTO
VEINTI OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.1.128.758.787,10) para luego al final aplicar la reconversión 2021 y transformar los bolívares fuertes en bolívares digitales. Así se decide.





Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio al Consumidor Nacional Factor de Índice de Precio al Consumidor Días a Ajustar Factor de Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria Días Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Huelgas Días a Ajustar
01/12/21 31/12/21 31 294.606.104,86 2.577.508.248.886,0 2.396.255.484.070,900 0,07564 15 -0,03660 0,03904 11.501.422,33 11.501.422,33 15
01/01/22 ##### 31 294.606.104,86 2.750.974.554.036,0 2.577.508.248.886,000 0,06730 15 -0,03256 0,03474 10.632.793,07 22.134.215,41 15
01/02/22 ##### 28 294.606.104,86 2.832.100.793.634,5 2.750.974.554.036,000 0,02949 0 0,00000 0,02949 9.340.672,04 31.474.887,45
01/03/22 ##### 31 294.606.104,86 2.870.702.327.451,8 2.832.100.793.634,500 0,01363 0 0,00000 0,01363 4.444.483,93 35.919.371,38
01/04/22 ##### 30 294.606.104,86 2.997.960.561.627,7 2.870.702.327.451,800 0,04433 0 0,00000 0,04433 14.652.194,36 50.571.565,74
01/05/22 ##### 31 294.606.104,86 3.194.057.161.963,8 2.997.960.561.627,700 0,06541 0 0,00000 0,06541 22.578.071,43 73.149.637,17
01/06/22 ##### 30 294.606.104,86 3.557.760.912.588,80 3.194.057.161.963,800 0,11387 0 0,00000 0,11387 41.875.938,94 115.025.576,11
01/07/22 ##### 31 294.606.104,86 3.825.157.521.197,50 3.557.760.912.588,800 0,07516 0 0,00000 0,07516 30.787.375,81 145.812.951,93
01/08/22 ##### 31 294.606.104,86 4.137.433.044.225,20 3.825.157.521.197,500 0,08164 16 -0,04214 0,03950 17.397.397,56 163.210.349,48 16
01/09/22 ##### 30 294.606.104,86 5.326.371.620.985,80 4.137.433.044.225,200 0,28736 15 -0,14368 0,14368 65.779.390,00 228.989.739,49 15
01/10/22 ##### 31 294.606.104,86 5.654.207.045.137,40 5.326.371.620.985,800 0,06155 0 0,00000 0,06155 32.227.053,97 261.216.793,46
01/11/22 ##### 30 294.606.104,86 6.364.445.508.067,7 5.654.207.045.137,400 0,12561 0 0,00000 0,12561 69.818.242,91 331.035.036,37
01/12/22 ##### 31 294.606.104,86 8.610.897.384.090,4 6.364.445.508.067,700 0,35297 15 -0,17079 0,18218 113.977.764,69 445.012.801,06 15
01/01/23 ##### 31 294.606.104,86 12.239.280.550.707,2 8.610.897.384.090,400 0,42137 8 -0,10874 0,31263 231.227.176,33 676.239.977,39 8
01/02/23 ##### 28 294.606.104,86 14.601.356.012.641,3 12.239.280.550.707,200 0,19299 0 0,00000 0,19299 187.364.910,76 863.604.888,16
01/03/23 ##### 31 294.606.104,86 15.490.514.782.940,4 14.601.356.012.641,300 0,06090 0 0,00000 0,06090 70.529.987,86 934.134.876,01
01/04/23 ##### 30 294.606.104,86 16.079.339.845.626,0 15.490.514.782.940,400 0,03801 0 0,00000 0,03801 46.706.871,61 980.841.747,62
01/05/23 ##### 31 294.606.104,86 16.903.293.865.395,6 16.079.339.845.626,000 0,05124 0 0,00000 0,05124 65.357.806,67 1.046.199.554,29
01/06/23 ##### 30 294.606.104,86 17.944.103.145.979,7 16.903.293.865.395,600 0,06157 0 0,00000 0,06157 82.559.232,81 1.128.758.787,10

Total Indexación Monetaria Otros Conceptos Bs.F. 1.128.758.787,10

Reconversión monetaria, supresión 6 ceros vigente desde el 01-10-2021 Bs.D. 1.128,76
Monto Total indexación otros conceptos Bs.D. 1.128,76

De lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CONLUGARLA IMPUGNACIÓNy se realizaron los cálculos de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Econ FRANCISCO VILLEGAS, contraPROAGROC.A quien debe pagarle al ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.892;la cantidad de BOLÍVARES DIGITALES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.D. 108.433.58).
CUADRO RESUMEN

Concepto Montos Condenados a Pagar

Prestación de Antigüedad Bs.F. 317.890.749,85
Intereses sobre Prestaciones Antigüedad Bs.F 2.822.324,80
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs.F. 38.392.602,64
Bono Vacacional vencido y fraccionado Bs.F 38.392.602,64
Bonificación especial por Vacaciones Bs.F. 76.785.205,28
Utilidades pendientes y fraccionadas 138.213.369,50

Sub-Total Monto a Pagar Bs.F. 612.496.854,71
Más:
Intereses Moratorios Prestación Antigüedad Bs.F. 544.206.929,12

Intereses Moratorios Otros Conceptos Bs.F. 247.977.787,72

Indexación Prestación Antigüedad Bs.F. 84.900.135.893,05

Indexación Otros Conceptos Bs.F. 1.128.758.787,10

Total Intereses e Indexación Monetaria Bs.F. 86.821.079.396,99
Sub-Total Monto a Pagar Bs.F. 87.433.576.251,70
Reconversión monetaria, supresión 6 ceros vigente desde el 01-10-2021 87.433,58
Sub-Total Monto a Pagar Bs..D. 87.433,58
Cestatickets pendiente 21.000,00

Total Monto a Pagar Bs..D. 108.433,58


En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de la experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) MIGDALY ISTURIS Y TERESITA VIETTRI, en (38) horas de asesoría a este Juzgado (para cada una) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido par la revisión de los puntos impugnados, tiempo invertido tratando de ampliar la data contable , para lo cual visitaron Village Renta Car, Hertz ,la Cámara Nacional Arrendadora de Vehículos(CANAVE) así como la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela del mes de Diciembre de 2023, cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs.D. 4.510,00 por hora hombre, vigente a partir del mes de Diciembre de 2023, por lo que les corresponde la cantidad de (Bs.D.171.380.00) o su equivalente en DOLARES AMERICANO( $ 4.818.00) para cada una de las expertas. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO CUARTO (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, interpuesta por ambas partes, en el juicio seguido por el ciudadano HENRIQUE ANTONIO POCATERRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V 4.767.892,contra PROAGRO C.A, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2023.
El Juez,

Abg. Mario Montalbán
El Secretario,
Abg. Yojhander Salazar